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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2004-00720-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2004-00720-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN DE INHABILIDADES - Definición; objetivo; taxatividad; no admite interpretación analógica o extensiva Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan el que un ciudadano sea elegido y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Que pueden ocurrir también inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad que no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Que las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Que tratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. NOTA DE

RELATORIA: Sentencia de enro 22 de 2002. Rad. 1101-03-15-000-2001-0148-01

(PI). M.P. Germán Ayala Mantilla; sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-082301. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. CONCEJAL - Pérdida de investidura: no lo constituye la participación en elección de personero inhabilitado / ELECCION DE PERSONERO INHABILITADO - No es causal de pérdida de investidura de concejal De otro lado la Corte Constitucional refiriéndose a la pérdida de investidura de congresista como una sanción independiente de la penal, ha expresado que la pérdida de investidura que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que se cumplen, tiene un carácter disciplinario de muy especiales características y tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas. Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado no está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura; la Sala reitera lo ya expresado en diferentes fallos que se profirieron recientemente sobre los mismos hechos planteados en la presente demanda. En efecto, al analizar las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 136, esta Sala observa que no se encuentra establecida como causal de pérdida de investidura, la elección de personero cuando éste se encuentre inhabilitado por tener parentesco con un

concejal miembro de la misma corporación que lo elige. Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f que establece entre las inhabilidades de los personeros, la de ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero. Por lo tanto se procederá a confirmar el fallo del a quo al no configurarse la causal de pérdida de investidura del concejal, de conformidad con lo dispuesto por las normas y la jurisprudencia citadas. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-247 de 1995 del 1 de junio de 1995, Exp. D-714, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia del 16 de marzo de 2006, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 724 y 729; Sentencia del 8 de mayo de 2006, M.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Planeta. Rad. 725.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00720-01(PI)

Actor: TEOBALDO VELLOJIN CARABALLO

Demandado: JULIO ENRIQUE MARTINEZ ALEAN

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura de concejal del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, del señor Julio Enrique Martinez Alean. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor Teobaldo Vellojín Caraballo, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, por medio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Ciénaga de Oro, al señor Julio Enrique Martinez Alean. Los hechos de la demanda Relató el actor que en las elecciones del veintiséis (26) de octubre de 2003, resultaron elegidos como Concejales del municipio de Ciénaga de Oro para el periodo 2004 – 2007, entre otros, Julio Enrique Martinez Alean y Oswaldo Antonio Mendoza Pérez; el demandado tomó posesión del cargo el día 2 de enero de 2004. Que el 10 de enero de 2004, se llevó a cabo en el Concejo la elección del personero y del Secretario del Concejo Municipal y el concejal Julio Enrique Martinez Alean dio su voto favorable para la elección de Dadalier de Jesús Mendoza Vidal como Personero a sabiendas de que éste se encontraba inhabilitado, por ser primo hermano del Concejal Oswaldo Antonio Mendoza Pérez.

Agregó que en el acta de Concejo N°. 002 de enero 10 de 2004, se lee que el Concejal Oswaldo Antonio Mendoza Pérez y otros manifestaron públicamente a los demás concejales, que Dadalier de Jesús Mendoza Vidal es su primo hermano y les solicitó no elegirlo por estar inhabilitado para ocupar el cargo de Personero. Que el Concejal Julio Enrique Martinez Alean al elegir Personero Municipal a Dadalier de Jesús Mendoza Vidal, violó el régimen de inhabilidades establecido en los artículos 126 de la Constitución Política, 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 821 de 2003. Anotó que el 10 de marzo de 2005, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad de la elección de Dadalier de Jesús Mendoza Vidal como Personero de Ciénaga de Oro para el periodo comprendido entre el 2004 y el momento que determine la Ley, porque se encontraba inhabilitado al momento de su elección, por ser primo hermano del Concejal Oswaldo Mendoza Pérez. Por lo anterior, el demandante solicita la Pérdida de la Investidura del señor Julio Enrique Martinez Alean, Concejal del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, con base en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Que de acuerdo con el artículo 126 de la Constitución Política que prohíbe el nepotismo, con las normas arriba mencionadas, con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 que modificó la Ley 617 de 2000 y la Sentencia 331 de

