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CE-SECCIÓN PRIMERA-20001-23-33-000-2020-00050-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-20001-23-33-000-2020-00050-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que corrió traslado para alegar de conclusión / LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 - Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / RECURSO DE APELACIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque el recurso fue interpuesto antes de su entrada en vigencia, luego el proceso debe continuar rigiéndose por las disposiciones anteriores / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES Y EDILES – Está regulado de manera integral en la Ley 1437 de 2011 / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede porque Ley 2080 de 2021 no había entrado en vigencia El recurrente en concreto estima que en este asunto no es aplicable el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, no debió correrse traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que existe una regulación especial sobre el trámite que se sigue en segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura y es el previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. Sin embargo, por lo señalado en precedencia, el despacho concluye que no le asiste razón al recurrente, puesto que el procedimiento establecido en la Ley 1881 de 2018 se refiere de manera especial a las pérdidas de investidura adelantadas en contra de

los congresistas; mientras que, tratándose de los demás miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente, son aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, y como en este caso se solicitó la desinvestidura de una diputada, había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 247 ibídem, dado que para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que lo modificó no había entrado en vigencia. Ello, además teniendo en cuenta que el traslado previsto en el artículo 247 citado armoniza de mejor manera con el equilibrio entre las partes y el respeto por el derecho a la defensa, de que trata el artículo 29 de la Carta Política. Corolario de lo expuesto, el despacho no repondrá la decisión recurrida, esto es, el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión proferido el 19 de marzo de 2021. TRÁMITE DE PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Reglas. Ley 1881 de 2018 / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Trámite. Ley 1881 de 2018 / LEY 1881 DE 2018 – Aplicación supletoria en proceso de pérdida de investidura de concejales y diputados La Ley 1881 del 15 de enero de 2018 reguló el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, tal y como se desprende de su título que señala “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los

Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Adicionalmente, el artículo 1 estableció que la acción se ejercerá en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa incurran en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución y, en ese mismo sentido, los artículos 4 y 5 prevén los requisitos que debe cumplir esta clase de demanda. A su vez, en los artículos 6 al 13 se reguló el trámite que debe seguirse en primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura promovido contra un congresista. Y el artículo 14, que el recurrente indica debe aplicarse a este asunto, establece el procedimiento que debe surtir el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia de primera instancia proferida por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura que resuelva la acción promovida en contra de un congresista, así: … De lo anotado se desprende que la Ley 1881 es una norma especial que regula el procedimiento que se adelanta tanto en primera como en segunda instancia frente a las demandas de pérdida de investidura que se promuevan en contra de los congresistas. Ahora bien, en cuanto a los procesos de pérdida de investidura que se sigan en contra de diputados y concejales, el artículo 22 de la citada ley dispuso: … Lo anterior significa que en los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados esta ley tiene una aplicación supletoria.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES Y

EDILES – Norma aplicable. Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES Y EDILES – Está regulado de manera integral en la Ley 1437 de 2011 El título III de la Ley 1437 de 2011 reguló los medios de control de los que conoce esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el artículo 143 previó: … Por su parte, el Título V de la citada Ley 1437 estableció lo relacionado con la demanda y el proceso contencioso administrativo y en el capítulo XII de dicho título están previstos los recursos ordinarios y el trámite. En el citado capítulo está ubicado el texto original del artículo 247 que fijó el trámite del recurso de apelación contra sentencia, así: … Corolario de lo expuesto, el despacho concluye que los sujetos pasivos de la acción de pérdida de investidura son los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, estos son, los congresistas, diputados, concejales y ediles. No obstante, aunque se trata del mismo medio de control, el procedimiento que debe seguirse en el caso de los congresistas está contenido en una norma especial, la Ley 1881 de 2018, mientras que, para los demás, el procedimiento es el establecido por la norma general, esto es, la Ley 1437 de 2011, ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley 1881 en lo que sea compatible, verbigracia, el término de caducidad para promover la acción, entre otros asuntos que no fueron regulados por la norma

