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CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2007-00148-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2007-00148-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA DE CONSTRUCCION – Al decidir sobre su concesión debían aplicarse las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio / OBRA – Deba adecuarse al POT o demolerse. Orden de obtener licencia de construcción De esta manera, después de haber analizado con detenimiento el peritaje rendido dentro del proceso y las pruebas allegas al plenario, la Sala no comparte lo señalado por el Tribunal, cuando infiere que, del dictamen pericial solo puede entenderse que el perito realiza una serie de observaciones que solo servirían en caso de que se estuviera demandando la Circular 05 de julio de 2005. Por el contrario, encuentra la Sala que el peritaje fue claro y revelador, estableciendo que la construcción no contempla una solución arquitectónica de “patio central” y por lo tanto no le era aplicable la mencionada circular sino las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar. Por todo lo anterior se impone la nulidad de los actos acusados y, por lo tanto, se ordenará a la propietaria del predio ubicado en la Calle 9D # 746 de la ciudad de Valledupar, la adecuación de la obra objeto de los actos acusados que se anulan, obteniendo la respectiva licencia de construcción para llevar a cabo dicha adecuación de conformidad con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de Valledupar. Se aclara que esta orden deberá ser ejecutada por la propietaria del predio porque de lo observado en el plenario, la obra fue iniciada sin la respectiva licencia de construcción y la Curaduría lo que hizo posteriormente fue otorgar la licencia de

“reconocimiento de construcción” y construcción, cuando la obra al menos ya estaba en su fase de obra negra, y esto se deduce del “informe técnico” de primera visita que se hizo a la obra con ocasión de una queja puesta ante la Alcaldía Municipal… También es importante aclarar que la dueña del predio deberá evaluar si su adecuación es viable ya que de lo contrario deberá demoler la obra completa.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00148-01

Actor: CILIA LOPEZ DE CASTRO

Demandado: CURADURIA URBANA No. 1 DE VALLEDUPAR / MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la tercera interesada en las resultas del proceso y denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la parte

demandante la nulidad de las Resoluciones 0854 del 3 de octubre de 2006, por medio de la cual concede a la señora Piedad del Carmen Corrales Pérez, “Licencia de reconocimiento de construcción y construcción” para ampliación de una vivienda unifamiliar; y la 0884 de 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0854 de 3 de octubre de 2006, expedidas por la Curaduría Urbana No. 1 del Municipio de Valledupar. Igualmente solicita la nulidad de la Resolución 0006 de 8 de marzo de 2007, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar, por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra las anteriores resoluciones. A título de restablecimiento del derecho, solita se ordene la demolición de la obra ejecutada de manera ilegal y se condene al Municipio de Valledupar a pagar cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), suma correspondiente al detrimento a su patrimonio por un menor valor de su residencia o casa de habitación, o sea un 50% menos de su valor comercial. 1.2. Hechos Los hechos relatados por la actora se resumen de la siguiente manera: La señora Piedad Corrales propietaria del predio ubicado en la calle 9D No. 7 – 46 de la ciudad de Valledupar, inició la construcción de un apartamento de 2 pisos sin la licencia de construcción correspondiente y sin dejar los aislamientos posteriores que demanda el Plan de Ordenamiento Territorial -POT. La actora al tener conocimiento de dicha construcción, se opuso a ella por violar el

artículo 285, numeral 4º, del POT, y así se lo hizo saber a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Valledupar. La Alcaldía Municipal a través de uno de sus inspectores, aunque atendió tardíamente la queja, dejó constancia en su informe de que la obra no tenía licencia de construcción y no cumplía con los retiros que establecían las normas. A pesar de lo anterior los propietarios del predio continuaron con la construcción, haciendo caso omiso de las actuaciones de la Alcaldía. Posteriormente el 30 de agosto de 2006 fue notificado al arquitecto de la obra la suspensión de la misma por no tener la respectiva licencia de construcción. Relata la actora que, curiosamente el 1 de septiembre de 2006 se expidió una certificación de la Curaduría Urbana No. 1, la cual certifica que se radicó la solicitud de licencia el mismo día 1 de septiembre de 2006 y posteriormente el 6 de octubre se revocó la medida de suspensión de la obra cuando ésta ya estaba prácticamente terminada, indicando esto que no hubo realmente la suspensión de la obra. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora considera como disposiciones violadas el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) adoptado por el Municipio de Valledupar mediante Acuerdo 064 de 1999, especialmente el parágrafo B del numeral 4 del artículo 285 de dicho acuerdo, en cuanto a los aislamientos posteriores de predios colindantes, que prevé: “Aislamientos: posterior b: 3.50 mts mínimo hasta 3 pisos y 5.00 mts en