2004 de la Corte Constitucional, los servidores públicos no podrán nombrar o elegir personas con las cuales se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad, respecto de los concejales que intervienen en su designación; ni tampoco los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio, ni de sus entidades descentralizadas, ni elegir a funcionarios parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los concejales que ejerzan jurisdicción en el respectivo municipio, siempre que éstos fueren nominadores. Contestación de la demanda Mediante apoderado, el demandado contestó la demanda y manifestó que la causal esgrimida, es decir, violación al régimen de inhabilidades, no existe en el ordenamiento colombiano, tal y como lo expresó la Corte Constitucional, pues fue taxativamente derogada por el artículo 48 de la Ley 617 ya que el artículo 55 de la Ley 136 que establecía como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, fue reglamentado íntegramente por el artículo 48 que eliminó la figura de la inhabilidad como causal de pérdida de la investidura. Audiencia Pública El 11 de agosto de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Procurador Judicial, el demandante, su apoderado, el concejal y su apoderado. El apoderado de la parte demandante intervino allegando escrito en el que ratifica

la solicitud de pérdida de investidura, invocando los hechos de la demanda y en el cual sostiene que no es cierto que la violación al régimen de inhabilidades haya desaparecido de las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales; que así se desprende de la Sentencia de la Sala Plena del Concejo de Estado (IJ-024), del 23 de julio de 2002, magistrado ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que considera que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló íntegramente lo relacionado con las causales de pérdida de investidura y por lo tanto no deben entenderse derogadas las demás disposiciones sobre el tema y que expresamente permitió que otras leyes consagraran causales de pérdida de investidura. El señor agente del Ministerio Público en su escrito manifestó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, puesto que no se demostró que el Concejal Julio Martinez Alean hubiera infringido el régimen de inhabilidades que de manera expresa y taxativa ha sido instituido por el constituyente y el legislador. Manifestó en primer lugar, que una vez analizada la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 20021, la violación al régimen de inhabilidades sí es causal de pérdida de investidura, pero que de acuerdo con el material probatorio del caso presentado, no hay prueba de parentesco entre el personero elegido y el Concejal Mendoza Pérez, situación que no permite que prospere la acción. En segundo lugar manifestó que si las inhabilidades son circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un

ciudadano sea elegido y cuya trasgresión genera sanción de pérdida de investidura, las normas invocadas no tienen este carácter, debido a que el artículo 174, literal f) constituye el régimen aplicable a los Personeros y no a los concejales. Que además el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 que reformó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 constituye una prohibición de doble vía en tanto que, de una parte, no permite que los parientes de los concejales sean designados funcionarios del respectivo municipio, y de otra parte, correlativamente le impide a los concejales que participen en el nombramiento o elección de sus familiares en el ámbito local. Que el precepto arriba comentado tipifica una prohibición que bien puede acarrear la nulidad de la designación de quien haya sido nombrado en contravención de la ley o una investigación disciplinaria contra el concejal que haya quebrantado la norma, pero que en manera alguna tiene la connotación de causal de pérdida de la investidura, en razón a que esta circunstancia no está prevista o catalogada 1 Sentencia PL 7177, M.P. Dr Eduardo Mendoza Martelo, que arribó a la conclusión de que “la Ley 617 de 2000 no eliminó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los concejales” como tal, ni tampoco ha sido descrita como motivo de inhabilidad de conformidad con el principio de legalidad. Finalmente expresó que tampoco es dable acudir al artículo 126 de la Constitución Política como causal de nulidad supralegal que afecte a los Concejales municipales, toda vez que en este precepto se consagró una

prohibición general para todos los servidores públicos cuyo desconocimiento genera consecuencias de nulidad, disciplinarias y/o punitivas, pero no sanción que implique pérdida de investidura.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las súplicas de la demanda una vez precisó y analizó las normas relacionadas con la causal invocada, a saber, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que señala las causales de pérdida de la investidura; el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, relacionada con las inhabilidades para ser inscrito como candidato o para ser elegido concejal; el artículo 48 de la Ley 136 sobre las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales; artículo 55 de la Ley 136 que establece las causales de pérdida de investidura; artículo 174 de la Ley 136 que establece las causales de inhabilidad de los personeros municipales; el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000; el artículo 279 de la ley 5 de 1992 que explica el concepto de inhabilidad; el artículo 126 de la Constitución Política y la Sentencia 311 de 2004 de la Corte

