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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00445-01(PI)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00445-01(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No tomar posesión / CONCEJAL - Pérdida de investidura por no tomar posesión / POSESION DEL CARGO - Definición / INSTALACION DEL CONCEJO - Definición; para posesión no requiere de citación: pérdida de investidura Como lo precisó la Sala en sentencia que resolvió sobre la misma causal la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no se puede entrar a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. Así mismo precisó que la instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. En cuanto a la eficacia de la sesión del 2 de enero de 2004 que el demandado inválida, la Sala reitera lo expresado en la citada sentencia del 27 de abril de 2006, en el sentido de que así se hubiese probado que el acto de instalación no fue precedido de citación, no por ello se invalidaría la sesión “ pues

los artículos 23 y 35 de la Ley 136 y 7º del Reglamento del Concejo de Ciénaga de Oro señalan la fecha en que debe tener lugar la instalación, a saber, el 2 de enero, y dicho reglamento preceptúa que a la sesión inaugural asistirán quienes hayan sido elegidos y así lo acrediten”. El cumplimiento del deber legal de tomar posesión dentro de los tres días siguientes al acto de instalación no está condicionado a la existencia de citación previa. El señalamiento de fecha con tres días de anticipación a que se refiere el artículo 35 de la Ley 136 se predica de la sesión en que, tras instalarse, los concejos elegirán a los funcionarios de su competencia dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. El demandado admite que no tomó posesión del cargo de Concejal en la sesión de instalación del Concejo celebrada el 2 de enero de 2004 y reconoce que tampoco tomó posesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha, es decir, en los días 5, 6 y 7 de enero de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00445-01(PI)

Actor: LUIS ALFONSO PRETELT REGINO

Demandado: LUIS RAFAEL DIAZ ACOSTA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Plena, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Luis Rafael Díaz Acosta, como Concejal del municipio de Ciénaga de Oro. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. Luis Alfonso Pretelt Regino solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio Ciénaga de Oro, al señor Luis Rafael Díaz Acosta, elegido para el periodo 2004 - 2007. Los hechos de la demanda Manifestó el demandante que el señor Díaz Acosta fue elegido como concejal del municipio de Ciénaga de Oro en las elecciones de octubre de 2003; que el día 2 de enero de 2004 se instalaron las sesiones del Concejo municipal de Ciénaga de Oro; que a dicha sesión no asistió el demandado, ni hizo llegar al Alcalde Municipal o al Presidente del Concejo excusa por su inasistencia. Que en la sesión del 2 de enero se fijó como fecha para la próxima reunión el día 10 del mismo mes, en la cual se elegirían el Secretario del Concejo y el Personero Municipal; que entre esta sesión y la primera transcurrieron ocho días. Señaló que en la última sesión se hizo presente el señor Díaz Acosta, sobrepasando así el tiempo señalado en la ley para haber tomado posesión de su

cargo; que dentro de esos ocho días el demandado no presentó excusa al alcalde ni a la presidencia del Concejo Municipal, que justificara su inasistencia; que por lo tanto el concejal sobrepasó el tiempo señalado por la ley para tomar posesión de su cargo. Que por lo anterior se violó el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que establece como causal de pérdida de investidura de concejal el no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de los concejos o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. Contestación de la demanda La parte demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que se posesionó el 10 de enero y que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 007 de febrero 28 de 2001, por medio del cual se expide el reglamento interno del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, norma que goza de presunción de legalidad, el período de instalación corre entre el 1° y el 10 de enero del primer año de periodo; que además la norma contempla que en esta fase la corporación solo se ocupará de la elección de la Mesa Directiva y funcionarios. Señaló que en todo caso no se presentó a la sesión inaugural porque no conocía la hora exacta en que se llevaría a cabo porque fue víctima de ocultamiento de la hora por parte de algunos concejales; que durante los siguientes 3 días de esta sesión acudió a las instalaciones del Concejo para posesionarse, lo cual fue imposible porque estaban cerradas y solo fue abierta nuevamente el día 10 de enero, fecha en la cual se posesionó.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de los hechos invocados y fuerza mayor; la primera, consistente en que al tomar posesión del cargo el día 10 de enero de 2004, lo hizo dentro del periodo de instalación de conformidad con el mencionado acuerdo 007 de 2001; la segunda consistente en que no tomó posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la sesión inaugural debido a circunstancias externas a su voluntad e inevitables, como son: el ocultamiento de quienes tenían pleno conocimiento de la hora en que se llevaría a cabo la sesión y la falta de funcionarios en la sede del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, durante los tres días siguientes a la misma. Audiencia Pública El día 8 de junio de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Procurador Judicial y el concejal demandado, quienes de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la ley citada, intervinieron así: El agente del Ministerio Público manifestó que el demandado debe ser privado de su investidura por no haberse posesionado dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, sin haber demostrado el acaecimiento de fuerza mayor que justificara tal incumplimiento legal. Afirmó que de la interpretación armónica e integral entre las normas generales legales y las reglamentarias locales, se colige que el legislador y el concejo municipal al unísono son concordantes en señalar el día 2 de enero siguiente a la

fecha de los comicios populares para elegir concejales municipales, como la fecha destinada para llevar a cabo el acto de instalación de las corporaciones; que resulta desatinado el criterio de la parte demandada, debido a que si bien es cierto que el concejo municipal tiene la cobertura para instalarse en cualquiera de los días comprendidos entre el 1° y el 10 de enero del primer año del periodo constitucional, si el acto de instalación se efectúa, como en efecto se hizo el 2 de enero, esto significa que tal formalidad se consumó o agotó definitivamente en esa fecha. De otro lado manifestó que no es factible admitir que las circunstancias alegadas por el demandado sean constitutivas de fuerza mayor; se tiene que la ignorancia u ocultamiento de la hora no es de recibo toda vez que concurrieron 11 de los 13 colegas y que era una ceremonia pública de conocimiento generalizado; que en todo la causal está en la falta de posesión dentro de los tres días siguientes al acto de instalación, lo cual pudo realizar pese a que la sede del Concejo municipal se encontraba cerrada, porque el demandado disponía de otras opciones razonables como la de localizar al presidente del concejo y plantearle por escrito la solicitud de tomar posesión del cargo. La parte demandada señaló que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, el acto de instalación debe realizarse dentro de los primeros 10 días del mes de enero, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación; que por lo anterior la sesión del 2 de enero no se puede tener como acto de instalación del concejo, pues el periodo constitucional empezó el 1° de enero de 2004 por lo tanto

no se podía cumplir con el requisito legal de señalar la fecha con tres días de anticipación. Que de otro lado la notificación suscrita por el Presidente del Concejo municipal para que asista el 10 de enero se le hace con el fin de elegir los funcionarios que corresponden a esa corporación y en ella se le juramentó y dio posesión ante el Concejo en pleno. El demandante no concurrió a la audiencia.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal electo por el municipio de Ciénaga de Oro para el periodo 2004-2007, por la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Argumentó que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 617 de 2000, 23 y 35 de la Ley 136 de 1994, 6 y 7 del Acuerdo Municipal N° 007 del 28 de febrero de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que la fecha de instalación de los concejos municipales se encuentra unificada para todos los municipios, los concejos municipales deben reunirse el día 2 de enero siguiente a la fecha de la elección de concejales para llevar a cabo el acta de instalación, que los concejales deben tomar posesión como tales el día de la instalación o dentro de los tres días siguientes, que la falta de posesión de los concejales dentro de las fechas indicadas, sólo es justificables por la ocurrencia de fuerza mayor y que la falta de posesión del concejal, sin justificación, dentro de los términos previstos, es constitutiva de pérdida de investidura. Agregó que en el proceso no se acreditó que exista fuerza mayor, es decir la

existencia de un hecho que haga absolutamente imposible la posesión del demandado dentro del término previsto por la ley.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Aduce que tal como lo ha expresado, el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, se instaló formalmente el día 10 de enero de 2004 y no el 2 de enero de la misma anualidad como lo señala el demandante y el Tribunal en la sentencia apelada. Que de la cita jurisprudencial a que hace referencia el Tribunal, se desprende que, es necesario que tanto la sesión de instalación del Concejo, como la de elección de los funcionarios a cargo de éste, requieren previo señalamiento de fecha con 3 días de anticipación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Que precisamente la mencionada jurisprudencia, que hace relación a la misma causal que en el presente caso se estudia, es decir la falta de posesión a la fecha de instalación del concejo, dice en relación con la fecha, que “fue fijada para el día 2 de enero de 2001 mediante comunicación fechada diciembre 29 de 2000, escrito que fue recibido por los concejales demandados , tal como se hace constar con sus firmas anotadas sobre las antefirmas colocadas en al (sic) comunicación aludida”. Que en el presente caso la sesión inaugural llevada a cabo el 2 de enero de 2004 en el recinto del Concejo Municipal, no se puede tener como acto de instalación del mismo, pues el periodo constitucional del mencionado concejo elegido en el mes de octubre, inició el 1° de enero de 2004, lo que hace físicamente imposible

que se haya cumplido con el requisito de orden legal señalado en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Que la norma del artículo citado debe armonizarse con lo establecido por el numeral 1° literal a) del artículo 7 del Acuerdo 007 de 2001 que señala como fecha de la primera reunión el 2 de enero, pero no la hora; que por tanto si se acepta como acto de instalación del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, la sesión inaugural llevada a cabo el día 2 de enero de 2004, sin haberse fijado con tres días de anticipación, estaríamos ante una flagrante violación del artículo 29 de la C.P. que señala que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones administrativas. Que en el expediente obra copia del documento de fecha 2 de enero, suscrita por el Presidente del Concejo, donde comunica y cita al demandado para que se presente el día 10 de enero de la misma anualidad en el recinto del concejo municipal con motivo de elegir los funcionarios de su competencia, cumpliendo para esta sesión con el requisito señalado en el artículo 35 de la Ley 136 de 2004.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada porque la Ley 617 de 2000 consagró en su artículo 48 que los concejales perderán su investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; que el parágrafo de la misma norma establece que esta causal no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.

Que en el caso presentado no hubo fuerza mayor, porque de las pruebas allegadas no se concluye que se trate de una situación absolutamente irresistible o imprevisible, porque el demandado hubiera podido acudir a distintos mecanismos para poder tomar posesión del cargo, entre ellos: dejar la petición por escrito, requerir personalmente al Presidente del Consejo, dejar constancias en la sede aunque estuviera cerrada o acudir a otra autoridad local para buscar apoyo y lograr la concurrencia del Presidente. Manifiesta que en cuanto a la citación con tres días de anticipación, debe tenerse en cuenta que ella está prevista para la elección de los funcionarios de su competencia y que de conformidad con el Acuerdo 007 la sesión de instalación debe llevarse a cabo el 2 de enero, fecha en la cual además debe darse posesión a los concejales elegidos para el periodo correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura de concejal del municipio de Ciénaga de Oro.

B. Causal endilgada y Marco normativo de la inhabilidad El demandante fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura del Concejal, en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, que

señala:

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: ….

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

... . PARAGRAFO 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.”. Para resolver es necesario conocer el término legal para cumplir el deber legal de tomar posesión del cargo de Concejal de Ciénaga de Oro (artículos 23 y 35 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo 007 de 2001). Como lo precisó la Sala en sentencia que resolvió sobre la misma causal1 la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no se puede entrar a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas.2 Así mismo precisó que la instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la 1 Sentencia de 27 de abril de 2006: C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. Exp. 2004-0059-02

2 Concepto de 16 de marzo de 1993. C.P. Dr. Humberto Mora Osejo. Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores. Exp. 501, citado en la sentencia mencionada. iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. El artículo 35 de la Ley 136 preceptúa: “Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde”. (negrilla fuera de texto) El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone: “Artículo 23. Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de

enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. …. ” (negrilla fuera del texto). Sobre este particular se pronunció la Sala así: “Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. ... . Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año

siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia.3» (Negrilla fuera del texto). En términos coincidentes el artículo 7º del Reglamento Interno del Concejo de Ciénaga de Oro (Acuerdo 007 de 2001) dispone que el acto de instalación tendrá lugar el 2 de enero del año inmediatamente siguiente a la elección. Su tenor literal es como sigue: “ SESIÓN INAUGURAL: La primera reunión después de las elecciones tendrá lugar el día dos (2) de enero del año respectivo, en el recinto oficial, y a ella acudirán quienes hayan sido elegidos y así lo acrediten.”. Así, pues, no cabe duda que el acto de instalación del Concejo de Ciénaga de Oro debe tener lugar el 2 de enero del año inmediatamente siguiente a la elección de Concejales. En consecuencia, no le asiste razón al demandado al sostener que su posesión como Concejal podía tener lugar durante los 10 primeros días correspondientes al período de instalación. En cuanto a la eficacia de la sesión del 2 de enero de 2004 que el demandado inválida, la Sala reitera lo expresado en la citada sentencia del 27 de abril de 2006, en el sentido de que así se hubiese probado que el acto de instalación no fue precedido de citación, no por ello se invalidaría la sesión “ pues los artículos 23 y 35 de la Ley 136 y 7º del Reglamento del Concejo de Ciénaga de Oro señalan la fecha en que debe tener lugar la instalación, a saber, el 2 de enero, y dicho

reglamento preceptúa que a la sesión inaugural asistirán quienes hayan sido elegidos y así lo acrediten”. 3 Sentencia de 17 de mayo de 2002 C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Henry Antonio

Eslava Manosalva. Exp: 15001-23-31-000-2001-0419-01

El cumplimiento del deber legal de tomar posesión dentro de los tres días siguientes al acto de instalación no está condicionado a la existencia de citación previa. El señalamiento de fecha con tres días de anticipación a que se refiere el artículo 35 de la Ley 136 se predica de la sesión en que, tras instalarse, los concejos elegirán a los funcionarios de su competencia dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. El demandado admite que no tomó posesión del cargo de Concejal en la sesión de instalación del Concejo celebrada el 2 de enero de 2004 y reconoce que tampoco tomó posesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha, es decir, en los días 5, 6 y 7 de enero de 2004. El demandado alega no haber podido posesionarse los días 4, 5 y 6 de enero de 2004, por haber encontrado cerradas las oficinas del Concejo; se aporta al proceso copia de la audiencia de declaración jurada del señor Antonio Manuel Gonzalez López (folio 77) quien afirma que los días 4, 5, y 6 de enero de 2004, a las 9:00 a.m. y 3:00 p.m. acompañó al señor Concejal Luis Díaz Acosta, a las

oficinas donde funciona el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro y éstas estaban cerradas, pero que no supo a qué iban; la Sala encuentra que el 4 de enero era domingo, por tanto esta versión ofrece motivos de duda y en todo caso si se admitiese que los días 5 y 6 de enero encontraron las oficinas cerradas, nada se prueba acerca del incumplimiento del deber legal el día 7 de enero. De otro lado en el testimonio, que bajo la gravedad de juramento, rindió el Presidente del Concejo Municipal para la época de los hechos, señor Jorge Hernán Pineda Santis (folio 38 cuaderno 2), éste manifiesta que personalmente, como lo hizo con los demás concejales, informó con antelación al concejal demandado que la instalación del Concejo era el día 2 de enero a las 11:00 de la mañana y que además ese día, es decir el mismo día, en dos oportunidades en las cuales se encontró con el concejal, le recordó de la sesión; agrega el concejal que las oficinas sí estaban abiertas en los días hábiles y que en ella se encontraba una persona en la oficina del Concejo. Por las pruebas aportadas, observa la Sala que la circunstancia alegada por el demandado no constituye fuerza mayor, por cuanto no era irresistible ni imprevisible y bien pudo superarla, como lo indica el Ministerio Público. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada que declaró la pérdida de investidura de LUIS RAFAEL DÍAZ ACOSTA como Concejal del municipio de Ciénaga de Oro para el periodo 2004-2007, en

razón a que no tomó posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación de dicha Corporación pública sin que, por lo demás, demostrara la ocurrencia de fuerza mayor como eximente del cumplimiento oportuno de este deber legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Luis Rafael Díaz Acosta, como concejal del municipio de Ciénaga de Oro. OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en la sesión del día de hoy.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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