CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2008-00029-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2008-00029-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA DE CONSTRUCCION – Al Banco de Occidente en el municipio de Valledupar / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES – El acto administrativo de contenido particular y concreto es enjuiciable mediante la acción de simple nulidad cuando aquél afecta intereses generales de la comunidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El objeto del proceso consiste en evaluar el cumplimiento de la legalidad abstracta de la licencia de construcción, lo cual puede ser materia de examen bajo la acción incoada, en atención a que si bien dicho acto administrativo es de carácter particular, el mismo afecta el interés general asociado a la protección del patrimonio histórico y cultural la Nación. […] Así las cosas, es claro que la Resolución demandada es pasible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, mediante la acción de simple nulidad promovida por la parte actora, pero no por la razón expuesta en la primera instancia, sino porque se trata de un acto administrativo particular que afecta el interés público, y tampoco se deriva de aquel el restablecimiento automático de un derecho, a favor de un particular, en caso de resultar aceptados los cargos y declararse la nulidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre licencias de construcción y su enjuiciamiento en acción de nulidad sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2010, Radicado 2011-00329-01, CP Guillermo Vargas Ayala y de 18 de septiembre de 2014, Radicado 2002-03118-01, CP María Elizabeth García González. Y respecto a la adquisición de bienes ejidales sentencias de 23 de julio de 2009, Radicado 2003-00837-01, CP Martha Sofía Sanz Tobón; y 28 de
septiembre de 2000, Radicado 6178, CP Olga Inés Navarrete Barrero. BIEN DE INTERES CULTURAL – Restricción para el comercio grupo tres u oficinas bancarias / MINISTERIO DE CULTURA – Aprobación de los proyectos de intervención de los monumentos nacionales / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Concesión al Banco de Occidente en Valledupar por cumplir requisitos Ahora bien, para la Sala el hecho de que el inmueble hubiere sido declarado como bien de interés cultural de carácter nacional, en razón a su carácter histórico arquitectónico, permite inferir que el mismo, en efecto, corresponde a la clasificación señalada en las normas transcritas, las cuales, como se advierte, contienen el mismo tipo de restricción para el Comercio grupo 3 u oficinas bancarias, según advirtió el a quo, lo cual claramente implica que el interesado debe cumplir determinados requisitos legales para realizar alguno de los usos restringidos. Así las cosas, el acto acusado en su parte considerativa señala “que el numeral 11 del artículo 12 del decreto 1746 de 2003, establece que corresponde a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, emitir concepto sobre los proyectos de intervención de los monumentos nacionales para la aprobación por parte del Ministerio de Cultura”. Seguidamente la Resolución demandada indica “que según Resolución número 1901 del 16 de noviembre de 2007, expedida por el Ministerio de Cultura, se autoriza el proyecto de intervención, en el inmueble localizado en la calle 16 número 5 – 49 en el sector
fundacional de la ciudad de Valledupar, declarado bien de interés cultural de carácter nacional”. El requisito en comento, a su vez se consagra en el numeral 2º de la Ley 397 de 1997 […] En este orden de ideas, es claro que el titular de la licencia de construcción, cumplió con el requisito relativo a obtener la autorización necesaria para adelantar la obra, la cual, además, debe observar las instrucciones de conservación arquitectónica que en el artículo tercero de la Resolución demandada se detallan, siguiendo lo establecido para el efecto en la Resolución 1901 de 16 de noviembre de 2007, expedida por el Ministerio de Cultura. De allí, que no le asiste razón al recurrente, al insistir en que el acto demandado desconoce las restricciones establecidas frente a la clasificación de área que le corresponde al inmueble, pues aquellas se refieren a una limitante para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de oficinas bancarias, y ello, según se anotó, implica la obtención de la respectiva autorización por parte del Ministerio de Cultura.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Rodrigo Montero Castro, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tendiente a que se decretara la nulidad de la
Resolución 1113 de 23 de enero de 2008, proferida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, por la cual se concede una licencia de construcción al Banco de Occidente en el Municipio de Valledupar. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 064 DE 1999 – ARTICULO 273 CONCEJO DE
