CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2011-00420-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-20001-23-31-000-2011-00420-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional: acciones procedentes / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia respecto de actos de registro / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No probada La Sala observa, con relación al primer cargo de la apelación, que le asiste razón al actor, como quiera que la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del C.C.A., sí fue prevista por el legislador como idónea y procedente para solicitar y obtener la nulidad de actos de registro, tal como lo advirtió en su último inciso, sin perjuicio de que en casos específicos ante la demostración de interés o derecho particular y concreto afectado, se pueda optar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la respectiva oportunidad. […] A partir de lo anterior, -sin perjuicio de que en otros casos ante la demostración de interés particular, resulte viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., dentro de su oportunidad-, contrario a lo considerado y resuelto por el Tribunal, se aclara que sí es procedente el estudio de esta acción de nulidad simple de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 84 del C.C.A., ejercida por el actor para demandar la nulidad de los actos de registro contenidos en las citadas Anotaciones Nros. 4 a 10 del inmueble urbano identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 190-5689 y, por lo mismo, debido a su naturaleza pública recaída en cabeza de toda persona, cualquier elucubración en torno a la carencia o no de
legitimación en la causa por activa del demandante, los posibles intereses particulares que pueden verse involucrados en el asunto y el restablecimiento automático o no de derechos como consecuencia de una eventual anulación de los actos acusados, deviene en inocua, inconducente e impropia para los efectos procesales sub judice. Por ende, la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE, y pasará a denegarla bajo el entendido que sí está legitimado para acudir, en nulidad simple, al debate de las actos de registro censurados. EJIDOS – Concepto / EJIDOS - Perdieron su carácter al ingresar al Banco de Tierras / EJIDOS – Cambio de naturaleza. Consecuencias / FALSA TRADICIÓN – Falta de prueba Como antecedente de los Bancos de Tierras en Colombia, están los antiguos ejidos que se pueden definir como “tierra comunales de propiedad de todos”; los ocupantes de los ejidos podían hacerse a sus tierras por compra o por arrendamiento, a precios muy bajos, fijados por el mismo municipio. Sin embargo, al margen de la discusión ya zanjada que nuevamente propone el actor, relativa a que en el pasado, este bien hubiese ostentado o no la calidad de ejido, lo cierto es que tal naturaleza desapareció con la Ley 9º de 1989, en la medida en que esa clase de inmuebles pasaron a ser propiedad de los denominados Bancos de Tierras, […] Así las cosas, al cambiar la naturaleza de los ejidos, (i) se eliminó
taxativamente el requisito exclusivo de destinación a personas que no tuvieran casa propia y prohibición alguna que impidiera su venta, por cuanto estos terrenos pasaron al patrimonio de los mencionados bancos inmobiliarios, dada la mutación de su condición inicial, y (ii) más importante aún, para los efectos del caso bajo estudio, resultó depurado cualquier asomo de duda hacia el pasado en cuanto a la calidad, naturaleza o categoría del inmueble involucrado en el asunto, el que evidentemente, de haber sido ejido, ya no subsiste como tal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00420-01
Actor: RODRIGO MONTERO CASTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR (CESAR) Referencia: Nulidad simple – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada una excepción, la carencia de objeto litigioso y denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El ciudadano RODRIGO MONTERO CASTRO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se declare la nulidad de las anotaciones Nros. 4 a 10, inscritas en el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689
de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 4 de 28 de julio de 1972, radicación S/N, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 955 de 25 de julio de 1972 de la Notaría Única de Valledupar, especificación 101 COMPRAVENTA de OLGA D. GUTIÉRREZ ARAÚJO a JAIME ÁLVAREZ RESTREPO, consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declara la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689.
SEGUNDA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 5 de 6 de mayo de 1974, radicación S/N, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 493 de 2 de mayo de 1974 de la Notaría Única
de Valledupar, especificación 101 COMPRAVENTA de JAIME ÁLVAREZ RESTREPO a TOMÁS RODOLFO ARAÚJO NOGUERA, consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declara la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689.
TERCERA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 6 de 4 de septiembre de 1979, radicación 2786, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 1242 de 31 de agosto de 1979 de la Notaría Única de Valledupar, especificación 101 COMPRAVENTA de TOMÁS RODOLFO ARAÚJO NOGUERA a QUINTERO JULIO JAVIER, consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 1905686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declare la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689.
