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CE-SECCION PRIMERA-20001-23-33-003-2017-00107-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-20001-23-33-003-2017-00107-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDADES PROCESALES EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación del Código General del Proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por no haber invocado causal alguna [L]a Sala considera que la misma debe ser denegada como quiera que el señor Carlos Alberto Manjarrez Serna no invoca en concreto ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, […] Sin embargo, la Sala infiere de los argumentos planteados por la parte actora en el citado memorial, que lo que realmente pretende es manifestar su inconformidad con el fundamento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia, cuestión que será resuelta en esta providencia teniendo en cuenta los motivos planteados en el recurso de apelación. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Se aplica a los elegidos y a los llamados / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADORégimen de inhabilidades del llamado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala reitera que conforme a su jurisprudencia, las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política y en la ley, son aplicables a los diputados llamados en relación con la fecha de la elección y no de la fecha de posesión. Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de octubre de 2009,

Radicación 11001-03-15-000-2008-01234-00(PI), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta 23 de junio de 2011, Radicación 13001-23-31-000-2010-00453-01 y 5 de agosto de 2010, Radicación 73001-23-31-000-2008-00567-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, 18 de marzo de 2010, Radicación 44001-23-31-000-2009-00130-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Inexistencia en el desempeño del cargo de tesorero municipal / TESORERO MUNICIPAL – No ejerce autoridad / ALCALDE MUNICIPAL – Es quien ejerce jurisdicción coactiva / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Improcedencia. No se configuró inhabilidad por parentesco con tesorero del municipio que no ejerce autoridad [L]as labores asignadas a los tesoreros municipales en el manual específico de funciones, si bien tienen relación con el recaudo de las rentas e ingresos del municipio, requerir a los deudores morosos o solicitar la iniciación de cobro coactivo, entre muchas otras funciones, son otros los servidores públicos que en el

municipio ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre las rentas e ingresos del mismo y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento, como lo es el alcalde municipal el cual tiene dentro de sus funciones la de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. […] Cabe advertir que la función del tesorero municipal consistente en requerir a los deudores morosos o solicitar la iniciación de cobro coactivo es distinta a la que tiene el alcalde consistente en ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Si bien es cierto que ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio podría ser de aquellas funciones que podrían traducirse en el ejercicio de autoridad administrativa, también lo es que como lo dispone la norma anteriormente transcrita, dicha función es exclusiva del alcalde salvo que medie el acto de delegación correspondiente al tesorero municipal. […] En consonancia con lo explicado, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado el segundo de los elementos o requisitos de la causal de pérdida de investidura alegada, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, dado que de las pruebas allegadas al proceso no se puede probar que el hermano del diputado demandado, hubiera ejercido autoridad civil y/o administrativa dentro del Departamento del Cesar en el cargo de Tesorero Municipal del Chimichagua.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 17 de noviembre de 2017, Radicación 44001-23-33-002-2016-0011401(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); 5 de mayo de 2005, Radicación 15001-23-31-000-2003-02989-01(3559), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, 18 de julio de 2005, Radicación 68001-23-15-000-2003-02618-01(3581), C.P.

Dario Quiñones Pinilla; 13 de noviembre de 2008, Radicación 68001-23-15-0002007-00685-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. DELEGACIÓN – Concepto / DELEGACIÓN – Características La delegación encuentra sustento en los artículos 209, 211 y 305.3 de la Constitución Política y corresponde a un mecanismo jurídico inherente al ejercicio de la función administrativa, que desarrolla el principio de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la efectiva realización de sus fines (artículo 113 de la CP). Según lo dispuesto en la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, las características más sobresalientes de la delegación son: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 18

de abril de 2013, Radicación 13001-23-31-000-2012-00010-01, C.P. Alberto Yépes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305.3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 91 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-003-2017-00107-01(PI)

Actor: CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA

Demandado: JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO DEL CESAR Referencia: No se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida

de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto para los diputados en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de mayo de 2017, mediante la cual se negó la pérdida de investidura presentada contra del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, elegido para el período 2016-2019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Carlos Alberto Manjarrez Serna, obrando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 6172, lo cual 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

