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CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2010-00041-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2010-00041-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no ser el acto demandado susceptible de control judicial [L]a Sala encuentra pertinente pronunciarse sobre la pretensión primera de la demanda, en la que se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 205 del 09 de febrero de 2007. En ese acto administrativo, la demandada abrió una investigación por la comisión de conductas presuntamente violatorias de las normas ambientales, se determinaron los cargos endilgados y se ordenó la suspensión de la ejecución de las obras tema de investigación. Lo anterior quiere decir que, ese acto administrativo, no contiene decisión alguna sobre el fondo del asunto, pues la finalidad de esa actuación administrativa consiste en determinar la responsabilidad por la comisión de un ilícito ambiental. En la Resolución 205 del 09 de febrero de 2007, no se dice nada al respecto, solo se advierte de la posible comisión de una conducta antijurídica –en sentido latoy se le indica al particular los motivos por los cuales la administración estima que es responsable. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, el acto administrativo en comento no es susceptible de control jurisdiccional y, en consecuencia, la Sala declarará la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión que solicita su nulidad, por lo que se inhibirá para resolverla de fondo en la parte resolutiva de esta providencia. SANCIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - A la empresa DRUMMOND LTD por la ejecución de obras sin la previa aprobación de la licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL –

Modificación unilateral inconsulta de la solicitud inicial presentada Está demostrado en el sub lite, que la controversia gira en torno a un proyecto integral, considerado y dispuesto como uno solo, que no podía ser objeto de desagregaciones parciales bajo la errada percepción que, ciertos asuntos de esta, podrían ser autorizadas por otras autoridades ambientales distintas a quien ya conocía su trámite, alegándose una supuesta falta de relación con el proyecto minero; según el marco jurídico que impone la obtención de las licencias ambientales para la explotación de carbón igual o mayor a 800.000 toneladas/año, la entidad competente es el MINAMBIENTE. Distante de poder verificarse el dilema propuesto por la parte actora, en el que se propuso discernir en torno a las dimensiones de la vía construida para demostrar que es distinta a la solicitada en el trámite de la licencia ambiental y que, por ello, no requería de dicho acto para ejecutarse, la Sala pone de presente que las circunstancias físicas evidenciadas sobre el terreno, son las que, precisamente, corroboran que no era una obra independiente y autónoma sino que en realidad se trató de una modificación sustancial inconsulta de la solicitud inicial de la licencia ambiental presentada al MINAMBIENTE por la DRUMMOND LTD., motivada por sus sobrevinientes intereses y pretextos (presunta vigilancia de predios), en tanto lo que hizo fue alterar anticipada y drásticamente (i) las fechas de inicio y finalización de la construcción de la vía, (ii) sus medidas originales, (iii) los tiempos estipulados para el acaecimiento del impacto ambiental originado en la intervención del cauce de

cuerpos de agua superficiales con la construcción de estructuras metálicas, aprovechamiento forestal, desviación del cauce de un arroyo, vertimiento de aguas residuales industriales, alteración de flujo de aguas y sedimentación de cuerpos de agua superficiales, degradación y erosión de los suelos en las obras de desviación del respectivo arroyo y, en general, (iv) las condiciones bajo las cuales había sido concebida dentro del proyecto denominado “Explotación Minera en las Áreas de los Contratos 144/97 “El Descanso”, 283/95 “Similoa” y 284/95 “Rincón Hondo”, sometido al trámite de licencia ambiental. Y la Sala se refiere a una presunta vigilancia de predios, porque tal como se citó antes, se encontró en la solicitud de estos permisos a CORPOCESAR, que la misma se necesitaba bajo la justificación económica de darle cabida a la continuación debida de la operación minera, iniciando con la construcción de la vía que permitiría el ingreso de equipos y vehículos al momento de iniciar la planificación del proyecto de expansión que por sí solo justifica económicamente la remoción de la cobertura vegetal, es decir, sin que fuese alegada la supuesta carencia de custodia en los terrenos involucrados en el proyecto. Incluso, y sin perjuicio de que la incursión precipitada de estas obras, por las cuales fue sancionada DRUMMOND LTD., en sí mismas requiriesen ser objeto de una licencia ambiental en los precisos términos técnicos considerados por el MINAMBIENTE, lo que es indiscutible es que por el hecho de

