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CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2009-00436-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2009-00436-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Impedimentos y recusaciones [L]a norma de procedimiento administrativo tiene definido un mecanismo para evitar que las circunstancias personales de quienes regentan el ejercicio de la función administrativa se pueda entorpecer y parcializarse por motivos de índole personal que se enfrenten al interés general que la orienta. Es el caso de los impedimentos y recusaciones. Así mismo, debe aclarase que se trata de un instrumento que opera en doble vía, en tanto su origen puede ser endógeno o exógeno, ello significa que el funcionario afectado con alguna de las causales de que trata la norma tiene la facultad, motu proprio, de adelantar las gestiones pertinentes para ser separado del conocimiento del asunto cuando quiera que su imparcialidad pueda verse comprometida en los casos taxativamente contemplados en el aludido precepto; del mismo modo en que el administrado puede también poner en evidencia tal situación ante el superior jerárquico de dicho servidor o ante el respectivo Procurador Regional, según el caso. En el caso de la referencia se acusa al señor Virgilio Segundo Calderón Peña, en su condición de director de CORPOCESAR de “… no haberse declarado impedido para conocer, tramitar y fallar este proceso…”, e inclusive de no haberlo hecho oportunamente otros funcionarios de esa misma entidad. Para la Sala, más allá de que esté probado o no el vínculo filial (padre-hija) aducido por el recurrente, tal circunstancia y la situación de que la hija estudie en el colegio vecino de LISTER, por sí sola, no tiene la vocación de viciar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Esto se debe a que la parte presuntamente afectada con ella

prescindió de emplear los mecanismos que el ordenamiento previó a su favor con miras a precaver tales supuestos de imparcialidad, concretamente, las recusaciones. PLANTA DE ESTERILIZACIÓN EN UNA ZONA INDUSTRIAL - De material quirúrgico de clínicas y hospitales, por medio de mecanismos que emplean vapor y óxido de etileno En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Resolución No. 920 del 9 de octubre de 2008 y Resolución No. 443 del 21 de mayo de 2009, demandadas en el caso de la referencia, fueron dictadas dentro del marco del trámite del permiso de emisiones atmosféricas que inició con el Auto No. 049 del 27 de mayo de 2008, tal como se expresa la referida Resolución 920 y lo reconoce la parte actora. En ese orden de cosas, el trámite –tiempos, contexto, respuesta, etcétera– de las peticiones de consulta a que se hizo referencia en el vértice inicial del presente acápite, y que se detalla en el capítulo de hechos de esta misma sentencia no guarda directa correspondencia con las decisiones administrativas que se enjuician, y en tal sentido no pueden ser consideradas como situaciones constitutivas de nulidad en el sub judice. Igual orientación merecen otro tipo de reproches presentados por la sociedad apelante, que atañen a la manera en que, grosso modo, CORPOCESAR desarrolla su objeto misional, como son la existencia de un reglamento de derechos de peticiones, la estandarización de formularios o los canales de los que la entidad dispone para mantener

actualizados a los administrados del acontecer institucional de esa autoridad ambiental, pues, se insiste, lo enjuiciable es aquello que directamente precede a los actos administrativos demandados. COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR – Para negar permiso de emisiones atmosféricas a empresa de esterilización de material quirúrgico Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

[L]as CAR cuentan con plenas facultades para resolver sobre los permisos de emisiones a la atmósfera, sin que sea necesario para ello que el mismo esté relacionado con la obtención de una licencia ambiental, como mal lo señaló la parte actora, toda vez que, según lo establece el parágrafo primero del artículo 72 de esa misma normativa [Decreto 948 de 1995], “El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los reglamentos”. Para la Sala lo anterior constituye razón suficiente para considerar que CORPOCESAR era competente para pronunciarse sobre esta materia. Así, ante la consagración expresa de tal competencia a favor de las corporaciones autónomas, resulta inane buscarla o descartarla en otros contenidos normativos dentro de la misma norma o de otras de igual o superior jerarquía, como lo sugiere el libelista, pues por lo menos de los cánones de la Ley 33 de 1999, que le precede en rango de fuentes

del Sistema Nacional Ambiental, y particularmente de su artículo 31, en el que se establecen las funciones de ese tipo de autoridades, no se mira que exista una prohibición expresa que reste eficacia al mandato establecido en el citado artículo 66 del Decreto 948 de 1995 para las CAR. PLANTA DE ESTERILIZACIÓN EN UNA ZONA INDUSTRIAL - De material quirúrgico de clínicas y hospitales, por medio de mecanismos que emplean vapor y óxido de etileno / ÓXIDO DE ETILENO – Regulación / ÓXIDO DE ETILENO – Usos. Restricción / PRINCIPIO DE PRECACUCIÓN – Alcance /

