CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2003-02048-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2003-02048-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA - No son objeto de control jurisdiccional salvo sobre puntos nuevos no decididos / PUNTOS NUEVOS O HECHOS NUEVOS - Actos de ejecución de la sentencia Dejando de lado la falta de claridad de la petición transcrita, se observa, que se tiende a que haga cumplir el referido fallo del Consejo de Estado, es decir, tiene que ver con los actos de ejecución de una sentencia. Al punto, se debe advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la acción idónea para ese propósito, perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales constituyen actos de ejecución y como tales no son susceptible de esta acción, a menos que los mismos contengan puntos o hechos nuevos no decididos en el fallo de que se trate y que por ello contengan situaciones jurídicas nuevas, no discutidas y definidas en dicho fallo. De modo que en lo atinente a esa petición el acto acusado no es susceptible de ser examinado por esta jurisdicción, toda vez que de hacerlo y llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia que, en ese evento, se podría calificar como desacatada. Es bien sabido que frente al incumplimiento o desacato de las providencias judiciales hay acciones y mecanismos procesales específicos, entre ellos la acción ejecutiva, sea cual fuere el contenido de la obligación: de hacer o no hacer, o pagar una suma de dinero. ACTOS DE REGISTRO - Cancelación de folio de matrícula inmobiliaria:
anotación número 4 y derivados de ésta / ANOTACION EN REGISTRO INMOBILIARIO - Cancelación de anotación número 4 no comprende las demás no controvertidas / ACTOS DE REGISTRO - Actos de ejecución de la sentencia del consejo de estado: legalidad En esas circunstancias, si bien es cierto que en el aludido fallo de 05 de septiembre de 1996 se ordenó la cancelación del folio de matrícula, lo cierto es que esa cancelación debe entenderse en cuanto hace al registro de la resolución del INCORA que fue anulada en el respectivo proceso, que correspondía a la ANOTACIÓN No. 4, y a todos los registros derivados del mismo, como fueron los registros de la anotación 5 y los folios de matrícula que se abrieron con base en ésta; cancelación que en efecto hizo la oficina de registro según consta en el folio de matrícula No. 190-0046446. Y dicho fallo no puede entenderse de otra manera, por cuanto antes de la Resolución No. 00435 de 17 de abril de 1991 aparece un título de tradición distinto de ella y con el cual, incluso, se abrió esa matrícula inmobiliaria, constituido por la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por medio de la cual se adjudicó el predio por prescripción agraria a JOSE ELIAS MENDOZA; título que no ha sido controvertido en instancia o ámbito alguno, que constituye cosa juzgada y que no ha sido cancelado, luego de ninguna forma se puede desconocer su registro como modo de la tradición, ni actos registrales que
con fundamento en ese registro se hayan producido. En este caso, la anotación 7 y la apertura de las matrículas que a partir de ésta se hicieron, aparecen efectuadas con fundamento en actos derivados de la ANOTACIÓN 1, esto es, de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por medio de la cual se declaró la adquisición del predio por prescripción agraria a JOSE ELIAS MENDOZA, y no con fundamento en las anotaciones 4 y 5, las cuales fueron canceladas en la ANOTACIÓN 6. Por consiguiente, la Sala no encuentra que los actos registrales censurados violen las disposiciones invocadas en la demanda, ni se oponen a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado que aducen los actores como fundamento de sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02048-01
Actor: MARGOTH GUTIERREZ DE MATIZ Y OTROS
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
VALLEDUPAR, CESAR Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y niega las súplicas de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los ciudadanos MARGOTH GUTIÉRREZ DE MATIZ y ORLANDO MATIZ GUTIÉRREZ, mediante apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar para que accediera a las siguientes 1.1. Las pretensiones Primera: Declarar la nulidad de la Resolución num. 277 de 3 de septiembre de 2002 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, mediante la cual negó la solicitud de cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 y todas las demás matrículas que dependan de ella, tal como lo ordenó el H. Consejo de Estado; Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución No. 010 de 17 de marzo de 2003, que resolvió la reposición que interpusieron contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, proferida por la Registradora AD-HOC que designó para el efecto la Superintendencia de Notariado y Registro.