altura superior, tomados desde le primer piso. De este aislamiento se podrá construir máximo un 40% en el primer piso”. Además se violaron la Ley 810 de 2003 y el Decreto 546 de 2006, que forman parte del conjunto de normas que se aplican de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA -La señora Piedad del Carmen Corrales Pérez, propietaria del predio objeto de la licencia de construcción cuestionada, contestó la demanda en los siguientes términos: Inicialmente no se contó con licencia para construir, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley 810 de 2003, cuando se comience a construir sin licencia se suspenderá y sellará la obra y se otorgará un plazo de sesenta días al infractor para que se adecue a las normas y obtenga la licencia correspondiente y, eso fue justamente lo que se hizo.

En la Resolución 0854 de 2006, que otorga la licencia de construcción , se invoca la Circular 005 de junio de 2005 emanada de la Secretaría de Planeación Municipal para las curadurías urbanas, la cual fue dictada con arreglo al mandato consagrado en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, cuyo tenor es el siguiente: "Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente

aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares.". La referida circular establece nuevas normas urbanísticas en el Código de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial en lo relacionado con patios centrales y ventilación e iluminación de las construcciones. Esta circular no es contraria al ordenamiento jurídico superior, sino fruto de éste, para llenar un vacío normativo respecto de los “patios centrales”, los cuales no fueron contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial y por eso la Oficina de Planeación Municipal reguló esta materia, con fundamento en la autorización expresa consagrada en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997. No es cierto que la circular solamente tenga aplicabilidad para patios centrales en arquitectura colonial. En ninguna parte la circular manifiesta que los patios centrales, solamente podrán ser planteados en un primer piso para casas coloniales o semicoloniales ya construidas. Pero si fuera cierto que la circular solamente permite la construcción de patios centrales en el primer piso, conviene precisar, que justamente en el inmueble objeto de la licencia de construcción, el patio central fue construido en el primer piso y no en el segundo, lo cual se puede establecer con la práctica de una inspección judicial sobre el predio, u observando el proyecto arquitectónico aprobado. -Por su parte la Alcaldía de Valledupar, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su escrito de contestación limitó su defensa al relato de los hechos.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la tercera interesada en las resultas del proceso y denegó las súplicas de la demanda.

Respecto a las excepciones propuestas referentes a la ineptitud de la demanda por no citarse ni explicarse las normas violadas, la no estimación de la cuatiía, no allegarse el texto legal de la norma local presuntamente violada, la ausencia de prueba demostrativa de la propiedad de tercera y la inexistencia de los hechos demandados, el Tribunal luego de analizar cuidadosamente la demanda y la aclaración y corrección a la misma, desestimó cada una de las anteriores excepciones, y entró a resolver el fondo del asunto considerando: La demandante pretende la nulidad de las Resoluciones 0854 de 3 de octubre de 2006 y 0884 de 18 de diciembre de 2005, expedidas por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, y 006 de 8 de marzo de 2007, expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Valledupar, por medio de las cuales se concedió a la señora PIEDAD DEL CARMEN CORRALES PÉREZ licencia de reconocimiento de construcción para la ampliación de una vivienda unifamiliar en el predio localizado en la calle 9D No. 7-46, barrio Novalito de Valledupar. El único cargo contra los actos demandados que cumple los requisitos de normas violadas y concepto de violación es el referente a la infracción del numeral 4 del