PRINCIPIO DE PRECACUCIÓN - Aplicación

[L]a Sala advierte que, en efecto, el uso del Óxido de Etileno en Colombia es permitido bajo rigurosos estándares de manipulación, inclusive para procesos de esterilización de material hospitalario. No obstante, de ninguna de tales disposiciones se extrae la existencia de una regla que exonere a los prestadores de dicho servicio de obtener permisos y autorizaciones por parte de la autoridad ambiental para poder desarrollar tal actividad, pues, una cosa es el establecimiento de parámetros para el uso de sustancias desde el punto de vista técnico y sanitario, y otra, muy distinta, es el cumplimiento concomitante de las exigencias de orden ambiental que debe verificar la autoridad competente en la materia, tratándose de emisión atmosférica ante la manipulación y utilización del mentado producto químico. Las normas invocadas por la parte actora no son fundamento suficiente para concluir que la esterilización por Óxido de Etileno no

conlleve la producción de agentes tóxicos o contaminantes, por el contrario, el exceso de precauciones depositadas en el referido ordenamiento sanitario sugiere que se trata de una sustancia que mal manejada puede conllevar peligros de distinta índole para la salud humana y el ambiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 30 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 1669 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / CIRCULAR 29 DE 2006 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00436-01

Actor: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Permiso de emisiones atmosféricas y actividades generadoras de vertimientos de aguas residuales.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La empresa SERVIORTOPÉDICA LTDA.2, propietaria del establecimiento de comercio denominado LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN3, por conducto de apoderado, presentó4 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1.- Se dignará reconocer y declarar la nulidad del acto administrativo complejo, contenido en las Resoluciones números 920 del 9 de octubre de 2008 y 443 del 21 de mayo de 2009, proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, mediante las cuales se decidió: A.- En la Resolución 920 de 09.10.08: 1º- Negar el permiso de emisiones atmosféricas solicitado por Lister Central de Esterilización, filial de la Empresa Unipersonal SERVIORTOPÉDICA 1 Folios 4-86 del cuaderno 1. 2 Antes Serviortopédica E.U., representada legalmente por el señor OTTO ARMANDO PÉREZ

OROZCO, según lo informa el certificado de existencia y representación legal visible en folios 109110vto del cuaderno 2. 3 En adelante LISTER. 4 El 30 de noviembre de 2009 (folio 86 vto del cuaderno 1). 3 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 2.- Prohibir la realización de nuevas actividades de pruebas de equipos generadores de emisiones atmosféricas y la realización de actividades generadoras de vertimientos de aguas residuales en el establecimiento Lister

Central de Esterilización, ubicado en la calle 18 No. 15-63 de Valledupar. 3.- Informar a SERVIORTOPÉDICA E.U. que en caso de ubicarse la Planta de esterilización en una zona industrial, previo al inicio de actividades, se deben solicitar y obtener ante Corpocesar los respectivos permisos de vertimientos y emisiones. B.- En la Resolución 443 de 21.05.09: 1.- Negó la solicitud de declaratoria de Nulidad 2.- Confirmó los artículos 1º y 3º de la Resolución 920 del 9 de octubre de 2008 3.- Modificó el artículo 2º de la Resolución 920 del 9 de octubre de 2009 4.- Hizo otras declaraciones 5.- Declaró agotada la vía gubernativa. 1.2.- A título de restablecimiento del derecho, se permitirá y ordenará el normal funcionamiento de Lister Central de Esterilización, como empresa filial de SERVIORTOPÉDICA E.U. por las siguientes razones:

(i) No ser o no tener Corpocesar, o las Corporaciones Autónomas Regionales COMPETENCIA, para tramitar o expedir permisos, o ejercer vigilancia y control sobre las actividades de empresas prestadoras de servicio de salud (EPS), como es el caso de SERVIORTOPÉDICA E.U. y/o su filial LISTER, por ser una entidad prestadora de servicios de salud, inscrita, autorizada y reconocida por las autoridades de Salud (Secretaría y Ministerio). (ii) No haber norma expresa que califique la actividad de desactivación (limpieza, aseo, asepsia o esterilización) de instrumentos y elementos de cirugía clínica, como 'industrial (iii) No estar expresamente prohibido en el país, el uso del Óxido de Etileno (OE), en estado puro. Por el contrario, ser su uso permitido, autorizado y reglado por el Estado. (iv) No estar clasificadas las emisiones atmosféricas del óxido de etileno (OE), como generadoras de grave peligro, para el ambiente o la vida humana; así como no estar reguladas en la Resolución 909 de 2008, del MAVDT, como lesivas o controladas y mucho menos contarse con la certeza científica de que su uso cause daño, lesión a perjuicio a la sociedad o al ambiente. (v) Por no tener COMPETENCIA CORPOCESAR, para desconocer las autorizaciones, permisos o licencias urbanísticas legalmente otorgadas por las autoridades municipales. (vi) Por haber pronunciamiento expreso, claro e inequívoco de la H. Corte Constitucional en sentencia T-710 de 2008, en la cual se reconoció expresamente que las actividades de las empresas Serviortopédica y/o Lister, no son

constitutivas de peligro 1.3.- Petición subsidiaria. En el evento que su H. despacho, estime que CORPOCESAR, es entidad competente para conocer, tramitar y fallar esta clase de procesos, se dignará reconocer y declarar la NULIDAD del acto administrativo complejo (Resoluciones 920 y 443), por haberse incurrido en vías de hecho al interior de la actuación administrativa ambiental, por haberse violado el 'debido proceso' y se ordenará, de llegar el caso, el inicio de un nuevo proceso, con la observancia de la plenitud de las formas de esta clase de actuaciones, de conformidad con el mandato del artículo 29 del Estatuto Superior y de lo establecido en el C.C.A. 1.4.- Declaración de Perjuicios y reparación del daño. 4 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Se dignará H. Magistrado, como consecuencia de las declaraciones anteriores, proceder a la condena y posterior pago de perjuicios económicos y morales causados, por la Nación en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar, y a favor de la empresa SERVIORTOPEDICA LTDA, y a su empresa filial LISTER, Central de Esterilización, representadas por el Dr. OTTO ARMANDO PÉREZ OROZCO, con ocasión de la promulgación del acto administrativo complejo, conformado por las Resoluciones 920 de 2008 y 443 de 2009, por haberse decretado un cierre temporal, al negársele y prohibírsele

permisos de emisiones atmosféricas y el uso de los equipos de esterilización, en clara y evidente contradicción a la normatividad existente y asumiendo competencias que no le corresponden, en la suma de un mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000,oo), o en la suma que justiprecien los señores peritos que para el efecto se dignarán. Indemnización y perjuicios que deberán contarse a partir de la fecha de notificación de la Resolución 443 de 2009 (10 junio 2009), hasta la fecha en que se termine el presente proceso y/o hasta el día en que se decrete la 'suspensión provisional deprecada de manera concomitante en la presente demanda, en concordancia con lo sustentado en el acápite de la "Estimación razonada” 1.5.- Compulsa de copias. Se ordenará por parte de su despacho, se compulsen las copias correspondientes para que se investigue disciplinaria y penalmente al señor Director de Corpocesar, por las acciones u omisiones acá descritas y que pueden constituir hecho punible y/o falta disciplinaria 1.6.- Comunicaciones. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunicará a la autoridad administrativa ambiental denominada CORPOCESAR, entidad que profiriera los actos administrativos hoy impugnados, para los efectos legales consiguientes.”5 (Énfasis del texto original. Tanto en la demanda como en escrito separado6 deprecó la suspensión provisional de los actos demandados, por razones similares a las esgrimidas en el acápite de concepto de violación.