Tercera: En consecuencia, ordenar a la oficina demandada que cancele definitivamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 a partir de la
anotación No. 6 que es la inscripción del fallo del H. Consejo de Estado que ordenó cancelar definitivamente esa matrícula inmobiliaria como sucedió en este caso; e igualmente y en virtud de ese fallo, cancelar cualquier anotación en dicho folio, posterior a la inscripción del mismo fallo, por lo que todas las matrículas inmobiliarias
abiertas con base en esa matrícula deben también ser canceladas definitivamente.
Cuarta: Que la oficina demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado dictada en 2ª instancia el 5 de septiembre de 1996, dentro del proceso núm. 8922 de FERNANDO ESPINOSA y otra contra el INCORA; la cual se registró en la matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 el 06 de diciembre de 1996; así como a la sentencia que se dicte en este proceso, de acuerdo con los artículos 174, 175 y 176 del C.C.A. a partir de su ejecutoria. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se resumen en que el 17 de abril de 2001 el apoderado de los actores solicitó la cancelación definitiva de la matrícula inmobiliaria No. 1900046446 desde el 06 de diciembre de 1996, y todas las demás matrículas que de ella dependan, aduciendo al efecto que esa cancelación debía hacerse tal como se ordenó en la sentencia atrás referenciada, la cual se registró en aquella matrícula y en la mencionada fecha, dejándose constancia que se cerraba ese folio en la anotación No. 05 de 18-07-91, tal como consta en un certificado que les fue expedido el 29 de enero de 1997.
Que sin embargo, se efectuó una ANOTACIÓN No. 7 con fecha 17-07-1997, radicación 7382, con la que se hizo la inscripción de la escritura pública No. 819 de 1 de abril de 1997, de la Notaría Primera de Valledupar, en la cual el señor JOSÉ
ELÍAS MENDOZA MAESTRE hace una “LOTIFICACION” a su favor, una venta a favor de JOSE GUILLERMO CASTRO GAMEZ y una hipoteca a favor de JOSE ELIAS MENDOZA MAESTRE, con base en un plano topográfico de división en siete (7) lotes de su propiedad y en una copia de un fallo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar de 24 de julio de 1989 donde se le adjudicó una (1) hectárea de terreno, que ya había sido inscrita en ese folio como inscripción inicial o anotación No. 1. Que de ello vendió a ALVARO CASTRO CASTRO 9.295 metros cuadrados el 29-111989 con la escritura No. 3777 de la Notaría Única de Valledupar - hoy Primera, inscrita en la ANOTACIÓN No. 3, por lo que ese terreno no era ahora de su propiedad, y la carta catastral aludida no tiene fuerza como modo de adquisición de propiedad inmueble en este país. Que por lo tanto, la inscripción de la escritura y todas las matrículas que dependan de ellas, son fraudulentas e ilegales, pues el folio de matrícula inmobiliaria No. 1900046446 y todos los que dependían de él ya estaban cancelados de forma definitiva por orden del Consejo de Estado, y los actores adquirieron el predio en cuestión por sucesión del causante FERNANDO MATIZ ESPINOZA, como consta en la matrícula inmobiliaria 190-35855, que es la correcta sobre el mismo predio, cuya tradición viene con base en la matrícula inmobiliaria 190-05297.
Como no había respuesta a la anterior solicitud, el memorialista procedió a denunciar esos hechos el 21 de mayo en la Fiscalía Seccional de Valledupar, donde denunció no sólo a los particulares JOSÉ ELÍAS MAESTRE y JOSÉ GUILLERMO CASTRO GAMEZ, sino también a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar que resulten involucrados en esa instrucción, y por esa razón la Fiscalía requirió a esa oficina el 29 de mayo de 2001 para que le informara las propiedades que aparecían registradas a nombre de JOSE ELÍAS MENDOZA MAESTRE y JOSE GUILLERMO CASTRO GAMEZ, así como los nombres de los funcionarios que intervinieron en las anotaciones en comento. Ese mismo día el apoderado de los actores recibió de la oficina de registro el oficio 929DJ, calendado 2 de mayo, suscrito por una profesional especializada, en el cual le manifiesta que i) el Registrador carece de facultades legales para que unilateralmente cancele inscripciones; ii) el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 dispone que la cancelación procede cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido, y según el artículo 39 íbidem, la cancelación implica desaparecer la anotación, de modo que con fundamento en tales normas mal haría el Registrador cancelar una anotación si no existe orden jurídica en ese sentido. El memorialista dice que el mismo día le dio respuesta al anterior oficio, en términos que transcribe en extenso, y que el Registrador Principal de la aludida Oficina, a su