Constitucional. Manifestó que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, por inhabilidad se entiende “todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo”; que conforme con lo anterior el concepto de inhabilidad es aplicable para

quienes estén sujetos a un régimen de inhabilidades como es el caso de los concejales. Agregó que este concepto es de carácter expreso, previo, personal y de afectación directa y restrictiva y citó la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 20052, que señala en uno de sus apartes en relación con la inhabilidad que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación restrictiva ...... dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”. Concluyó que la causal invocada no está incluida en las causales de inhabilidad de los concejales y que esta causal sólo puede predicarse de quien fue elegido personero, siempre que incurra en ella, conforme a su propio régimen de inhabilidades contenido en el artículo 174 de la Ley 136, literal f) y que por lo tanto a la luz de las pruebas recaudadas y las normas estudiadas no se puede afirmar que el concejal demandado haya incurrido en violación del régimen de inhabilidades por haber elegido al señor Daladier Mendoza Vidal, toda vez que las normas invocadas por el actor no tienen la connotación de causal de pérdida de la investidura; que los artículos 48 de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 821 de 2003, se refieren a una prohibición.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Manifiesta el actor que la definición de inhabilidad dada por el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, que establece que por “inhabilidad se entiende todo acto o

situación que invalida la elección de congresista o impide serlo”, es un concepto aplicable a los concejales, pero no porque éstos estén sujetos a un régimen de inhabilidades, sino, porque el cargo de concejal es un cargo de elección popular al igual que el de los congresistas. Que contrario a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, se puede demostrar que las prohibiciones contempladas en los artículos 126 de la Constitución Política, el artículo 1° de la ley 821 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y la inhabilidad contenida en el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, configuran pérdida de la investidura para los concejales y que para ello hay que distinguir dos situaciones. 2 Expediente 2004-00823-01, M.P. Doctor Camilo Arciniegas Andrade, que retoma un pronunciamiento del 22 de enero de 2002, M.P. Germán Ayala Mantilla. La primera situación, dice el actor, se presenta para ser inscritos como candidatos y para ser elegidos, caso en el cual las inhabilidades para ser concejal son previas al acto de inscripción o de elección, por lo cual deberá demandarse la nulidad del acto en cada caso mediante la acción de nulidad electoral. Que la segunda situación se presenta, en el régimen de inhabilidades que resulta violado por los concejales municipales, que no es el establecido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 adicionado por la Ley 617 de 2000, casos en los cuales no se puede perder la investidura por actuaciones anteriores a la misma; que esta otra situación de inhabilidad se presenta por actuaciones ya en ejercicio de la

calidad de concejal y que es precisamente la que se presentó cuando el demandado eligió como personero a una persona inhabilitada, por ser esta última primo hermano de otro concejal. Anotó que es claro que la violación de los regímenes de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses que generan pérdida de investidura de quien los viola, se producen en ejercicio del cargo y no por fuera de él y que así se observa en los artículos 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000; que por lo tanto no se puede decir que un candidato inscrito para concejal violó el régimen de inhabilidades, sino que está incurso en causal de inhabilidad de su inscripción o de su elección como concejal. Que las inhabilidades para ser inscrito o elegido como concejal son previas a dichos actos, bien el de inscripción o bien el de elección y no en ejercicio de sus funciones como concejal y que no se puede desconocer que la acción pública de pérdida de investidura conlleva una sanción disciplinaria para el concejal y no una simple nulidad de su inscripción o de su elección, porque lo que buscó el legislador fue un castigo ejemplar. Que está demostrado que el día 10 de enero de 2004, el Concejal demandado participó y eligió como personero del municipio de Ciénaga de Oro a Dadalier de Jesús Mendoza Vidal, a sabiendas de que éste es primo hermano del Concejal Oswaldo Mendoza Pérez, parentesco que fue manifestado por este último,

previamente a la elección; insiste en que con la elección del personero, el concejal demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en los artículos 126 de la Constitución Política, 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 y 1° de la ley 821 de 2003. Que por lo tanto el concejal quedó inmerso en la causal de pérdida de investidura “ Violación al Régimen de inhabilidades” consagrado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Solicita el actor que el Consejo de Estado tenga en cuenta la decisión que se adopte en respuesta al recurso de apelación presentado por el señor Dadalier Mendoza Vidal, como Personero del municipio de Ciénaga de Oro contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad de su elección.

III. ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que es preciso establecer si la conducta imputada constituye una inhabilidad para los concejales y en consecuencia, si su violación constituye causal de pérdida de investidura.