estar en el proyecto requerían, para poder ejecutarse, de la autorización o aprobación por parte de esa Cartera en la licencia previamente solicitada para el proyecto minero. LICENCIA AMBIENTAL – Concepto / LICENCIA AMBIENTAL – Finalidad / LICENCIA AMBIENTAL – Obligatoriedad / LICENCIA AMBIENTAL – Desarrollo de proyecto minero / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - Alcance [Q]uien pretenda adelantar un proyecto de explotación minera de carbón a gran escala y las obras e intervenciones derivadas o con ocasión de ella, deberá obtener la licencia ambiental antes de comenzar con la ejecución. En otras palabras, cuando quiera que se inicie y adelanten fases, así sean primigenias e incipientes de un proyecto que requiera de licencia ambiental sin ella, se infringe la normativa ambiental citada, ergo, de encontrarse ese escenario, esa vulneración sólo cesa una vez se obtenga ese licenciamiento. En relación con lo anterior, es importante resaltar la importancia de la licencia ambiental como institución jurídica en nuestro ordenamiento, pues esta se erigió como un instrumento para garantizar la adecuación de los proyectos de crecimiento económico con la preservación del medio ambiente para las generaciones futuras, en el marco de la función ecológica de la propiedad ordenada por la Constitución y el derecho colectivo al medio ambiente sano. Este instrumento se caracteriza por ser una medida de tipo cautelar y planificadora, con la que se pretende prevenir, mitigar o eliminar con la ayuda de la ciencia, el impacto de una actividad para los recursos naturales del país. Con base en lo anterior, se permite que la Administración adopte medidas

sancionatorias para así reducir las repercusiones o el riesgo de daño, cuestión que no hace más que materializar el principio de prevención traducido en mecanismo tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas a la licencia, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer de ante mano el daño ambiental y de obrar con base en ese conocimiento anticipado a favor del medio ambiente. Las facultades atribuidas a la autoridad competente en materia ambiental, no sólo tienen fines preventivos, sino de neutralización respecto de los daños ya generados, al poder inclusive proceder a la suspensión de una actividad que implique afectaciones graves al medio ambiente. De la manera como quedó esbozado, la licencia ambiental “[…] es una herramienta que permite precisar las fluidas fronteras de la función ecológica de la propiedad, bajo la protección del ambiente y los recursos naturales, y la introducción de condicionamientos verificables al ejercicio de las libertades individuales […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA-DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00041-01

Actor: DRUMMOND LTD

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda La sociedad DRUMMOND LTD. con domicilio en Alabama (Estados Unidos de América y con sucursal establecida en la ciudad de Bogotá conforme a la escritura pública No. 4159 del 24 de septiembre de 1987 de la Notaría 21 de esta ciudad)1 ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la NaciónMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL2, en adelante MINAMBIENTE, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 205 del 09 de febrero de 2007, mediante la cual el Ministerio de Medio Ambiente (sic), Vivienda y Desarrollo Territorial impuso a Drummond Ltd. la medida 1 Conforme al numeral primero del artículo 471 del Código de Comercio la escritura pública para el

establecimiento de sucursal se debe realizar en la ciudad donde se dispondrá tener domicilio. 2 La demanda originalmente fue interpuesta en contra del extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que pasó a ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, empero las funciones relativas a las licencias ambientales y la representación judicial de la Nación en los litigios relacionados fueron transferidos a la ANLA por orden del artículo 22 del Decreto-Ley 3573 de 2011. preventiva consistente en la suspensión de las obras a las que se refiere esta controversia; SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0174 del 1 de febrero de 2008 de la Directora de Licencias, Permisos y Trámites ambientales, “Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones”; TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°1440 del 27 de julio de 2009 de la Directora de Licencias, Permisos y Trámites ambientales, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; CUARTA: Que, como consecuencia de las tres declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, a reintegrar a Drummond Ltd., el valor o los valores pagados por concepto de la multa interpuesta en la resolución 174 del 1 de febrero de 2008 y confirmada en la Resolución 1440 de 2009, más el interés bancario corriente sobre dichas sumas, desde la fecha de los pagos y hasta la ejecutoria de la sentencia;

O, en subsidio, que se condene a la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialal valor de los perjuicios del reintegro de dicho, actualizado el valor pagado con el Índice de Precios del Consumidor (IPC) que publica el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.C.A.). más un interés legal del 6%, desde cuando se ocasionaron los perjuicios por suspensión y desde que se haya realizado el pago de la multa y hasta la ejecutoria de la sentencia. Y en todo caso, que se reconozcan los intereses que determina el artículo 177 inciso 5 del C.C.A., desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago; QUINTO: Que, como consecuencia de las tres primeras declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. A indemnizar a Drummond Ltd. todos los demás perjuicios que se hayan acreditado en el proceso y que se hayan ocasionado o se ocasionen hasta la fecha de la sentencia, y los que sean consecuencia directa previsible de ellos, por la expedición y el cumplimiento de las resoluciones a las que se refiere esta demanda.

