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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-1998-01850-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-1998-01850-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTOS DE REGISTRO - Prohibición de registrar actos sobre inmuebles afectados con el gravamen de valorización / GRAVAMEN DE VALORIZACION - Prohibición de anotaciones en el registro inmobiliario: nulidad / INSCRIPCION DE REGISTRO EN INMUEBLE CON GRAVAMEN DE VALORIZACION - Prohibición: nulidad La nulidad declarada por el Tribunal recayó sobre el registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 efectuado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria 143-013-306, por medio de la cual Emiro Barguil Banda transfirió el derecho de dominio sobre el predio “El Remolino” a favor de Carlos Cubillos Lacharme y Depósito Nain Ltda. Dicha nulidad tuvo como fundamento el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1967, que prohíbe a los registradores de instrumentos públicos registrar en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles sobre los cuales se encuentre vigente el gravamen de valorización, entre otros actos, cualquiera escritura pública. Como quiera que en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-3061 efectivamente figura como anotación 07 del 3 de noviembre de 1993 la Resolución 14081 de 7 de octubre de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuya especificación es, precisamente, valorización, no cabe duda de que en efecto el Registrador de la Oficina de Cereté violó el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, razón por la cual

debe confirmarse la declaración de nulidad del acto de inscripción de la Escritura 76 de 16 de marzo de 1998, efectuado el 24 del mismo mes y año. FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLE - Apertura de folio de matrícula / ENGLOBAMIENTO DE INMUEBLE - Apertura de nuevo folio de matrícula / APERTURA DE DE MATRICULA INMOBILIARIA - Fraccionamiento o englobamiento de inmuebles / VENTA PROINDIVISO - No da lugar a apertura de nuevo folio de matrícula El otro cargo que encontró probado el Tribunal fue la violación del artículo 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, que dispone: “Artículo 50.- Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan”. Lo anterior, por cuanto el Registrador de Instrumentos Públicos de Cereté, con fundamento en la venta contenida en la Escritura 76 de 16 de marzo de 1998, abrió el folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075, en el cual registró la siguiente anotación: “COMPRAVENTA DE: BARGUIL BANDA EMIRO A. CUBILLOS LACHARME CARLOS”. Revisada la Escritura 76 en cuestión, la Sala considera pertinente transcribir su artículo primero, en el cual Emiro Barguil Banda manifestó: (…). Tal como lo sostienen el actor y el fallador de primera instancia, mediante el documento

anterior Emiro Barguil Banda transfirió a favor de Carlos Cubillos Lacharme y Depósito Nain Ltda. el derecho de dominio sobre el lote “El Remolino”, en proporción de 5 y 40 hectáreas, respectivamente, pero como quiera que no alinderó cada una de las áreas que dice transferir a cada uno de los compradores es evidente que dicha venta se entiende efectuada proindiviso, razón por la cual tampoco le era dable a la Oficina de Registro de Cereté abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para registrar la venta de las 5 hectáreas que se dicen transferir a favor de Carlos Cubillos Lacharme, pues en realidad no hubo fraccionamiento del inmueble, condición necesaria para la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, al haber infringido la Administración el artículo 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, por este aspecto también se confirmará la sentencia consultada. 1 Folio 13 vuelto del cuaderno principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-01850-01

Actor: RICARDO CUBIDES GONZALEZ

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CERETE Consulta de la Sentencia del 25 de octubre de 2004, proferida por la Sala de

Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba,

Magdalena, Sucre y Bolívar. La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el grado de consulta de la sentencia de 25 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, que declaró la nulidad del acto de inscripción o de registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro, anotación 08, radicación 98-579, especificación “venta parcial 5 Has.” De: Barguil Banda Emiro M. A: Cubillos Lacharme Carlos, efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013306; del folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075, así como de todas las anotaciones contenidas en él; y denegó las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. RICARDO CUBIDES GONZÁLEZ, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Del acto de registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro, anotación 08, radicación 98-579,

especificación “venta parcial 5 Has.” De: Barguil Banda Emiro M. A: Cubillos Lacharme Carlos, efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013306.

2. Del folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075, que tuvo como origen el acto de registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro, radicación 98-579, especificación “venta parcial 5 Has” De: Barguil Banda Emiro M. A: Cubillos Lacharme Carlos, efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998. 3.- De todos los actos de inscripción derivados y subsiguientes a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075. 4.- Que se corrija el acto de inscripción de registro que aparece como anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306, en el sentido de que lo que se embargan son 40 hectáreas de la finca “El Remolino”, que son las realmente hipotecadas al Banco Ganadero de Montería, según aparece en la Escritura Pública 1838 de 1º de septiembre de 1998 de la Notaría

Primera de Montería.