artículo 285 del Acuerdo 064 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, en su parágrafo b, en cuanto a los aislamientos en la parte posterior de predios colindantes cuando dice textualmente: "4. Aislamientos. ... b) Posterior. 3.50 mts mínimo hasta 3 pisos y 5.00 mts en alturas superiores, tomados desde el primer piso. De ese aislamiento se podrá construir máximo un 40% en el primer piso". Se debe anotar que estos aislamientos, de acuerdo con el mismo artículo 285, fueron previstos de manera general para áreas de actividad especializada residencial tipo D en suelo urbano desarrollo prioritario y suelo de expansión AAER-D tipo de vivienda. Es la vivienda con espacios totalmente independientes para zonas sociales, alcobas y áreas de servicios con baño y cocina. Área y frente mínimo de los lotes. Para unifamiliares el área mínima será de 250 mts2 en lotes medianeros y 325 mts2 en esquineros con frente mínimo de 10 mts. Como se puede observar de lo anterior, esta norma reglamentó la construcción de vivienda residencial tipo D, con determinada área de extensión de los lotes, en donde se fijó zona de aislamiento no solamente de la parte posterior sino del antejardín y laterales, pero el caso bajo estudio se trata de una construcción en la parte interna del patio de la vivienda, que según los actos acusados está reglamentada en la Circular 05 de 11 de julio de 2005, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Valledupar, la cual conceptúa que cuando se planteen proyectos de patios centrales con adosamientos laterales y posteriores de las

construcciones sin ningún tipo de aislamiento, el área mínima será de treinta y seis (36) mts, con lado no inferior de cuatro (4) mts. La parte final del artículo 102 de la Ley 388 de 1997, prevé que "... En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares". El perito designado dentro del proceso en las conclusiones de su dictamen manifiesta que la autoridad de planeación se pronuncia mediante Circular 005 de julio de 2005, con disposiciones especiales en el caso de patios centrales, reemplazando de esta manera, y sin dar cumplimiento, a las normas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial. En aquella circular se conceptúa de la siguiente manera: "que observando nuestra arquitectura colonial y nuestra tradición, hemos podido observar que las construcciones que presentan patios centrales causan menor impacto ambiental y de servidumbre en su entorno, por estar totalmente adosadas a los vecinos colindantes, sin aislamientos laterales ni posteriores que lo afecten...". Al respecto el perito manifiesta que la norma adoptada, esa misma que trata de llenar los vacíos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, en nada ayuda a solucionar dichos vacíos, antes por el contrario se conduce, por lo menos en el caso que nos ocupa, a la utilización indebida y caprichosa del espacio arquitectónico, en donde el espacio tradicional de patio central antiguo, le permite

al constructor de una obra nueva, disponer de esta herramienta, acomodada a sus intereses creativos como diseñador y a la concepción de espacios que claramente violan e invaden visualmente la privacidad en el espacio vecino así sea en forma sutil, como lo demuestra el estudio fotográfico realizado. El Tribunal concluye que, como se observa del dictamen pericial, el perito hace una serie de observaciones a la circular 005 de julio de 2005, en el cual considera que se utiliza de manera indebida y caprichosa el espacio arquitectónico que en muchos casos invaden y violan visualmente la privacidad del espacio vecino, pero hay que anotar que esto podría ser válido si se estuviera demandado en este proceso la nulidad de la referida circular, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se está demandando es la licencia de reconocimiento de construcción para ampliación de una vivienda unifamiliar. Luego, la referida circular, que fue el fundamento de los actos acusados, conserva toda su validez y las objeciones anotadas por el perito no vienen al caso. En consecuencia, considera el Tribunal que no se infringió el parágrafo b) del numeral 4 del artículo 285 del Acuerdo 064 de 1999 del Concejo Municipal de Valledupar, por lo que deben negarse las súplicas de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: El argumento central de la violación de la norma, numeral 4º del artículo 285 del acuerdo 064 de 1999, se refiere a los aislamientos obligatorios entre predios colindantes tal como lo establece la ley.

