CE-SECCION PRIMERA-20001-23-39-003-2014-00294-01-2019
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-20001-23-39-003-2014-00294-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SERVIDUMBRES DE PASO DE TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O
ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO – Marco normativo / / DERECHOS DEL
PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE / SERVIDUMBRES DE PASO DE
TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO –
Indemnización / AVALÚO DEL INMUEBLE – Métodos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración [A]l ser decretado y practicado en legal forma, el dictamen pericial podía ser apreciado con el valor probatorio correspondiente por el Tribunal Administrativo del Cesar, en su conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso. En suma, los dictámenes periciales rendidos por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no carecen de valor probatorio toda vez que: i) fue decretado por el Tribunal Administrativo del Cesar por encontrarla necesaria para proferir la sentencia; ii) en el desarrollo de su práctica (audiencia e pruebas) se respetaron los derechos al debido proceso y contradicción de la prueba, toda vez que las partes interrogaron al perito sin que presentaran dentro de la oportunidad procesal las aclaraciones, adiciones u objeciones por error grave; iii) no se probó la falta de idoneidad del perito y iv) en sus dictámenes aplicó los parámetros del avalúo conforme el Decreto núm. 1420 de 1998 y la Resolución 0620 de 2008, justificando cada uno de sus conceptos de manera clara.
RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
LA SENTENCIA – No es la oportunidad para cuestionar la decisión sobre las excepciones previas adoptada en la audiencia inicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No hay razones para decretarla de oficio [U]no de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias es la sustentación, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados, en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, los cuales señalan la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, […] [E]s evidente que la competencia del fallador, en segunda instancia, tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso, como en la audiencia inicial, y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Ahora, visto el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437, es preciso indicar que las excepciones previas formuladas por la parte demandada se deciden en la audiencia inicial y se notifican en estrados, como lo ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes en caso de reparo contra la decisión, de lo contrario, la
providencia queda ejecutoriada y en firme. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas. […] La decisión de denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de Emdupar S.A. E.S.P., fue decidida en el desarrollo de la audiencia inicial, es decir, en una etapa anterior a la sentencia proferida, en primera instancia. Dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme al no haberse interpuesto los recursos procedentes sin que sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, toda vez que los términos son perentorios y en esa medida, al no haberse controvertido la decisión en la etapa procesal procedente, no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. inalmente, esta Sala considera que tampoco es procedente declarar probada la excepción de oficio, toda vez que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al señalar que a Emdupar S.A. E.S.P le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida que: i) en el marco de su competencia participó en la expedición de los actos acusados y ii) en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, necesariamente la empresa debe cancelar a la demandante el excedente de la indemnización por la imposición de las servidumbres.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – Concepto /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – En su aplicación se adiciona la sentencia de primera instancia que omitió negar unas pretensiones [P]ara la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que: i) la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso y ii) que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas. […] [E]l Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de nulidad formuladas por la señora Clara Patricia Gaitán Mesa contra las resoluciones 1255 de 2013 y 00138 de 11 de febrero de 2014, mediante las cuales se constituyó e impuso la servidumbre de paso sobre el predio “Villa Leyla”, no obstante lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no realizó manifestación alguna al respecto. Por tanto, conforme a lo señalado supra sobre el principio de congruencia de la sentencia, según el cual, la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas, esta Sala considera necesario adicionar un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia en el cual se indique de manera clara la denegación de la nulidad frente a las resoluciones
antes mencionadas.
INDEXACIÓN DE SUMAS DE DINERO – Finalidad
[C]on la indexación o corrección monetaria se busca: i) mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, es decir, traerlo a valor presente y no incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas; ii) sobre los mecanismos de aplicación de la indexación, el legislador ha autorizado la aplicación de mecanismos de reajuste o actualización monetaria con el propósito de conservar el poder adquisitivo de los valores, como es el caso del artículo 187 de la Ley 1437, según el cual, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, para el caso de la indemnización por servidumbre como se explicará infra.
SERVIDUMBRES DE PASO DE TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O
ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO – Indemnización / INTERESES / INTERÉS
BANCARIO CORRIENTE
[L]os intereses remuneratorios corresponden al carácter puramente retributivo, es decir, que son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a el prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar, el cual, no será menor del interés legal, pero de ser superior ha de probarse su realidad y su cuantía. El interés legal, por su parte, es aquél
previsto o impuesto por la ley, en contraposición al convencional, que es el acordado por las partes; para el caso de las obligaciones civiles, el Código Civil establece la tasa de interés en el 6 % anual, como una tasa de interés pura, es decir sin el doble componente (rendimiento y actualización). En cambio, el Código de Comercio en su artículo 884 señala que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que las partes hubieran especificado el interés, este será el bancario corriente, que es aquel que se acostumbra a cobrar en el comercio y que es certificado por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), el cual, además comporta en su cálculo estos dos componentes: rendimiento del dinero, y actualización (inflación y corrección monetaria); de allí que, en el caso de obligaciones sujetas al pago de esta clase de intereses, no haya lugar a la indexación de la suma debida, en la medida que esa función la cumple la respectiva tasa de interés.
SERVIDUMBRES DE PASO DE TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O
ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO – Indemnización / INDEXACIÓN DE SUMAS DE DINERO – Improcedencia / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE – Su reconocimiento es el que procede cuando exista diferencia entre lo pagado y lo reconocido tratándose de la indemnización por servidumbre de paso Si bien el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que actualizó las sumas canceladas a la señora Clara Patricia Gaitán Mesa por el derecho a la servidumbre de los predios, lo cierto es que no motivó ni adujo el fundamento
jurídico aplicado para obtener las cifras señaladas supra. Ahora, es preciso señalar que el legislador en el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, señaló de manera especial el mecanismo de reajuste o de indemnización monetaria, en el evento en que se fijara una indemnización mayor a la suma consignada por el concepto de interposición de la servidumbre, disponiendo que “[…] la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia […]”. Por tanto, toda vez que la norma de carácter especial citada supra impone la actualización de las sumas con base en la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, el cual, comporta el cálculo del rendimiento del dinero y de la actualización de la suma consignada no hay lugar a la indexación señalada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437, norma de carácter general, en la medida que, de aplicarse ambas normas, se realizaría una doble actualización. CONDENA EN COSTAS - Aplicación de criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede Vistos los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 del Código General del Proceso, en especial, su numeral 8.º, sobre condena en costas. Atendiendo a que esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o
siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a las partes, en la medida que, no se acreditó probatoriamente su causación, en segunda instancia, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 879 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 923 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 118 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2001-23-39-003-2014-00294-01
Actor: CLARA PATRICIA GAITÁN MESA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y EMDUPAR S.A. E.S.P Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Servidumbre de paso de tuberías de conducción de aguas servidas/ indemnización/ requisitos del dictamen pericial/ actualización de condena SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por la apoderada de Emdupar S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora Clara Patricia Gaitán Mesa, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, contra el Municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar, en adelante Emdupar S.A. E.S.P.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 2.1. La Resolución 001254 de 1.º de octubre de 2013, expedida por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio de la cual se ordena la imposición de servidumbre de conducción de aguas servidas al predio denominado “El Tesoro”,
ordenando el pago por derecho de servidumbre de la suma de $ 53.057.188.76 m/cte. 2.2. La Resolución 00118 de 6 de febrero de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Valledupar, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada supra, confirmándola en su integridad. 2.3. La Resolución 001255 de 1.º de octubre de 2013, expedida por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio de la cual se ordena la imposición de servidumbre de conducción de aguas servidas al predio denominado “Villa Leyla”, ordenando el pago por derecho de servidumbre de la suma de $ 39.777.028.oo m/cte. 2.4. La Resolución 00138 de 11 de febrero de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Valledupar, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada supra, confirmándola en su integridad.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) valorar el derecho de servidumbre impuesta al predio “El Tesoro” en la suma de $ 368.625.349.oo m/cte; ii) valorar el derecho de servidumbre impuesta al predio “Villa Leyla” en la suma de 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo $ 269.952.576.oo m/cte; iii) que se ordene que las cantidades dejadas de pagar, sean indexadas conforme el índice de precios al consumidor; iv) que se ordene el
pago de intereses bancarios corrientes a partir del 1.º de abril de 2014 hasta que se efectúe el pago solicitado y v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 de la Ley 1437. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4.1. Indicó que es propietaria de los inmuebles “El Tesoro”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 190-10408 y número de cédula catastral 00-020003-0034-00 y, “Villa Leyla”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 190-22135 y número de cédula catastral 00-02-0003-0044-00, ubicados en la zona rural del Municipio de Valledupar, los cuales fueron adquiridos mediante adjudicación de liquidación de sociedad conyugal, según la Escritura Pública 3584 de 30 de diciembre de 1999, otorgada por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, destinados a la ganadería extensiva. 4.2. Señaló que, mediante las resoluciones acusadas, expedidas por el Alcalde Municipal de Valledupar se constituyeron e impusieron servidumbres de paso de tuberías de conducción de aguas servidas sobre los predios señalados supra y en favor de Emdupar S.A. E.S.P., ordenándose el pago de las siguientes sumas de dinero: i) predio “El Tesoro” la suma de $ 53.057.189.76 m/cte y ii) predio “Villa
Leyla” la suma de $ 39.777.029.oo m/cte. 4.3. Indicó que teniendo en cuenta el área de los predios, el valor por daño al remanente y el precio de mercado por hectárea en la zona, señala que los valores reconocidos como indemnización por la constitución e imposición de las servidumbres, no corresponden a la realidad. Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículos 58 y 90 de la Constitución Política. Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 142 de la Ley 142 de 11 de julio de 19942. Artículos 61, 62 y 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.
6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:
7. Indicó que, en el caso sub examine, no se discute la facultad que le asiste al Alcalde del Municipio de Valledupar para llevar a cabo la imposición de la servidumbre de paso de tuberías de conducción de aguas servidas sobre los predios “El Tesoro” y “Villa Leyla”, pero que existe un distanciamiento de tipo económico relacionado con las indemnizaciones reconocidas y pagadas en la medida que: i) los avalúos comerciales de los inmuebles afectados con la servidumbre no se ajustan al valor comercial determinado por el Instituto Agustín Codazzi y ii) no se tuvo en cuenta en la indemnización el daño emergente, el lucro cesante y el daño al remanente.
Contestaciones de la demanda
8. La parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:
Municipio de Valledupar4
9. El apoderado del Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones porque, a su juicio, las resoluciones acusadas fueron expedidas con base en lo previsto en la normativa vigente y, porque, los pagos efectuados por las servidumbres están ajustados a lo previsto por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar.
10. Propuso las siguientes excepciones: 10.1. Inexistencia de la obligación, en la medida que, a su juicio, la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozcan los derechos reclamados, máxime, cuando los presupuestos de hecho en los que se fundamenta la demanda no son oponibles al Municipio de Valledupar. 2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 4 Folios 192 a 190. 10.2. Falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, toda vez que, a su juicio, el Municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P. le dieron cabal cumplimiento a la normativa prevista para la imposición de la servidumbre de paso y para el reconocimiento de la indemnización. 10.3. Buena fe, en el entendido que si el Municipio de Valledupar le adeudara alguna suma de dinero a la parte demandante, deberá declararse la buena fe, por cuanto existe la convicción de no adeudar suma alguna de dinero a la parte demandante.
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar - Emdupar S.A.
E.S.P5.
11. El apoderado de Emdupar S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
12. Para el efecto, señaló que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo a lo señalado en la Ley 142 y, en desarrollo de la Resolución 1843 de 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual se declaró de utilidad pública la franja de terreno requerida para la ejecución de obras del proyecto denominado “Construcción del colector oriental” en el municipio de Valledupar.
13. Asimismo, indicó que las franjas de terreno de los predios “El Tesoro” y “Villa Leyla” fueron debidamente avaluados por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, en los términos del artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, por lo que los valores contenidos y reconocidos a la parte demandante fueron estimados conforme lo ordena la Ley 56 de 1981, por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 142, sin recibir ninguna objeción en el trámite del procedimiento administrativo.
14. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Emdupar S.A.
E.S.P. no intervino en la expedición de las resoluciones acusadas y no tiene la facultad para imponer las servidumbres; 14.2. La denominada “las servidumbres de paso de tuberías de conducción de tuberías de aguas servidas constituidas en el predio El Tesoro y Villa Leyla, fueron 5 Folios 191 a 206 del cuaderno 2 del expediente. indemnizadas conforme a los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz
de fecha 25 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 2013”, ello, conforme el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 844 de 1994 y el artículo 27 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 19956. 14.2.1. En esa medida, adujo que su actuación se limitó a solicitar la imposición de la servidumbre sobre los predios de la parte demandante y al cumplimiento del pago ordenado mediante las resoluciones 1254 y 1255 de 1.º de octubre de 2013, expedidas por el Alcalde Municipal de Valledupar. 14.3. Cobro de lo no debido, en la medida que los perjuicios perseguidos por la parte demandante no tienen fundamento legal. 14.4. Buena fe, toda vez que el pago efectuado de los valores reconocidos por el Municipal, mediante las resoluciones acusadas, se realizó con base en el principio de buena fe y en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución Política, es decir, dando pleno cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin haberle causado perjuicios a la parte demandante. Decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial7
15. El Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial celebrada el 23 de junio de 2015, decidió lo siguiente: Sobre las excepciones propuestas
16. Indicó que resolvería exclusivamente las excepciones previas o las mixtas señaladas en el artículo 180 de la Ley 1437 que tuvieran que ver con el aspecto formal de la demanda, toda vez las excepciones de fondo serían objeto de
pronunciamiento en la sentencia. En esa medida, consideró: “[…] FALTA DE CAUSA PARA PEDIR PROPUESTA POR EL APODERADO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 6 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 7 Folios 257 a 266 Como se explicó al inicio de la presente diligencia, la demandante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, al ser la propietaria de los bienes a los cuales se les impuso una servidumbre por parte del Municipio de Valledupar, razón por la cual se negará esta excepción.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA
POR EL APODERADO DE EMDUPAR S.A. E.S.P. […] En primer lugar, se resalta que efectivamente EMDUPAR S.A. E.S.P. participó en lo de su competencia para el desarrollo del proceso administrativo que concluyó en la imposición de las servidumbres sobre los bienes inmuebles de la señora CLARA PATRICIA GAITÁN MESA. Cabe destacar, que aunque el Municipio de Valledupar fue la entidad que expidió los actos demandados, lo que realizó en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, observa el Despacho que en caso tal de accederse a las pretensiones de la demanda, necesariamente se afectaría e incidiría directamente sobre EMDUPAR S.A. E.S.P. ya que se aumentaría el valor del dinero que dicha empresa debe cancelar a la demandante como indemnización por la imposición de las servidumbres a los predios de su propiedad, por lo que se concluye que le asiste un interés directo en el
resultado del presente proceso. En razón a lo expuesto, no se decretará la prosperidad de la presente excepción y por lo tanto se mantendrá en el proceso como entidad demandada a EMDUPAR S.A. E.S.P. […]”.
17. La anterior providencia fue notificada en estrados sin que las partes interpusieran recursos, quedando ejecutoriada.
Sobre la fijación del litigio
18. El a quo fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Una vez realizadas las anteriores precisiones, se observa que el apoderado de la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos, a través de los cuales el Municipio de Valledupar ordenó la imposición de servidumbres de conducción de aguas servidas en los predios de propiedad de la señora CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, por no estar de acuerdo con el valor de la indemnización tasada a su favor, ya que considera que debe recibir una cantidad mayor por la intervención realizada a sus bienes.
Por su parte, tanto el apoderado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, como el de EMDUPAR S.A. E.S.P. señalan que los pagos realizados por las servidumbres referidas se encuentran ajustados a lo previsto por la Lonja de Propiedad raíz del Cesar, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, lo que implica que los actos administrativos demandados fueron expedidos ajustados a la ley. En esos términos el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si en el trámite de imposición de servidumbre sobre los bienes de la señora CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, estos fueron avaluados debidamente, y
por lo tanto si la indemnización recibida por la demandante se ajusta a derecho, o si hay lugar a modificar la misma […]”.
19. La anterior providencia fue notificada en estrados, sin que las partes interpusieran recursos, quedando ejecutoriada.
Sentencia apelada
20. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIEGUEN las excepciones propuestas por las entidades demandadas MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (i) Inexistencia de la obligación,
(ii) Cobro de lo no debido y (iii) Buena Fe; EMDUPAR S.A. E.S.P. (i) indemnización por servidumbres y (ii) buena fe.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No. 001254 de 2013 y 000118 de 2014, a través de las cuales se ordenó la imposición de una servidumbre de conducción de aguas servidas al predio “El Tesoro” y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a EMDUPAR S.A. E.S.P., que adicione la suma de dinero que le había cancelado a la señora CLARA PATRICIA GAITÁN MESA por el derecho a la servidumbre del mencionado precio, el valor de $ 102.584.122 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: REQUIÉRASE al señor perito avaluador Carlos Moscote Amaya para que restituya en el término de 10 (sic) los honorarios que le fueron cancelados en virtud del presente asunto, por haber sido desestimado y habérsele saso plena validez al dictamen realizado en razón al trámite de las
objeciones que fueron planteadas en su contra […]”
21. El Tribunal Administrativo del Cesar después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto, de pronunciarse sobre los dictámenes periciales y demás pruebas obrantes en el expediente, señaló que los avalúos practicados durante el proceso presentaron diferencias sustanciales entre los valores que cada uno de los peritos consideraba debía reconocerse a la parte demandante como contraprestación por las servidumbres impuestas a sus propiedades, en especial, con lo relacionado con el reconocimiento del concepto denominado “daño al remanente”, el cual, fue cuantificado tanto por el perito que realizó el dictamen solicitado por la parte demandante, como el que se realizó en el periodo probatorio y desestimado por el profesional universitario del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
22. En esa medida, aplicando el principio de la sana crítica y, con fundamento en el artículo 232 del Código General del Proceso, a presar de que las personas naturales o jurídicas de carácter privado pueden realizar los avalúos siempre y cuando estén registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentra el bien objeto de la valoración, dio plena validez al dictamen pericial presentado por el Instituto Agustín Codazzi, por considerar que es la entidad idónea para realizar los avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción, el que arrojó los siguientes valores: Valor de la indemnización por servidumbre predio “El Tesoro”: $ 166.729.100.oo m/cte. Valor de la indemnización por servidumbre predio “Villa Leyla”: $
43.681.000. oo m/cte.
23. Por tanto, ordenó: i) ajustar el valor cancelado en los actos administrativos acusados a la parte demandante por las servidumbres de conducción de aguas servidas impuestas por el Municipio de Valledupar a favor de Emdupar S.A.
E.S.P., respecto del predio El Tesoro y ii) ordenó al perito de la Lonja Inmobiliaria de la Costa Cacique Upar S.A.S. la restitución de los honorarios que le fueron cancelados, por haber sido desestimado y objetado su dictamen pericial. Textualmente, señaló: “[…] Los valores actualizados de lo cancelado a la demandante, son los siguientes: Finca “El Tesoro”: $ 63.144.978; Finca “Villa Leyla”: $ 47.339.85; mientras que los obtenidos en el dictamen pericial realizado por el IGAC son los siguientes: Finca “El Tesoro” $ 165.729.100, Finca “Villa Leyla”: $ 43.681.000, es decir, que corresponde reconocer una diferencia a favor de la señora CLARA PATRICIA GAITÁN MESA de $ 102. 584.122, representada por la diferencia de valor que se encuentra probado respecto del predio “El Tesoro”, previo a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 001254 de 2013 y 000118 de 2014, a través de las cuales se ordenó la imposición de una servidumbre de conducción de aguas servidas al referido predio, ya que frente a la finca “Villa Leyla” no hay lugar a ordenar reajuste alguno […]”. Solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida, en
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