SEXTA: Que, como consecuencia de las declaratorias a las que se refieren las tres primeras pretensiones se condene a la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho, si se opone a estas pretensiones.

SÉPTIMA: Que se informe a la Procuraduría General de la Nación, a la

Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia, de la sentencia judicial que acoja cualquiera de las pretensiones descritas […]”. 1.2. Del análisis de la demanda así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. DRUMMOND LTD. solicitó al entonces MINAMBIENTE, Vivienda y Desarrollo Territorial que le otorgara la licencia ambiental para un proyecto de explotación minera de carbón dentro del polígono otorgado en los títulos mineros “El Descanso” (contrato 144 de 1997), “Similoa” (contrato 283 de 1997) y “Rincón Hondo” (contrato 284 de 1995), el 07 de abril de 2005. 1.2.2. La demandante remitió a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –en adelante CORPOCESAR-, el estudio de impacto ambiental de los proyectos mineros indicados en el numeral anterior, el 28 de abril de 2005. 1.2.3. El entonces MINAMBIENTE requirió a la demandante para que complementara la información de la solicitud de la licencia ambiental mediante el Auto 1692 del 16 de septiembre de 2005. 1.2.4. La demandante cumplió el requerimiento a través de memorial radicado el 11 de noviembre de 2005, allí quedó explícita la necesidad de la construcción de un corredor vial para el proyecto minero que requería la licencia. Se indicó que ese corredor necesitaba de un área de intervención aproximada de 300 metros de ancho, la construcción de un terraplén de 30 metros de ancho, una línea férrea y

una eléctrica. 1.2.5. La parte actora solicitó un permiso de aprovechamiento forestal único a CORPOCESAR, para la construcción de una vía en el mismo trazado que el corredor vial al que se hizo referencia el numeral 1.2.4., mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2005. Las especificaciones técnicas de esta construcción, son distintas a las del corredor vial solicitado en la licencia ambiental, pues el ancho de la franja de intervención equivalía a 100 metros y el de la vía a 20 metros. 1.2.6. DRUMMOND LTD. radicó ante CORPOCESAR una solicitud para que se le concediera autorización para la ejecución de obras y trabajos hidráulicos el 11 de enero de 2006, ello con el fin de construir los puentes en la vía de acceso indicada en el numeral 1.2.5. 1.2.7. CORPOCESAR autorizó a la demandante a efectuar el aprovechamiento forestal único solicitado (numeral 1.2.5.), a través de la Resolución 554 del 04 de julio de 2006 expedida por Virgilio Segundo Calderón Peña, Director General de CORPOCESAR. 1.2.8. CORPOCESAR autorizó a la demandante a ejecutar las obras y trabajos hidráulicos sobre las corrientes Paraluz, Calenturitas y Canal Alamosa con el fin de ejecutar las obras hidráulicas (“puentes y box culvers” (sic)) descritos en la solicitud 1.2.6. con la Resolución 588 del 13 de julio de 2006 expedida por Virgilio Segundo Calderón Peña, Director General de CORPOCESAR.

1.2.9. Con fundamento en los actos administrativos indicados en los 2 numerales precedentes, la demandante inició las obras de construcción, las obras iniciaron con la ejecución del aprovechamiento forestal único indicado en el numeral3 1.2.5, el día 29 de agosto de 2006. 1.2.10. La parte activa, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2006, solicitó que se modificara la autorización para las obras hidráulicas conferida en la Resolución 588 del 13 de julio de 2006, pues desistió del permiso relativo a la obra proyectada sobre el Caño Paraluz y se solicitó una nuevo permiso para la ejecución de obras o trabajos hidráulicos y la ocupación del referido caño, con el fin de construir un puente para completar la vía de acceso a los nuevos predios de la demandante. 1.2.11. Las modificaciones anteriores fueron autorizadas por la corporación autónoma regional competente en la Resolución 1048 del 10 de octubre de 2006, expedida por Virgilio Segundo Calderón Peña, Director General de CORPOCESAR. 1.2.12. El entonces MINAMBIENTE decidió requerir nuevamente parte de la información pedida en el auto 1692 de 16 de septiembre de 2005 expedido dentro del trámite del licenciamiento ambiental, a través del Auto 1556 del 17 de agosto de 2006. 1.2.13. La demandante remitió parte de la información requerida el 12 de octubre de 2006, pues le faltó la explicación del mapa de zonificación de manejo ambiental 3 Inclusive uno de los cargos de la demanda ataca la legalidad de los actos censados, porque la sanción fue