general. No obstante, el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura adelantado en contra de un diputado, como es este caso, está regulado de manera integral en la Ley 1437; de modo que no es necesario remitirse al procedimiento especial al efecto previsto para los congresistas. LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 - Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / RECURSO DE APELACIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque fue interpuesto antes de su entrada en vigencia, luego el proceso debe continuar rigiéndose por las disposiciones anteriores La Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entró a regir el 25 de enero del año que transcurre . En el artículo 86 ejusdem reguló las reglas que deben seguir los procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 2080, así: … Valga indicar que, respecto del trámite que debe seguir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias, el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437, dispuso: … Acorde con lo señalado, con la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el trámite del

recurso de apelación contra sentencias varió, pues, recibido el expediente por el superior, se debe decidir sobre su admisión y solo si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el a quem autorizará la presentación de alegatos de conclusión; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar, sino que el expediente pasará a despacho para dictar sentencia. En el caso concreto el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de octubre de 2020 y concedido el 22 del mismo mes y año. … De contera, la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al trámite del presente recurso de apelación, comoquiera que éste fue interpuesto con anterioridad a su entrada en vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 67 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00050-01(PI)

Actor: DIEGO MAURICIO ARDILA ROA

Demandado: PETRONA ROMERO NAVARRO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Petrona Romero Navarro contra el auto proferido por este despacho el 19 de marzo de 2021, que dispuso correr traslado para alegar de conclusión en el presente asunto.

1. ANTECEDENTES El señor Diego Mauricio Ardila Roa, actuando en nombre propio, solicitó la desinvestidura de la señora Petrona Romero Navarro, diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, período constitucional 2020-2023, por incurrir en conflicto de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, decretó la pérdida de investidura de la mencionada diputada por la violación del régimen de conflicto de intereses a que se refiere el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Contra la citada decisión el apoderado de la señora Petrona Romero Navarro interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2020, el cual fue concedido por el a quo por auto del 22 del mismo mes y año1. El recurso fue asignado por acta de reparto del 12 de noviembre de 2020, ingresó a despacho el 17 del mismo mes y año y fue admitido mediante proveído del 1 de diciembre de 20202. 1.1. El auto recurrido

En proveído del 19 de marzo de 20213 el despacho, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y por no considerar necesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, vencido éste, al señor Procurador Delegado quien ejerce el Ministerio Público ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por un término igual, para rendir el respectivo concepto, providencia que se notificó por estado el 9 de abril de 20214. 1.2. El recurso de reposición Por escrito presentado vía correo electrónico el 26 de marzo de 20215, esto es, en oportunidad, el apoderado de la diputada acusada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de correr traslado para alegar de conclusión, petición que fue reiterada por memorial del 8 de abril del año que transcurre6, toda vez que el proceso no había sido ingresado a despacho para resolverlo. 1 Providencia en la que también se reconoció personería al profesional del derecho Humberto Antonio Sierra Porto para actuar como apoderado judicial de la demandada. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. 3 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01.

4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Actuación registrada el 5 de abril de 2021. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Afirmó que, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 – artículo 242-, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en ese orden, teniendo en cuenta que la decisión que se impugna es susceptible de reposición, es procedente el recurso contra el auto que ordena alegar de conclusión en segunda instancia. Descendiendo a los argumentos del recurso, sostuvo que la decisión de dar traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto se fundó en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, esta disposición no resulta aplicable al trámite de pérdida de investidura, pues éste tiene una regulación especial sobre el trámite de la segunda instancia, según lo prevé el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. Agregó que, en el caso concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto del 1 de diciembre de 2020, luego la

