CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2003-00379-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2003-00379-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Supuestos para su procedencia / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Su estudio debe hacerse en la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal En este caso, se solicitó la suspensión provisional del Acta núm. Acta núm. 019 y de los Acuerdos Municipales números. 002 y 003, todos del 7 de marzo de 2003, expedidos por el Concejo Municipal de Lorica (Córdoba), por desconocer presuntamente de manera ostensible y manifiesta las normas constitucionales y legales antes mencionadas, en síntesis, porque fueron expedidos en forma irregular por parte de dicha corporación pública. Del análisis del asunto, encuentra la Sala que la sola comparación de los actos acusados con el ordenamiento superior supuestamente infringido no permite establecer una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. En efecto, con miras a determinar si el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los actos motivo de cesura fue irregular o no, resulta pertinente, en primer lugar, efectuar un análisis integral de las normas jurídicas que regulan el trámite para la expedición de los actos municipales, así como de las normas que reglamentan dicha actuación en el Concejo Municipal de Lorica (las cuales no obran en copia auténtica en el proceso) y que también son citadas en el fundamento de la solicitud previa y, en segundo término, examinar detenidamente los documentos y las actas que contienen los antecedentes administrativos de los mismos, más aun si
se tiene en cuenta que existen, al parecer, dos actas que corresponden a una misma sesión de esa Corporación. Según se advierte con claridad, esa valoración no es procedente en esta etapa procesal sino propia del momento del fallo que defina el fondo de la controversia planteada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: ACTA 019 DE 2003 (7 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA (No suspendida) / ACUERDO 002 DE 2003 (7 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA (No suspendido) / CONCEJO MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA (No suspendida) / ACUERDO 003 DE 2003 (7 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE LORICA CÓRDOBA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00379-01
Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE LORICA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LORICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, en cuanto denegó la suspensión provisional de los
efectos jurídicos del Acta núm. 019 y de los Acuerdos Municipales números. 002 y 003, todos del 7 de marzo de 2003, expedidos por el Concejo Municipal de Lorica (Córdoba), demandados en acción de nulidad. I.- La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que los mismos vulneran manifiestamente las siguientes disposiciones: Los artículos 29 de la C.P. y 73 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con lo siguiente: “Ante la secretaría de la Corporación se presentaron sendos proyectos de Acuerdo a cargo del Ejecutivo Municipal, por los cuales pretendió el Alcalde de este municipio, se le otorgaran facultades pro tempore, para firmar contratos y/o convenios; y para incorporar recursos al Presupuesto de la vigencia fiscal 2.003 del Municipio de Lorica. Tal como mi poderdante se lo advirtió al Alcalde del Municipio de Lorica, por oficio calendado 17 de marzo de 2003, -anexo-, la sesión del día 7 de marzo de 2.003 culminó a las quince horas pasadas (3.10 aproximadamente), de conformidad a los previsto en el Reglamento Interno del Concejo, y como consta en el Acta N. 019 suscrita por EZEQUIEL DORIA DORIA, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, y la secretaria MARIA MARGOTH LOPEZ PETRO, sin que hubiese habido concertación por parte de los cabildantes, respecto al tema de las facultades solicitadas por el ejecutivo, en virtud de
pretenderse introducir modificaciones al trabajo de la comisión e independientemente pretender un número de concejales, que se convirtieran en Acuerdos, sin el regreso previo a comisión tal como lo prevé el Reglamento Interno del Concejo y la Ley 136 de
1994. Posteriormente en forma clandestina una vez clausurada la sesión plenaria sin que se hubiera dado trámite a los proyectos de Acuerdo que venían de comisión, tal como ya se mencionó, se lleva a cabo otra reunión por parte de miembros del Concejo, desconociendo la sesión que había sido clausurada por el legítimo Presidente, escogiendo a una Concejal para que reemplazara al legítimo Presidente y a otro para que