5. Que como consecuencia de la modificación solicitada en el numeral anterior se declare la nulidad del registro de la cancelación del embargo que figura en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306 como anotación 11

del 30 de noviembre de 1998, número de radicación 98-2367, oficio # 1013 de 26 de noviembre de 1998 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, código 790, que cancela la anotación 09, con especificación cancelación embargo, artículo 558 C. de P.C., puesto que con dicha cancelación quedan liberadas las cinco (5) hectáreas sobre las que pesa y está vigente el embargo singular decretado en el proceso ejecutivo adelantado por el actor, registrado el 4 de mayo de 1998.

6. Que se oficie a la Oficina de Registro de Cereté y se informe al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, con fundamento en las anteriores decisiones, que las 5 hectáreas alinderadas en la Escritura Pública 1838 de 1º de septiembre de 1998 de la Notaría Primera de Montería sobre las que pesa el embargo comunicado mediante oficio 452 de 4 de mayo de 1998 del mencionado Juzgado, fueron liberadas del gravamen hipotecario por el Banco

Ganadero.

7. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar al demandante la suma de cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000.00) por los perjuicios causados.

8. Que se condene en costas a la demandada. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: El actor inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el señor Emiro Barguil Banda el 27 de abril de 1998, fecha en la que solicitó como medida cautelar, entre otras, el embargo y secuestro del inmueble

rural denominado “El Remolino”, matrícula inmobiliaria 143-0013-306 de la Oficina de Registro de Cereté; a la solicitud se acompañó un certificado de tradición de dicho inmueble expedido el 20 de abril de 1998, en el que figuraban 7 anotaciones, siendo la última la de gravamen de valorización decretado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 14081 de 7 de octubre de 1993. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo y secuestro solicitado y lo comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos mediante oficio 452 de 4 de mayo de 1998, el cual fue recibido e inscrito en esa misma fecha; en virtud de lo anterior, la Oficina de Registro expidió el certificado de tradición y libertad solicitado por el juez y en él consta la inscripción del embargo bajo la anotación 08 efectuada el 4 de mayo de 1998, radicación 98810. Acreditada la propiedad del ejecutado sobre el inmueble e inscrito su embargo, se adelantó el proceso hasta la etapa del remate, diligencia que debía realizarse el 3 de agosto de 1999; sin embargo, el 2 de agosto de 1998 el demandante fue informado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que el 30 de julio de 1999 llegó un oficio de la Oficina de Registro de Cereté que comunicaba la cancelación del embargo ordenada en el proceso, debido a que el Banco Ganadero había iniciado acción ejecutiva con título hipotecario y embargó el inmueble, hecho comunicado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería

por oficio 1013 de 26 de noviembre de 1998; por lo anterior, el juez del conocimiento extrajo el bien de la orden de remate y suspendió la respectiva diligencia por auto de 3 de agosto de 1999. Como quiera que el demandante observó que la comunicación efectuada por el Registrador al Juzgado databa de más de 6 meses, lo que subsanan colocándole como fecha el 29 de julio de 1999 más la firma y sello del Registrador y haciéndola llegar horas antes del remate, aquél sospechó que algo anormal ocurría, razón por la cual solicitó la expedición de varios certificados de tradición y en tal virtud se expidió, entre otros, el certificado de 9 de agosto de 1999, con 12 anotaciones registrales: la anotación 08, que correspondía al oficio 452 de 4 de mayo de 1998 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, que comunicaba el embargo del inmueble denominado “El Remolino”, fue reemplazada por el registro de una “venta parcial 5 Has.” Y dicho embargo fue inscrito en la anotación 09, es decir, después de la venta citada; lo anterior significa que se quiere hacer figurar la venta parcial de 5 hectáreas como realizada antes de la fecha de embargo del inmueble solicitado en el proceso ejecutivo iniciado por el actor, lo cual se demuestra simplemente con observar los certificados de tradición expedidos por el Registrador, uno para demostrar la propiedad del demandado sobre el predio a embargar y el otro expedido cuando se comunicó que el embargo estaba inscrito; en ninguno de ellos aparece la famosa anotación de “venta parcial 5Has” como registrada el 24 de marzo de