turno, con oficio de 15 de junio de 2001, le dio contestación a ese memorial, reiterándole lo atrás expuesto y poniéndole de presente que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que impetró en el mismo memorial no son procedentes, debido a que la respuesta atrás reseñada no tiene carácter de acto administrativo por no estar decidiendo nada, ni de forma ni de fondo, como tampoco tiene la capacidad legal para producir efectos jurídicos. A renglón seguido el memorialista volvió a dirigirse al citado funcionario diciéndole que se permitía darle respuesta al oficio antes citado, la cual igualmente transcribe integralmente, manifestándole de que todas formas insistía en su petición para que se le dé cabal cumplimiento al fallo del Consejo de Estado. Después de que el 17 de abril del 2002 los actores insistieran nuevamente en su petición, el mencionado funcionario expidió la Resolución 277 de 3 de septiembre de 2002, poniendo de presente que ellos no están habilitados para intervenir en la actuación administrativa que abrió con base en el memorial queja que ellos le elevaron, y que no existe prueba de la cancelación del folio o providencia judicial que así lo disponga, y en razón de ello negó sus peticiones. Contra esa resolución interpusieron recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 010 de 17 de marzo de 2003, en la que se indica que el Consejo de Estado no era competente para decidir la cancelación del folio de matrícula 190-0046446, y que por consiguiente no acataba lo ordenado por él en
cuanto a la cancelación definitiva de esa matrícula y todas las que de ella dependan, de allí que la oficina demandada ha desobedecido sin fundamento legal el fallo de esa Corporación, tipificándose así fraude a resolución judicial, ya que ese fallo no tiene interpretación alguna diferente a lo que expresa su estricto sentido y contenido literal. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Los actores señalan como normas violadas los siguientes artículos: -2, 6, 23, 29, 58, 83, 90, 116, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2, 5, 6, 9, 30, 174, 175 y 176 del C.C.A., y 39, 40 y demás normas aplicables al caso del Decreto Ley 1250 de 1970, por los hechos antes expuestos.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 198 a 205), quien explica el fallo registrado y que en virtud del mismo se cancelaron los registros del acto administrativo anulado por él, la Resolución 00435 de 17 de abril de 1991 del INCORA, y que dicho folio tiene la anotación de cerrado, que equivale técnicamente a cancelado, y que en ese folio siempre ha aparecido como propietario Mendoza José Elías o Mendoza Maestre José Elías, quien procedió a efectuar declaración de loteo, permitida para la época por la ley, de modo que sólo se desarrolló un acto de administración y no de enajenación o disposición.
Que por lo anterior, las pretensiones de la demanda carecen
de fundamento, de donde se opone a las mismas. Propone las excepciones de caducidad de la acción y de improcedencia de la misma por no estar claramente demostrado el perjuicio. El tercero interesado en el asunto guardó silencio en esta oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo hizo un recuento de la actuación procesal y, en especial, de los antecedentes de las resoluciones acusadas, de lo cual deduce que la anotación 06 en mención se hizo de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado, y el folio permaneció en ese estado hasta cuando el Registrador Principal de Valledupar, mediante Resolución 178 de 4 de julio de 1997, en virtud de petición que hizo JOSE ELÍAS MENDOZA MAESTRE bajo el argumento de que el fallo sólo afectaba las anotaciones 04 y 05, ordenó su reapertura y, como consecuencia de ello, se produjo la anotación 07, que se intenta anular.
Al punto, advierte que la Resolución 178 precitada no ha sido revocada, ni anulada y por tanto se encuentra vigente y amparada por la presunción de legalidad, situación que le permite surtir los efectos que contiene. Que la vía gubernativa se encausó sobre el no cumplimiento de la orden judicial, pero de acuerdo con lo atrás anotado se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en su momento, le dio cumplimiento al fallo pluricitado. Diferente es que por acto administrativo posterior haya decidido modificar la anotación 06 para reducir sus efectos, y que a hoy esa decisión administrativa está vigente.