CUARTA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 7 de 22 de junio de 1982, radicación 2510, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 1090 de 17 de junio de 1982 de la Notaría Única de Valledupar, especificación 105 APORTE de
QUINTERO JULIO JAVIER a SOCIEDAD VALENTÍN QUINTERO E HIJOS Y CIA S.C.A., consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declare la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689.
QUINTA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 8 de 19 de diciembre de 1997, radicación 1997-13717, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 2577 de 26 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Valledupar, especificación 104 DACIÓN EN PAGO ESTE Y OTROS de ROSARIO JULIO DE QUINTERO y VALENTÍN DOLORES QUINTERO RENGIFO a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 1905686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declare la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689.
SEXTA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 9 de 4 de septiembre de 2002, radicación 2002-7518, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 3446 de 28 de diciembre de 2001 de la
Notaría 46 de Bogotá D.C., especificación 101 COMPRAVENTA de BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declare la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689.
SÉPTIMA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la anotación Nro. 10 de 3 de febrero de 2006, radicación 2006-996, donde se anotó la Escritura Pública Nro. 2803 de 26 de diciembre de 2005 de la Notaría 9 de Barranquilla, especificación 0125 COMPRAVENTA de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a BANCO DE OCCIDENTE, consignada en el folio correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 1905686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se declare la desanotación mencionada del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689 […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señala, en síntesis, los siguientes hechos, normas violadas y concepto de la violación:
Explica que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, procedió a inscribir las compraventas relacionadas en las anotaciones Nros. 4 a 10 del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689, muy a pesar que para esas fechas se encontraba vigente el Decreto 1250 de 1970, que en sus artículos 52 y 96 prohibían el registro de la posesión, dado que el lote donde se encuentra edificada dicha construcción y mejora, es un terreno del Municipio de Valledupar (Cesar), afectado de venta de dominio incompleto (falsa tradición), anotaciones que por lo tanto se encuentran viciadas de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 9 de junio de 1999, Magistrado ponente doctor Pedro Lafont Pianeta, sostuvo que las escrituras públicas que sean registradas después de entrar en vigencia el Decreto Ley 1250 de 1970, adolecen de vicios de nulidad, debido a que en su artículo 96 se derogó la Ley 40 de 1932, que permitía el registro de la compraventa de la posesión, únicamente con la mera manifestación de ser poseedor. Ello significa para el actor, en sus términos, que las referidas escrituras públicas fueron registradas infringiendo los artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970, afectadas de nulidad absoluta según las voces
del artículo 1741 del Código Civil, vicio que se trasladó a los títulos subsiguientes, por lo que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR no podía otorgarle valor probatorio para reconocer la posesión, incurriendo así en error de derecho al darle eficacia probatoria y hacer las anotaciones de los registros respectivos a las escrituras públicas mencionadas, especialmente por violación del artículo 43 del Decreto 1250 de 1970 y, consecuencialmente, de sus artículos 52, 69, 96 y 97. Por último, recalcó que en Oficio Nro. ORIP DJ-3083 de 27 de mayo de 2011 expedido por la Registradora Principal de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, doctora Ana Mejía Araújo, se certifica que el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689 tiene falsa tradición, toda vez que no ha salido del dominio del Estado, razón por la cual no tiene complementación; manifiesta que esa información fue confrontada desde el registro más antiguo que reposa en el archivo de esa oficina, cual es la Escritura Pública Nro. 35 de 30 de junio de 1910.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 4 de agosto de 2011 (folio 75), el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor, entre otros aspectos.