impuesta sin tener la certeza de la fecha de iniciación de las obras. del área de los proyectos mineros El Descanso, Rincón Hondo y Similoa información que se aportó mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2005. 1.2.14. La demandante radicó un escrito ante CORPOCESAR el 27 de octubre de 2006, en el que solicitó desistir del permiso de ejecución de obras y trabajos hidráulicos únicamente respecto al Río Calenturitas conferido en la Resolución 588 del 13 de junio de 2006, así como solicitó el inicio del trámite para la ejecución de obras o trabajos hidráulicos y ocupación de la citada afluente, con el fin de construir la nueva estructura de la vía de acceso que comunica con los nuevos predios de la demandante. 1.2.15. CORPOCESAR accedió a la solicitud del numeral anterior con la Resolución 009 del 19 de enero de 2007 expedida por Virgilio Segundo Calderón Peña, Director General de la Corporación. 1.2.16. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios solicitó al MINAMBIENTE realizar una inspección ocular, para revisar la situación de las afectaciones padecidas por los predios aledaños a la mina La Loma (Pribbenow) mediante escrito radicado el 25 de enero de 2007 ante la demandada. 1.2.17. Un emisario del MINAMBIENTE, el Coordinador de Seguimiento Ambiental de CORPOCESAR, un Asesor de la Procuraduría delegada solicitante y el señor Jesús Lobo, visitaron el área del proyecto de explotación carbonífera el 31 de

enero de 2007; lo hallado en esa diligencia se encuentra consignado en el Concepto Técnico 275 del 09 de febrero de 2007. En esa visita, la autoridad ambiental del orden nacional advirtió que en el área descrita para la licencia ambiental que se encontraba en trámite, ya habían iniciado la construcción de un corredor con una vía de aproximadamente 20 metros de ancho de banca y una franja paralela a la vía por el costado occidental con un ancho aproximado de 50 metros. Donde se realizó la vía halló que se había efectuado el desmonte y descapote de material vegetal y la intervención de 3 cauces (Río Calenturitas, Caño NN y arroyo Paraluz). 1.2.18. El 02 de febrero de 2007 se celebró una audiencia pública ambiental en el municipio de El Paso, Cesar en el que la demandada señaló que DRUMMOND LTD. había iniciado la construcción de una vía que era parte del proyecto minero, sin que el MINAMBIENTE le hubiera otorgado la licencia ambiental correspondiente. 1.2.19. El MINAMBIENTE, a través de la Resolución 0205 del 09 de febrero de 2007, decidió: (i) imponer medida preventiva de suspensión inmediata de las obras y actividades de construcción de la vía que va desde la Mina La Loma hasta el río Calenturitas y sus obras conexas, cuya vigencia se condicionó al pronunciamiento definitivo sobre la licencia ambiental del proyecto minero; (ii) requerir a la demandante para que remitiera una información técnica sobre el corredor; y (iii)

abrir investigación administrativa de carácter disciplinario en relación con la construcción de la vía. La autoridad ambiental le endilgó siete cargos a la demandante en la resolución citada, en los que se le acusó que, presuntamente, había: 1) construido un corredor vial de 70 metros de ancho y 5.44 km. de longitud con lo que incumplió los artículos 49, 50 y 52 de la Ley 99 de 1993 y los artículo 3° y 5° del Decreto 1220 de 2005; 2) intervenido unos cauces de agua sin autorización del MINAMBIENTE; 3) ejecutado aprovechamiento forestal único sin autorización de ese Ministerio, con lo que infringió el artículo 104 del Decreto 1541 de 1978; 4) realizado la desviación del cauce del arroyo Paraluz, sin autorización de esa Cartera con lo que violó el artículo 132 del Decreto-Ley 2811 de 1974; 5) realizado vertimiento de aguas residuales industriales generadas por la ejecución de la estructura de paso corredor por el Río Calenturitas sin autorización de dicha Entidad en contravención con lo dispuesto en el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978; 6) realizado la alteración de un flujo de aguas y la sedimentación de los cuerpos de agua superficiales denominados: río Calenturitas, caño NN y el arroyo Paraluz con lo que incumplió lo establecido en los literales a y b, del numeral 3, Artículo 238 del Decreto 1541 de 1978 y el literal f) del artículo 8° del Decreto 2811 de 1974; y, 7) realizado obras que causaron la degradación y erosión de los

