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CE-SECCIÓN PRIMERA-20001-23-33-000-2020-00415-01(PI)A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-20001-23-33-000-2020-00415-01(PI)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para plantearla / CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Son de aplicación restrictiva / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de alegar nuevas causales de pérdida de la investidura / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Se garantiza no sorprendiendo al demandado con causales distintas a las planteadas en la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o resulta posible que la parte demandante, con ocasión del recurso de apelación, pretenda imputar al acusado una causal diferente y desligada de la invocada, esto es, la consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, en la medida en que el libelo de demanda demarca la oportunidad para concretar la causal de pérdida de investidura endilgada a un miembro de una corporación de elección popular, al tenor de lo establecido en el artículo 5° literal c) de la Ley 1881, resaltando que tal causal no fue mencionada dentro de los fundamentos normativos expuestos en la misma. […] Las pruebas allegadas al proceso y aquellas cuya práctica fue solicitada en la demanda apuntan a acreditar, de una parte, que el demandado ostentaba la condición de concejal del municipio de Aguachica para el período 2020-2023 y, de otra parte, que fungió como apoderado judicial, entre otras personas, del señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, alcalde municipal de Aguachica para el período 2020-2023, dentro del proceso de sucesión intestada identificado con el número 20-011-31-84-001-201500048-00, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, lo cual es muestra de que el demandante ha querido desligarse de lo decidido en la primera instancia y llevar la controversia a actuaciones concretas del acusado en el ejercicio de su actividad como concejal, no obstante, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto de 14 de mayo de 2021, negó tal petición probatoria. Si bien el demandado realizó un pronunciamiento respecto de los hechos de la solicitud referidos a un supuesto conflicto de intereses y el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia apelada, abordó tal aspecto acudiendo a las decisiones proferidas por esta Sección relacionadas con la violación del régimen de conflicto de intereses, lo cierto es que, de un lado, el acusado delimitó su defensa y, por el otro, la autoridad judicial de primera instancia fijó el problema jurídico, bajo el supuesto de que la causal de pérdida de investidura era la violación del régimen de incompatibilidades (artículo 48 numeral 1° de la Ley 617) al incurrir en la conducta establecida en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y que el hecho central objeto de decisión era el consistente en que aquel había fungido, coetáneamente con el ejercicio del cargo de concejal de Aguachica (Cesar) para el período 2020-2023, como apoderado judicial del alcalde de ese mismo municipio, señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, en un proceso de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Aguachica, cuya configuración fue descartada en la sentencia de 20

de octubre de 2020 y frente a la cual no hubo cuestionamiento por parte del apelante. La Sala, en conclusión, no atenderá los reparos formulados por el actor en su recurso de apelación en la medida en que no se encaminan a controvertir los cimientos de la decisión recurrida y, por el contrario, con ellos se sorprendió a la parte demandada proponiendo una nueva causa para pedir, que de ser atendida en esta decisión judicial, deformaría el contexto bajo el cual se adoptó la sentencia de primera instancia, desconociendo las garantías del debido proceso que implican el respeto de los formas preexistentes que regulan cada juicio y, para este caso en particular, la necesidad de que en la solicitud de pérdida de investidura que formulen los ciudadanos se indique la causal de pérdida de investidura y se proceda a su explicación (Ley 1881, artículo 5°, literal c); garantías que deben observarse rigurosamente en este medio de control, teniendo en cuenta la dureza de la sanción de pérdida de investidura (separación inmediata del cargo de representación popular para el que ha sido elegido) y sus implicaciones en el ejercicio de diversos derechos de participación política (la inhabilidad para quienes han sido sancionados con dicha medida).

