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CE-SECCION PRIMERA-20001-23-39-002-2017-00455-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-20001-23-39-002-2017-00455-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia para resolver el interpuesto contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en la Sala y no en el ponente. RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por

caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Los días son días calendario y no días hábiles / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad [E]l problema jurídico del presente recurso de apelación se circunscribe a

determinar si al momento de presentar la demanda en contra de los actos proferidos por la Contraloría General de la República, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. […] el término para el ejercicio oportuno del medio de control vencía el 22 de julio de 2017. Sin embargo, faltando 4 días para el vencimiento el actor solicitó conciliación prejudicial; la constancia de la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar se expidió el 22 de septiembre de 2017. Ahora bien, los argumentos de la apelación giran en torno a que como los días 23 y 24 de septiembre de 2017 correspondieron a sábado y domingo respectivamente, en consecuencia, los términos para empezar a contar la caducidad, se reanudaban a partir del lunes 25 de septiembre de 2017. Al respecto, cabe resaltar que este argumento no es de recibo para la Sala, ya que los términos para contabilizar la caducidad, corresponden a días calendario, no hábiles, de tal manera que dentro de los 4 días que tenía el actor para presentar la demanda debían incluirse los días sábado y domingo, de allí que la demanda presentada el 27 de septiembre resultó extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-002-2017-00455-01

Actor: YENSY ALFONSO ACOSTA CASTAÑEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Referencia: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. SE

CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, mediante apoderado, contra el proveído 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal, rechazó la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al producirse la caducidad del mismo. I-. ANTECEDENTES Mediante fallo núm. 000010 de 8 de noviembre de 2016, la Contraloría Delegada, Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, declaró fiscalmente responsable al actor, entre otros, y lo condenó solidariamente a pagar la suma indexada de doscientos noventa y seis millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos tres pesos con treinta y ocho centavos ($296.440.803,38). La anterior decisión fue conocida en segunda instancia por la Contraloría General de la República, que mediante fallo núm. 0037 de 17 de febrero de 2017, modificó

la decisión apelada en el sentido de responsabilizar al actor por culpa gravísima. La decisión de 17 de febrero de 2017 proferida por la Contraloría General de la República, fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal, autoridad judicial que en auto de 7 de diciembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que el medio de control había caducado. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal en auto de 7 de diciembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que se produjo el fenómeno de la caducidad del medio de control. Indicó que, el literal d) del artículo 1641 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Explicó que, en lo que concierne a los asuntos contencioso administrativos, la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se configura con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 3°2 del Decreto 1716 de 2009 y en el mismo sentido el artículo 213 de la Ley 640 de 2001. 1 “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. 2 “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. 3 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que Consideró que, en el presente asunto el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, es decir, el fallo núm. 037 de 17 de febrero de 2017, quedó ejecutoriado el 22 de marzo, o sea que los cuatro meses correspondientes al término de caducidad vencían el 23 de julio siguiente. Indicó que, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de

julio de 2017, cuando faltaban 4 días para que caducara el medio de control, momento en el que se suspende el término de caducidad hasta que se logre un acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°4 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres meses contado a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Señaló que, la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, el 22 de septiembre de 2017, expidió constancia de que no se concretó ningún acuerdo, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que, debido a que la parte demandante todavía tenía 4 días para presentar la demanda, esta debía interponerse hasta el 26 de septiembre se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4 “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse

expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. siguiente, y fue presentada el 27, lo que originó la caducidad del medio de control y el consecuente rechazo de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Al apelar la decisión de primera instancia, la parte demandante señala que el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 establece refiriéndose al término de caducidad de la acción que “[…] En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente […]”. Manifestó que en este caso la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, expidió el 22 de septiembre de 2017, la constancia de que no hubo ningún acuerdo conciliatorio dando por fallida la diligencia, por lo que el día hábil siguiente no era el sábado 23 de septiembre, sino el lunes 25, y teniendo la posibilidad de presentar la demanda hasta el día 28, fue instaurada el

27 de septiembre, es decir dentro del término de caducidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que mediante auto de 15 de junio de 20185, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, conforme a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Visible a folios 6 a 8 del cuaderno del recurso. Precisado lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1506 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso. Teniendo en cuenta el mencionado artículo, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo establecido en el CPACA. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) 6 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Visto lo anterior, se observa que el auto que resuelve el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en esta Sala y no en el ponente. En este caso, el problema jurídico del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si al momento de presentar la demanda en contra

de los actos proferidos por la Contraloría General de la República, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. Ahora bien, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prevé:

“[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”.

A folio 83 del expediente aparece la certificación expedida por la Secretaria Común Conjunta Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que indica: “[…] De conformidad con el Artículo 56 de la Ley 610 de 2000

EL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL No 000010

DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2016, PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No 201402104_CD21-04-823. ENTIDAD AFECTADA: MUNICIPIO DE CHIRUGUANÁ-CESAR, por parte de la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República y cuyos recursos de apelación fueron resueltos por AUTO No ORD-80112-00372017 del 17 de febrero de 2017, siendo este último Auto aclarado por AUTO ORD-80112-0064-2017 DEL 15 DE MARZO DE 2017, Proferido por el Despacho de Contralor General de la República, el cual se notificó por Estado No 054 del 21 de Marzo de 2017, en consecuencia dicho FALLO QUEDÓ EJECUTORIADO a partir del 22 de marzo de 2017 […]”. Es decir, que el término para el ejercicio oportuno del medio de control vencía el 22 de julio de 2017. Sin embargo, faltando 4 días para el vencimiento el actor solicitó conciliación prejudicial; la constancia de la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar se expidió el 22 de septiembre de 2017. Ahora bien, los argumentos de la apelación giran en torno a que como los días 23 y 24 de septiembre de 2017 correspondieron a sábado y domingo respectivamente, en consecuencia, los términos para empezar a contar la caducidad, se reanudaban a partir del lunes 25 de septiembre de 2017. Al respecto, cabe resaltar que este argumento no es de recibo para la Sala, ya que los términos para contabilizar la caducidad, corresponden a días calendario, no hábiles, de tal manera que dentro de los 4 días que tenía el actor para presentar la demanda debían incluirse los días sábado y domingo, de allí que la demanda presentada el 27 de septiembre resultó extemporánea. Lo anterior, impone a la Sala confirmar, por las razones expuestas, la providencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 31 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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