suelos por la desviación del arroyo Paraluz lo que se erigió como una violación al literal b) del Artículo 8° del Decreto 2811 de 1974. Para ello, el MINAMBIENTE explicó que de acuerdo con la visita técnica realizada por servidores públicos de ese Ente en conjunto con funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y con base en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por DRUMMOND LTD. a su consideración, las obras y actividades que en ese momento realizaba y que hacían parte del proyecto minero “Similoa”, “Rincón Hondo” y “El Descanso”, cuya evaluación se surtía en el expediente 3271, debían estar comprendidas en la licencia ambiental que se tramitaba ante el MINAMBIENTE y que aún no había sido expedida para la época de los hechos investigados. En dicho acto se observa como circunstancia trascendental para las resultas del procedimiento sancionatorio adelantado, que en el recorrido de campo el grupo técnico encontró que la empresa DRUMMOND LTD. efectuó la construcción de un corredor compuesto por una vía de aproximadamente 20m. de banca y una franja paralela a la vía por el costado occidental que cuenta con un ancho aproximado de 50m., en una longitud de 5.44km.+ 200m., dentro de la cual se efectuó el desmonte y descapote de material vegetal y la intervención de tres (3) cauces: río Calenturitas, caño NN y arroyo Paraluz. La Resolución referenciada fue proferida por el Asesor del Despacho del

Viceministro de Ambiente adscrito a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, conforme a las facultades conferidas en la Resolución 2116 del 21 de diciembre de 2005, la Ley 99 de 1993, los decretos 216 del 03 de febrero de 2003, 3266 de 2004 y 1594 de 1994, y dentro de un trámite sancionatorio ambiental, según lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, hoy subrogados por la Ley 1333 de 2009. 1.2.20. La demandante presentó lo que a su juicio fueron unas aclaraciones a lo dicho en la audiencia pública ambiental en escrito radicado ante el MINAMBIENTE el 12 de febrero de 2007. Allí justificó el inicio de las obras en que contaba con una autorización de CORPOCESAR para el efecto y que esas vías habían sido construidas con el único fin de proteger su derecho de propiedad respecto a los inmuebles del proyecto y no para la realización de este. Lo último lo justificó en que la empresa ha sufrido intentos de invasiones a los predios de su propiedad, y la construcción de vías de acceso facilita el ejercicio del derecho real de dominio. 1.2.21. La demandante presentó descargos respecto al pliego formulado en la Resolución 0205 del 09 de febrero de 2007, el 26 de febrero de 2007. Allí indicó que las vías dentro de predios privados no requerían de licencia ambiental, que CORPOCESAR le había autorizado la realización de las obras que se estimaron como fuente de la infracción administrativa y que al sancionarle violaría el principio

de presunción de legalidad y el derecho de defensa, así como que la autoridad se extralimitaría en sus funciones. 1.2.22. La demandada abrió a pruebas el trámite sancionatorio ambiental mediante el auto 1535 del 21 de junio de 2007, admitió las pruebas aportadas por la demandante en sus descargos y decretó de oficio la práctica de una visita de inspección al área de influencia de la construcción objeto de la investigación administrativa. 1.2.23. La visita decretada fue practicada el 02 de agosto de 2007, en ella se advirtió que la demandante había cumplido con la orden de suspensión. Los resultados de esa visita se encuentran consignados en el Concepto Técnico 2278 del 26 de diciembre de 2007. En ese documento, los servidores públicos encargados se pronunciaron sobre los descargos de la demandante y concluyeron que no eran aceptables, pues desde que la demandante solicitó la licencia ambiental tenía conocimiento que el corredor vial necesitaba de una licencia ambiental, al punto que una de las obras conexas al proyecto en trámite de licencia ambiental es la construcción de la vía. También consideró que las dimensiones de la vía no son propias de una de mera comunicación, debido a que los predios privados por regla general construyen vías de 10 metros de ancho y no de 70 metros. Indicó que en cualquier caso, la construcción de la vía no se podía ejecutar sin la licencia ambiental, ya que esta tiene como fin comunicar el proyecto que sí requiere de este tipo de autorización. Por otro lado, expresó que la necesidad de proteger el derecho de propiedad, no