1.2. HECHOS El libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El 1º de diciembre de 2006, el representante legal de SERVIORTOPÉDICA elevó una primera petición de consulta a CORPOCESAR en torno a la necesidad de obtener “licencia o concepto ambiental” para el funcionamiento de LISTER, teniendo en cuenta que una de las actividades a realizar era la “esterilización a través de vapor y óxido etileno”7. 5 Folios 6-7 del cuaderno 1. 6 Folios 87-100 del cuaderno 1. 7 Folio 32 del cuaderno 1. 5 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Dentro del trámite de dicha solicitud se declara fundado el impedimento presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, debido a que uno de sus hijos estudiaba en un colegio que podría verse afectado con la ejecución del proyecto económico pretendido por la empresa petente.

El 20 de diciembre de 2006 el Subdirector del Área Ambiental de CORPOCESAR pidió concepto a la oficina de Planeación Municipal sobre la compatibilidad entre el uso del suelo y una central de esterilización, que fue atendido en oficio del 30 de enero de 2007, en el sentido de indicar que tales actividades están permitidas. Igualmente, CORPOCESAR requirió un concepto en similar sentido al Ministerio de Ambiente –a juicio de la empresa, innecesario y

arbitrario–, que culminó con respuesta emitida el 20 de febrero de 2007 por esa cartera gubernamental indicando que la actividad no requiere “licencia ambiental” por no estar contemplada en el Decreto 1220 de 2005, pero sí “plan de gestión de residuos hospitalarios” conforme con la Resolución 1164 de 20028. 1.2.2. Sin haber obtenido respuesta a su primera petición, el 18 de diciembre de 2007, el representante legal de SERVIORTOPÉDICA dirigió una segunda consulta a CORPOCESAR, indagando sobre “los lineamientos para la realización de estudio de vertimientos y emisiones atmosféricas, de ser necesarios”9 y cuestionado “si los equipos de vapor húmedo y óxido de etileno requieren algún permiso; pero la entidad le responde hasta el 10 de enero de 2008 “cosas que no ha solicitado”, relacionadas con un asunto en tutela. 1.2.3. El 23 de enero de 2008, por tercera oportunidad, se dirige a CORPOCESAR para que le informe cuáles son las bases de la administración para las actividades de LISTER como de “carácter industrial”, a pesar de no serlo. 1.2.4. El 27 de mayo de 200810 la referida corporación autónoma da apertura al “trámite administrativo ambiental” exclusivamente refiriéndose al tema de los “vertimientos líquidos”, sin hacer mención a los “vertimientos sanitarios y domésticos”. Se ordenó “de facto” visita e 8 En este punto de la demanda, no se especifica de qué autoridad. 9 Folio 33 del cuaderno 1.

10 No se especifica a través de qué acto administrativo. 6 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia inspección al predio donde funciona LISTER, lo cual se cumplió sin el levantamiento de la respectiva acta. 1.2.5. A pesar de tales irregularidades, mediante Resolución No. 920 del 9 de octubre de 2008, CORPOCESAR resolvió: “1Negar el permiso de emisiones atmosféricas... 2.- Prohibió la realización de nuevas actividades... en el establecimiento Lister

Central de Esterilización, ubicado en la calle 18 No. 15-63 de Valledupar. 3.- Informar a SERVIORTOPÉDICA E.U, que en caso de ubicarse la planta de esterilización en una zona industrial, previo al inicio de actividades se deben solicitar y obtener ante Corpocesar los respectivos permisos de vertimientos y emisiones. 4.- Notificar al representante legal de Serviortopédica. 5.- Comunicar al Procurador Delegado para asuntos Ambientales. 6.- Publicar en el Boletín de Corpocesar. 7.- Contra la presente Resolución procede en vía gubernativa el recurso de reposición”11. 1.2.6. Contra esta decisión el representante de la empresa interpuso recurso de reposición –e inclusive una acción de tutela que fue denegada12– y coetáneamente propuso “incidente de nulidad”. Previo a resolverlo, la entidad, con auto de 4 de noviembre de 200813, decretó pruebas para mejor proveer14.