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5

LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00415-01(PI)A

Actor: HELMER CONTRERAS, JHONY SAID JIMÉNEZ ORDÓÑEZ Y

MARCELA PEÑA GARCÍA

Demandado: LEITHER ALEJANDRO NÚÑEZ YAZO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. Los ciudadanos Helmer Contreras Ortega, Jhony Said Jiménez Ordóñez y Marcela Peña García, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 20111 –en adelante CPACA–, solicitaron a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Leither Alejandro Núñez Yazo, concejal del municipio de Aguachica

(Cesar), elegido para el período 2020-20232. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 2 Índice 2, expediente digitalizado, archivo: 02Demanda.pdf I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante

2. Los demandantes consideraron que el acusado violó el régimen de incompatibilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48 numeral 1°3 de la Ley 617 de 20004, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 19945, consistente en la prohibición a tales servidores públicos de «2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen».

I.1.2. Los hechos sustento de la demanda

3. Manifestaron que el concejal cuestionado aceptó, el 15 de enero de 2015, poder amplio y suficiente para representar judicialmente al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, identificado con el número de radicación «20011-31-84-001-2015-00048-00».

4. A la fecha de presentación de la demanda de pérdida de investidura, el proceso judicial continuaba en trámite y el acusado seguía siendo apoderado judicial de la persona mencionada, como lo acreditan «autos y memoriales que reposan en este mismo proceso, los cuales se pueden evidenciar a través de la página del TYBA».

5. Finalmente mencionó que la situación consistente en que el acusado fuera apoderado judicial del alcalde de Aguachica generaba un conflicto de intereses que le impediría ejercer libremente las funciones de concejal, en particular, la de control político.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

6. El magistrado sustanciador del proceso, una vez realizado el reparto respectivo y mediante auto de 21 de septiembre de 20206, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, advirtiéndole al acusado que disponía de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto para referirse a la demanda, así como aportar y solicitar la práctica de pruebas. 3 «ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto

público nacional. 5 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 6 Índice 2, expediente digitalizado, archivo: 05Auto20200921.pdf

7. Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la demanda.

I.3. La contestación de la demanda

8. El concejal Leither Alejandro Núñez Yazo contestó la demanda, a través de apoderado judicial, manifestando que aceptó el poder otorgado por los señores Robinson Antonio Manosalva Saldaña, Vilma del Carmen Manosalva Saldaña, Claudia Patricia Manosalva de la Rosa, Carmen Manosalva de la Rosa y Marta Liliana de la Rosa para adelantar el trámite de liquidación de la sucesión del padre de las citadas personas, señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo7.

9. Precisó que la fecha en que se otorgó el poder por parte del señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña fue el 15 de enero de 2015 e indicó que la solicitud de liquidación de la sucesión fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica el 3 de febrero de 2015, despacho que procedió a admitirla mediante providencia de 20 de febrero de 2015, trámite judicial que se identifica con el número de radicación 2015-00048.

10. Frente a los fundamentos de derecho, descartó que hubiera incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136 o que hubiera trasgredido el artículo 29 de la Ley 1123 de 20078 en la medida en que este medio

de control se tramita con sustento en la condición de concejal que ostenta el acusado y no frente al ejercicio de la profesión de abogado y, en todo caso, esta regla general prevista para los servidores públicos como lo son los concejales, tiene disposiciones de excepción para ellos, como son los artículos 45 numeral 2° y 46 literal d) de la Ley 136, las cuales cobijan la actuación profesional del concejal cuestionado.

11. Añadió que el artículo 8° de la Ley 1368 de 20099 determina específicamente que los concejales pueden ejercer su profesión u oficio, siempre que no interfieran con la función que ejercen en tal condición, ni que se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, razón por la que el acusado puede ejercer su profesión de abogado en un trámite ajeno a la administración municipal y que no obstaculice el desarrollo de la actividad de concejal, como lo es uno no litigioso de liquidación en el que no es parte el municipio ni ninguna de sus entidades descentralizadas.