En ese orden, infiere que la petición de los actores se encaminó al cumplimiento de una sentencia y la oficina de Registro, en las resoluciones impugnadas, se pronunció sobre unos hechos que no se dieron o que se dieron posteriormente con la Resolución 178 de 4 de julio de 1997, los cuales no fueron considerados por ninguna de las partes y centraron una discusión donde los argumentos no corresponden a la realidad documental, la que curiosamente la defensa no puso de presente. En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos y negó las súplicas de la demanda, al tiempo que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la parte demandante para que se revoque, en orden a lo cual retoma lo expuesto en la demanda para concluir que se encuentra demostrada la manifiesta oposición de los actos acusados con las normas invocadas como violadas, que en virtud ello la Resolución 178 de 4 de julio de 1997 no puede estar produciendo efectos jurídicos por no conocerse en el desarrollo de la matrícula inmobiliaria en cuestión al no estar inscrita en ella, además de que no se le notificó a los interesados, los aquí accionantes y que fueron quienes lograron la orden dada por el Consejo de Estado para que se cancelara definitivamente dicha matrícula, y solo viene aparecer en este proceso con el material probatorio que envió esa oficina con destino al mismo, y cuyo contenido es adverso a la orden dada por el Consejo de Estado, siendo que ningún acto anulado se puede reproducir y las sentencias hacen
tránsito a cosa juzgada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo manifestación alguna en esta oportunidad procesal.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Está conformado por las resoluciones nums. 277 de 3 de septiembre de 2002 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, mediante la cual negó la solicitud de cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 y todas las demás matrículas que dependan de ella, presentada por los actores de este proceso, y 010 de 17 de marzo de 2003, mediante la cual la misma autoridad, pero con funcionario ad hoc, resolvió la reposición interpuesta contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
Con la primera se puso fin a la actuación administrativa iniciada para clarificar la situación jurídica del folio de matrícula citado y todas las matrículas que de él dependan, en atención a la petición que por intermedio de apoderado presentaron quienes obran como parte demandante en este proceso. En la parte motiva de la misma, además de hacerse un recuento de las pruebas recaudadas, se precisa que el folio de matrícula No. 190-0046446 corresponde al predio denominado COTOPRIX, ubicado en el paraje de Hurtado, con área aproximada de una hectárea, y se hace una relación de sus anotaciones así: En la ANOTACIÓN 01 se inscribe la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Valledupar por medio de la cual se adjudica por prescripción agraria a JOSE
ELIAS MENDOZA.
En la ANOTACIÓN 02 se corrige área según escritura No. 3416 de 27-10-89 Notaría Única de Valledupar. En la ANOTACIÓN 03, mediante escritura No. 3777 de la misma notaría, José Elías Mendoza vende parcialmente a Álvaro Castro 9.295 mts2. En la ANOTACIÓN 04 mediante Resolución No. 00435 el INCORA adjudica a JOSE
ELIAS MENDOZA.
En la ANOTACIÓN 05 por escritura No. 1.276 Notaría Primera de Valledupar José Mendoza efectúa un loteo. Se abren las matrículas de la 190-0051411 a la 1900051417. En la ANOTACIÓN 06 se registra la sentencia emanada del Consejo de Estado cancelando la Resolución del INCORA No. 00435 mediante la cual se le había adjudicado a José Elías Mendoza y se cierra el folio por orden de esa misma Corporación. En la ANOTACIÓN 07, mediante escritura No. 819 de la Notaría Primera de Valledupar se realiza un loteo y se abren las matrículas de la 190-0082174 a la 1900082780 realizado por JOSE ELIAS MENDOZA. A renglón seguido se dice que “Del contexto anterior es importante relievar que en el folio que nos ocupa, aparecen las anotaciones 01 y 04 mediante las cuales se registra la adquisición del predio COTOPRIX a favor de JOSE ELIAS MENDOZA, doblemente, la primera, por prescripción agraria a través del Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar” y que la segunda adquisición registrada fue por adjudicación