2 ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer constituye causal de pérdida de la investidura para los diputados por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6173, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor Jairo Rafael Gómez Cervantes tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Marcos Gómez Cervantes, quien se desempeñó como Tesorero del Municipio de Chimichagua, desde el 27 de agosto de 2013

hasta el 1º de febrero de 2015, cargo que ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio, lo cual colige de las funciones asignadas a dicho cargo, tales como recaudar y custodiar las rentas, aportes, transferencias, auxilios y demás ingresos establecidos en el presupuesto del municipio, en los convenios interadministrativos y en las disposiciones legales vigentes; así mismo, realizar el pago de los gastos de nómina, contratos y demás obligaciones contraídas por el municipio, igualmente registró su firma en entidades bancarias para realizar los giros y pagos del ente territorial. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado Jairo Rafael Gómez Cervantes El diputado demandado, en nombre propio, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el diputado, inicialmente propuso las excepciones de falta de requisitos legales de la demanda, ausencia y/o inexistencia de inhabilidad, ausencia de los elementos material de prueba que justifiquen la inhabilidad propuesta, violación del principio de la confianza legítima por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y buena fe exenta de culpa por el demandado, todas directamente relacionadas con el fondo del asunto. grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha . 3 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y

DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 1.2.2.- Manifestó que no se encuentra demostrado el elemento contenido en la norma relacionada con el parentesco, dado que al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento del demandado y del supuesto hermano que ejerció el cargo de tesorero municipal de Chimichagua. 1.2.3.- Indicó que, el cargo de tesorero no implica el ejercicio de la autoridad civil, administrativa, política o militar, por cuanto la persona que ostenta este cargo no es ordenador del gasto, no puede efectuar nombramientos, no remueve empleados dentro del municipio, no celebra ni ejecuta contratos ni convenios, no ejerce control disciplinario, dado que todas estas facultades las puede ejercer y delegar únicamente el alcalde municipal en los secretarios de despacho y en los jefes de departamentos administrativos, dentro de los cuales no se encuentra el tesorero municipal. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, en consecuencia, no se decreta la pérdida de la investidura del Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional año 2016-2019, señor Jairo Rafael Gómez Cervantes […]”. 1.3.1.- Inicialmente, el Tribunal se detuvo en el análisis de los elementos

constitutivos de la causal de inhabilidad alegada y en los conceptos de autoridad civil, política, administrativa o militar que la jurispridencia ha desarrollado. 1.3.2.- Encontró probado el parentesco, en segundo grado de consaguinidad, entre el señor Jairo Rafael Gómez Cervantes, Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, y el señor Marcos Gómez Cervantes, quien fungió como Tesorero Municipal de Chimichagua entre el 27 de agosto de 2013 y el 1º de febrero de 2015. 1.3.3.- En lo que se refiere al ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte del señor Marcos Gómez Cervantes, en su condición de Tesorero Municipal, el Tribunal Administrativo del Cesar precisó que, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 1617 de 23 de diciembre de 2014, Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, las funciones ejercidas en dicho cargo, no son de aquellas que impllican el ejercicio de autoridad civil, política y/o administrativa en los términos de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944. 1.3.4.- Agregó que las funciones a las que se refieren los artículos 188 y 190 de la Ley 136 aluden a la competencia para ejercer poder decisiorio de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, que se manifiesta, entre otras formas, a través de nombramiento o remoción del personal asignado a la respectiva dependencia, o bien mediante la imposición de sanciones, o inlcuso por

medio de la ordenación del gasto o el diseño de las políticas de la entidad, potestades que, el señor Marcos Gómez Cervantes, hermano del demandado, no ejerció mientras permaneció en el cargo de Tesorero Municipal de Chimichagua. 1.3.5.- Finalmente aclaró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la tesorería municipal se encuentra bajo la subordinación del Secretario de Despacho de Hacienda Municipal, circunstancia que demuestra que la toma de decisiones de la tesorería no esté gobernada oor los criterios de independencia y autonomía que se predican de las dependencias que efectivmente ejercen poder decisorio de mando o de dirección. 1.3.6.- Concluyó que, en el caso presente, no se demostró que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del señor Jairo Rafael Gómez Cervantes como diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, su hermano hubiese ejercido en su calidad de Tesorero Municipal, autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio de Chimichagua. 1.4.-El recurso de apelación presentado por la parte demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Diputado demandado, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 1.4.1.- Advierte que el ejercicio de autoridad civil o administrativa se determina