VALLEDUPAR / ACUERDO 064 DE 1999 – ARTICULO 302 CONCEJO DE VALLEDUPAR / ACUERDO 064 DE 1999 – ARTICULO 303 CONCEJO DE VALLEDUPAR / LEY 397 DE 1997 – ARTICULO 11 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 7 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 119
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00029-01
Actor: RODRIGO MONTERO CASTRO
Demandado: CURADURIA URBANA NUMERO 1 DE VALLEDUPAR Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad, en contra de la Resolución 1113
del 23 de enero de 2008, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, por la que se concede una licencia de construcción. 1 Folios 717 a 737 del cuaderno No. 3 del expediente. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor Rodrigo Montero Castro, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar2, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la
nulidad de la Resolución 1113 de 23 de enero de 2008, proferida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, por la cual se concede una licencia de construcción al Banco de Occidente en el Municipio de Valledupar. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: Manifiesta que el artículo 302 del Acuerdo 064 de 1999 emanado del Concejo de Valledupar, prevé que todas las áreas de actividad múltiple 2, deben cumplir con las normas sobre usos restringidos, institucional grupo 3, recreativo grupo 2, comercio tipo A y C, grupo 3. Luego, se refiere al artículo 306 ibídem en el que se señala que todas las áreas de actividad múltiple especial AAM-E, deben cumplir con las normas referentes a definición, localización y usos, cuyos contenidos transcribe. Afirma que la oficina asesora de planeación municipal de la Alcaldía de Valledupar, expidió la demarcación: “1.Información del predio. Propietario. Banco de Occidente. Norma: AAM2 y AAM-E. 2. Retiro. Artículo 302. Normas para las áreas de actividad múltiple 2 (AAM-2). Artículo 306. Normas para las áreas de actividad múltiple especial (AAA-E)”. Expresa que la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, a solicitud del Gerente del Banco de Occidente de esa ciudad, emitió el Concepto Urbanístico, Uso del Suelo y Normatividad Vigente, referente a la clasificación, ubicación y áreas de actividad
comercial, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, que indicaba el uso permitido en el lote urbano identificado con el No. Predial 01010100310003000, localizado en el centro de Valledupar, calle 16 No. 5-49. Al efecto, indica que éste transcribe los artículos correspondientes al Acuerdo Municipal 064 de 1999 y el artículo 17 del Acuerdo 039 de 1993, el cual define el centro histórico de Valledupar, que comprende la manzana 31. 2 Folios 5 y siguientes del cuaderno No. 2 del expediente. Sostiene que el Ministerio de Cultura, por su parte, expidió la Resolución No. 1901 de 16 de noviembre de 2007, en la que se autoriza el proyecto de intervención en el inmueble localizado en la calle 16 No. 5-49, declarado bien de interés cultural de carácter nacional, y aprobado como tal por ese Ministerio, mediante Resolución No. 0795 de 2000. Indica que la Oficina Asesora de Planeación de Valledupar, no cumplió con el artículo 302 del Acuerdo 064 de 1999, al clasificar el inmueble como área de actividad múltiple (AAM-2), pues dicha norma establece como uso restringido el comercio tipo A y C del Grupo 3 y cita el artículo 273 del Acuerdo 064 de 1999. Agrega que esa oficina también clasifica el lote como actividad múltiple especial (AAM-E), por lo que aplica erróneamente el artículo 306 del Acuerdo 064 de 1999, dada la ubicación del área, sobre los ejes de las calles 15 y 16, desde las carreras
4ª y 19 de la Avenida Simón Bolívar. Alega que la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, comete el mismo error de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, al emitir el Concepto Urbanístico de julio 6 de 2007, al igual que el Ministerio de Cultura en la parte considerativa de la Resolución 1901 de noviembre 16 de 2007. Explica que el artículo 60 del Acuerdo 039 de 1993, señala que las construcciones que se adelanten en el sector histórico con zonificación de actividad múltiple dos (AAM-2-Ch), pertenecen a los barrios Altagracia, La Garita y El Cerezo, localizados al frente de la Calle 16 A entre carera 4ª y 6ª, los cuales deben cumplir con las normas señaladas en el artículo 60.2. I.3. Las normas violadas y el concepto de violación expuestos por el actor, se sintetizan así: Como normas violadas invoca los Acuerdos 039 de 9 de septiembre de 1993 y 064 de 9 de diciembre de 1999, emanados del Concejo Municipal de Valledupar, y la Ley 41 de 1948. Afirma que los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo 039 de 1999, protegen y conservan el patrimonio urbano y arquitectónico de la ciudad, el cual engloba las manzanas catastrales ubicadas alrededor de la Plaza “Alfonso López Pumarejo”, entre ellas, la número 31 del sector uno del catastro municipal, en donde se encuentra situado el lote en el que se permite la construcción de la edificación de una sede del Banco de Occidente, mediante el acto demandado.