1 El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio núm. D.C.S. 516 del 29 de junio de 2006, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 1 de este cuaderno). desempeñara funciones de secretario Ad-hoc, aprobando los Acuerdos que minutos antes habían sido declarados archivados, actos contra los cuales se dirige este accionar.” (fls. 11 y 12 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas originales). Los artículos 122 incisos 1 y 2 de la C.P. y 49 de la Ley 136 de 1994, en cuanto que: “Con la expedición de los Acuerdos Números 002 y 003 del 07 de marzo de 2.003, por parte de quienes no estaban legitimados para ello se desconocieron los preceptos citados, toda vez que sin darse las situaciones administrativas que hubiesen ameritado
el reemplazo del titular del cargo de Presidente y secretaria del concejo, un grupo de concejales designaron ilegalmente mediante la realización clandestina de una reunión, tal como consta en el acta Número 019 del 07 de marzo de 2.003, a la concejal CANDELARIA HERNANDEZ como Presidente encargado y a Alfonso López Issa, como secretario ad-hoc, abrogándose los citados facultad que por expreso mandato constitucional y legal le correspondía al representante legal del Concejo del municipio de Lorica y a la legítima secretaria. El Presidente encargado, no tenía la calidad de representante legal de la corporación administrativa, no estaba revestido de la legalidad propia que le otorga la Constitución, la Ley, para el desempeño de funciones del cargo de Presidente del Concejo, en consecuencia ni podían suscribir los acuerdos acusados, por los que estos carecen de efecto legal alguno.” (fl. 13 – mayúsculas sostenidas del texto original). Y los artículos 2º del Acto Legislativo 03 de 1993 y 52 de la Ley 136 de 1994, debido a lo siguiente: “Solo ante faltas temporales de los Concejales es dable suplir la vacancia que esta situación genere, de conformidad y según el procedimiento establecido que el legislador ha previsto para ello, por tal razón los actos demandados violan los preceptos citados, al ser suscritos por un presidente que no tenía la legitimidad para actuar, ya que ninguna de las situaciones administrativas descritas estuvo incurso mi poderdante, no acontecieron el día siete (7) del mes de marzo de 2.003, por lo que su cargo no se
encontraba en situación de vacancia provisional por falta temporal del titular, para que los miembros del concejo entraran a designar reemplazo al cargo ocupado por él como presidente de la corporación, tal como consta en el acta n. 019 del 07 de marzo de 2.003, suscrita por el Presidente encargado y la secretaria Adhoc, por lo que los acuerdos n. 002 y 003 del 07 de marzo de 2.003 son ostensiblemente violatorios de las normas citadas.” (fl. 14 cdo. 1). II.- El auto recurrido El Tribunal señaló que la medida cautelar solicitada no es procedente, pues hay hechos que probar que ameritan un estudio profundo, que no puede hacerse en este momento procesal sino cuando se profiera el fallo definitivo (fl. 67). II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada, señalando como fundamento de esa petición las mismas razones esgrimidas al sustentar su petición inicial de suspensión provisional. III.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole
manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional del Acta núm. Acta núm. 019 y de los Acuerdos Municipales números. 002 y 003, todos del 7 de marzo de 2003, expedidos por el Concejo Municipal de Lorica (Córdoba), por desconocer presuntamente de manera ostensible y manifiesta las normas constitucionales y legales antes mencionadas, en síntesis, porque fueron expedidos en forma irregular por parte de dicha corporación pública. 3.- Del análisis del asunto, encuentra la Sala que la sola comparación de los actos acusados con el ordenamiento superior supuestamente infringido no permite establecer una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. En efecto, con miras a determinar si el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los actos motivo de cesura fue irregular o no, resulta pertinente, en primer lugar, efectuar un análisis integral de las normas jurídicas
que regulan el trámite para la expedición de los actos municipales, así como de las normas que reglamentan dicha actuación en el Concejo Municipal de Lorica (las cuales no obran en copia auténtica en el proceso) y que también son citadas en el fundamento de la solicitud previa y, en segundo término, examinar detenidamente los documentos y las actas que contienen los antecedentes administrativos de los mismos, más aun si se tiene en cuenta que existen, al parecer, dos actas que corresponden a una misma sesión de esa Corporación. Según se advierte con claridad, esa valoración no es procedente en esta etapa procesal sino propia del momento del fallo que defina el fondo de la controversia planteada. Por lo tanto, se reitera, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFIRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente