CE-SECCION PRIMERA-20001-23-33-003-2016-00281-01(PI)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-20001-23-33-003-2016-00281-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INASISTENCIA A SESIONES DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO POR INASISTENCIA A SESIONES - No se configura al no probarse la celebración de cinco sesiones en las que se votaren proyectos de ordenanza / INASISTENCIA DE DIPUTADO A SESIONES – Compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación Analizados los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y las sesiones que se llevaron a cabo durante los mismos, la Sala concluye que en ninguno de ellos se realizaron cinco (5) sesiones en las que se hayan votado proyectos de ordenanza, presupuesto necesario para poder determinar si el demandado incumplió su deber de asistir a las sesiones, de lo cual se desprende que no se incurrió en la causal de pérdida de investidura. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la inasistencia recurrente del diputado demandado a las sesiones de la Asamblea Departamental sin mediar justificación o excusa alguna, es una conducta que amerita ser investigada por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues de conformidad con el artículo 123 de la Carta, el diputado es un servidor público que está al servicio del Estado y de la comunidad y debe ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. En consecuencia, se enviarán copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias, si hubiere lugar, investigue lo de su cargo en relación con los hechos de que trata el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 29 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-003-2016-00281-01(PI)
Actor: LUIS ARTURO ARAGÓN ZAPATA Demandado: JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – CESARReferencia: No se encontró acreditada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar, el 11 de julio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada en contra del ciudadano Julio Cesar Casadiegos Navarro, diputado del Departamento del Cesar, elegido para el período 2012-2015. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Luis Arturo Aragón Zapata solicitó la pérdida de la investidura
de Julio Cesar Casadiegos Navarro, diputado del Departamento del Cesar, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 20001, esto es, por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que para el periodo comprendido entre el año 2012 a 2015, la Asamblea Departamental del Cesar llevó a cabo un total de cuatrocientas diecisiete (417) sesiones ordinarias y extraordinarias. 1.1.3. Agrega que con fundamento en un derecho de petición presentado ante la Asamblea Departamental del Cesar el 15 de febrero de 2016, el Secretario General de esta corporación certificó que una vez revisados los archivos de la Asamblea, el diputado Julio Cesar Casadiegos Navarro dejó de asistir a un total de ciento ochenta y seis (186) sesiones. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado Julio Cesar Casadiegos Navarro 1 LEY 617 DE 2000 “ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de
comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (…)” Según el oficio de 21 de junio de 2016 (folio 24, cuaderno principal), la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar informó que: “habiéndose notificado al demandado, en forma personal (ver folio 23) del auto que admitió la acción, dentro del término indicado en el auto mencionado, el accionado no se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura.” 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura presentada en contra del ciudadano Julio Cesar Casadiegos Navarro. 1.3.1.- La primera instancia puso de presente que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la causal alegada es necesario que se configuren los siguientes presupuestos: (i) la inasistencia por parte del diputado ocurra en cinco (5) sesiones plenarias o cinco (5) sesiones de comisión, (ii) que en cada una de tales reuniones, se voten proyectos de ordenanzas y (iii), que la inasistencia ocurra o se provoque en un mismo periodo de sesiones. 1.3.2. Manifestó que, según lo establecido por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 y, en tratándose de las Asambleas Departamentales, “cada año está compuesto por tres (3) periodos de sesiones, los cuales se extienden por un tiempo aproximado de 2 meses, así entonces, se entiende que uno es el periodo de
sesiones distinto al periodo constitucional que inicia con la instalación del cabildo”. 1.3.3. Estimó que las certificaciones que obran en el expediente expedidas por el Secretario de la Asamblea Departamental del Cesar demuestran que, si bien el señor Julio Cesar Casadiegos Navarro se ausentó de varias sesiones en las que hubo votación de proyectos de ordenanzas, en ninguno se contabilizan 5 o más inasistencias de los periodos, siendo este el requisito esencial para poder aplicar la sanción de pérdida de investidura. 1.3.4. Manifestó que pese a que en el expediente obran certificaciones con excusas presentadas por la parte demandada por su inasistencia, no es necesario estudiar si estas se produjeron o no por fuerza mayor, pues se reitera que la inasistencia no ocurrió dentro de un mismo periodo o sesión en las que se hubieran votado proyectos de ordenanza. 1.4.- El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: “(…) el despacho quiso interpretar lo que la prueba dice, porque si nos atenemos a contenido de la misma, se tiene que en efecto el señor CASADIEGOS NAVARRO, incurrió en las ausencia (sic) de que trata el numeral segundo, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en donde, incluso encontramos periodos de sesiones en los que se dieron ausencia en ambos