1.2.7. A través de la Resolución No. 443 del 21 de mayo de 2009, CORPOCESAR desató negativamente el recurso y la nulidad referidos, de acuerdo con las siguientes declaraciones: “1.- Negar la solicitud de declaratoria de Nulidad. 2.- Confirmó los artículos 1o y 3o de la Resolución 920 del 9 de octubre de 2008. 3.- Modificó el artículo 2o de la Resolución 920 del 9 de octubre de 2009. 4.- Ordenó notificar al representante legal de Serviortopédica E.U. 5.- Ordenó notificar al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios. 6.- Ordenó Publicar ese acto administrativo en el Boletín Oficial de Corpocesar. 7.- Declaró agotada la vía Gubernativa”15. 1.2.8. SERVIORTOPÉDICA se notificó de este último acto administrativo el 10 de junio de 2009 y, previo a demandar, agotó sin éxito el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público16. 11 Folio 34 del cuaderno 1. 12 Según manifestación del libelista visible a folio 34 del cuaderno 1. 13 No se especifica el número de la decisión. 14 Se trata de un segundo dictamen pericial, que finalmente no se practicó. 15 Folio 34 del cuaderno 1. 16 Aunque la demanda no refiere la fecha en que inició o culminó el referido trámite conciliatorio, en folio 102 del cuaderno 2 se observa constancia de la Procuraduría 47 Judicial II de Valledupar para Asuntos Administrativos, de la que se advierte que el procedimiento en cuestión fue iniciado con

7 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.3.1. La parte accionante considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209.  CCA: artículos 2, 3, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 34, 44, 46, 48, 58 y 76.  Ley 99 de 199317.  Resolución 301 de 31 de enero de 200818 del Ministerio de la Protección Social.  Decreto 1669 de 200219.  Circular No. 29 del 23 de junio de 200620 del Ministerio de la Protección Social.  Decreto 1220 de 200521.  Decreto 948 de 199522.  Resolución Conjunta 1164 de 200223 de los Ministerios de Ambiente y Salud.  Decreto 2676 de 200224.  Resolución 909 de 200825 del Ministerio de Ambiente.  Resolución 2138 de 200426 del Ministerio de la Protección Social. 1.3.2. Explicó el concepto de violación a partir de los cargos de (i)

infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) expedición por funcionario sin competencia, (iii) expedición irregular, (iv) violación del solicitud de la parte actora incoada el 29 de septiembre de 2009 y se declaró fallido el fechada 25 de noviembre de 2009. 17 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se adoptan medidas tendientes a prohibir el uso de los Cloroflurocarbonos (CFC). 19 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000 (por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares). 20 Condiciones a tener en cuenta para el uso del óxido de etileno. 21 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 22 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. 23 Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares. 24 Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares.

25 Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se adopta el Manual de Buenas Prácticas de Esterilización para Prestadores de Servicios de Salud. 8 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia derecho de defensa, (v) falsa motivación y (vi) desviación de poder, los cuales explicó tal y como a continuación se resume: 1.3.2.1. Infracción de las normas en que debían fundarse

 Constitución Política (i) Se viola el artículo 2º al bloquear el ejercicio de una actividad legítima y útil dentro del marco del sistema de salud. (ii) Al Director de CORPOCESAR le asiste responsabilidad disciplinaria, conforme al artículo 6º, por no declarase impedido a pesar tener un interés personal en la decisión administrativa –el colegio de su hija está al lado de LISTER– y por desconocer el marco jurídico y factual aplicable al caso. (iii) Hay transgresión del artículo 13, pues los procesos de esterilización que se prohibieron a la empresa son los mismos que realiza cualquier hospital, clínica, laboratorio o IPS. De ahí que la medida adoptada por la demandada sea discriminatoria. (iv) Se conculcó el artículo 23 al no darle el trámite de rigor a las tres peticiones incoadas por el representante legal de la empresa, el cual

debió atender las reglas de prontitud y eficacia que lo distinguen. (v) Es palmaria la transgresión al debido proceso de que trata el artículo 29, de acuerdo con las irregularidades que se evidenciarán en lo sucesivo de este capítulo  Código Contencioso Administrativo (CCA) El concepto de violación que se ancló a esta codificación guarda relativa identidad con el cargo de expedición irregular que se reseñará más adelante, razón por la cual se entiende integrado a este acápite.  Ley 99 de 1993 La Ley 99 de 1993 no le otorga competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales27 (CRA) para negar “… unas emisiones 27 Como lo es CORPOCESAR. 9 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia atmosféricas como elemento integrante de una licencia ambiental, que no se necesita…”28; máxime cuando, (i), ello compete al Ministerio de Ambiente, (ii) el artículo 8 del Decreto 1669 de 2002 permite el uso del óxido de etileno y (iii) la Circular No. 29 del 23 de junio de 2006 del Ministerio de la Protección Social solo exige para su uso el acatamiento del Manual de Buenas Prácticas de Esterilización contenido en la Resolución No. 2183 del 9 de julio de 2004.