3. Contestaciones de la demanda
3.1. De la demandada, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR A través de memorial visible a folios 107 a 116), la parte demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de “Indebida escogencia de la acción”, pues lo que se demanda son actos particulares, que no generales, y el restablecimiento solicitado implica el de un derecho particular, es decir, que la acción instaurada debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple. Considera que, en el fondo, la nulidad pretendida no procura la prevalencia del orden jurídico abstracto sino que trae como consecuencia el restablecimiento del derecho particular, aunque de manera aparente el actor no lo deje ver así ni lo haya solicitado expresamente. Por otra parte, manifestó que los actos escriturales que se registraron no corresponden a tradición y registro de posesión sino a actos dispositivos de derecho de dominio pleno del inmueble, el que se encontraba justificado en el todo el contenido de la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689, es decir, mucho antes de la expedición y entrada en vigencia del Estatuto de Notariado y Registro, Decreto 1250 de 1970. Indicó que por la misma razón, la citada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable al caso concreto, pues los actos materia de inscripción fueron traslaticios de dominio y no de simple disposición de tradición. Con relación al Oficio Nro. ORIP DJ-3083 de 27 de mayo de 2011
suscrito por la Registradora Principal de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, anota que se contradice con lo consignado por ella misma en el folio del certificado de libertad y tradición del citado inmueble, pues no aparece en este calificación de falsa tradición alguna, siendo una evidente dicotomía en cabeza de la misma funcionaria que se resuelve con lo que haga constar dicho certificado y no el oficio de marras. Agrega que la inscripción y calificación, en firme, de un acto en el registro inmobiliario, no es modificable mediante un oficio de la Registradora Principal, pues en tal evento esa decisión solo es posible en sede judicial. Alega que el dominio del bien se retrotrae hacia 1910, por lo que han pasado más de 20 años y resulta improcedente incoar una acción administrativa para decretar la nulidad de un acto. Pero además, recalca que si se declarara la nulidad de las anotaciones demandadas (Nros. 4 a 10), el bien quedaría en cabeza de un tercero particular, en este caso, la señora OLGA GUTIÉRREZ ARAÚJO, persona distinta al demandante y al Estado. 3.2. Del tercero con interés directo, BANCO DE OCCIDENTE Con escrito de 3 de noviembre de 2011 (folios 120 a 145), el vinculado al proceso como tercero con interés directo, a través de apoderado, solicita desestimar la totalidad de las pretensiones, para lo cual se refiere, en síntesis, a lo siguiente: Propone la excepción de “cosa juzgada”, fundada en que el mismo
demandante había iniciado una acción popular bajo el radicado nro. 20001-33-31-003-2008-00144-01 que fue conocida por el Juzgado 03 Administrativo de Valledupar, en la que pretendía que se declarase que el inmueble citado hace parte del patrimonio del Municipio de Valledupar (Cesar), sin embargo no logró probar que es un inmueble de uso público o común, conclusión a la que pretendía llegar sobre la base de la declaración de bien ejido. Que esa no ha sido la única ocasión, pues con el proceso identificado con radicado Nro. 20001-33-31-002-2007-00022-01, conocido por el Juez 02 Administrativo de Valledupar, con citación y audiencia del Banco de Occidente, el mismo actor dirigió sus pretensiones contra la Curaduría Urbana Nro. 1 de Valledupar (Cesar), para que, so pretexto de tratarse de un bien de interés cultural, se declarase que tal inmueble formaba parte de la Plaza Alfonso López, lo que si bien fue amparado en primera instancia, luego fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. Señala que las pretensiones en los tres casos comparten la misma finalidad: que el BANCO DE OCCIDENTE deje de ser el propietario del referido inmueble en donde funciona su oficina, sea porque se catalogue este bien como ejido, o que se ataque la licencia de construcción o, como ahora, que se diga que es un bien del Estado, o que los actos de registro son nulos; el demandante es el mismo en todos los casos, y el BANCO DE OCCIDENTE ha sido vinculado tanto como demandado como tercero con interés en las resultas del
proceso. También plantea la excepción de “improcedencia de la acción de nulidad simple contra un acto administrativo particular y concreto”, para lo cual manifiesta que al ser actos que conllevan derechos de particulares, la vía de impugnación era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pues el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto ratifica la viabilidad de esta y excluye, asimismo, la procedencia de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del C.C.A., cuya única finalidad solo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general. Además, hace hincapié en la reiterada Jurisprudencia de la Sección Primera en cuanto que la acción procedente para obtener la nulidad de actos de registros es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Acude, asimismo, a la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, pues si bien el demandante se excusa en la acción de nulidad simple para elevar sus pretensiones, lo cierto es que busca atacar actos particulares para los cuales no está legitimado para actuar. De igual forma, presenta la excepción de “caducidad de la acción” pues los cuatro (4) meses dispuestos para la interposición de la nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del día siguiente a la respectiva anotación, estaban vencidos al momento de la radicación de la presente demanda de nulidad simple, casi cinco (5) años después de la última anotación acusada. Además, apunta que no
