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CE-SECCIÓN PRIMERA-20001-23-39-002-2016-00036-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-20001-23-39-002-2016-00036-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CADUCIDAD Y PRSECRIPCIÓN

– Diferencia / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL –

Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito. Traslado de la sede de la Contraloría departamental del César / FUERZA MAYOR - Concepto / CASO FORTUITO – Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración [T]eniendo en cuenta la fecha en que fue iniciado el proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 21-04-705 (30 de junio de 2010) el término de 5 años previsto en la norma para que operara el fenómeno prescriptivo iba, inicialmente, hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual la CGR, debía proferir, y adquirir firmeza, el fallo de Responsabilidad Fiscal a que hubiere lugar. La Sala observa que la CGR, mediante auto núm. 00672, de 16 de junio de 2015, profirió fallo con responsabilidad fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal aludido, en contra del demandante y otros, solidariamente, lo que permite advertir que la decisión de primera instancia se adoptó dentro del término legal señalado en la norma. Sin embargo, dicho pronunciamiento no cobró firmeza en esa fecha, debido a que, contra este el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Debe la Sala precisar que los mencionados recursos fueron resueltos

mediante autos núms. 00864, de 13 de julio de 2015, el de reposición y, 0116, de 17 de julio de 2015, el de apelación, proferido este último, por el Contralor General de la República, confirmando en todas sus parte el fallo con responsabilidad fiscal, y adquiriendo este firmeza, en la última fecha indicada, esto es, el 17 de julio de 2015 y, como lo hizo notar el a quo, “a simple vista el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría cumplido en exceso”. Sin embargo, no puede perderse de vista que cabe la posibilidad de que el término señalado en la norma, para que opere el fenómeno de la prescripción, sea interrumpido con ocasión del advenimiento de algunos específicos eventos, entre los que se cuentan la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo dispone el artículo 13, de la Ley 610 de 2000, […] Continuando con el análisis de los elementos probatorios que hicieron parte de la actuación administrativa, relacionados con la suspensión del término prescriptivo, la Sala observa que, en su oportunidad, se invocaron circunstancias que según la demandada ameritaron la adopción de dicha medida, no solo predicables del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, adelantado en contra el demandante, sino, también, de manera general, respecto de los procesos auditores, procesos administrativos, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal, de jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones. En efecto, mediante Resolución Reglamentaria núm. 0138, de

18 de octubre de 2011, proferida por la Contraloría General de la República, se dispuso la suspensión de los términos por 10 días hábiles, de todas las actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del Cesar, en razón de que las instalaciones en donde funcionaba dicha Gerencia, en la ciudad de Valledupar, se encontraban fuera de servicio, desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2011, por daños locativos que impedían la prestación de los servicios habituales. Para entonces la actuación fiscal objeto de cuestionamiento por el demandante cursaba en la mencionada sede. La Sala considera que los fundamentos fácticos expuestos en el auto que dispuso dicha suspensión de términos, tienen la entidad suficiente para ser considerados como eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues el hecho de que las instalaciones donde funcionaba la Gerencia Departamental del Cesar de la CGR y en las cuales se adelantaban los procesos de competencia de esa entidad, quedaran fuera de servicio, durante el lapso indicado, por daños locativos que efectivamente imposibilitaron el ingreso de los funcionarios que estaban a cargo de los compromisos misionales atribuidos a la demandada, lo que, de contera, impidió que en dicho interregno se tramitara, de algún modo, el proceso fiscal de que aquí se trata, que se tramitaba para entonces en dicha sede, bien puede ser catalogado como imprevisible por las causas exógenas en que se enmarca. […] Con fundamento en todo lo que se deja expresado, la Sala concluye que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, seguido en contra del aquí

demandante, se surtió y decidió definitivamente dentro del término legal correspondiente, motivo por el cual no operó el fenómeno prescriptivo que este alegó, lo cual impone la desestimación del cargo que en ese sentido fue formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-002-2016-00036-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE

CONCLUYÓ EN QUE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE

POR RAZONES DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN ESTA

OPORTUNIDAD SE DISPUSO Y QUE COBIJÓ AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO CONTRA EL DEMANDANTE, SE AJUSTÓ A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 610 DE 2000,

NORMA VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

NO SE PROBÓ LA CAUSAL DE FALSA DE MOTIVACIÓN. REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE, a través de apoderado, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1Pretensiones Solicitó el demandante que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: .- Declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00672, de 16 de junio de 2015, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21.04705, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, declaró responsable fiscalmente, de manera solidaria, al demandante, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave. .- Declarar la nulidad del Auto 00864 de 13 de julio de 2015, proferido por el mencionado funcionario, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, confirmándola, y se concedió el recurso de apelación que subsidiariamente se solicitó. .- Declarar la nulidad del Auto 0116 de 17 de julio de 2015, proferido por el Contralor General de la República, a través del cual se confirmó, vía apelación, las decisiones antes reseñadas.

-. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: a.- Se condene a la NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante CGR), a restituirle al demandante las sumas que en virtud de los actos acusados le sean cobradas en el proceso de jurisdicción coactiva, con su correspondiente indexación e intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que las mismas salgan de su patrimonio y hasta que le sean efectivamente reembolsadas. b.- Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales o extrapatrimoniales por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, o el mayor valor que resulte, según la variación o el cambio de la posición jurisprudencial que se haya dado en relación con la tasación de este tipo de perjuicios, al momento de proferirse la sentencia. c.- Que, igualmente, se le condene al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios inmateriales que le fueron infligidos, en la modalidad de afectación a la vida de relación, con ocasión de las actuaciones demandadas, o el mayor valor que corresponda, según la variación o el cambio de la posición jurisprudencial a que haya lugar en relación con la tasación de esta modalidad de perjuicios, al momento de proferirse la sentencia. d.- Que también se condene en costas a la demandada, y, en especial, al pago de expensas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. I.2. HECHOS Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis,

los siguientes:

1. Que se desempeñó como Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008.

2. Indicó que el día 30 de junio de 2010, la CGR, profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado como presunto responsable en virtud de haber desempeñado el cargo de Secretario de Planeación del

Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.

3. Precisó que el día 13 de junio de 2010, se notificó personalmente del contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

4. Manifestó que el día 6 de julio de 2011, compareció a la diligencia programada por la CGR para rendir su versión libre dentro de dicho proceso.

5. Puso de presente que el día 16 de abril de 2015, es decir, luego de haber transcurrido 4 años, 9 meses y 16 días de haberse proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el Contralor Delegado expidió el auto de imputación de Responsabilidad Fiscal núm. 00411, dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 21.04.705.

6. Anotó que el órgano de control le imputó responsabilidad fiscal, por la suma de $944.164.053,98, más un monto adicional que asciende a $24.663.000,oo.

7. Señaló que dicha responsabilidad le fue atribuida por el hecho de haber suscrito el documento relacionado con el análisis de conveniencia de la realización de la obra objeto del contrato núm. 18 de 2005 (adición), el 16 de agosto de 2006.

Además, por permitir que con su visto bueno se firmaran las actas de pago parcial núms. 2, 3, 4 y 5 del mencionado contrato; e, igualmente, por realizar el análisis de conveniencia y oportunidad que determinó la celebración de un contrato de interventoría de 30 de agosto de 2006.

8. Agregó que el Contralor Delegado argumentó que el juicio de reproche fiscal que le fue elevado obedeció a que en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008, permitió que las obras contratadas, mediante la celebración del cuestionado contrato núm. 18 de octubre de 2005, quedaran inconclusas, abandonadas y sin prestar servicio alguno a la comunidad.

9. Expresó que el día 16 de junio de 2015, luego de haber transcurrido 4 años, 11 meses y 16 días, desde cuando se profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el contralor delegado, reproduciendo las razones expuestas en el auto de imputación, profirió el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672 por medio del cual lo declaró responsable fiscalmente, en cuantía de $1.370.102.452.oo, a título de culpa grave.

10. Dio a conocer que el 2 de julio de 2015, interpuso y sustentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el fallo de responsabilidad fiscal núm.

00672.

11. Aseveró que el 13 de julio de 2015, luego de haber transcurrido un término de

5 años y 12 días, desde que se profirió “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, el Contralor Delegado, expidió el auto núm. 00864, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando, en todas sus partes, el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672 y concedió el recurso de apelación.

12. Resaltó que el 17 de julio de 2015, habiendo transcurrido tan solo 4 días desde cuando se expidió el auto núm. 00864; la CGR, pese a haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la responsabilidad fiscal, por haber transcurrido un término superior a los 5 años después de proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”, sin que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, emitió el auto No. 0116, por medio del cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal núm.

00672.

13. Destacó que el día 22 de julio de 2015, la Secretaría común de la Contraloría General de la República, notificó por estado el contenido del auto núm. 0116 del 17 de julio de 2015, proferido por el CGR.

14. Informó que fue incluido en el boletín de responsables fiscales, publicado por la CGR, e inhabilitado para ejercer funciones públicas y celebrar contratos con el

Estado Colombiano.

15. Hizo énfasis en cuanto a que los actos administrativos contenidos en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672, de 16 de junio de 2015, el auto núm.

00864, de 13 de julio de 2015, y el auto núm. 0116, de 17 de julio de 2015; cobraron firmeza, cuando la obligación del demandante de responder fiscalmente se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha en que fue proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal” y aquella en la que se verificó “la ejecutoriedad o firmeza” de la providencia que declaró la responsabilidad fiscal.

