CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2004-01241-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2004-01241-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIONContabilización a partir del día siguiente de surtida cualquiera de las formas de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo que pone fin a la actuación / EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Contabilización del término de caducidad cuando se omite o no hay lugar a la notificación o publicación Revisada la actuación se tiene que al tiempo de la interposición de la acción (30 de junio de 2004) el término de caducidad se encontraba vencido, pues como se anotó la notificación de la Resolución 01626 de 2003, mediante la cual se decidió el recurso de reposición y se agotó la vía gubernativa, se surtió por edicto desfijado el 20 de febrero de 2004. Alega que como el acto acusado no se ha ejecutado, el término de caducidad solo comenzaría a contarse a partir de la fecha de ejecución. Considera la Sala que no asiste razón al apelante, pues como lo establece el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el término de los cuatro meses comienza a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución, lo que significa que a partir del día siguiente de surtida cualquiera de las formas de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, empieza correr el término de caducidad. Sobre este aspecto, esta Corporación ha reiterado que1 «la publicación o notificación atiende a la naturaleza del acto, mientras que la ejecución está supeditada a que el acto no haya sido
objeto de publicación o notificación. Debe entenderse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca el mismo día del cuarto mes siguiente a aquel en que se notificó o publico el acto, o a falta de éstos, en que se ejecutó.» En consecuencia, se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01241-01
Actor: MARY DAZA TOVAR
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se resuelve el recurso de apelación deducido por el apoderado de la actora contra el auto de 27 de julio de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Auto de 24 de agosto de 1992, expediente 2062, actor Alfonso Muvdi Abufele. M.P. Ernesto
Rafael Ariza Muñoz.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 30 de junio de 2004 MARY DAZA TOVAR, mediante apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 001898 de 2003 (10 de septiembre), mediante la cual la Alcaldía de Valledupar en coordinación con la Oficina de Planeación y del Área de Control Jurídico Municipal le impuso una sanción;
La Resolución 02616 de 2003 (15 de diciembre), por la cual se decidió el recurso de reposición y se modificó la sanción impuesta en la anterior resolución. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta. 1.2. Hechos Es propietaria del inmueble ubicado en la calle 16B No. 8-50, Barrio El Centro de Valledupar, del cual arrendó a JHON JAIRO MEJÍA dos pequeños locales, quien requirió remodelarlos, razón por la que solicitó a la Curaduría Urbana autorización para adelantar las obras, haciendo énfasis en que no se trataba de una construcción nueva o modificación de la parte exterior. Mediante Resolución 0136 de 2001 (26 de octubre) la Curaduría Primera Urbana concedió licencia de construcción para la reforma de un local comercial y aprobó los planos presentados por JHON JAIRO MEJÍA, planos desconocidos por la actora. La Alcaldía de Valledupar en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal, a través de la Resolución 001898 de 2003 impuso a la actora multa sucesiva de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de construcción, por contravención de la licencia de construcción 136 de 2001 y ordenó la restitución del espacio público ocupado. Interpuesto el recurso de reposición, mediante Resolución 002616 de 2003 se modificó el artículo primero de la Resolución 001898 de 2003 en el sentido de imponer a la actora multa de ocho (8) salarios mínimos legales diarios por metro
cuadrado.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal rechazó la demanda argumentando que existe constancia secretarial de que el último acto acusado fue notificado por edicto desfijado el 20 de febrero de 2004 y, por tanto, a partir del siguiente día hábil debe contarse el término de caducidad, lo que significa que el plazo para ejercer la acción venció el 23 de junio, mientras que la demanda se presentó ante la Oficina de Administración Judicial el 30 de junio de 2004, cuando habían vencido los cuatro meses señalados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora apeló la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: «El fundamento del recurso es simple. El auto fue notificado por edicto que venció el 20 de febrero pero que, como es obvio, no adquirió ejecutoria sino cuando transcurrieron los 5 días en que podía ser recurrido. De manera que frente a esta consideración la demanda es oportuna.
La anterior no es sin embargo la razón única del recurso. Al tenor del artículo 136 del CCA el término de cuatro meses necesario para la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecución del acto; en este caso, el acto dispuesto en el proveído que motiva la demanda no ha sido ejecutado. Cualesquiera de las dos razones valida el trámite procesal y el del recurso.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del apelante radica en que la demanda fue presentada oportunamente, porque si bien el último acto fue notificado por edicto el 20 de
febrero de 2004, solo vino a adquirir ejecutoria después de cinco (5) días de notificado. Establece el numeral 2 del artículo 136 del CCA: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: …
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Por su parte, el artículo 62, ibídem, dispone: «ARTÍCULO 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.» La Sala advierte que en este caso la Resolución 002616 de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en su artículo cuarto señaló que «contra la presente resolución no procede recurso de apelación por no haber sido solicitada.» Lo anterior quiere decir que notificado este acto por edicto desfijado el 20 de febrero de 2004, el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba a contarse a partir del 21 de febrero siguiente y vencía el 20 de junio de 2004.
Revisada la actuación se tiene que al tiempo de la interposición de la acción (30 de junio de 2004) el término de caducidad se encontraba vencido, pues como se anotó la notificación de la Resolución 01626 de 2003, mediante la cual se decidió el recurso de reposición y se agotó la vía gubernativa, se surtió por edicto desfijado el 20 de febrero de 2004. Alega que como el acto acusado no se ha ejecutado, el término de caducidad solo comenzaría a contarse a partir de la fecha de ejecución. Considera la Sala que no asiste razón al apelante, pues como lo establece el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el término de los cuatro meses comienza a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución, lo que significa que a partir del día siguiente de surtida cualquiera de las formas de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, empieza correr el término de caducidad. Sobre este aspecto, esta Corporación ha reiterado que2 «la publicación o notificación atiende a la naturaleza del acto, mientras que la ejecución está supeditada a que el acto no haya sido objeto de publicación o notificación. Debe entenderse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca el mismo día del cuarto mes siguiente a aquel en que se notificó o publico el acto, o a falta de éstos, en que se ejecutó.» En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado de 27 de julio de 2004, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cesar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 9 de junio de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO 2 Auto de 24 de agosto de 1992, expediente 2062, actor Alfonso Muvdi Abufele. M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.