🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00294-01(PI)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00294-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - No se configura en casos en que la fuente del provecho o beneficio es anterior al acuerdo: adjudicación baldíos urbanos previstos en Ley 137 de 1959 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CONFLICTO DE INTERESES - Adjudicación de baldíos urbanos: igualdad de condiciones La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por los artículos 183 numeral 1 y 184 de la Carta Política y la Ley 144 de 1994. En efecto se extrae: Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general,

común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. De tal pronunciamiento se extrae que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del parlamentario, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. A los efectos de esta decisión, debe también tenerse en cuenta que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de consignar su pensamiento en torno a la cuestión que vuelve a plantearse, con ocasión de apelación interpuesta, sustentada en hechos y argumentos similares a los que se alegan en el presente caso, donde se pretendía que se decretase la pérdida de investidura de un concejal por la aparente violación de régimen de conflicto de intereses, por haber participado en la aprobación del acuerdo municipal que facultó al Alcalde de Purísima a enajenar baldíos, que es el mismo que suscita la controversia en el caso sub-examine. Vistos el Acuerdo municipal 008 de 2001, la Resolución 034 de 23 de agosto de 2004, “Por medio de la cual se enajena un lote de terreno urbano y se dictan otras disposiciones”, y la correspondiente escritura pública de protocolización de esa enajenación, la venta que el municipio de Purísima le hizo al demandado del predio motivo de la presente solicitud de pérdida de su investidura de concejal, se hizo enteramente de acuerdo con la regulación antes reseñada de la Ley 137 de 1959, de modo que antes que el Acuerdo municipal 08 de 2001, es la referida ley

la fuente del provecho o beneficio que éste podía obtener de la ocupación que ejercía desde antes de la adopción del mencionado acuerdo municipal, por lo tanto ya le estaba dado con todos los presupuestos o condiciones requeridas para ejercerlo, desde antes del mismo. En el caso del sub lite, es claro que la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés especial en la medida en que se trataba de un acto que podía realizar en igualdad de condiciones a todas las demás personas que se hallaran en su misma situación y en virtud de la cual les daba derecho a solicitar la adjudicación del predio baldío que estuvieren ocupando desde antes del acuerdo municipal en mención, de modo que el encausado no faltó a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto intereses: asuntos que afectan en igualdad de condiciones a toda la ciudadanía / BALDIOS URBANOS - Su adjudicación no configura conflicto de intereses de concejal por estar previsto en ley anterior al acuerdo / IGUALDAD DE CONDICIONES A TODA LA CIUDADANIA - Excepción al conflicto de intereses De la misma manera, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo1 ha sido enfática en sostener que si el interés del congresista – lo que vale para el Concejal - se confunde con el que asiste a todas personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio. Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor:

«[...] 1. [...] No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.[...]» En sentencias de 4 de mayo2 y 13 de diciembre de 20013, 1° de agosto4 y 5 de diciembre de 20025, ésta prohijó la jurisprudencia en cita. Considera la Sala que al participar en la aprobación del Acuerdo 008 de 2001 el concejal Anaya Álvarez no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, pues los presupuestos establecidos para lograr que un bien baldío se titulara en favor de alguno de los interesados, habían sido previstos antes de su expedición, en la Ley 137 de 1959, de modo que lejos de generar diferencia o discriminación entre los ciudadanos, se predicaban por igual de todos los que lograsen acreditar su calidad de poseedores o propietarios de mejores edificadas en tales bienes baldíos. A juicio de la Sala con la aprobación del Acuerdo 008 de 2001 no se estableció una prerrogativa o exclusión que beneficiara injustificadamente a la cónyuge del concejal Anaya Álvarez pues las reglas creadas por el reseñado acuerdo para materializar los propósitos de la Ley 137 de 19596 y lograr la enajenación de los lotes urbanos que tuviesen el carácter de baldíos nacionales, igualan a todos ciudadanos que acrediten la calidad de poseedores o propietarios de mejoras edificadas en tales bienes baldíos, para lograr que se formalice su condición de propietario. Así pues, estima la Sala que la