Transcribe los artículos 302 y 273 del mencionado Acuerdo, para señalar que las oficinas principales de los servicios bancarios y financieros se encuentran restringidas en el sector correspondiente a las manzanas de la Plaza Alfonso López; por lo tanto, el acto administrativo acusado transgrede la prohibición contenida en las normas invocadas, en armonía con el artículo 303 del mismo Acuerdo referido a las Áreas de Actividad Múltiple Especial con tratamiento de conservación histórica (AAAM-2Ch). Recalca que la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar se fundamentó equivocadamente en los artículos 302 y 306 del Acuerdo 064 de 1999, porque este último señala las áreas de actividad múltiple especial (AAM-2-Ch) del Acuerdo 064 de 1999, y dentro de los ejes allí señalados no opera la manzana 31 del sector 1 de Catastro, donde se encuentra localizado el lote objeto del acto acusado. De este modo, la Resolución atacada está falsamente motivada al incluir el lote citado dentro de una categoría que no le ha otorgado la autoridad municipal. Advierte que el acto acusado desconoce el artículo 1º de la Ley 41 de 17 de noviembre de 1948, por el que se dispone que los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción adquisitiva, por tratarse de bienes de uso público. Acota que el Curador Urbano No. 1 de Valledupar no puede conceder una licencia de construcción a un particular, como es el Banco de Occidente, sobre un bien
ejidal de propiedad del municipio. El actor corrige la demanda, para aludir a los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 41 de 1948 y se refiere al certificado de tradición y a la escritura pública No. 35 del 30 de junio de 1910 que versa sobre la permuta del inmueble. Asimismo, invoca la escritura pública No. 7 del 2 de marzo de 1934, sobre la protocolización del título de ejidos del Valle del Cacique Upar y Badillo. I.4. Contestación de la demanda. I.4.1. El Banco de Occidente, en calidad de tercero con interés en el proceso, a través de escrito fechado el mayo de 2008 (fls. 53 a 66, cdno. ppal), solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el actor incurrió en un yerro formal al escoger inadecuadamente la vía para demandar. Alega que ninguna de las normas citadas por el demandante contiene la prohibición expresa de adelantar la obra en el sector fundacional de la Plaza “Alfonso López Pumarejo” en Valledupar. Aclara que tanto la destinación del inmueble de propiedad del Banco de Occidente, como los planos correspondientes, fueron debidamente autorizados por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, según se dispone en la Resolución No. 0785 del 16 de junio de 2000, que declaró como bien de interés cultural de carácter nacional el sector fundacional de Valledupar y se aprobó su plan especial de protección.
En cuanto a las normas invocadas como violadas, recalca que el Acuerdo 039 de 1993 del Concejo Municipal de Valledupar, en sus artículos 15, 16 y 17, no prohíbe expresamente la ubicación de establecimientos financieros en el sector, y lo propio señala en relación con el artículo 302 del Acuerdo 064 de 9 de diciembre de 1999, pues de su lectura no se deduce que el uso del suelo comercial en las áreas de actividad múltiple 2 sea restrictivo para servicios bancarios y comerciales. Propone la excepción de improcedencia de la acción por considerar que debió no debió impetrarse la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, por versar la demanda sobre un acto administrativo de contenido particular y concreto. Asimismo, formula la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y la de falta de legitimación en la causa por activa, al atacar un acto particular. También plantea la excepción de inexistencia de normas violadas, pues el demandante no confrontó el texto de la Resolución acusada con las normas supuestamente transgredidas, tal como lo exige el artículo 137 del C.C.A., sino que hace una interpretación subjetiva de las mismas. Finalmente, indica que existe cosa juzgada, por cuanto en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, con radicación 2007-00022-00, se profirió la sentencia de 10 de abril de 2008, en la que se amparó el derecho colectivo referente al patrimonio público y cultural de la Nación; y agrega que hubo