relevaba a la demandante de la obligación legal de iniciar las obras solo cuando tuviera la licencia ambiental. Estimó que fue un error de la demandante solicitar en la licencia ambiental la construcción del corredor al MINAMBIENTE y las autorizaciones a CORPOCESAR, a pesar de que se trataba de la misma obra. 1.2.24. El MINAMBIENTE decidió declarar responsable a la actora de todos los cargos formulados en la resolución de apertura, a través de la atacada Resolución 0174 del primero de febrero de 2008, imponiéndole una sanción equivalente a mil seiscientos noventa y cuatro millones ochocientos doce mil ochocientos sesenta pesos ($1.694.812.860.00); mantuvo la vigencia de la suspensión de las obras y tomó otras medidas. Este acto administrativo, fue expedido por la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, notificado personalmente el 1º de febrero de 2008 y contra este solo procedía el recurso de reposición conforme a su artículo decimoprimero. Para ello, el MINAMBIENTE explicó que la investigación se basa en el hecho que la empresa DRUMMOND LTD. acometió la construcción de una vía de aproximadamente 70m de ancho y 6.75km de longitud, entre la mina La Loma y el cauce del río Calenturitas, incluidas sus obras conexas, que conllevó en su ejecución el uso, manejo y usufructo de los recursos naturales u aprovechamiento forestal y ocupación de cause. Agregó que la apertura de vía conforme al

Concepto Técnico nro. 2278 de 2007, estaba comprendida en los estudios presentados por la empresa DRUMMOND LTD. en el punto 3.3.4.9 del documento con radicado nro. 4520-E1-104964 de 11 de noviembre de 2005, para evaluación de este Ministerio, dentro del trámite del licenciamiento ambiental del proyecto minero relacionado con los contratos “Similoa”, “Rincón Hondo” y “El Descanso” (fl. 15 c. ppal.). 1.2.25. La demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo de la sanción, mediante escrito radicado 12 de febrero de 2008. 1.2.26. La demandante solicitó la modificación de la licencia ambiental mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2008 y en otras cuestiones solicitó la reducción de la franja de intervención para el corredor vial en 100 metros, es decir, para que tuviese 200 metros de ancho. 1.2.27. Esa solicitud fue estudiada por la demandada en el Concepto Técnico No. 2567 del 31 de diciembre de 2008 y allí se estimó prudente la referida reducción, la cual fue aprobada por la Resolución 0152 del 30 de enero de 2009, expedida por la asesora del despacho de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MINAMBIENTE. 1.2.28. El MINAMBIENTE resolvió el recurso mediante la acusada Resolución 1440 del 27 de julio de 2009 y decidió confirmar en todas su partes el acto

impugnado. Este acto fue notificado por edicto y adquirió firmeza el 02 de septiembre de 2009, conforme a la constancia de ejecutoria estampada en el reverso del folio 74 del cuaderno principal. En los términos del artículo quinto de esta resolución, contra la misma no procedía recurso alguno. 1.2.29. En el asunto de la referencia se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el MINAMBIENTE el día 3 de noviembre de 2009 (luego de dos meses y un día de haber iniciado el cómputo el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) (fls. 425 c. ppal), agotamiento de este requisito que se acreditó con el acta de la audiencia de conciliación de 8 de febrero de 2010, en la Procuraduría 47 Judicial Administrativa de Valledupar, Cesar (fls. 468-469 c. ppal.). 1.2.30. La demanda de la referencia fue radicada el 10 de febrero de 2010 en contra del entonces MINAMBIENTE (fl.514 c. ppal.). Sin embargo, con el DecretoLey 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –en adelante ANLAcomo una unidad administrativa especial sin personería jurídica. Con el objeto de encargarse que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental. Además, el artículo 22 de la norma de creación dispuso que todos los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal tengan que ser

adelantados por la ANLA fuesen transferidos a ella dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia. Debido a que el asunto de referencia es relativo al presunto desarrollo de actividades que debieron estar amparadas en una licencia ambiental, la ANLA debía repres

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