situación del concejal demandado se subsume en el precitado numeral 1° artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues la temática contenida en el Acuerdo 008 de 2001 afectó o benefició a la cónyuge del concejal demandado en igualdad de condiciones que al resto de la comunidad que acreditase su condición de poseedores o propietarios de mejores edificadas en tales bienes baldíos, en los términos de la Ley 137 de 1959. Es el caso de confirmar la providencia apelada, ya que el Concejal demandado no incurrió en conflicto de intereses determinante de la pérdida de la investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) 1 Sentencia de 23 de agosto de 1998. Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 2 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 2000-3812. Actor: Luis Enrique Cerquera. 3 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 2001-0596. Actor: Luis Eduardo Luna Trujillo. 4 C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 2001-0278. Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo. 5 C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 2001-2666. Actor: Henry Antonio Anaya Arango. 6 «Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima y se dictan otras

disposiciones».

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00294-01(PI)

Actor: FRANCISCO JAVIER LOPEZ HERNANDEZ

Demandado: LAUREANO ALBERTO ANAYA ALVAREZ Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la pretensión de pérdida de investidura formulada contra LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ como

Concejal de Purísima.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 31 de enero de 2005 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ presentó la

siguiente demanda: 1.1. Hechos En los comicios del 29 de octubre de 2000 LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ resultó elegido Concejal de Purísima para el período 2001-2003. En sesión de 27 de agosto de 2001 la «Comisión de Obras Públicas» discutió el proyecto de Acuerdo por el cual se faculta temporalmente al Alcalde para disponer de los bienes baldíos situados en el municipio. En sesiones plenarias de 28 y 31 de agosto de 2001 el Concejo de Purísima aprobó dicho proyecto, convertido en Acuerdo 008 de 2001 (31 de agosto) «Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima (Córdoba), para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo el carácter de baldíos nacionales, se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de la

cabecera municipal». En tales sesiones intervino el concejal LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ, quien votó afirmativamente el proyecto. El 28 de agosto de 2003 la señora Lenis Padilla Álvarez, cónyuge del concejal Anaya Álvarez, presentó solicitud ante el «Jefe de Asuntos Municipales de Gobierno» para que se le titulara un bien inmueble, con fundamento en el Acuerdo 008 de 2001. Existe conflicto de intereses ya que la Señora Lenis Padilla Álvarez resultó beneficiada por el Acuerdo 008 de 2001, en cuya discusión y aprobación intervino su cónyuge, el concejal Anaya Álvarez. 1.2. La causal invocada Se invoca la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concordante con los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994: «LEY 617 de 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]» «LEY 136 de 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...] Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. [...]

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 28 de febrero de 2005, el apoderado del concejal contestó que la conducta expuesta como base de la acusación no encaja en la causal de conflicto de intereses.

Sostuvo que el legislador, con la finalidad de superar las dificultades en la aplicación de la causal de conflicto de intereses expidió la Ley 617 de 2000, establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en genera. Ésta norma obliga a examinar si la conducta del concejal o de su cónyuge se ubica en un plano de igualdad respecto de todas las personas

en general o si, por el contrario, los pone en una situación beneficiosa privilegiada y excluyente en relación con el resto de la comunidad. Al momento de discusión y aprobación de la iniciativa (Acuerdo 008 de 2001) era posible prever que la cónyuge del concejal resultara beneficiada con una futura enajenación; pero cualquier ciudadano del común podría en igualdad de condiciones acceder al mismo beneficio. De no aceptarse esta interpretación se llegaría al extremo de que todos los concejales, atemorizados de perder su investidura, se abstuviesen de discutir y aprobar actos administrativos de importancia para la comunidad, ya que en el futuro ellos o sus familiares podrían verse beneficiados.

3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Copia del Registro Civil del Matrimonio contraído por LENIS DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ y LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ el 20 de noviembre de 19827.

Copia del Acta No. 001 de la sesión de la «Comisión de Obras Públicas» del 7 Folio 6. día 27 de agosto de 20018. Copia del Acta No. 064 de la sesión plenaria del Concejo de Purísima del día 31 de agosto de 20019. Copia del Acuerdo 008 de 31 de agosto de 2001 «Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima (Córdoba), para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo el carácter de Baldíos Nacionales, se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal»10. Segunda copia de la Escritura No. 27611 de 29 de agosto de 2003, por la cual

se perfeccionó «[...] la enajenación de un lote de terreno urbano, a favor de la Señora LENIS DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ, inmueble este que se halla ubicado en el Barrio “El Pozo” de la cabecera municipal de Purísima – Córdoba [...]». Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Municipio de Purísima Córdoba de 7 de enero de 200512, donde consta «que el Señor LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 15’680.891, fue elegido Concejal de este Municipio por elección popular para el período 2001 – 2003».

4. LA AUDIENCIA El 11 de mayo de 2005, sin presencia del actor, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 4.1. El Agente del Ministerio Público solicitó la pérdida de investidura del Concejal por considerar probada la causal de conflicto de intereses. 4.2. El demandado sostuvo que no pertenecía a la Comisión de Obras Públicas, encargada de aprobar la iniciativa. Añadió que su asentimiento al proyecto en la plenaria del Concejo obedeció a razones de conveniencia para la comunidad y no a intereses suyos o del resto de los concejales. 4.3. El apoderado del demandado afirmó que no podía debatirse el carácter de acto administrativo general del Acuerdo 008 de 2001, por el hecho de que 8 Folios 13 a 16. 9 Folios 10 a 12. 10 Folios 7 a 9. 11 Folios 17 a 24.

12 Folio 5. dos barrios de la cabecera municipal «Laureano Gómez» y «Buenos Aires» se encontraran excluidos de su campo de aplicación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 19 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda por considerar que el Acuerdo 008 de 2001 era aplicable por igual a todos los miembros de la comunidad de Purísima que fueran propietarios de mejoras, quienes, reuniendo las condiciones establecidas por la Ley 137 de 195913, podrían adquirir los predios baldíos de que fuesen poseedores y que estuviesen ubicados en la cabecera, sin que ello entrañase una prerrogativa o exclusión que beneficiara injustificadamente a la cónyuge del

concejal Anaya Álvarez. A su juicio, la exclusión de los Barrios «Laureano Gómez y Buenos Aires» del campo de aplicación del Acuerdo 008 de 2001, no era motivo para considerar que este dejase de ser un acto administrativo de carácter general, pues tal como se discutió la iniciativa en la «Comisión de Obras Públicas», los lotes ubicados en dichos sectores no serían incluidos porque ya contaban con escrituras.

III. LA IMPUGNACIÓN El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo apeló la decisión.

Considera que la exclusión de los Barrios «Laureano Gómez» y «Buenos Aires» del ámbito de aplicación del Acuerdo 008 de 2001 demuestra la existencia de un beneficio a favor de un segmento de la colectividad, y en esa medida el concejal Anaya Álvarez debió declararse impedido para intervenir en la decisión, ya que su

cónyuge era una de las pocas personas que ejercían posesión sobre un predio cuya situación jurídica se podía legalizar. Invocó el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 734 de 200214, para reafirmar el deber de los concejales de declararse impedidos frente a un proyecto de acuerdo que represente beneficio para sí o para los suyos debía. Planteó su desconcierto por no haberse acreditado la posesión del predio que posteriormente fue adquirido por la cónyuge del concejal Anaya Álvarez, indispensable para la adjudicación del derecho real de propiedad, según el Acuerdo 008 de 2001. 13 «Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo impugnado, ya que si se presentó conflicto de intereses por el hecho de que el Concejal Anaya Álvarez participó activamente en la discusión y aprobación del Acuerdo 008 de 2001, que afectaba directamente los intereses de su cónyuge en su condición de poseedora y/o propietaria de mejoras de los lotes o solares que a partir de ese momento el Alcalde de Purísima podía enajenar. Reafirma su posición en el hecho de que el Concejal era conocedor de la utilidad, conveniencia o provecho que a futuro podría causarse a su consorte, por las condiciones que exigía el Acuerdo 008 de 2001 y que ella reunía a plenitud, tal

como consta en la Resolución 021 del 28 de agosto de 2003 donde se formalizó la enajenación definitiva del lote de terreno ocupado. Asevera que la decisión adoptada por el Concejo de Purísima, con la intervención del Concejal Anaya Álvarez, produjo efectos especiales o particulares que beneficiaron a su cónyuge, ya que no todos los habitantes podían acceder a comprar los lotes autorizados, pues no satisfacían las exigencias impuestas por el Acuerdo 008 de 2001. Finalmente considera probados los elementos que configuran el conflicto de intereses en este caso y los resume así: «la calidad de concejal del involucrado, su activa participación en los debates y votaciones del Acuerdo 008 de 2001, los vínculos matrimoniales existentes entre éste y la Señora Lenis Padilla Álvarez, la posesión y mejoras implantadas por ésta en el lote de terreno en cuestión, la enajenación y escrituración del mismo en su favor, por parte del Municipio de Purísima y consecuencialmente la ventaja, provecho o utilidad percibidos», lo que en su concepto conllevaría a la prosperidad del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA  La competencia Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  Marco Constitucional y Legal del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, es del caso transcribir: «[...] Constitución Política Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «[...] LEY 136 de 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[...] Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [...]». «[...] LEY 617 de 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE

MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]».  El caso concreto Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el Concejal LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ está incurso en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, por cuanto en su condición de cónyuge de la Señora LENIS DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ, intervino en la aprobación del Acuerdo 008 de 2001 a través del cual se facultó al Alcalde del Municipio de Purísima (Córdoba), para que vendiera lotes urbanos, que teniendo el carácter de Baldíos Nacionales, se encontraran ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal.

Se constató por copia del Registro Civil de Matrimonio15 la existencia de un vínculo matrimonial entre el Señor LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ y la

Señora LENIS DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ.

En el caso en estudio está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Purísima - Córdoba, por parte del Señor LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ, para el período 2001 – 200316. Igualmente se encuentra acreditado que dicho Concejal participó en las plenarias donde se discutió y aprobó el

Acuerdo 008 de 200117. De igual forma se demostró que el Concejal LAUREANO ALBERTO ANAYA ÁLVAREZ asistió, discutió y votó favorablemente la iniciativa que a la postre culminó con la expedición del Acuerdo 008 de 2001. Así consta en la copia del Acta No. 06418 correspondiente a la sesión celebrada por la Plenaria del Concejo de Purísima Córdoba el día 31 de agosto de 2001. En efecto se lee: [...] ACTA # 064 En Purísima cabecera municipal del mismo nombre (sic), siendo las 10:30 a.m. del día 31 de agosto del 2001, se hicieron presente en el recinto asignado para las sesiones los concejales [...] Laureano Amaya [...] presentando el siguiente orden del día [...] (4) Segundo debate en Plenaria del Proyecto # 008 por el cual se le dan facultades al Alcalde de Purísima – Córdoba, para que firme las transferencias de los lotes o solares que se encuentran ubicados en el casco urbano de la cabecera municipal (sic) [...] el cuál leído y puesto a consideración fue aprobado por unanimidad, procediendo a su desarrollo [...] (4) Segundo debate en Plenaria del Proyecto # 008 por el cual se le dan facultades al Alcalde de Purísima – Córdoba, para que firme las transferencias de los lotes o solares que se 15 Folio 6. 16 Folio 5. 17 Folios 10 a 12. 18 Folios 10 a 12. encuentran ubicados en el casco urbano de la cabecera municipal (sic). De inmediato el Ponente del Segundo Debate el concejal Jaime Yépez, procediendo a dar lectura a su ponencia a

través de la cuál expone las bondades del proyecto invitando a sus homólogos a votar positivamente el proyecto [...] El Concejal Laureano Anaya Álvarez, manifestó que si lo aprobaba porque mientras sea para bien de la comunidad su voto será favorable [...] Agotado el orden del día y sin más que tratar se da por terminada ésta sesión a las 11:30 a.m. Firmada por quienes asistieron. [...] También se demostró que tras los debates reglamentarios se expidió el Acuerdo 008 de 31 de agosto de 200119, en que consta: [...]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

CONCEJO MUNICIPAL DE PURÍSIMA ACUERDO No. 008 «Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima (Córdoba), para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo el carácter de Baldíos Nacionales, se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal».