12. Planteó como excepción la relacionada con la inexistencia de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en los artículos 29 de la Ley 1123; 43, 45 y 46 de la Ley 136; y 8° de la Ley 1368, señalando que, desde el año 2015, actuó como apoderado del señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña como particular y no como alcalde del municipio de Aguachica ni en representación de la alcaldía municipal o alguna de sus entidades

7 Índice 2, expediente digitalizado, archivo: 09ContestacionDemandaDemandado.pdf 8 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 9 Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. descentralizadas, dentro del marco de las autorizaciones previstas en las leyes 136 y 1368, lo cual se evidencia de las copias del proceso de sucesión del causante señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Aguachica con el número de radicación 2015-00048, concluyendo que: «[…] no se configura la causal de pérdida de investidura demandada, en lo que respecta al artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, olvida la parte actora señalar las normas que de carácter particular y específico para los concejales, como es el caso del #2 (sic) del Artículo 45 de la ley 136 de 1994 (sic), literal d) del artículo 46 de la misma Ley y artículo 8° de la Ley 1368 de 2009, que determinan que el Concejal Dr. Leither Alejandro Núñez Yazo, en su calidad de abogado, puede actuar en procesos de cualquier clase que cursen en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Rama Jurisdiccional), en donde no se reclama o tramita ningún tipo de recursos público o fiscal del municipio y en donde no es parte o interesado el Municipio de Aguachica ni ninguna de sus entidades descentralizadas; pudiendo ejercer su profesión sin ninguna interferencia en su labor de Concejal del municipio de Aguachica; de la cual no existe prueba dentro del

plenario […] Más aun cuando en el presente caso en particular, se trata de un proceso de liquidación sucesoral, que se tramita respecto a recursos privados o particulares, que fueran de propiedad del causante, y que conforme a la demanda de liquidación sucesoral allegada por los demandantes, se tramita en el municipio de Aguachica por ser San Martín – Cesar el municipio de asiento principal de los negocios del causante, y lugar de ubicación de la mayoría de los bienes relictos […]»

13. Citó la Sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por esta Sección en el proceso identificado con el núm. 05001-23-33-000-2016-02017-01 y la Sentencia T-282 de 2018 de la Corte Constitucional, para indicar que conforme a las normas señaladas anteriormente y la jurisprudencia, no se configuró la causal de pérdida de investidura y, además, que sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio no pueden ser desconocidos por una solicitud con fundamentos ambiguos, carente de pruebas y con carácter político.

I.4. Trámite del proceso judicial

14. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de octubre de 2020, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, para que le fuera enviada copia digital del proceso de sucesión intestada con número de radicación 20-011-31-84-001-2015-00048-00, concediendo el término de dos (2) días para el efecto y, en la medida que no existían más pruebas por practicar, fijó para el 19 de octubre de 2020 –hora 3:00

p.m.– la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201810.

15. El Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de octubre de 2020, se constituyó en audiencia pública conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. Los 10 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. apoderados judiciales de los demandantes y del demandado reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

16. El agente del Ministerio Público consideró que no se configuraban los supuestos para la materialización de la causal de pérdida atribuida al acusado, consistente en incurrir en la incompatibilidad prevista en los artículos 45 numeral 2° y 46 de la Ley 136, ni se estaba dentro del supuesto previsto en la Ley 1368, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, pues es claro que el ordenamiento jurídico le permite al actor ejercer su profesión de abogado siempre que se cumplan los parámetros previstos en las precitadas normas, a lo que añadió que por el hecho consistente en ser apoderado en un proceso de sucesión del actual alcalde del municipio de Aguachica no puede colegirse que exista conflicto de intereses para el desarrollo de la actividad de concejal.

I.5. La sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 20 de octubre de 2020, resolvió negar la solicitud de pérdida de investidura del señor Leither

Alejandro Núñez Yazo, concejal del municipio de Aguachica para el período 2020-2023.

18. Dicha Corporación consideró que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar si «[…] el concejal LEITHER NÚÑEZ YAZO debe declarársele la pérdida de investidura por infringir la incompatibilidad prevista en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994, 29 de la Ley 1123 de 2007 y 8 de la Ley 1368 de 2009. Lo anterior, por haber desempeñado como apoderado judicial del alcalde de Aguachica, ROBINSON MANOSALVA SALDAÑA en un proceso de sucesión intestado».

19. Estimó que el acusado no incurrió en la incompatibilidad prevista en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 puesto que en el proceso de sucesión donde el acusado obra como apoderado judicial no se ventilan intereses fiscales o económicos del municipio donde ejerce jurisdicción, siendo estos netamente particulares dada la naturaleza de la citada controversia jurídica.

20. Señaló que no hubo trasgresión del artículo 29 de la Ley 1123 puesto que el parágrafo de dicha norma establece que los miembros de corporaciones públicas podrán ejercer la abogacía, encontrándose los concejales incluidos en esta categoría.

21. Agregó que tampoco se habría desconocido el artículo 8° de la Ley 1369 puesto que en el proceso de sucesión intestada solo obraban como parte los herederos del causante Manuel Modesto Manosalva Arévalo, lo que quiere indicar

que no se trata de asuntos donde el municipio sea parte y, en lo relativo a la existencia de un supuesto conflicto de intereses, subrayó que no se demostró: «[…] la existencia de un interés particular en los asuntos que conozca el concejal en razón de sus funciones. No se especificó en qué actuación como servidor público obró de manera egoísta LEITHER NUÑEZ para obtener un provecho personal. Los pronunciamientos del Alto Tribunal referencian solo los casos donde los concejales ejercen su labor constitucional, por ejemplo, cuando intervienen en la votación de un acuerdo municipal. Es decir, se excluyen las actuaciones de índole privada. Se reitera que el interés del proceso de sucesión intestada tiene carácter particular y no involucra recursos del ente territorial».

22. Finalmente, en lo relativo al argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante en la audiencia de 19 de octubre de 2020, consistente en que, de acuerdo con la Ley 2003 de 201911, el concejal cuestionado debió manifestar los conflictos de intereses en los que se encontraba inmerso, manifestó que no era de recibo puesto que el demandado no estimó que se configurara conflicto alguno debido a la relación existente con el alcalde municipal de Aguachica.

I.6. El recurso de apelación

23. El apoderado del accionante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la citada decisión y que, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura del acusado,

señalando, para el efecto, que el a quo:

«[…] desconoce, el significado de CONFLICTO DE INTERESES, que en Colombia, el concepto conflicto de Intereses se encuentra definido en el artículo 40 del Código Único Disciplinario y nos dice que el conflicto surge “cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público”. El AD QUO (sic), en la sentencia, y muy a pesar que fue reconocido y evidenciado que el demandado y concejal actual del municipio de Aguachica, es apoderado judicial del señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, ahora alcalde municipal, de Aguachica (sic), en el proceso judicial que se adelanta en el juzgado promiscuo de familia de Aguachica (sic) bajo el radicado 20011-31-84-001-2015-00048-00, este niega un dolo en el actuar de la parte demandada, ya que se enfrasca en que el actuar del demandado no obedece a una incompatibilidad, cuando lo que se ha querido establecer es el conflicto de intereses, más no la incompatibilidad muy a pesar que en el artículo 45 INCOMPATIBILIDADES, los concejales no podrán, numeral 2 de la ley 136 de 1994, expone, numeral – 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. Dejándonos creer el ad quo (sic), con su sentencia, que un alcalde municipal puede tener como apoderado judicial a un concejal del mismo municipio, a

sabiendas que el alcalde de un municipio es el ordenador del gasto del mismo y el administrador de los tributos del municipio. 11 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. De igual forma en la sentencia se desconoció, el conflicto de intereses, que lleva al demandado a no poder realizar un control político factible, puesto que a quien debe realizárselo es su defendido y poderdante en un negocio privado. El ad quo (sic) en la sentencia aquí apelada, manifestó específicamente en su CASO EN CONCRETO, que como no se especificaron actuaciones en la demanda, en donde el señor Leither Alejandro Núñez Yazo, Concejal del Municipio de Aguachica, cesar (sic), para el período 2020-2023, tuviese actuaciones egoístas para obtener un provecho personal, entonces no existió para ellos una falta ni mucho menos un conflicto de intereses, dejando claro que a pesar que existe un conflicto de intereses, pero este no muestra un daño, entonces no se tipifica como falta o delito. Por lo anterior anexo con esta apelación las pruebas que evidencian este claro conflicto de intereses y las actuaciones egoístas como es el extra limitarse de sus funciones, al presentar una proposición y cronograma para debatir el plan de desarrollo del municipio de Aguachica, en la comisión tercera de la cual él hace parte, y así salvar el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde municipal, quien es el señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, quien es también el cliente y poderdante del demandado, cuando según el reglamento interno del

CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR en su ACUERDO MUNICIPAL 014

del 2007 (sic), establece en su artículo 56, que la encargada de debatir el plan de desarrollo es la comisión primera y no la tercera […]». (Resaltado y subrayado fuera de texto) I.7. Trámite del recurso de apelación

24. El magistrado ponente en primera instancia, mediante providencia de 4 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

25. Repartido el proceso en segunda instancia, el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 18 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público12 del auto y del recurso, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de

2018.

26. Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales13, las partes se abstuvieron de presentar alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

27. El despacho sustanciador del proceso en esta instancia, mediante auto de 14 de mayo de 2021, negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante14.

II. Consideraciones de la Sala 12 Índice 4 SAMAI. 13 Índice 5 SAMAI. 14 Índice 11 SAMAI.

28. La Sala, previamente a emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; ii) el problema jurídico a resolver; iii) la causal de pérdida de investidura invocada por el

solicitante; y, posteriormente, iv) emitirá las respectivas conclusiones. II.1. La competencia

29. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201915; y en el artículo 150 del

CPACA16.

II.2. La condición de concejal del acusado

30. El señor Leither Alejandro Nuñez Yazo ostenta la condición de concejal del municipio de Aguachica (Cesar) para el período 2020-2023, como lo acredita la copia del Acta núm. 001 de 2 de enero de 2020, la cual da cuenta de la sesión de instalación del concejo municipal del mencionado ente territorial realizada ese día (2 de enero de 2020) y en la cual tomaron posesión sus concejales, entre ellos, el acusado17.

31. Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201818, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley19.

II.3. El problema jurídico

32. La Sala, una vez se han agotado los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar, de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, si la primera instancia dejo de abordar la causal de pérdida de investidura consistente

en la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, en atención a que el acusado, concejal del municipio de Aguachica es apoderado judicial quien funge como alcalde de ese municipio, lo cual impide que el concejal cuestionado ejerza el control a la administración municipal, como lo evidencia, en su concepto, el trámite y debate que se le dio al plan de desarrollo presentado precisamente por el alcalde del ente territorial. 15 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 02Demanda.pdf 18 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 19 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado

33. El motivo de inconformidad de los demandantes con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar radica, precisamente, en la causal de pérdida de investidura atribuida al acusado, toda vez que el actor pretende que se aborde, en esta instancia, la consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la

Ley 617, pese a que la primera instancia desató la controversia conforme a la violación del régimen de incompatibilidades, igualmente contenida en aquella norma, fundamentada en la conducta señalada en el artículo 45 numeral 2° de la Ley 13620.

34. La Sala, para desatar la cuestión debatida, hará referencia a la demanda, su contestación y a la sentencia de primera instancia. En efecto, en la demanda de pérdida de investidura, se enunciaron los siguientes como fundamentos de derecho: «[…] 1Sustantivos: […] Numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 (modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000) […] En relación a la restricción para que los Concejales ejerzan la abogacía, la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, establece: (sic) […] La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala: […] “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen […] ARTÍCULO 46. EXCEPCIONES […] La Corte Constitucional en Sentencia C-307 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo

siguiente: “cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado. Efectivamente, el artículo 45 y 46 de la ley 136 se refiere en forma expresa a las incompatibilidades y excepciones de los concejales y el artículo 126 y 128 del mismo ordenamiento, a las incompatibilidades y excepciones de los miembros de las juntas administradoras locales. Así, si a estos servidores públicos les está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio (o ante quienes administren tributos procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar contratos o realizar gestiones con funcionarios 20 «[…] ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: […] 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se esta

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