16. Señaló que, de igual forma, las expresiones de voluntad administrativas cuestionadas, afectaron su esfera jurídico – patrimonial, infringiendo normas superiores relacionadas con el debido proceso, en lo que toca específicamente con el derecho de defensa y contradicción; y en conexidad con lo que denomina una falsa motivación.

17. El demandante puso de presente que posteriormente se vinculó a INCODER y CORPOCESAR, mediante la modalidad del contrato administrativo de prestación de servicios.

18. En su opinión, las decisiones demandadas y sus efectos jurídicos y patrimoniales, lo han bloqueado financieramente y privado de la posibilidad de continuar vinculado a las entidades estatales con las cuales venía estableciendo relaciones contractuales – laborales, y han impedido que pueda derivar y dispensar el sustento que él, su esposa e hijos requieren.

19. Cuestiona la decisión administrativa que le impuso la obligación de pagar una desproporcionada y exorbitante indemnización equivalente a la suma de $1.370 102.452.oo, lo que le ha producido una profunda aflicción y afectado, de manera sustancial, el desempeño de su vida relacional, al haber sido marginado de la

esfera de interacción laboral con el Estado.

20. Finalmente, puntualizó que el día 22 de enero del año 2015, la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, extendió la respectiva constancia de haberse agotado entre las partes el requisito de procedibilidad que habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer el presente medio de control.

I.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante, con la expedición de los actos acusados, la CGR infringió normas de orden constitucional, como los artículos 1°, 2°, 25, 29, 40 y 267; y, de rango legal, como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 16, 22, 23, 26, 47, 53, 54 y 56 de la Ley 610 de 2000; y 137 de la Ley 1437 de 2011, consideración que, en resumen, explicó de la siguiente manera: Que los actos acusados desconocieron que el proceso de responsabilidad fiscal tiene como finalidad determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen, en forma dolosa o culposa, un perjuicio al patrimonio del Estado, y que para su configuración se requiere la concurrencia del daño antijurídico sufrido por una entidad pública, la acción u omisión imputable al funcionario o al particular y el nexo de causalidad entre aquel y la actividad del agente. Puntualmente, arguyó que cuando la demandada lo declaró responsable

fiscalmente, argumentando que en su calidad de Secretario de Planeación de la Jagua de Ibirico, Cesar, durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2006 y el 10 de enero de 2008, permitió que las obras contratadas mediante el contrato núm. 018, de octubre de 2005, quedaran inconclusas, abandonadas y sin prestar servicio alguno a la comunidad, incurrió en una falsa motivación determinada por el desconocimiento palmario y grosero de los artículos 4°, 5°, 6°, 22, 23, 26, 53 y 54 de la Ley 610 de 2000, a los que debía sujetarse. Alegó que hubo error en la fundamentación fáctica del daño, teniendo en cuenta que la obra objeto del contrato, fue proyectada con el propósito de evitar el deterioro de la bocatoma del acueducto del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, en el contexto histórico de la ola invernal evidenciada durante la época en la que aquel se celebró, en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por el Alcalde municipal de la época, señor EDINSON LIMA CADENA. Precisó que la utilidad de la obra fue precisamente proteger la bocatoma del acueducto del Municipio de La Jagua de Ibirico, del daño que podía causar el invierno, razón por la cual, la obra cumplió la finalidad para la cual fue celebrado el contrato que tenía por objeto su realización. Sostuvo que al no haberse demostrado una gestión fiscal ineficiente, y ante una cuantificación irresponsable y desproporcionada del daño a partir de la

desestimación del mérito y la conveniencia de una obra que en realidad obedeció a unas circunstancias climáticas específicas, y en vista de la ausencia de nexo de causalidad entre su actuación y la decisión de celebrar el contrato descalificado por el ente fiscal, en lugar de la declaratoria de responsabilidad fiscal, lo que le correspondía a los funcionarios competentes de la CGR era cumplir con el deber de proferir un fallo sin responsabilidad fiscal. El demandante también planteó la nulidad de las actuaciones administrativas sometidas al control judicial, por cuanto las autoridades accionadas permitieron que estas manifestaciones de la acción estatal “cobraran firmeza”, muy a pesar de que la obligación de responder fiscalmente que se le atribuye, se encontraba prescrita. Afirmó que tal consideración resulta evidente luego de contabilizar el término transcurrido entre la fecha en que fue proferido “el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal” y aquella en la que se verificó “la ejecutoriedad o firmeza” de la providencia que declaró la responsabilidad fiscal, es decir, aquella mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación. De modo que, desde el punto de vista del demandante, se violó lo establecido en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, norma según la cual la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de ese término no se ha dictado providencia en firme que la declare. I.4. Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, extemporáneamente, contestó la demanda1, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