1998, pese a que fueron expedidos en abril de 1998, es decir, cómo se explica que certificados expedidos en el mes de abril no contengan anotaciones efectuadas en marzo? Agrega que la venta a la que se refiere la anotación 08 como “venta parcial 5 Has” y que cita como título la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro no obedece tampoco a la realidad, pues dicha escritura contiene la venta total del predio denominado “El Remolino”, o sea, la totalidad de las 45 hectáreas que tiene de área y, además, no fue hecha únicamente a favor de Carlos Cubillos Lacharme, sino también a favor de Depósito Nain Ltda., en común y proindiviso, razón por la cual no es explicable porqué se inscribió un embargo sobre un bien que no pertenece al ejecutado. El Registrador de la Oficina de Cereté al estudiar la naturaleza del título a registrar debió darse cuenta, con su sola lectura, que la Escritura Pública 76 contenía la venta proindiviso del inmueble por parte de Emiro Barguil Banda a dos personas, aunque en ella se señalara la proporción del derecho de cada comunero, pues no hubo fraccionamiento del inmueble en varias secciones y, por tanto, no procedía abrir, como sí lo hizo, el folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075 para registrar a favor de Carlos Cubillos Lacharme la venta de 5 hectáreas que no estaban individualizadas ni alinderadas, ni divididas legalmente con el otro comunero Depósito Nain Ltda. Anota que del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 143-0025-075, que contiene 4 anotaciones, se desprende

que se registró la Escritura Pública 242 de 3 de septiembre de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro el 7 de septiembre de 1998 como “ACLARATORIA NOTARIAL E.P. # 76 de 16-03-98 NOT. CGA DE ORO CON RELACIÓN A LOS LINDEROS”, cuando ello no es cierto, dado que la escritura 76 que se pretende aclarar no tiene linderos que corregir entre los comuneros por cuanto contiene una indivisión de derechos, sin que tampoco se dé el caso de que la escritura aclaratoria corrija los linderos generales del predio dado en venta en común y proindiviso. Sostiene que con la anterior cadena de patrañas se pretendió beneficiar los intereses de Emilio Barguil Banda en perjuicio de los del actor, pues hoy en día se tiene que de las 45 hectáreas del predio “El Remolino” que fueron embargadas en el ejecutivo iniciado por el demandante, 40 se encuentran embargadas por el Banco Ganadero y las otras cinco hectáreas, que debían estar cobijadas por el primer embargo ordenado por solicitud del actor, están a nombre de un tercero llamado Carlos Cubillos, hecho que ha impedido rematar esa parte del inmueble que es la más valiosa. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6º, 83 y 209 de la Constitución Política; 1º, 25, 26, 29, 41 y 50 del Decreto Ley 1250 de 1970; y 13 del Decreto 1604 de 1966, por las razones que, en síntesis, se expresan a continuación:

Primer cargo.- Los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse, por cuanto la demandada inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306 la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro, pese a que sobre el inmueble pesaba un gravamen de valorización inscrito en el registro, con lo que desconoció lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, el cual prohíbe registrar, entre otros actos, las escrituras públicas sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización. Segundo cargo.- La apertura del folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075 de 24 de marzo de 1997, con fundamento en la Escritura 76 del 16 del mismo mes y año, título que contiene una venta proindiviso de la totalidad del inmueble y a favor de dos compradores, viola lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, por cuanto la indivisión es precisamente lo opuesto al fraccionamiento, que constituye una de las dos únicas causales que facultan al Registrador para abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. d.- Las razones de la defensa Se ordenó notificar la demanda a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, a los signatarios de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 Emiro Barguil Banda, Carlos Cubillos Lacharme y Gioconda Cubillos Lacharme, ésta última en su condición de representante legal de Depósito Nain Ltda., y al Banco Ganadero.

1.- La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se configura el nexo causal entre el daño irrogado al actor y la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. Señala que la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 fue radicada bajo el turno 98-579, pero no fue anotada la calificación en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306; que posteriormente, bajo el turno de radicación 98-810 ingresó el oficio 452 proveniente del Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería respecto del embargo ejecutivo singular de Cubides González Ricardo Jairo a Barguil Banda Emiro, que fue inscrito el 4 de mayo de 1998 como anotación 08. Al percatarse el Registrador de la omisión, esto es, no haber inscrito la Escritura Pública 76 del 16 de marzo de 1998, la incluyó como anotación 08 del 24 de marzo del mismo año y el embargo como anotación 09, pues en registro el primero en el tiempo es el primero en el derecho. Mediante la Escritura 76 Emiro Barguil Banda vendió a Depósito Naim Ltda. y a Carlos Cubillos Lacharme el lote denominado “El Remolino”, al primero en una proporción de 40 hectáreas y al segundo en una proporción de 5 hectáreas, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306 y sobre el cual recae un gravamen hipotecario a favor del Banco Ganadero; la compraventa en cuestión fue registrada como anotación 08 del mencionado folio y