El hecho de que por vía de interpretación un funcionario, en este caso el

Secretario de Planeación Municipal mediante circular, pueda modificar o interpretar la Ley, no le quita piso jurídico a la norma superior que está interpretando, porque así como en la misma circular se dice que "observando nuestra arquitectura colonial y nuestra tradición hemos podido observar que las construcciones que presentan patíos centrales causan menor impacto ambiental y servidumbre…", si es por vía de interpretación, tenemos que concluir que ésta circular se refiere a la arquitectura colonial, y que el Tribunal contencioso así debió interpretarlo, observando que el bien inmueble, al que se le concedió la licencia de construcción, no es ninguna construcción colonial ya que el certificado de tradición y libertad que obra en el expediente a folio 46 tiene apertura apenas de radicación del 10 de octubre de 1979. Con la circular en la cual se fundamenta el Tribunal para denegar las peticiones de la demanda, consideró que se está haciendo un fraude a la Ley del POT, por que tal como lo dice el señor perito en su dictamen se permite la violación a la intimidad de los vecinos por cuanto no se respetan los aislamientos que demanda el POT.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación por 10 días para alegar de conclusión, término dentro del cual no se hizo manifestación alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar las argumentaciones expuestas por la parte actora en el recurso de apelación, pues de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil y el artículo 320 del Código General del Proceso, ésta providencia se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. - Los actos acusados Por resolución 0854 de 3 de octubre de 2006 se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Conceder a Piedad del Carmen Corrales Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.204.240 de Corozal Sucre, quien otorga poder especial, amplio y suficiente a Yenner Enrique Araujo Daza, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.026.793 de Valledupar, mediante documento que hace parte de este expediente LICENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN Y CONSTRUCCIÓN para ampliación en una vivienda unifamiliar de un (1) piso, con un área de construcción existente de doscientos veinte metros cuadrados (220.00m2) construida sobre un (1) lote de terreno urbano con área de seiscientos dieciocho metros cuadrados (618.00m2), localizado en la calle 9D número 7-46 del barrio Novalito de esta ciudad.” Las consideraciones del acto acusado en lo relevante son las siguientes: “…TERCERO: Circular No 005 de julio de 2005 de la Secretaria de Planeación Municipal para las Curadurías urbanas, Sociedad Colombiana de Arquitectos e Ingenieros, Constructores Asociados y Comunidad en general. Asunto: Nuevas formas urbanísticas en el código de zonificación del

Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 064 de 1999) en lo relacionado con patios centrales y ventilación e iluminación de las construcciones. Considerando Que el artículo 102 de la ley 388 de 1997 define: En los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contracción de la normativa urbanística; la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para interpretación de casos similares, podemos colegir que la Secretaria de Planeación, es competente para dictar disposiciones especiales en el caso de PATIOS CENTRALES y normalización sobre iluminaciones y ventilaciones de las construcciones, a consideración de esta entidad como casos puntuales. Que los patios centrales no fueron contemplados en la normativa del Plan de Ordenamiento Territorial Vigente, por tanto se hace necesario dictar disposiciones al respecto, con el fin de propiciar alternativas de solución a los proyectos… de actividades residencial, comercial, institucionales, industriales y de recreación que sean presentados ante las autoridades competentes. Que observando nuestra arquitectura colonial y nuestra tradición hemos podido observar que las construcciones que presentan patios centrales causan menor impacto ambiental y de servidumbre en su entorno, por estar totalmente adosada a los vecinos colindantes, sin aislamiento laterales ni posteriores que los afecten. Que varias de las construcciones consideradas de patrimonio histórico y edificaciones contemporáneas presentan esta solución de patio central como ejemplo especial de convivencia y eje central visual del entorno físico al interior de la edificación. Que observando los proyectos presentados ante las