Concluye que las prohibiciones consagradas en las normas citadas por el actor, a saber: el artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, que modificó el artículo 49 de la ley 617 de 2000, sobre inhabilidades y prohibiciones de los concejales; el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, sobre la prohibición o inhabilidad para ser personero y el

artículo 1° de la ley 821 de 2003 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, son prohibiciones que se deben entender como obligaciones de no hacer, por lo tanto no constituyen causal de pérdida de investidura para los concejales y que mucho menos hacen parte del régimen de inhabilidades de dichos servidores públicos. Que frente a las inhabilidades la Corte Constitucional ha dicho que éstas son taxativas y de interpretación restrictiva y no pueden hacerse extensivas a otros servidores públicos cuando el legislador no las ha previsto, pues ello implicaría un desconocimiento al principio de legalidad que rige el régimen de inhabilidades. Que tampoco puede consagrarse como inhabilidad la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Carta Política, porque el legislador no consagró la prohibición de elegir un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad como causal de pérdida de investidura para los concejales nominadores; anota que la inhabilidad de los personeros municipales no es extensible a los concejales que lo eligen por razón del parentesco. Solicita el Agente del Ministerio público que se confirme la sentencia apelada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la pérdida de investidura del

concejal del municipio de Ciénaga de Oro.

B. Causal endilgada.

El demandante solicita la Pérdida de la Investidura del señor Julio Enrique Martinez Alean, Concejal del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, con base en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Anota que se incurrió en la anterior causal porque de acuerdo con el artículo 126 de la Constitución Política se prohíbe el nepotismo, que con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 que modificó la Ley 617 de 2000 y con la Sentencia 331 de 2004 de la Corte Constitucional, los servidores públicos no pueden nombrar o elegir personas con las cuales se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad, respecto de los concejales que intervienen en su designación; ni tampoco los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio, ni de sus entidades descentralizadas, ni elegir a funcionarios parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los concejales que ejerzan jurisdicción en el respectivo municipio, siempre que éstos fueren nominadores.

C. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.

Artículo 55 de la Ley 136 de 1994

ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa,

caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades3, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. ...... ”. ( Subrayado propio) Artículo 48 de la Ley 617 de 2000

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...) 3 Ver Sentencias de 23 de julio y 10 de septiembre de 2002 Exp. IJ-0183 y IJ-0566 respectivamente. En relación con la discusión que tenía sobre la eventual desaparición de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, por la trascendencia del tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció y precisó que si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que los concejales perderán su investidura entre las cuales “ si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede

concluirse que haya sido voluntad del legislador, pues en el numeral 6 quedó plamada la posibilidad de que otras normas consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y bien podría ser una de ellas el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. Agregó que los antecedentes legislativos no reflejan la voluntad expresa del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.

2. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. (subrayado

Propio). Artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya

intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma

fecha." Ley 821 de 2003 “Artículo 1°. El artículo 49 de la Ley 617 quedará así: Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los ...... concejales municipales y distritales ..... . no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente ..... distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas ..... . ..... no podrán ser designados funcionarios del respectivo ..... distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. .....”.

D. Material probatorio

1. Está acreditada la calidad de Concejal del municipio de Ciénaga de Oro del demandado señor Julio Enrique Martinez Alean y del señor Oswaldo Antonio Mendoza Pérez, mediante copia de las Actas 001 y 002 de enero 10 de 2004 en las cuales consta su posesión. (folios 12 a 18)

2. Obra en el expediente copia auténtica del Acta 002 de enero 10 de 2004 en la que consta la elección de Dadalier de Jesús Mendoza como personero del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro y en cuyo cuerpo se observa el voto favorable dado por el concejal Julio Enrique Martinez Alean y la constancia dejada por el señor Oswaldo Mendoza Pérez.

3. Copia auténtica de la constancia escrita presentada el 10 de enero al Concejo municipal, previo a la elección de personero, por Oswaldo Mendoza Pérez y otros.

4. Copia informal del fallo del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2005, que anuló el acto de elección de Dadalier de Jesús Mendoza Vidal como Personero del

municipio de Ciénaga de Oro

E. Las inhabilidades de los concejales respecto de las causales de pérdida de la investidura.

Ha expresado el Consejo de Estado4 que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan el que un ciudadano sea elegido y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Que pueden ocurrir también inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad que no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Que las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van

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