que le hizo el INCORA, mediante la resolución 00435 de 17 de abril de 1991, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del cesar y confirmada por el Consejo de Estado. Que por ello sólo están legitimados para participar como intervinientes en esa actuación administrativa quienes aparecen como adjudicatarios de la prescripción agraria, que detentan los titulares de los diferentes actos que se anotaron en la matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 y que fueron el origen de su apertura, por lo cual el accionante en el proceso de nulidad de la citada resolución no está habilitado en dicha actuación administrativa por carecer de la titularidad del interés necesario para obtener lo solicitado ( la cancelación de las anotaciones 06 y 07 ), debido a que su intervención en el proceso contencioso administrativo finiquitó en esos estrados judiciales con sus respectivos fallos. Agrega que en virtud de los artículos 39 y 40 del Decreto 1250 de 1970, para que proceda la cancelación de un registro o inscripción es necesario que exista prueba de la cancelación del respectivo título o acto o de la orden o providencia judicial que así lo disponga, y que ello no está demostrado en el precitado proceso. Por consiguiente, negó la solicitud de cancelación del folio de matrícula en mención desde la anotación 06 y todas las que se inscribieron posteriormente, incluyendo la 07, y de las matrículas 190-0082774 a 190-0082780. En la Resolución Núm. 010 de 17 de marzo de 2003, por la cual se resuelve el
recurso de reposición contra la antes reseñada, proferida por un funcionario ad hoc, se expone que la Oficina de registro de Valledupar no puede cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado y, al mismo tiempo, mantenerse dentro del estatuto registral y de las normas procesales, ya que en el proceso contencioso se debatió fundamentalmente la legalidad de la aludida Resolución No. 00435 de 17 de abril de 1991 y se concluyó que se trataba de predios de propiedad privada y no de baldíos de la Nación, y por ello que se declaró la nulidad dicho acto administrativo y se ordena la cancelación de la anotación 04. Que el Consejo de Estado adicionó la sentencia para ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias abiertas con fundamento en la inscripción del acto demandado, pero lo demandado fue la citada resolución, mientras que las matrículas abiertas no tienen como antecedente registral esa resolución sino la prescripción agraria consignada en la anotación 01 del folio. Que debe haber congruencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en el fallo o sentencia, según el artículo 305 del C. de P.C. y ese principio no se acató en el fallo del Consejo de Estado, ya que se retrotrajo jurídicamente, ordenando la cancelación de las anotaciones 1, 2 y 3 y hasta el mismo folio, además de que la jurisdicción contencioso administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles, luego se afecta el derecho de defensa de terceros que adquirieron de quien es titular del derecho de dominio conforme la anotación 01 del folio. Que por lo anterior no es viable acatar la aclaración hecha por el Consejo de Estado
en el sentido de cancelar el folio de matrícula No. 190-0046446. 2ª.- Examen del recurso Al respecto se ha de empezar por señalar que la petición de los actores que dio lugar al acto acusado, tomada textualmente del respectivo memorial, es la de que se ordene “la CANCELACIÓN DEFINITVA de la MATRICULA INMOBILIARIA NO. 1900046446 desde el 06 de diciembre de 1,996 y todas las demás MATRÍCULAS INMOBILIARIAS QUE DE ELLA DEPENDAN, tal como se ordenó en la SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA de fecha 05 de septiembre de 1,996, la cual se registró en la MATRICULA INMOBILIARIA NO. 190-0046446 el 06 de diciembre de 1,996,” (folio 36). En la sentencia en referencia se decidió lo siguiente: “CONFIRMASE la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, el 27 de agosto de 1993 (que declaró la nulidad de la resolución núm. 00435 de 17 de abril de 1991, del INCORA, y ordenó cancelar la inscripción de misma), con la aclaración de que la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar procederá a la cancelación definitiva del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 y de los que de él dependan. Oficiese” Dejando de lado la falta de claridad de la petición transcrita, se observa, que se tiende a que haga cumplir el referido fallo del Consejo de Estado, es decir, tiene que
ver con los actos de ejecución de una sentencia. Al punto, se debe advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la acción idónea para ese propósito, perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales constituyen actos de ejecución y como tales no son susceptible de esta acción, a menos que los mismos contengan puntos o hechos nuevos no decididos en el fallo de que se trate y que por ello contengan situaciones jurídicas nuevas, no discutidas y definidas en dicho fallo. De modo que en lo atinente a esa petición el acto acusado no es susceptible de ser examinado por esta jurisdicción, toda vez que de hacerlo y llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia que, en ese evento, se podría calificar como desacatada. Es bien sabido que frente al incumplimiento o desacato de las providencias judiciales hay acciones y mecanismos procesales específicos, entre ellos la acción ejecutiva, sea cual fuere el contenido de la obligación: de hacer o no hacer, o pagar una suma de dinero. Sin embargo, como lo que motivó la petición fue la reapertura del folio de matrícula, con una anotación núm. 7, de fecha 17-07-1997, y la apertura de nuevas matrículas inmobiliarias con fundamento en ella, posteriores a la cancelación consignada en la anotación núm. 6 del registro de la resolución anulada y el siguiente registro (anotaciones 4 y 5), efectuada el 6 de diciembre de 1996, por cuenta de la sentencia