agotamiento de jurisdicción en razón de dicho proceso. I.4.2. El Municipio de Valledupar contestó la demanda escrito fechado el 13 de junio de 2008 (fls. 121 a 132, cdno, ppal), señalando que el acto administrativo por medio del cual la Curaduría Urbana Primera de Valledupar concedió la licencia de construcción, tuvo como sustento normativo el numeral 1º del artículo 60 del Acuerdo 039 de 1993. Propone las excepciones de improcedencia de la acción de simple nulidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de normas violadas, falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción, con fundamento en los mismos argumentos expuesto por el Banco de Occidente. I.4.3. La Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y no es contrario al interés público del Municipio de Valledupar (fls. 132 a 139, cdno, ppal). Advierte que no le asiste razón a la parte actora, pues el área de actividad aplicable al inmueble objeto de licencia urbanística no es la múltiple 2 en conservación histórica (AAM-2-Ch), según las razones expuestas en la Resolución 1158 del 6 de mayo de 2008, por la cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de revocatoria del acto de licencia urbanística. Manifiesta que de acuerdo con lo expuesto en la Resolución referenciada, el área de actividad múltiple 2 en conservación histórica (AAM-2-Ch), afecta parcialmente
la manzana No. 31 perteneciente al sector 01 del barrio El Cerezo, según el artículo 60.1 del Acuerdo 039 de 1993; y le resulta aplicable el área de actividad múltiple especial, en los términos de los artículos 70.1 y 8.1 ibídem, en la que se encuentra la entrada principal al Banco de Occidente. Propone las mismas excepciones formuladas por el Municipio de Valledupar y el Banco de Occidente. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió declarar probadas las excepciones de inexistencia de normas violadas e indebida interpretación efectuada por el demandante, y denegar las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Sobre la excepción de improcedencia de la acción de simple nulidad por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, indica que la misma no procede porque la parte actora sólo pretende salvaguardar la legalidad objetiva y defender el orden jurídico abstracto sin pretender ningún beneficio en particular o el restablecimiento de un derecho. Sostiene que, por el contrario, las consecuencias de la anulación del acto se proyectarían hacia la sociedad al impedirse la vulneración de derechos colectivos culturales o arquitectónicos del orden nacional o el patrimonio público, como son los ejidos del Municipio de Valledupar. Agrega, en invocación de jurisprudencia de esta Corporación, que las controversias de los actos de registro fundadas en que estos recaen sobre un bien de uso público, como son los terrenos ejidos, deben ventilarse por la acción de nulidad, que es la acorde con la imprescriptibilidad de los bienes de uso público.
Por lo anterior, tampoco prosperan las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de legitimación en la causa. Por su parte, la excepción de cosa juzgada no prospera por cuanto el proceso cursado en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar no versa sobre el mismo objeto y causa debatido en el presente caso, en los términos del artículo 332 del C. de P.C., al no existir coincidencia en las pretensiones; y tampoco se presenta agotamiento de jurisdicción, pues para ello se requiere que se trate de dos acciones populares, lo que no ocurre en el sub lite. En cuanto al tema de fondo, señala que el acto que concedió la licencia de construcción se fundamentó en los artículos 302 y 306 del Acuerdo 064 de 1999, los cuales transcribe. Acota que, según el demandante, la clasificación del predio en el acto que concedió la licencia de construcción viola los artículos 17 y 60 del Acuerdo 039 de 1993 del Concejo Municipal de Valledupar, porque el inmueble debió ser clasificado como área de actividad múltiple 2 de conservación histórica (AAA-2Ch) y el artículo 303 del Acuerdo 064 de 1999 restringe el comercio tipo A y C grupo 3 para oficinas principales de los servicios bancarios y financieros. Transcribe las anteriores disposiciones y el artículo 273 referente a las restricciones del uso del suelo en las mencionadas áreas, para señalar que éstas son las mismas tanto para el área de actividad múltiple 2 AAM-2, como para el área de actividad múltiple con tratamiento de conservación histórica (AAAM-2-Ch), en cuanto a comercio tipo A y C grupo 3, o sea, oficinas principales de los