se agotó el respectivo requisito de procedibilidad exigido por el ordenamiento jurídico. Explica que con el Oficio Nro. ORIP DJ-3083 de 27 de mayo de 2011 suscrito por la Registradora Principal de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues se obtuvo mediante la vulneración al debido proceso del BANCO DE OCCIDENTE, al no haber sido vinculado al trámite de la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, que no fue puesto en conocimiento de aquel con interés legítimo. También señala que el Banco actuó siempre de buena fe exenta de culpa en la enajenación del referido inmueble, trámite autorizado, registrado y anotado en su momento por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; pero si aun así, se deciden anular las anotaciones demandadas, el BANCO DE OCCIDENTE debe ser indemnizado por la Nación-Municipio de Valledupar (Cesar), debido a sus derechos adquiridos con arraigo desde el año 1910. Bajo estos mismos argumentos, expone la inexistencia de violación de las normas invocadas como transgredidas por el actor, debido a que siendo el único argumento del demandante, el que se refiere a que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR permitió la inscripción de la posesión del mencionado inmueble con Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689, con el contenido de cada uno de los títulos traslaticios de dominio se desvirtúa tal acierto, en lo que se entiende como una indebida interpretación
efectuada por el demandante de la normatividad aplicable al caso concreto.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 1º de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimidad por activa propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE, la oficiosa de carencia de objeto, y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Señaló que no se encuentra acreditado el elemento principal que ha de tenerse en cuenta para proseguir el estudio de una posible nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a las anotaciones Nros. 4 a 10 del inmueble con Matricula Inmobiliaria Nro. 190-5689, es decir, no se evidencia la titularidad del Municipio de Valledupar (Cesar) sobre dicho predio, así como tampoco está probada la idoneidad de la acción para los fines perseguidos en la demanda ni la titularidad del demandante para defender intereses particulares sin poder para actuar.
Que una vez revisado el Certificado de Tradición y Libertad de la mencionada matrícula inmobiliaria, concluyó que la afirmación del actor está huérfana por completo, de sustento probatorio, pues en el mismo no figura el Estado como propietario del predio; muy por el contrario, desde el año 1910 la titularidad del derecho real de su dominio comenzó a ser trasladado en forma plena de particular en particular, sin que pueda inferirse que aquel haya tenido participación en la propiedad de tal inmueble. Como no se acreditó el título de propiedad del bien en cabeza del Municipio de Valledupar (Cesar),
menos aún el modo, considera que carece de objeto la presente acción, pues no podría devolverse la titularidad del dominio a una persona que nunca ha sido propietario. En cuanto al único documento aportado por el actor para sustentar su cargo de nulidad, esto es, el Oficio Nro. ORIP DJ-3083 de 27 de mayo de 2011 suscrito por la Registradora Principal de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, el Tribunal hizo suyas las afirmaciones hechas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, relativas a que actualmente no hay anotación alguna de falsa tradición en la Matricula Inmobiliaria Nro. 190-5689, resultando una verdadera dicotomía en cabeza de la misma funcionaria al actuar y conceptuar dos cosas distintas frente a dicho inmueble, divergencia que se soluciona otorgándole plena credibilidad a lo consignado en el respectivo Certificado de Tradición y Libertad. El a quo resalta que esta funcionaria no ofrece fundamento alguno para arribar a la conclusión de que el predio precitado tiene falsa tradición y que, en consecuencia, no ha salido del dominio del Estado, apreciación que no es oponible frente a terceros como sí lo es el Certificado de Tradición y Libertad. Insiste en que la modificación de la titularidad del dominio sobre un bien inmueble ha de efectuarse con consentimiento expreso de su titular o por orden judicial en firme, y no por decisión unilateral de quien regente los destinos de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, quien solo lo podría hacer, siempre y cuando haya motivos fácticos y
jurídicos que soporten esa negativa. A partir de lo anterior, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad por activa propuesta por el apoderado del BANCO DE OCCIDENTE y, oficiosamente, la carencia de objeto, por las razones ofrecidas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en el proceso.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”.
5. Fundamentos del recurso de apelación El actor, RODRIGO MONTERO CASTRO, presentó recurso de apelación mediante escrito de 26 de noviembre de 2012 (folios 211 a 217), en el que explicó las razones de su inconformidad así: Señaló que conforme al artículo 84 del C.C.A., toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos, por lo que esta procede contra los actos generales y aquellos particulares que la ley señale, si tiene como motivo determinante la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa, y si se persigue como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho subjetivo.