autoridades para su aprobación y las disposiciones nacionales sobre la salubridad de las personas, hemos podido constatar que en muchas oportunidades estos proyectos presentan espacios sin iluminación, ni ventilación o en su defecto de manera insuficiente y deficiente. Que por todas estas consideraciones. CONCEPTUAMOS: Cuando se planteen proyectos de patios centrales con adosamiento laterales y posteriores de las construcciones sin ningún tipo de aislamientos, el área mínima será de treinta y seis metros cuadrados (36.00 m2) con lado no menor de cuatro metros (4.00m) cuando se plantee ductos de ventilaciones e iluminaciones el área mínima requerida será (1.00m2) con lado no menor de cincuenta centímetros (50cm). El área mínima de ventanas para iluminación y ventilación será 1/8 del área del piso de espacio respectivo. No se aprobarán proyectos que no tengan por lo menos el área mínima requerida para cada espacio diseñado. Cuando se propongan ventilaciones e iluminaciones cenitales el área mínima será (.09M2) con lado mínimo o diámetro mínimo de treinta centímetros (0.30cm) La emisión de este concepto mediante la presente circular tendrá el carácter de doctrina para interpretación de casos similares presentados ante las Curadurías Urbanas o ante Planeación Municipal. CUARTO: Que los planos presentados cumplen con la Circular No. 005 de julio de 2005, emitida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Valledupar en cuanto a la reglamentación sobre patios centrales, con las normas contempladas en el tomo V, Código de Zonificación y normas urbanísticas del acuerdo 054 (sic) del 09 de Diciembre

del 1999, correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, en cuanto a, índices de ocupación, de construcción, alturas permitidas y demás normas sujetas a la demarcación urbana. Que el lote donde se levantó la construcción se encuentra clasificado como área de actividad especializada residencial tipo D, en suelo urbano desarrollo prioritario (AAER-D), estrato seis (6). …” Por Resolución 0884 de 18 de diciembre de 2006 la Curaduría Urbana No. 1 resolvió un recurso de reposición, en el que decidió no revocar la Resolución 0854 de 3 de octubre de 2006, considerando básicamente “… Que la circular número 005 del 005 de julio de 2.005, la cual establece nuevas normas urbanísticas en el Código de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial en lo relacionado a patios centrales y ventilación e iluminación de las construcciones, no es contraria a la pirámide de estratos jurídicos, ya que su intención no fue la de modificar normas legales de superior jerarquía, sino de llenar el vacío normativo respecto a la regulación de los patios centrales, los cuales no fueron contemplados en la normatividad contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial, teniendo la Oficina Asesora de Planeación Municipal plena competencia para hacerlo, tal como lo ordena el artículo 102 de la Ley 388 de 1997…”. El Jefe Encargado de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar por Resolución 0006 de 8 de marzo de 2007, resolvió el recurso apelación contra las anteriores resoluciones, y en ella, luego de relatar algunos hechos manifestó

“Que el inmueble ubicado en la calle 9d No. 7-46 del Barrio Novalito de esta ciudad, tal como lo enuncia la circular No. .005 fechada julio de 2005 emitida por la secretaria de planeación municipal en cuanto a la reglamentación sobre patios centrales cumple con lo normado” confirmando en su totalidad la Resolución 0884 del 18 de diciembre de 2006 expedida por la Curaduría Urbana de Valledupar. El recurso de apelación Señala el recurrente que el argumento central de la violación de la norma, numeral 4º del artículo 285 del acuerdo 064 de 1999, se refiere a los aislamientos obligatorios entre predios colindantes tal como lo establece la ley, y que el hecho de que por vía de interpretación un funcionario, en este caso el Secretario de Planeación Municipal, mediante circular, pueda modificar o interpretar la Ley, no le quita piso jurídico a la norma. Señala que si en la circular se dice que "observando nuestra arquitectura colonial y nuestra tradición hemos podido observar que las construcciones que presentan patíos centrales causan menor impacto ambiental y servidumbre…", y si es por vía de interpretación, se tendría que concluir que ésta circular se refiere a la arquitectura colonial, y que el Tribunal contencioso así debió interpretarlo, observando que el bien inmueble, al que se le concedió la licencia de construcción, no es ninguna construcción colonial. Problema Jurídico. Para esta Sala, el problema jurídico en este caso, consiste en determinar si la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar podía aplicar el concepto emitido por la