servicios bancario y financieros. Aclara que la norma contempla una restricción y no una prohibición, por lo que si se cumplen los requisitos señalados por las normas, es posible que se autorice el uso del suelo en cualquiera de estas dos áreas para oficinas que presten los mencionados servicios. Es así como el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 1901 del 16 de noviembre de 2007, autoriza el proyecto de intervención en el predio ubicado en la calle 16 No. 5 – 49, en el sector fundacional de Valledupar, declarado bien de interés cultural de carácter nacional, el cual consiste en la construcción de un proyecto de obra nueva, retomando para ese efecto la volumetría, tipología, y la proporción de rellenos y vacíos de los inmuebles del entorno patrimonial. En cuanto al segundo cargo, consistente en la violación de los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Ley 41 de 1948, porque según el actor, no se puede conceder una licencia de construcción a un particular sobre un bien ejidal, indica que para demostrar la calidad del bien ejido del lote de terreno, se aportó al proceso el certificado de tradición No. 190-5689, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en donde se observa un título de dominio incompleto, por no haberse indicado la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo. De ahí, que no pueda afirmarse que el bien sea ejido puesto que ello debe especificarse de manera concreta. En lo que respecta a la copia de la escritura pública No. 7 del 2 de marzo de 1934
de la Notaría Primera de Valledupar, por la cual se protocoliza el título de los ejidos de esa ciudad y Badillo, considera que de esta prueba no se puede determinar con exactitud si el lote donde se concedió la licencia de construcción al Banco de Occidente queda o no comprendido dentro de los límites de dicha escritura, para establecer si se trata de un ejido o no. Sobre las excepciones de inexistencia de normas violadas e indebida interpretación efectuada por el demandante, acota que estas prosperan porque no se demostró la violación de aquellas y fueron equívocamente interpretadas por el demandante al estimar que la restricción del uso del suelo equivalía a prohibición. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora apeló la decisión de primera instancia en los términos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que el Tribunal es desatinado al sostener que las clasificaciones en área de actividad múltiple 2 (AAM-2) y área de actividad múltiple con tratamiento de conservación histórica (AAM-2-Ch), cuentan con la misma restricción de uso de suelo, lo cual, además, no implica una prohibición. Al respecto, explica que el Banco de Occidente nunca solicitó a la Oficina de Planeación Municipal el levantamiento de sello restringido, que recae sobre el inmueble de la Calle 16 No. 5 – 49 barrio El Centro Manzana 31. Lo anterior es certificado por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal en oficio de 30 de junio de 2008, y ello constituía un requisito indispensable previo para expedir la licencia, por lo que se vulneró la norma señalada por la Ley 232
de 1995 y el artículo 302 del Acuerdo 064 de 1999. Invoca lo señalado en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 respecto de los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio abiertos al público, dentro de los que se encuentra el de “cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo”, y transcribe lo señalado en el artículo 40, numeral 3º ibídem. Recalca que la manzana donde se encuentra el lote, de nomenclatura Calle 16 No. 5-49 Barrio El Centro, es la número 31, la cual contrario a lo afirmado por el a quo, se encuentra localizada entre los ejes de la calle 16 y 16 A desde la carrera 4ª y la Avenida Simón Bolívar (carrera 19), según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en oficio 1202008EE621 del 19 de agosto de 2008. Sobre la prueba referente a la escritura pública No. 7 del 2 de marzo de 1934 de la Notaría Primera de Valledupar, manifiesta que en ella sí es posible establecer los linderos de los ejidos, pues “el punto de partida para la mensura fue el centro de la ciudad obteniéndose una figura de ocho (8) lados con una suma de 29.000 varas castellanas que repartidas en cuatro lados resultan de a dos mil doscientos setenta y cinco (2.275) o sea igual a una legua cuadrada por no haber sido posible la medida en redondo y de presente el señor Mro de Campo y Alferez Rean, DOCTOR JUAN MARCOS LOPEZ DE MONTAÑO, con poder y en representación
el ilustre ayuntamiento de esta Ciudad de los Reyes del Valle de Upar, habiéndose pasado por los ejidos tomo posesión de ellos, real activa y corporal en nombre del ilustre ayuntamiento y la cual tomó sin contradicción de pena como mandado de su Majestad según linderos señalados en dicho título y así lo certifico en la forma que el Dro, me permite y firmo con el Dro, y los testigos como los cuales doy fe DON JOSÉ DE MOLINA Y ZUÑIGA, alcalde Ordo, por su majestad DON JUAN
MARCOS LOPEZ DE MONTAÑO testigos EUSTAQUIO DE SILVA Y MENDOZA,
testigos FRANCO MANUEL DE ARMENTA”. (SIC).