Manifestó que al hacer un análisis de la Matricula Inmobiliaria Nro. 190-5689, se observa que ninguna anotación es el resultado de una enajenación o traslado del dominio hecha por el Estado, en cabeza del Municipio de Valledupar (Cesar) a un particular y, por el contrario, lo
que si le queda claro es que desde la anotación Nro. 1 del referido Certificado de Tradición y Libertad, aparece inscrita la Escritura Pública Nro. 35 de 1910, correspondiente al acto jurídico de PERMUTA, no existiendo por ello, tradición de veinte (20) años hacia atrás reflejados en la complementación, es decir, no existe anotación alguna en la casilla de complementación, sin que por lo mismo, la propiedad del inmueble haya salido del dominio público, evidenciándose así la falsa tradición. Hay falsa tradición, reitera, porque la presunta tradición en el caso concreto comienza desde la anotación Nro. 1 con particulares y no con el Estado quien, en principio, es el propietario de todos los terrenos, como los bienes ejidales o de uso público. A manera de ejemplo acompaña dos Certificados de Tradición y Libertad de otros inmuebles para compararlos con el que se encuentra sub judice y demostrar la supuesta falsa tradición. Igualmente aporta al proceso la Escritura Pública Nro. 35 de 30 de junio de 1910 de PERMUTA, con fundamento en la cual se realizó la anotación Nro. 1 del bien con Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689 y explica que, de su contenido, se puede determinar que el inmueble citado es un bien ejidal, tal como consta, según sus voces, en otra escritura pública identificada con el número 7 de 2 de marzo de 1934, que el actor también anexa con la apelación, otorgada por el Notario Público Principal del Décimo Tercero Circuito Notarial, por medio del
cual se protocolizó el título de ejidos de Valledupar y Badillo. Para el apelante, en esa pieza se precisa que la medida y determinación de los ejidos en el Municipio de Valledupar (Cesar), comenzó tomando como punto de referencia el centro de la ciudad y haciendo un círculo alrededor de ella, que le lleva a afirmar sin temor a equívocos que en este quedó comprendido lo que hoy es la Plaza Alfonso López. Hizo referencia a la Ley 41 de 1948, que es la norma que dicta las disposiciones sobre terrenos ejidos para sustentar este cargo de la impugnación, y finalmente solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal y el consecuente despacho favorable de las pretensiones de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 7 de junio de 2013 (folio 4, cuaderno de apelación).
A su vez, a través de auto de 8 de agosto de 2013 (folio 7, cuaderno de apelación), esa Sección observó que con el escrito contentivo del recurso de apelación, el actor acompañó copia de los siguientes documentos: Certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias Nros. 190-5689, 190-13327 y 190-33073. La Escritura Pública Nro. 7 del 2 de marzo de 1934, protocolización de los Ejidos de Valledupar y San Antonio de Badillo, en manuscrito y transcrita. Y la Escritura Pública Nro. 35 de 1910. Por ello determinó que, de los documentos antes relacionados, el
único aportado con la demanda fue el certificado de tradición correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 190-5689 sub judice, oportunidad procesal en la que el actor bien pudo haber allegado los demás documentos, teniendo en cuenta que se expidieron con antelación a la presentación de la acción de la referencia. Lo anterior, puso de manifiesto que no se estuvo en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 2141 del C.C.A., por lo que resolvió denegar y no tener como pruebas las aportadas en segunda instancia por el actor. Esta providencia no fue controvertida, quedando así en firme.
7. Alegatos de segunda instancia 1 “[…] Pruebas en segunda instancia. Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior […]”.
7.1. De la demandada, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE VALLEDUPAR
A través de escritos de 18, 23 y 27 de septiembre de 2013, (folios 11 a 25, cuaderno de apelación), la parte demandada se mostró conforme con las consideraciones y decisión adoptadas en la providencia impugnada en aras de que se denieguen las pretensiones de la parte actora, se mantenga incólume aquella y, por lo tanto, los actos acusados, reiterando los argumentos expuestos en la contestación. 7.2. El actor y el tercero interesado en las resultas del proceso guardaron silencio.
8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a trav
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