reseñada, y que esas posteriores anotaciones y nuevos folios de matrículas son cuestionados en la petición y en este proceso, y son objeto de los actos acusados, cabe considerar que ellos comprenden hechos nuevos, como son la referida anotación 7, en la cual se registró la escritura No. 819 de 1 de abril de 1997, de la Notaría Primera de Valledupar, mediante la cual el señor JOSE ELIAS MENDOZA MAESTRE hace un loteo, y numerosas matrículas que se abrieron con base en la matrícula en cuestión. De suerte que el único examen de fondo que cabe hacer al acto acusado en este proceso es lo concerniente a esa anotación 7 y a la apertura de nuevas matrículas. Tanto en sede administrativa como en este proceso, los actores aducen que “la inscripción de la escritura y todas las matrículas que dependan de ellas, son fraudulentas e ilegales, pues el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0046446 y todos los que dependían de él ya estaban cancelados de forma definitiva por orden del Consejo de Estado, y los actores adquirieron el predio en cuestión por sucesión del causante FERNANDO MATIZ ESPINOZA, como consta en la matrícula inmobiliaria 190-35855, que es la correcta sobre el mismo predio, cuya tradición viene con base en la matrícula inmobiliaria 190-05297”. De modo que la censura que hacen los actores se finca en que el acto acusado desconoce que el folio de matrícula inmobiliaria en mención ya había sido cancelado
de manera definitiva por efecto de la sentencia del Consejo de Estado, y que por ello no cabía hacer ninguna otra anotación en él con posterioridad al registro de esa cancelación, y que por esa razón violó los artículos 2, 6, 23, 29, 58, 83, 90, 116, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2, 5, 6, 9, 30, 174, 175 y 176 del C.C.A., y 39, 40 y demás normas aplicables al caso del Decreto Ley 1250 de 1970. Sobre el particular, se ha de acotar que las disposiciones invocadas no se ocupan del tema específico de la cancelación del folio de matrícula, pues en la demanda se invocan dos artículos que tratan de la cancelación, pero no del folio sino del registro e inscripción y del título o acto registrado, como son los artículos 39 y 40 del decreto 1250 de 1970. En lo concerniente a los artículos 174, 175 y 176 del C.C.A., que tendrían una relación con el caso, se tiene que el primero y el último se refieren a la obligatoriedad de la sentencia, lo cual concierne al campo de la acción ejecutiva, y por ende a los actos de ejecución o cumplimiento de la misma, mientras que el segundo se ocupa de la cosa juzgada de la sentencia que declara o niega la nulidad de un acto administrativo, y en el caso fallado en la sentencia de marras lo anulado fue la resolución del INCORA y no el folio de matrícula. En esas circunstancias, si bien es cierto que en el aludido fallo de 05 de septiembre
de 1996 se ordenó la cancelación del folio de matrícula, lo cierto es que esa cancelación debe entenderse en cuanto hace al registro de la resolución del INCORA que fue anulada en el respectivo proceso, que correspondía a la ANOTACIÓN No. 4, y a todos los registros derivados del mismo, como fueron los registros de la anotación 5 y los folios de matrícula que se abrieron con base en ésta; cancelación que en efecto hizo la oficina de registro según consta en el folio de matrícula No. 190-0046446. Y dicho fallo no puede entenderse de otra manera, por cuanto antes de la Resolución No. 00435 de 17 de abril de 1991 aparece un título de tradición distinto de ella y con el cual, incluso, se abrió esa matrícula inmobiliaria, constituido por la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por medio de la cual se adjudicó el predio por prescripción agraria a JOSE ELIAS MENDOZA; título que no ha sido controvertido en instancia o ámbito alguno, que constituye cosa juzgada y que no ha sido cancelado, luego de ninguna forma se puede desconocer su registro como modo de la tradición, ni actos registrales que con fundamento en ese registro se hayan producido. En este caso, la anotación 7 y la apertura de las matrículas que a partir de ésta se hicieron, aparecen efectuadas con fundamento en actos derivados de la ANOTACIÓN 1, esto es, de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por medio de la cual se declaró la adquisición del predio por prescripción agraria a JOSE ELIAS MENDOZA, y
no con fundamento en las anotaciones 4 y 5, las cuales fueron canceladas en la ANOTACIÓN 6. Por consiguiente, la Sala no encuentra que los actos registrales censurados violen las disposiciones invocadas en la demanda, ni se oponen a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.