objetivamente en razón a las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, en el reglamento o en el manual de funciones, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad y, por ende, no resulta entonces necesario que el funcionario haya ejercido materialmente esa autoridad sino que basta con tenerla en razón a las funciones asignadas. 1.4.2.- En ese sentido, afirma que según la definición de autoridad civil contenida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y la función del tesorero municipal descrita en el numeral 8 del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, consistente específicamente en requerir a los deudores morosos al pago de impuestos, tasas o contribuciones para que se pongan al día o solicitar en caso contrario la iniciación del corbo por jurisdicción coactiva, resulta ser uno de los actos que constituyen el ejercicio de la autoridad civil, puesto que el deudor moroso se encuentra en una posición de subordinación respecto del poder coercitivo que podría ejercer el tesorero municipal. 1.4.3.- Estima que la jurisdicción coactiva es un privilegio “exorbitante” de la administración municipal, consistente en la facultad de cobrar directamente, sin intervención judicial, las deudas a su favor; de manera que el tesorero municipal puede requerir a los deudores morosos con el fin de obtener el pago de los impuestos del municipio. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del

Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 25 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. 1.5.2.- Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 29 de agosto de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: “[…] A partir de una valoración en conjunto de las pruebas aportadas en el expediente y acogiendo el precedente jurisprudencial, encuentra esta Vista Fiscal que si bien quedó demostrado el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre Jairo Rafael Gómez Cervantes, diputado de la Asamblea departamental del Cesar y el ciudadano Marcos Gómez Cervantes, las funciones que ejerció este último como tesorero del municipio de Chimichagua no comportaron el ejercicio de autoridad civil o administrativa. En efecto si bien es cierto que de conformidad con la función consignada en el numeral 8 del manual de funciones el hermano del diputado podía «requerir» a los deudores morosos para el pago de los impuestos, tasas o

contribuciones para que se pongan al día o «solicitar» en caso contrario la iniciación del cobro por jurisdicción coactiva, y en principio podría llegar a considerarse, prima facie, que encaja dentro del concepto de autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para ejercer dicha función debía mediar un acto de delegación, esa situación jurídica no está probada en el presente caso. Por lo anterior, para la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda en este caso específico, resultaba necesario que el ejercicio de la autoridad administrativa o civil por el pariente se materialice en actos jurídicos, lo cual no ocurrió ya que esa circunstancia es la que determina la capacidad de influir sobre los ciudadanos del municipio en desmedro del equilibrio que debe existir en las contiendas electorales,5 como se analizó en las consideraciones de este concepto. Adicionalmente, se tiene presente en el estudio del Ministerio Público que dentro de la estructura jerárquica de la administración municipal, el cargo de tesorero se encuentra bajo la subordinación del Secretario de Hacienda Municipal y por ende, carecía de autonomía e independencia para recaudar impuestos, ni gozó de autoridad por delegación del Alcalde para realizar cobros o deducciones a los deudores morosos, como así lo demuestra la certificación que fue allegada este proceso por virtud de requerimiento judicial y la prueba testimonial rendida en la diligencia practicada en primera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el delegado del señor Procurador General de la Nación considera que el ciudadano Jairo Rafael

Gómez Cervantes, quien fue llamado a ocupar el cargo de diputado de la Asamblea del departamento del Cesar para el período constitucional 2016 – 2019, no se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y, en este sentido, se solicita de manera respetuosa a la Sala de Decisión de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado que la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar sea CONFIRMADA […]”. 5 Sentencia del 26 de junio de 2013, Número de Radicado: 15001 2331 000 2012 00228 01, actor: Luis Ángel Borda Rojas, demandado; Vicente Anibal Ojeda Martínez, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1. Cuestión previa El señor Carlos Alberto Manjarrez Serna, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2017, solicitó “control de legalidad segunda instancia por hechos nuevos dentro del trámite procesal” con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de primera instancia incurrió en un error de procedimiento y materializó un vicio que puede configurar una irregularidad del proceso, debido a que aplicó un precedente del Consejo de Estado del año 2007 cuando debió fundarse en uno más más reciente y que versa sobre el tema específico como lo es la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, dentro del proceso PI 11001031500020100105500, Actor: Asdrúbal González Zuluaga, M.P. Dr. Enrique