dio origen al folio de matrícula 143-0025-075, que identifica al predio de 5 hectáreas. Reconoce que efectivamente la Escritura 76 no podía ser objeto de registro como compraventa parcial, pues en ella no se identificaron los linderos especiales de cada uno de los predios y, por tanto, no podía abrirse un folio para identificar el predio de 5 hectáreas si en la escritura no se alinderó. Anota que mediante Escritura Pública 1838 de 1º de septiembre de 1998 el Banco Ganadero liberó parcialmente la hipoteca que recaía sobre la totalidad del inmueble, en el sentido de dejar por fuera el predio de 5 hectáreas que se alinderó en esta escritura, que fue registrada tanto en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306, como en el 143-0025-075. El embargo ejecutivo de Ricardo Cubides se encontraba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio que ya no era de propiedad de Emiro Barguil, porque éste lo había vendido al Depósito Nain Ltda. y a Carlos Cubillos Lacharme. El 30 de noviembre de 1998, mediante oficio 13 del 26 de noviembre de 1998, ingresó para registro el embargo con título hipotecario del Banco Ganadero a Emiro Barguil, quien ya no era titular del inmueble, pese a lo cual la Oficina lo inscribió y en virtud del artículo 558 del C. de P.C. canceló el embargo ejecutivo a favor de Ricardo Cubides, pero no avisó inmediatamente al Juzgado 2º Civil de Montería, sino que lo hizo 8 meses después.

Sostiene que no obstante que la Oficina de Registro erró al inscribir la compraventa de la Escritura 76 en el folio 143-0013306, acto que no podía ser objeto de registro por el hecho de no haberse alinderado individualmente cada uno de los predios y al abrir el folio 143-0025075, pese a que no estaba alinderado el predio de 5 hectáreas, lo cierto es que no existe nexo de causalidad ni daño cierto y actual, pues lo que le ocasionó al actor la pérdida del crédito a su favor y la posibilidad de cobrarlo con cargo al inmueble objeto de la medida cautelar fue la existencia de un embargo hipotecario que en virtud de la prelación de créditos prima sobre el personal; además, con los folios de matrícula inmobiliaria entregados al momento de la radicación del oficio del embargo ejecutivo el actor debió darse cuenta que la posibilidad de recuperar la deuda con el inmueble era ínfima, ya que en la anotación 04 aparecía el gravamen hipotecario del predio a favor del Banco Ganadero. Concluye que aun cuando se ordenara la nulidad de la anotación 08 en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306, así como la del folio 143-0025-075, de todas maneras el predio “El Remolino” no podría ser objeto de embargo por parte del actor, ya que sobre el inmueble pesaba el embargo hipotecario en cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero. 2.- Como quiera que no fue posible notificar a Carlos Cubillos Lacharme, como tampoco a Gioconda Cubillos Lacharme, representante legal de Depósito Nain Ltda., quienes compraron el lote “El Remolino” mediante la Escritura

Pública 76, les fue nombrado un curador ad litem, quien al contestar la demanda dijo atenerse a lo que resulte probado. 3.- Emiro Barguil Banda, quien vendió el lote “El Remolino” a Carlos Cubillos Lacharme y al Depósito Nain Ltda., no contestó la demanda. 4.- El Banco Ganadero no contestó la demanda. En su alegato de conclusión solicita que se declare que carece de cualquier responsabilidad en los hechos narrados en la demanda y, por tanto, que no tiene porque responder por actos de terceros. Señala que el acto de registrar la escritura de liberación de hipoteca parcial -5 hectáreascorrespondió exclusivamente a su beneficiario Emiro Barguil Banda y no al Banco Ganadero, quien se limitó a ordenar mediante escritura pública dicha cancelación parcial. No existe relación sustancial ni de ninguna otra naturaleza entre el Banco Ganadero y la Oficina de Registro de Cereté, quien fue quien inscribió la Escritura Pública 1838 de 1º de septiembre de 1998 en la que consta la liberación parcial de hipoteca respecto de 5 hectáreas del lote “El Remolino” a favor de Emiro Barguil y quien abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al predio de 5 hectáreas liberado del gravamen hipotecario. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal declaró la nulidad del acto de inscripción de registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro, anotación 08, radicación 98-579, especificación “venta parcial 5 Has.” De: Barguil Banda Emiro M. A: Cubillos Lacharme Carlos, efectuado por la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306; del folio de matrícula inmobiliaria 1430025-075, que tuvo como origen el acto de registro de la citada Escritura Pública 76, así como de todas las anotaciones contenidas en dicho folio; y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión el sentenciador de primera instancia transcribió el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, que preceptúa: “Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones ni adjudicaciones en juicio de sucesión o divisorios, ni diligencias de remates sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de la escritura o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto las cuotas periódicas exigibles. En este último caso se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por la contribución de valorización que los afecte”. Después de revisar la anotación 08, radicación 98-579, contentiva del registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998,