Sumado a ello CORPOCESAR no ha fijado los límites de emisión de sustancias que podrían afectar el ambiente, según lo establecido en el

artículo 31.10 de la Ley 99 de 1993; por lo que debe atender las normas técnicas, incluidas obviamente las de orden superior, y no exceder sus competencias “… con el peregrino argumento de ‘preservar, prevenir o impedir’ actividades para conservar el ambiente (…) para negar permisos de emisiones atmosféricas a las entidades prestadoras de salud y especializadas en desactivación de residuos hospitalarios…”29  Resolución 909 de 2008 del Ministerio de Ambiente Los actos demandados omiten deliberadamente mencionar esta normativa, pese a que en ella se establecen “normas y estándares admisibles de contaminación a la atmósfera por fuentes fijas”30 dentro de las cuales no se encuentra el óxido de etileno como elemento del control al que allí se alude.  Resolución 301 de 2008 del Ministerio de la Protección Social En ella se prohíbe el uso de clorofluorocarbonos. Es por ello que, en su ausencia, se ha permitido el uso, empleo y comercialización de equipos con óxido de etileno.  Decreto 1669 de 2002 Como se anunció en líneas previas, esta preceptiva limita el empleo del referido material al apego al “Manual de Buenas Prácticas de 28 Folio 8 del cuaderno 1. 29 Folio 9 del cuaderno 1. 30 Folio 9 del cuaderno 1. 10 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho

Fallo de segunda instancia Esterilización para Prestadores de Servicio de Salud”, incluido en la Resolución 2138 de 2004. CORPOCESAR lo ignora por completo.  Decreto 1220 de 2005 Esta norma enlista las actividades que requiere licencia ambiental de las CAR, y entre ellas no se encuentra la descartada a través de los actos administrativos demandados.  Circular 29 de 2006 del Ministerio de la Protección Social Tan permitido es el óxido de etileno, que dicha circular fijó las pautas para su uso.  Decreto 948 de 1995 Respecto de este decreto se elevan los siguientes reparos: (i) las emisiones de óxido etileno no encajan dentro de las controladas por ministerio del artículo 4º ejusdem. (ii) no se ha establecido la norma local de calidad de aire de que tratan los artículos 6º y 8º. (iii) Los niveles de contaminación señalados en el artículo 12 los estableció el Ministerio en la Resolución 909 de 2008, en los términos explicados líneas atrás. (iv) El artículo 13 posibilita las emisiones dentro de niveles técnicamente definidos. (v) El óxido de etileno no produce los olores ofensivos establecidos en los artículos 16 y 20; (vi) sino que más bien se encuadra en las categorías del artículo 23. (vii) De acuerdo con el artículo 65, es el Ministerio de Ambiente el que determina la calidad del aire a nivel nacional; (viii) en todo caso, sería al gobierno municipal al que le corresponde ordenar el tema en su

jurisdicción, a las voces del artículo 68. (ix) CORPOCESAR carece del marco para definir la regulación subsidiaria de que trata el artículo 70. 11 Expediente No. 20001-23-31-000-2009-00436-01

Demandante: LISTER CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN Y/O SERVIORTOPÉDICA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

(x) Bajo el principio de tipicidad del artículo 72 no se requiere permiso de emisión atmosférica para las que no sean objeto de prohibición normativa, como ocurre con el óxido de etileno; (xi) que tampoco encuadra en el listado del artículo 73. (xii) Aun así, la entidad accionada no cumplió a cabalidad con las etapas fijadas en el artículo 76 para el trámite del antedicho permiso. (xiii) La denegatoria, suspensión o revocatoria del mismo solo procede por las causales establecidas en los artículos 84 y 87, las cuales tampoco se dieron en este caso.  Resolución 1164 de 2002 de los Ministerios de Ambiente y Salud Esta norma es aplicable al Sector Salud y, por esto mismo, a LISTER, al tener por objeto la “desactivación de residuos hospitalarios y similares”, con permisión del óxido de etileno, que, valga decir, no está calificado como de tipo industrial. 1.3.2.2. Expedición por funcionario

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