Secretaría de Planeación Municipal, contenida en la Circular 005 de Julio de 2005, a fin de decidir sobre el otorgamiento de una licencia de construcción o si correspondía aplicar las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Valledupar (Acuerdo 064 de 1999) de conformidad con el proyecto obra que fue sometido a consideración del Municipio. El caso concreto La señora Piedad Corrales propietaria del predio ubicado en la calle 9D No. 7 – 46 de la ciudad de Valledupar, según consta en Matrícula inmobiliaria No. 19090061, inicia la construcción de una edificación de 2 pisos sin la licencia de construcción correspondiente y, según la actora, sin dejar los aislamientos posteriores que demanda el POT. La Alcaldía Municipal, debido a la queja interpuesta por la parte actora, atendió a través de uno de sus inspectores dicha reclamación, dejando constancia en su “Informe Técnico” que la obra no tenía licencia de construcción y no cumplía con los retiros que establecían las normas, textualmente señaló en su informe el inspector2: “… “DESCRIPCIÓN Al realizar la visita técnica al inmueble antes mencionado se observa: La construcción de un apartamento en la parte de atrás de dos pisos. 1 Vista a folio 159 del cuaderno principal 2 Folio10 del Cuaderno Principal -Se solicitó licencia de construcción a lo cual manifestaron que no la tienen. -No cumple con los retiros exigidos por la norma. …” En efecto como se puede observar a lo largo del proceso, la propietaria del predio

cuya licencia de construcción para ampliación se cuestiona, inicialmente no contó con la licencia para construir, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley 810 de 2003, cuando se comience a construir sin licencia se suspenderá y sellará la obra y se otorgará un plazo de sesenta días al infractor para que se adecue a las normas y obtenga la licencia correspondiente. Ciertamente esto fue lo que sucedió, ya que no solo recayó sobre el proyecto la suspensión de la obra por la falta de licencia de construcción como se puede observar en la Resolución No. 014 de agosto 30 de 20063 de la Alcaldía de Valledupar, sino que también dicha resolución fue derogada por la Resolución N. 017 de 6 de octubre de 20064, ya que la licencia de construcción había sido otorgada el día 3 de octubre de 2006, por Resolución 0854 (acto acusado) expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar. La licencia otorgada fue para la ampliación de una vivienda unifamiliar como se puede observar en la parte resolutiva de dicha resolución en la cual se lee: “ARTICULO PRIMERO: Conceder a Piedad del Carmen Corrales Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.204.240 de Corozal Sucre, quien otorga poder especial, amplio y suficiente a Yenner Enrique Araujo Daza, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.026.793 de Valledupar, mediante documento que hace parte de este expediente

LICENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN Y CONSTRUCCIÓN para ampliación en una vivienda unifamiliar de un (1) piso, con un área de construcción existente de doscientos veinte metros cuadrados (220.00m2) construida sobre un (1) lote de terreno urbano con área de seiscientos dieciocho metros cuadrados (618.00m2), localizado en la calle 9D número 7-46 del barrio Novalito de esta ciudad.” La Resolución que otorga la licencia se fundamenta en la aplicación de la Circular 05 de julio de 2005 expedida por la Secretaria de Planeación Municipal y llega a la conclusión de que el proyecto presentado cumple con los requisitos de dicha circular, como se observa de su parte motiva: 3 Folio 26 del Cuaderno Principal 4 Folio 36 del Cuaderno Principal CUARTO: Que los planos presentados cumplen con la Circular No. 005 de julio de 2005, emitida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Valledupar en cuanto a la reglamentación sobre patios centrales, con las normas contempladas en el tomo V, Código de Zonificación y normas urbanísticas del acuerdo 054 del 09 de Diciembre del 1999, correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, en cuanto a, índices de ocupación, de construcción, alturas permitidas y demás normas sujetas a la demarcación urbana. Que el lote donde se levantó la construcción se encuentra clasificado como área de actividad especializada residencial tipo D, en suelo urbano desarrollo prioritario (AAER-D), estrato seis (6).

La Circular No. 005 de Julio de 2005 es del siguiente tenor:

CIRCULAR No. 005 DE JULIO DE 2005

DE: SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL

PARA: CURADURÍAS URBANAS, SOCIEDAD COLOMBIANA DE

ARQUITECTOS E INGENIEROS CONSTRUCTORES

ASOCIADOS Y COMUNIDAD EN GENERAL

ASUNTO: NUEVAS NORMAS URBANÍSTICAS EN EL CÓDIGO DE

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