especificación “venta parcial 5 Has.” De: Barguil Banda Emiro M. A: Cubillos Lacharme Carlos, efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013306, el fallador de primera instancia observa que en la anotación 07 del 3 de noviembre de 1993, radicación 93-1890 del mismo folio, se encuentra registrado el gravamen de valorización ordenado por Resolución 14081 del Ministerio de Obras Públicas, lo cual significa que aquella registró la ya identificada escritura de compraventa sobre un predio afectado por un gravamen fiscal de valorización, sin que se hubiera cancelado el registro del citado gravamen o se diera alguna de las circunstancias eximentes del artículo 13 del Decreto 1604 de 1993, norma que, en consecuencia, fue violada por el acto de registro mencionado. Se refiere también al artículo 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, según el cual siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de éstas en una sola unidad se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan, lo cual se traduce en que no se puede abrir un nuevo folio de matrícula si no se dan las circunstancias del fraccionamiento o englobamiento. Como la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 sólo contiene la compraventa de derechos proindivisos a favor de dos comuneros, la cual

si bien señala la proporción de derechos de cada uno de ellos lo cierto es que no los delimita materialmente por sus linderos, el Tribunal concluye que no hubo fraccionamiento del inmueble y, por tanto, declara la nulidad de la anotación 08 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306, así como la del folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075 y, por ende, de todas las anotaciones contenidas en él. Frente a la solicitud de corrección de la anotación 12 del folio 143-0013-306 y de la nulidad del registro de la cancelación del embargo contenida en la anotación 11, considera el fallo apelado que estas peticiones no son consecuencia de la nulidad que se declarará y, por tanto, que no pueden extenderse los efectos del fallo a actos autónomos, como lo son, la anotación y cancelación de un embargo con acción real, que no fueron objeto de demanda. En cuanto a la indemnización de perjuicios, sostiene que de acuerdo con los principios generales que rigen la carga de la prueba le incumbe al actor la demostración de los hechos en que funda su pretensión, carga probatoria que omitió el demandante. Además, anota que faltó probar los elementos que permitieran determinar el daño como tal, lo cual no fue posible, en la medida en que era menester que en el proceso primitivo las pruebas que se trasladaron se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ellas para que pudieran apreciarse en este proceso en los términos señalados en el

artículo 185 del C. de P.C., lo cual no se predica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por último, el Tribunal se releva de pronunciarse sobre el nexo causal, por cuanto si no se encuentra probado el daño, es innecesario referirse al otro elemento estructural de la responsabilidad. III.- EL GRADO DE CONSULTA Prevé el artículo 184 del C.C.A.: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas… La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. Como quiera que la sentencia anuló el acto de registro de la Escritura Pública 76 de 16 de marzo de 1998 de la Notaría de Ciénaga de Oro, radicación 98-579, especificación “venta parcial 5 Has.” De: Barguil Banda Emiro

M. A: Cubillos Lacharme Carlos en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0013-306 y el folio de matrícula inmobiliaria 143-0025-075 con todas sus anotaciones, que tuvo como origen el registro de la escritura 76, efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el 24 de marzo de 1998, la Sala entrará a conocer de la sentencia en el grado de consulta, en cuanto el inmueble que fue objeto de venta fue comprado proindiviso por Carlos Cubillos Lacharme y Depósito Nain Ltda., cuya representante legal es Gioconda Cubillos Lacharme, personas a quienes no fue posible notificar la demanda y, por tanto, les fue nombrado curador ad litem.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo expresado por el Tribunal respecto de que el registro en el folio de matrícula inmobiliaria 143-013-306 como anotación 08 de la Escritura Pública 76 del 16 de marzo de 1998 viola el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, por cuanto para la fecha de dicha inscripción, esto es, 24 de marzo de 1998, se encontraba registrado previamente un gravamen por valorización impuesto por el Ministerio de Obras Públicas. De la misma manera, considera que se violó el artículo 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, ya que la Escritura 76 en mención contiene una venta proindiviso, es decir, que al no haber fraccionamiento del inmueble vendido no había lugar a abrir el folio de matrícula inmobiliaria 143-0025075 y, por tanto, tampoco a

inscribir en él el mencionado acto. Considera que se debe confirmar, entonces, la totalidad del fallo apelado, pues no se probó el daño alegado por el actor ni los perjuici

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