EL CONCEJO MUNICIPAL DE PURÍSIMA EN USO DE SUS

FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS

POR LA LEY 136 DE 1994

Y CONSIDERANDO Que la Ley 137 de 1959 estableció que los solares o lotes urbanos ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal son transferibles por el Municipio. Que la Ley 137 de 1959 ya mencionada fue reglamentada por los Decretos – Ley 1943 de 1960 y 3313 de 1965. Que por medio del artículo 7 de la Ley 137 de 1959, la Nación

cedió a los municipios, los terrenos ubicados dentro del casco urbano de la cabecera municipal, solares estos que solo pueden ser transferidos por el municipio a título de venta y a propietarios de mejoras teniendo en cuenta que no estén afectando el dominio privado, ya sea de personas naturales o jurídicas por cualquier título. 19 Folios 7 a 9. Que el artículo 4 del Decreto 3313 de 1965 parágrafo segundo, aclara que la Nación cedió a los municipios los lotes baldíos ubicados dentro del perímetro urbano de las poblaciones elevadas a municipios. Que en el proceso de ordenamiento territorial que se lleva a cabo en el municipio exige que se le solucionen los derechos de propiedad a las personas que se encuentren habitando en dichos predios; lo que conlleva a un crecimiento ordenado y sentará las bases de un desarrollo sostenible de la cabecera municipal de Purísima. ACUERDA Artículo Primero. Facúltese al Señor Alcalde municipal de Purísima Córdoba para que proceda a la firma de las transferencias de los lotes o solares que se encuentran dentro del casco de la cabecera municipal excluyendo los predios comprendidos en los Barrios Laureano Gómez y Buenos Aires. Parágrafo. Estas facultades son por un período de dos (2) años a partir de la publicación de éste Acuerdo. Artículo Segundo. Para la transferencia de estos lotes urbanos en cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos [...]. Artículo Tercero. Para establecer el precio de esta transferencia o venta se tomará [...]. Parágrafo. [...]. Artículo Cuarto. [...]

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Salón del Honorable Concejo municipal a los 31 días del mes de agosto de 2001. Presidente del Concejo Secretaria

LA SECRETARIA DEL HONORABLE CONCEJO

MUNICIPAL DE PURÍSIMA HACE CONSTAR Que el presente Acuerdo fue debatido y aprobado en sus dos (2) debates reglamentarios verificados (sic) durante los días 28 y 31 de agosto de 2001 Secretaria del Concejo Municipal EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PURÍSIMA CÓRDOBA SANCIONA El Acuerdo No. 008 a los 31 días del mes de agosto de 2001 Alcalde Municipal [...] Asimismo se probó con la segunda Copia de la Escritura No. 276 de 29 de agosto de 200320, que a la Señora LENIS DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ le fue enajenado un lote considerado Bien Baldío Nacional de propiedad del Municipio de Purísima, luego de acreditar las exigencias de ocupación y levantamiento de mejoras tal como lo declaró el Alcalde en la Resolución No. 021 de 200321 protocolizada con esta escritura. La controversia se circunscribe al alcance que debe dársele a la causal de conflicto de intereses alegada en la demanda y que no halló probada el a quo, por considerar que con las condiciones impuestas por el Acuerdo 008 de 2001 (discutido y votado favorablemente por el Concejal ANAYA ÁLVAREZ), no se establecieron unas reglas de exclusión o de beneficio injustificado que favoreciesen a la Señora PADILLA ÁLVAREZ (cónyuge del concejal).

Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por los artículos 183 numeral 1 y 184 de la Carta Política y la Ley 144 de 1994. En efecto se extrae: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que 20 Folios 17 a 24. 21 Folios 20 y 21. los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus

parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...