casos, esto es, reuniones plenarias y votaciones de proyectos, y téngase en cuenta que, la causal adosada contiene una “o”, que para el caso que nos convoca es disyuntiva y no copulativa, de donde tenemos que puede darse y/o presentarse la posibilidad alternativa entre, la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisiones en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso, o porque no se pueden dar las dos situaciones, veamos: Con base en lo previsto en el artículo 19 de la ordenanza No. 003 del 22 de abril de 2010, en consonancia con el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, el accionado incurrió en las ausencias que a continuación se relacionan, evidenciando que, el Tribunal al momento de efectuar el estudio de las mismas incurrió en yerros, que, lo llevaron a adoptar una decisión contraria a derecho, veamos: AÑO 2012: Durante el primer periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 2 de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de SIETE (7) reuniones plenarias, en las que asimismo fueron votados TRES (3) PROYECTOS, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que en tres (3) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que sepa qué
tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas. Durante el segundo periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de junio al 30 de julio, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de SEIS (6) reuniones plenarias, y se llega esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante no obstante que, en UNA (1) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fue presentada justificación, sin que sepa qué tipo de justificación fue presentada, si se toma en consideración, de una parte que, la misma no fue alegada por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de la misma, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fue presentada dicha justificación, para este periodo el accionado faltó a un total de CINCO (5) SESIONES PLENARIAS. Durante el tercer periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de octubre al 30 de noviembre, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de ONCE (11) reuniones plenarias, y se llega esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, en las que así mismo fue votado UN (1) PROYECTO, y se llega
a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en TRES (3) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas justificaciones, sin que sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de OCHO (8) SESIONES PLENARIAS. Lo anterior sin entrar al estudio de las sesiones extraordinarias que no solo fueron cobradas en su totalidad por parte del Diputado accionado, sino en las que asimismo presentó las siguientes ausencias: (…) AÑO 2013: Durante el primer periodo en el segundo año de sesiones, esto es, del 1 de marzo al 30 de abril, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de OCHO (8) reuniones plenarias, en las que así mismo fueron votados DOS (2) PROYECTOS, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en TRES (3) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas justificaciones, sin que sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun
teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de CINCO (5)
SESIONES PLENARIAS.
Durante el segundo periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de junio al 30 de julio, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de CATORCE (14) reuniones plenarias, en las que así mismo fueron votados DOS (2) PROYECTOS, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en TRES (3) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas justificaciones, sin que sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de ONCE (11)
SESIONES PLENARIAS.
Durante el tercer periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de octubre al 30 de noviembre, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de DOCE (12) reuniones plenarias, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en TRES (3) de estas ausencias, manifiesta la
comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que se sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de NUEVE (9)
SESIONES PLENARIAS.
Lo anterior sin entrar al estudio de las sesiones extraordinarias que no solo fueron cobradas en su totalidad por parte del Diputado accionado, sino en las que asimismo presentó las siguientes ausencias: (…) AÑO 2014: Durante el primer periodo en el segundo año de sesiones, esto es, del 1 de marzo al 30 de abril, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de NUEVE (9) reuniones plenarias, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en DOS (2) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que se sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de SIETE (7)
SESIONES PLENARIAS.