Gil Botero, precedente que desarrolla en debida forma el concepto de autoridad administrativa y/o civil para los tesoreros municipales. Los argumentos expuestos por la parte actora en el memorial, visible a folio 1-28 del cuaderno 2, son los siguientes: “[…] Al colocar una jurisprudencia inferior de fundamento y mandato de precedente judicial, hacen incurrir en error a los representantes y sujetos procesales de los derechos dentro el trámite, porque se está mostrando una verdad jurídica que no corresponde a la verdad, disfrazando la realidad jurídica con un fundamento regresivo no garante, por tanto hicieron tangible un vicio que configura irregularidad del proceso, sumado a que debieron manifestar el motivo por el cual se apartan del concepto jurisprudencial actualizado que define el tema específico de forma progresiva, lo cual es el concepto de AUTORIDAD PARA LOS TESOREROS MUNICIPALES, y este acto negativo como principio procesal es prohibido para los jueces y Magistrados en su condición de juzgadores dentro de una sentencia o providencia judicial […] CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia sobre el proceso de perdida de investidura, contra el señor JÁIRO RAFAEL GOMEZ CERVANTES, Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, por el periodo 2016-2019, concluyó que el cargo de tesorero municipal desempeñado por el señor MARCOS GOMEZ CERVANTES, hermano del demandado, no implica el ejercicio de autoridad civil, política y/o administrativa en términos de los artículos 188-190 de la ley 136 de 1994, manifestando que es claro que las funciones asignadas al mismo

por las normas legales y reglamentarias antes referidas le otorgaban la competencia para ejercer poder decisorio de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, que manifiestan, entre otras formas, a través del nombramiento o remoción del personal asignado a la respectiva dependencia, o bien mediante la imposición de sanciones, o incluso por medio de la ordenación del gasto o el diseño de laspolíticas de la entidad, potestades que, a las claras, no tuvo el hermano del demandado mientras permaneció en el cargo de tesorero. Así las cosas, concluyó que, ante la falta de acreditación del ejercicio de autoridad civil y/o administrativa por parte del señor MARCOS GOMEZ CERVANTES, como tesorero general del municipio de Chimichagua, Cesar, no existe configuración de la causal de inhabilidad invocada por la parte actora. Por consiguiente, lo que se impone, es desestimar las pretensiones de la demanda. Reiteramos que el Tribunal Administrativo del Cesar al colocar el Concepto del Consejo de Estado N. 1831 de 5 de julio de 2007, Consejero ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, respecto al concepto de autoridad Civil, Política, Administrativa o Militar, siendo esta una jurisprudencia inferior de fundamento y mandato de precedente judicial a la sentencia C-539 de 2011, hace incurrir en error a los representantes y sujetos procesales de los derechos dentro del trámite, porque se está mostrando una verdad jurídica que no corresponde a la verdad, disfrazando la realidad jurídica con un fundamento regresivo no garante, por tanto hicieron tangible un vicio que configura irregularidad del

proceso, sumado a que debieron manifestar el motivo por el cual se apartan del concepto jurisprudencial actualizado que define el terna específico de forma progresiva, lo cual es el concepto de AUTORIDAD PARA LOS TESOREROS MUNICIPALES, y este acto negativo principio procesal es prohibido para los jueces y Magistrados en su condición de juzgadores dentro de una sentencia o providencia judicial. PRETENSION Solicito a su señoría se cumpla con lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano teniendo en cuenta el mandato establecido por el CODIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 132, definido como CONTROL DE LEGALIDAD, reza la norma que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Toda vez que se pueden alegar en las etapas siguientes hechos nuevos en congruencia y consonancia con el debate pretendido, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, incurrió en un error de procedimiento en dicha providencia y materializó un vicio que puede configurar irregularidad del proceso debido que inaplicó un principio constitucional y materializó un acto ilícito e ilegal en la consideración sistemática el precedente judicial en Colombia enmarcando como jurisprudencia sobre el tema específico un precedente del año 2007, la corte constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo 230. De esta manera pido CONTROL DE LEGALIDAD, por este nuevo hecho

procesal irregular se concluye este, resumen, dejando claridad de mala fe y temeridad dentro del proceso que ustedes honorables magistrados deben tomar las medidas de ley acordes […].” Los argumentos expuestos en dicho memorial, se contraen a que, en opinión del solicitante, el Tribunal Administrativo del Cesar no acogió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, sino un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de julio de 2007. En orden a resolver lo anterior, cabe anotar que esta Corporación ha sostenido que en tratándose de nulidades procesales en acciones de pérdida de investidura, resultan aplicables las disposiciones de los artículos 132 a 138 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 132 del Código General del Proceso, norma invocada en la solicitud de la parte actora, dispone: “[…] Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación […]”. De conformidad con el artículo 134 ibidem, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. A su vez, el artículo 135 ibidem dispone que la parte que alegue una nulidad deberá expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta; asimismo

esta norma dispone que el juez rechazará de plano la solicitud cuando se funda en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133. El tenor de esta norma es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurr

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