actuación subsiguiente es el registro del proyecto de sentencia y la posterior discusión de su contenido, sin que se precise la etapa de alegatos de conclusión que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el proceso ordinario. Aludió que, aunque el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 señala que “las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”, en garantía del debido proceso y del principio de igualdad, el proceso judicial de pérdida de investidura seguido en contra de concejales y diputados no debe variar en su forma frente a aquél que se le sigue al congresista, no solo por el hecho de que se trate de un proceso es especial cuyo trámite se encuentra íntegramente reguladoy que no exige acudir a normas supletorias sino exclusivamente en lo no contemplado -, sino por la celeridad que se espera en su resolución, dada la importante cuestión jurídica que subyace en cada caso. Arguyó que los argumentos de alegación y en virtud de los cuales se analizó el caudal probatorio fueron expuestos en el marco de la apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia, luego no es necesario agotar una etapa en ese sentido. Por las razones anotadas, solicitó que sea revocada la decisión impugnada y se ordene dar continuidad a la actuación judicial correspondiente, esto es, con el registro de la sentencia con la que culmina el proceso de pérdida de investidura. 1.3. Traslado Del precitado recurso se corrió traslado por Secretaría de la Sección a los demás

sujetos procesales por el término de tres días, esto es, del 11 al 13 de mayo de 2021, según constancia del 10 de mayo de 20217. Dentro del término concedido descorrió el traslado la parte actora por memorial radicado el 13 de mayo de 20218, quien manifestó que no le asiste razón al recurrente y que la actuación procesal que debe adelantarse con posterioridad a la admisión de la apelación es el traslado común a las partes para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Aseveró que las reglas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 no pueden aplicarse al proceso de pérdida de investidura de diputados, dado que se tramitan ante los tribunales administrativos en primera instancia y no existe ninguna “Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura” ante la que se pueda interponer el recurso de apelación, lo cual excluye de entrada la aplicación integral de esta norma. Consideró que, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, su aplicación restrictiva impide que la analogía, como método de interpretación tradicional, conduzca a aplicar una fracción de las reglas o adecuar los supuestos de éstas con el fin de desencadenar las consecuencias jurídicas que se derivan de su realización. Por tal motivo, la subsunción impide que, por vía de analogía, se apliquen a los procesos de desinvestidura de diputados las reglas procesales –de orden público– que determinan el trámite de los recursos de apelación en los procesos de pérdida

de investidura de los congresistas y que si, aún en gracia de discusión, se admitiera la aplicación a este proceso de las reglas contenidas en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, tal circunstancia iría en desmedro de los derechos de la propia demandada, lo cual resulta inadmisible en un Estado de derecho. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Precisó que, contrario a lo que sostiene el recurrente, el trámite descrito en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 tampoco impide a las partes ejercer su derecho de oponerse a los argumentos formulados con la apelación, pues el numeral 3 de la norma dispone que, una vez admitido el recurso de apelación por parte de uno de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se correrá traslado por 3 días para que la parte no-apelante y el Ministerio Público ejerzan su derecho de contradicción. Agregó que, si se admitiera la idea de que en este caso no se requiere correr traslado común a las partes para alegar de conclusión, tal circunstancia causaría una nulidad procesal, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. También solicitó que, al decidir sobre el recurso de reposición, se aprecie como

indicio en contra de la demandada la interposición del mismo, que afirmó, denota una intención dilatoria del proceso. Para ello, llamó la atención que el 10 de septiembre de 2020 el apoderado de la demandada pidió aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual fue negada en razón a que la providencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda, y que “la demandada sabía que dicha solicitud era improcedente pero que, en consecuencia, el trámite de la misma le permitía ganar tiempo en el cargo”.

Finalmente dijo: “(…) hago un llamado respetuoso al Despacho para poner de presente que no es de extrañar que, con el ánimo de continuar ganando tiempo en el cargo, de dilatar el proceso y de sustraerse a una decisión que ponga fin a este proceso de pérdida de investidura, la demandada siga interponiendo recursos que entorpezcan el normal desarrollo del proceso, con la excusa de estar ejerciendo los mecanismos de defensa judicial que le otorga la ley (…) pues a pesar de que carezca de argumentos para su procedencia, ejercerá ese mecanismo con el ánimo de evitar la ejecutoria de la decisión y lograr la prolongación del ejercicio de sus funciones en el cargo de elección popular”.