Durante el segundo periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de junio al 30 de julio, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de ONCE (11) reuniones plenarias, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en SEIS (6) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que se sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de CINCO (5)
SESIONES PLENARIAS.
Lo anterior sin entrar al estudio de las sesiones extraordinarias que no solo fueron cobradas en su totalidad por parte del Diputado accionado, sino en las que asimismo presentó las siguientes ausencias: (…) AÑO 2015: Durante el primer periodo en el segundo año de sesiones, esto es, del 1 de marzo al 30 de abril, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de DIECISÉIS (16) reuniones plenarias, en las que asimismo fueron votados TRES (3)
PROYECTOS, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en SIETE (7) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que se sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de NUEVE (9)
SESIONES PLENARIAS.
Durante el segundo periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de junio al 30 de julio, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de VEINTE (20) reuniones plenarias, en las que asimismo fueron votados TRES (3) PROYECTOS, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en OCHO (8) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que se sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de DOCE (12)
SESIONES PLENARIAS.
Durante el tercer periodo en el primer año de sesiones, esto es, del 1 de octubre al 30 de noviembre, encontramos que las ausencias en las que incurrió el diputado accionado son las siguientes: (…) En total se tiene que, el diputado, se ausentó a un total de DOCE (12) reuniones plenarias, en las que asimismo fueron votados DOS (2) PROYECTOS, y se llega a esta totalidad de ausencias Honorables Magistrados, no obstante que, en DOS (2) de estas ausencias, manifiesta la comunicación que fueron presentadas las justificaciones, sin que se sepa qué tipo de justificaciones fueron presentadas, si se toma en consideración, de una parte que, las mismas no fueron alegadas por parte del accionado, y, de otra parte, porque el juzgador desestimó el estudio de las mismas, pero aun teniéndose en gracia de discusión que fueron presentadas dichas justificaciones, para este periodo el accionado faltó a un total de DIEZ (10)
SESIONES PLENARIAS.
Lo anterior sin entrar al estudio de las sesiones extraordinarias que no solo fueron cobradas en su totalidad por parte del Diputado accionado, sino en las que asimismo presentó las siguientes ausencias: (…) Como ya tuve la oportunidad de indicarlo, a pesar del alto número de ausentismos en los que incurrió el diputado CASADIEGOS NAVARRO, para el periodo constitucional ya referenciado, y que superan el 40% del número de sesiones de la Asamblea, es preocupante el hecho que el señor JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, haya recibido la totalidad de los
emolumentos que como Diputado debería percibir, claro está, que de un diputado que cumple fielmente con sus obligaciones, entre las que desde luego se cuenta la de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con lo que incluso se estaría tipificando un posible delito de peculado por apropiación, toda vez que, recibió dineros por asistir a sesiones de la Asamblea, en las que como está plenamente comprobado y certificado no asistió, generando en consecuencia un detrimento patrimonial, pero también porque de esos mismos recursos públicos se efectuaron la totalidad de aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sin que tuviera derecho a la plenitud de dichas cotizaciones, por las mismas razones antes expuestas. (…) El ciudadano JULIO CESAR CASADIEGOS NAVARRO, de manera reiterada o si se quiere sistemática, durante el periodo constitucional 20122015, vulneró la norma prevista en la causal segunda del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no una vez, sino en diez oportunidades distintas, esto es, en diez (10) periodos en los cuatro años, la vulneró, por lo que se trata de un servidor, que de manera consiente dirigió su voluntad para vulnerar la misma, y, por lo tanto, como se infringió esta norma, es merecedor de la sanción contenida en la misma, con la pérdida impetrada, contrario a lo expuesto en su sustento argumentativo por parte del tribunal en la decisión que se recurre, en donde se concluye a un número de ausentismos que en manera alguna guardan consonancia con la prueba que se encuentra al