I.5. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de mayo de 20172, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que, sucintamente, expresan lo siguiente: Que tal y como quedó establecido en la etapa de fijación del litigio, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer si es nulo o no el fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00672 de 16 de junio de 2015, por medio del cual se declaró responsable, de manera solidaria, al demandante, a título de culpa grave, por la suma de $1.370.102.452 millones, nulidad que también se predica de los Autos núms. 00864 y 0116 proferidos, en su orden, el 13 y 17 de julio de 2015, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión de primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico así planteado, el Tribunal abordó el estudio de aspectos tales como La naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad Fiscal, la caducidad y la prescripción de la acción fiscal así como la suspensión de términos durante el trámite respectivo, para, seguidamente, proceder con el análisis del acervo probatorio relevante allegado al expediente, luego de lo cual, a modo de introducción general, indicó que dicho proceso tiene 1 Folio 363 a 375 del cuaderno núm. 2. 2 Folio 459 a 494 del cuaderno núm. 2. expreso sustento en los artículos 268, numeral 53 y 2724 constitucional, normas

según las cuales el Contralor General de la República y los Contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”. 3 ARTICULO 268. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […].

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. 4 ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales

a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no

podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República. A continuación, el a quo inició el análisis de los problemas jurídicos planteados, empezando por el relacionado con la eventual configuración de una causal de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal con fundamento en que operó el fenómeno extintivo de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó auto de apertura del proceso sin que el pronunciamiento definitivo cobrara firmeza; en segundo lugar, luego de descartar la configuración de la prescripción alegada, el Tribunal examinó si los actos acusados vulneraban o no las demás normas superiores invocadas como infringidas por el demandante. Para efectos del análisis y decisión del primer aspecto abordado, el a quo tuvo en cuenta que el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, efectivamente establece que la prescripción de la acción fiscal ocurre luego de transcurridos 5 años sin que

hubiese cobrado ejecutoria el fallo respectivo, contabilizado a partir de la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En este caso, tuvo en cuenta que mediante auto de 30 de junio de 2010 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 21-04-705, lo que quiere decir que el término de 5 años de que trata la mencionada norma iría hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual la CGR debió haber dictado el fallo de responsabilidad fiscal, el cual tenía que adquirir firmeza en ese mismo lapso. En ese sentido el a quo advirtió que la entidad demandada profirió, el día 16 de junio de 2015, dentro del término correspondiente, fallo con responsabilidad fiscal núm. 00672, sin embargo, tal decisión no quedó ejecutoriada en dicha fecha, debido a que el demandante interpuso contra la misma recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de los autos núms. 00864, de 13 de julio de 2015 y 0116, de 17 de julio de 2015, este último proferido por el Contralor General de la República, quien confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, lo que quiere decir que el 17 de julio de 2015, cobró firmeza el fallo (el Tribunal destaca). Consideró el Tribunal que, vistas así las cosas, le asistiría razón al demandante, pues, aparentemente, el término de 5 años para que operara el fenómeno de la prescripción estaría superado; sin embargo, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, en su artículo 135, el cómputo de los términos se suspenderá en los eventos de

5 ARTICULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, debiendo la administración ordenar, mediante auto debidamente motivado, la suspensión o reanudación del proceso. Al respecto, observó que existieron diversos acontecimientos que ameritaron la parálisis de la investigación fiscal, entre los que se encuentra la Resolución Reglamentaria núm. 0138, de 18 de octubre de 2011, por medio de la cual se suspendieron los términos de los procesos auditores, procesos administrativos, indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal, de jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones que se adelantaban en la Gerencia Departamental del Cesar, por el término de 10 días, contados a partir del 18 de octubre de 2011, por daños en sus instalaciones físicas, las cuales se encontraban fuera de servicio, debido a que las reparaciones locativas impedían la prestación de sus servicios habituales, tal decisión, según lo que observó el Tribunal, fue adoptada mediante auto debidamente motivado, al igual que la que dispuso la respectiva reanudación de términos. Para el a quo, las razones aducidas en el auto de suspensión de términos bien pueden ser consideradas como eventos de caso fortuito o fuerza mayor, pues resultaba innegable que ante la situación presentada en las instalaciones donde

se adelantaba el proceso fiscal contra el actor, se hacía imposible el acceso a las mismas, lo que obviamente impedía que el proceso fiscal siguiera su curso. De ahí que, para el cómputo final de los 5 años, a efectos de que el fallo fiscal cobrara ejecutoria, debían adicionarse 10 días en razón de la mencionada suspensión de términos. Adicionalmente, tuvo en cuenta que la CGR profirió Resolución Reglamentaria núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual se suspendieron los términos en los procesos de responsabilidad fiscal desde el 1o. al 20 de enero de 2015, por razones de urgencia manifiesta decretada por el Contralor General de la República y, bajo esta perspectiva, se deben adicionar 20 días más al término inicial de los 5 años para efectos de analizar

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