El expediente ingresó a despacho para resolver el respectivo recurso el 18 de mayo de 20219. 9 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Actuación registrada el 20 de mayo de 2021.

2. CONSIDERACIONES Como quiera que el presente recurso es procedente en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 202110 y se interpuso en oportunidad11, la Sala Unitaria para resolverlo, estima pertinente referirse a los siguientes aspectos: (i) eventos en los que se aplica la Ley 2080 de 2021; (ii) el procedimiento previsto en la Ley 1881 de 2018; (iii) las disposiciones aplicables en materia de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales y, por último, (iv) analizará el caso concreto.

(i) Eventos en los que se aplica la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entró a regir el 25 de enero del año que transcurre12. En el artículo 86 ejusdem reguló las reglas que deben seguir los procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 2080, así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado

por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 10 El cual dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 11 Teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 2080 establece que respecto de la oportunidad y trámite se aplicará lo establecido por el Código General del Proceso y, a su turno, el artículo 318 de esta última codificación prevé que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo auto y en este evento el auto fue proferido el 19 de marzo, el recurso se interpuso el 26 de marzo, petición que fue reiterada el 8 de abril y la decisión se notificó por medio electrónico el 6 de abril y por el estado el 9 de abril de 2021. 12 Publicada en el Diario Oficial nro. 51.568 del 25 de enero de 2021. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(se destaca) Valga indicar que, respecto del trámite que debe seguir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias, el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437, dispuso: “ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación

formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.

Acorde con lo señalado, con la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el trámite del recurso de apelación contra sentencias varió, pues, recibido el expediente por el superior, se debe decidir sobre su admisión y solo si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el a quem autorizará la presentación de alegatos de conclusión; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar, sino que el expediente pasará a despacho para dictar sentencia. En el caso concreto el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de octubre de 2020 y concedido el 22 del mismo mes y año. Cabe mencionar que en el referido auto se indicó: “En el efecto suspensivo, concédase el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la

parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, proferida por este Tribunal en el proceso de la referencia. (Artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”. (se destaca) De contera, la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al trámite del presente recurso de apelación, comoquiera que éste fue interpuesto con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) El procedimiento previsto en la Ley 1881 de 2018 La Ley 1881 del 15 de enero de 2018 reguló el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, tal y como se desprende de su título que señala “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Adicionalmente, el artículo 1 estableció que la acción se ejercerá en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa13 incurran en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución y, en ese mismo sentido, los artículos 4 y 5 prevén los requisitos que debe cumplir esta clase de demanda. A su vez, en los artículos 6 al 13 se reguló el trámite que debe seguirse en primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura promovido contra un congresista. Y el artículo 14, que el recurrente indica debe aplicarse a este asunto, establece el procedimiento que debe surtir el recurso de apelación que se interponga contra la

sentencia de primera instancia proferida por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura que resuelva la acción promovida en contra de un congresista, así: “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.

3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere

lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada”. 13 Modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. De lo anotado se desprende que la Ley 1881 es una norma especial que regula el procedimiento que se adelanta tanto en primera como en segunda instancia frente a las demandas de pérdida de investidura que se promuevan en contra de los congresistas. Ahora bien, en cuanto a los procesos de pérdida de investidura que se sigan en contra de diputados y concejales, el artículo 22 de la citada ley dispuso: “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. (se destaca) Lo anterior significa que en los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados esta ley tiene una aplicación supletoria. (iii) Las disposiciones aplicables en materia de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales El título III de la Ley 1437 de 2011 reguló los medios de control de los que conoce esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el artículo 143 previó: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la

pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de d

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