interior del expediente, lo que denota, que simplemente se trató de una decisión facilista, con la que de ninguna manera no estoy de acuerdo, razón de mi inconformismo.(…)” 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 31 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. Solo el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito de 12 de octubre de 2016 y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: “(…) La jurisprudencia ha sostenido que la causal no distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, porque el sentido de la causal de pérdida de investidura es sancionar al miembro de la corporación pública de elección popular que incumpla el deber de votar los proyectos de interés del ente territorial2. Lo que se discute en el caso presente es si se encuentra probada o no la inasistencia por parte del diputado del Departamento del Cesar, Julio Cesar Casadiegos Navarro, a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza, dentro de un mismo periodo. (…) Procede esta Agencia del Ministerio Público a analizar si se dan los presupuestos para la configuración de la causal y para dicho fin, debe 2 En este sentido puede verse por ejemplo la sentencia del 12 de junio de 2008, rad. 2007-0000101 (P.I), C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade así como la sentencia del 22 de julio de 2010, Número de Radicado: 68001-2331-000-2009-00730-01 (P.I), actor: Luis Alfredo Fajardo Tobos, demandado: José Ricardo Pineda Pineda y otro, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. anotarse que como lo advierte el Tribunal Administrativo del Cesar, las asambleas departamentales sesionan durante meses en forma ordinaria, distribuidos de la siguiente manera (Artículo 29 de la Ley 617 de 2000): 1.- El primer periodo será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer periodo el comprendido entre el 1º de marzo y el 30 de abril; 2.- El segundo periodo será el comprendido entre el 1º de junio al 30 de julio y; 3.- El tercer periodo será del 1º de octubre al 30 de noviembre. Así mismo, la asamblea podrá sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, la cual se remunerará proporcionalmente al salario fijado. De las pruebas aportadas dentro del proceso, se tiene lo siguiente: (…) Así las cosas, después de valorar los datos aportados por la Secretaria de la Asamblea Departamental del Cesar, esta Agencia del Ministerio Público considera que se encuentra fehacientemente acreditado que el diputado Julio César Casadiegos Navarro se ausentó en más de cinco (5) sesiones, cumpliéndose uno de los requisitos para poder estructurar la causal de
pérdida de investidura; no obstante ello, no es posible constatar que en dichas sesiones se hubieran votado proyectos de ordenanza, en el entendido que comprende tanto la aprobación como la improbación de tales proyectos, es decir, “si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”3, no configurándose por tanto, el segundo de los presupuesto que se exige para la estructuración de la causal alegada por el actor.” 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción pérdida de investidura En el expediente4, se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los diputados del Departamento del Cesar para el período 2012-2015, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, dentro de los que se encuentra el ciudadano Julio César Casadiegos Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía 91.527.539, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2.- La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante 3 Sentencia del 4 de septiembre de 2003, exp. 2003-00042 01, C.P. Dr Manuel Santiago Urueta. 4 Folios 12-13, cuaderno principal. El demandante considera que el diputado Julio César Casadiegos Navarro,
incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza. Esta Corporación5 ha determinado, en repetidas oportunidades, el alcance de esta causal de pérdida de investidura en los siguientes términos: “(…) La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”6. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la
demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo.7. (…) la regulación de esa causal sólo prevé como eximente de la misma la fuerza mayor, en cuanto el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevé que no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor. (…) El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”8. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza. 5 Sentencia de 1º de octubre de 2004, Expediente 2004-00050, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de 24 de enero de 2008, Expediente 2007-00127, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. 7 Sentencia de 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola
8 Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima primea edición. En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. …”. De conformidad con lo anterior, esta Sala en la jurisprudencia transcrita indicó que para la configuración de esta causal se requiere la presencia de los siguientes supuestos: a) La inasistencia a cinco (5) sesiones o reuniones plenarias o de comisión; b) Que la inasistencia se produzca en un mismo periodo de sesiones; c) Que en cada una de las sesiones o reuniones se voten proyectos de ordenanza, para el caso de los diputados. 2.3.- Análisis del caso concreto La Sala debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.