En lo que respecta al título de dominio incompleto que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria aducida por el a quo, trae a colación una sentencia de esta Sección, para señalar que en las anotaciones demandadas, obrantes en los folios de matrícula inmobiliaria No. 190-13327, 190-13259 y 190-13565, se demuestra que éstas contrarían lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, sobre la necesaria indicación de la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo. Señala que anexa el mencionado certificado. Recalca que los inmuebles ubicados en la calle 16 No. 5 – 55 y en la calle 16 No. 7 – 27, identificados con los números catastrales 01-01-0031-0012-000 y 01-010070-0008-00, sobre los que recaen dos de las anotaciones demandadas, están
construidos en terrenos ejidos, cuya naturaleza de acuerdo con la Ley 41 de 1948, es la de bienes municipales de uso público, y por consiguiente, inalienables, imprescriptibles e inembargables, según el artículo 63 de la C.P. Al efecto, transcribe apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no identifica. Manifiesta nuevamente que se aportó al proceso la certificación de FONVISOCIAL de 21 de abril de 2008, la cual fue desconocida por el fallador, y en donde se demuestra que el Banco de Occidente no hizo solicitud alguna para legalizar el predio ubicado en la calle 16 No. 5 – 49 del Barrio El centro de la Ciudad. Afirma que con la creación del Fondo de Vivienda de Interés Social por el Concejo Municipal de Valledupar, se estableció que uno de los activos de ese ente son los ejidos municipales, y al efecto transcribe el ordinal a) del artículo 5º del Acuerdo 025 de junio 4 de 1991, modificado por el Acuerdo No. 007 de 1994. Alega que el fallador no ofició a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos para que le certifiquen sobre la falsa tradición del inmueble ubicado en la calle 16 No. 5 – 49, con matrícula inmobiliaria No. 190-5689, con lo que se prueba que éste no ha salido del dominio del Estado. Se refiere, muy confusamente, a la Resolución No. 0241 de 14 de febrero de 2007, para señalar que toda intervención que se proyecte realizar en el predio de
la calle 16 No. 5 – 49, debe contar con la autorización del Ministerio de Cultura, lo cual no se cumplió debido a que nunca se analizó la explicación de los artículos 302 y 306 del Acuerdo 064 de 1999 y 17 y 60 del Acuerdo 039 de 1993, al haberse apoyado la Resolución 1901 de noviembre de 2007 en una demarcación equivocada por parte de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar. Asimismo alude a la Resolución 089 del 13 de octubre de 2006 del Ministerio de Cultura, referente a unas observaciones planteadas a la autorización de la obra para que fueran respondidas por el Curador Urbano No. 1 de Valledupar sobre la fachada de la obra, en el sentido que ésta no era armónica con el entorno arquitectónico histórico colonial de la Plaza “Alfonso López Pumarejo”; sin embargo, el defecto no fue corregido, lo cual se evidencia en la obra construida. Por todo lo anotado, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el traslado de la sede principal del Banco de Occidente, de la calle 16 No. 5 – 49, a la zona bancaria donde se encuentran todas las entidades de esa naturaleza. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso3, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae
el recurso de apelación, pues los mismos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- Aun cuando el recurso de apelación, se aprecia confuso en varios de sus apartes, la Sala extracta los argumentos por los cuales es posible identificar los cuestionamientos del recurrente frente al fallo de primera instancia, así: (i) La clasificación del inmueble objeto de litis, en área de actividad múltiple 2 (AAM-2) y área de actividad múltiple con tratamiento de conservación histórica (AAM-2-Ch), requería el levantamiento del sello de restringido, lo cual no se llevó a cabo. Ello, según el apelante, vulnera la Ley 232 de 1995, en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio abiertos al público, sobre usos del suelo. (ii) La manzana en la que se encuentra el lote en cuestión es la 31, y la misma se halla dentro de la zona de restricción, según un certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aportado para el efecto. Asimismo, tal circunstancia es constatable en la escritura pública No. 7 del 2 de marzo de 1934 de la Notaría Primera de Valledupar, la cual, dá cuenta de que se trata de un bien ejido, sobre el que no se podía otorgar la licencia de construcción en los términos de la Ley 41 de 1948. (iii) Las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al inmueble, y que aduce como demandadas, vulneran la legalidad al manifestar un título de
dominio incompleto. Además, existe una falsa tradición del inmueble, cuya prueba no se solicitó por el a quo. 3 Antes, artículo 357 del C. de P. C. (iv) Recalca que existió una equívoca demarcación del inmueble por parte de la Oficina Asesora Municipal de Valledupar, de lo cual dá cuenta la Resolución 0241 de febrero 14 de 2007, y de la que se deriva, además, la autorización que requería el inmueble para adelantar la obra. 3.- Pues bien, sea lo primero advertir que en raz
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