CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00723-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00723-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de investidura por elección de personero inhabilitado: no es causal prevista para el efecto / ELECCION DE PERSONERO INHABILITADO - La intervención del concejal no es causal ni de inhabilidad ni de pérdida de la investidura Así, en sentencia de 16 de marzo, (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala sostuvo que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran causal de inhabilidad que acarree pérdida de la investidura para los concejales pues el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no la contempla. En efecto en esa oportunidad la Sala sostuvo: La controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una persona inhabilitada constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. Es cierto que el artículo 126 de la Constitución Política consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, así como de designar a personas vinculados por los mismos lazos con servidores públicos; empero la violación a tal prohibición no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades como tampoco, por la misma razón, de pérdida de investidura. En igual sentido en sentencia de 6 de julio de 2006 dijo la
Sala: Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f) que establece entre las inhabilidades de los personeros, la de ser “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección …”, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero. La Sala reitera que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido concejal, y cuya trasgresión implica la sanción de pérdida de investidura. Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos. Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa y aplicarse restrictivamente, cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su transgresión o desobediencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00723-01(PI)
Actor: TEOBALDO VELLOJIN CARABALLO
Demandado: ANSELMO BENJAMIN BURGOS DURANGO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada contra ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO como concejal de Ciénaga de Oro.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 21 de junio de 2005 el ciudadano TEOBALDO VELLOJÍN CARABALLO
presentó la siguiente demanda: 1.1. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2003 ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO resultó elegido Concejal de Ciénaga de Oro para el período 20042007. El 2 de enero de 2004 ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO tomó posesión como Concejal. La Concejal ELVIRA VILLADIEGO LAZA intervino en la Sesión Plenaria de 10 de enero de 2004 del Concejo de Ciénaga de Oro, y advirtió que el candidato a Personero Municipal DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL estaba inhabilitado por tener vinculo de consanguinidad en cuarto grado con el
Concejal OSWALDO MENDOZA PÉREZ.
El Concejal BURGOS DURANGO incurrió en causal de inhabilidad porque participó en la sesión del 10 de enero de 2004, en la que votó a favor de
DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, quien resultó elegido Personero Municipal. Al votar favorablemente la propuesta de elegir Personero a DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, el Concejal BURGOS DURANGO violó el régimen de inhabilidades establecido en los artículos 126 CP, 174 literal f) de la Ley 136 de 19941 y 1° de la Ley 821 de 20032. De igual forma desconoció la sentencia C-311 de 20043 de la Corte Constitucional que proscribe el nepotismo. En sentencia de 16 de marzo de 20054 el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó «la nulidad del acto de elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, para el período comprendido entre el año 2004 y hasta el momento que determine la ley, efectuada por el Concejo de Ciénaga de Oro, en sesión del 10 de enero de 2004 y contenida en el punto 5° del Acta No. 002 de esa misma fecha», por considerar que al momento de la elección estaba inhabilitado, por ser consanguíneo en cuarto grado del Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ. 1.2. La causal invocada Se invoca como causal de pérdida de investidura la prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 2000: «Ley 136 de 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por:
[...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...] «Ley 617 de 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» 1 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 2 «Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000». 3 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-4832. Actor Fidernando Antury Núñez. 4 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 27 de junio de 2005, el Concejal demandado propuso la excepción de «caducidad de la acción», por no haberse presentado la demanda dentro de los 20 días siguientes a la notificación del acto que declaró la elección de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL como Personero, tal como lo ordena el numeral 12 del artículo 136 CCA. Y las que denominó «violación directa al orden constitucional», «excepción de constitucionalidad» y «cosa juzgada».
Replicó que el alegado parentesco entre el candidato a Personero DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL y el Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ, no se
acreditó con pruebas idóneas, y por esta razón consideró como otros concejales, que no existía inconveniente para respaldar su elección. La inhabilidad por parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el candidato a Personero sólo es imputable al Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ. Argumentó que la naturaleza especial del proceso de pérdida de la investidura impide al juez determinar oficiosamente que el grado de parentesco configura inhabilidad. En esa medida, al no existir un régimen legal que establezca la causal de inhabilidad alegada, mal podría imputársele, ya que las inhabilidades son taxativas y restrictivas, dada su naturaleza sancionatoria. Sostuvo que la sentencia de 16 de marzo de 20055 en que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la nulidad del acto de elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro no producía efectos jurídicos por cuanto no estaba ejecutoriada, pues el H. Consejo de Estado había admitido el recurso de apelación.
3. PRUEBAS Se destacan las siguientes pruebas: Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos6 (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Ciénaga de Oro para el período 2004 – 2007.
Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos7 (Formulario E-26 MUNICIPAL) 5 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango. 6 Folio 10.
7 Folio 11. mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó la Cifra Repartidora empleada para la asignación de curules en la elección de Concejales de Ciénaga de Oro para el período 2004 – 2007. Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos8 (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó el Cuociente Electoral empleado para la asignación de curules en la elección de Concejales de Ciénaga de Oro para el período 2004 – 2007. Copia del Acta No. 0019 correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Ciénaga de Oro – Córdoba, que tuvo lugar el 2 de enero de 2004. Copia de la comunicación de 2 de febrero de 200410 en que los Concejales «ELVIRA VILLADIEGO LAZA, JUAN FRANCO CHICA, LUIS DÍAZ ACOSTA, OSVALDO MENDOZA PÉREZ Y ABUNDIO MESTRA DORADO» advirtieron que el candidato a Personero DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL estaba inhabilitado por estar en cuarto grado de consanguinidad con el Concejal
OSVALDO MENDOZA PÉREZ.
Copia del Acta No. 00211 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Plenaria del Concejo de Ciénaga de Oro el 10 de enero de 2004, en que consta que en la elección de Personero el Concejal ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO votó a favor de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL.
Copia del Acta No. 00312 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Plenaria del Concejo de Ciénaga de Oro el 2 de febrero de 2004, donde consta que algunos concejales expresaron su voluntad de no aprobar el Acta No. 002 correspondiente a la sesión ordinaria de 10 de enero de 2004, en que se eligió
a DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL Personero.
Copia de la sentencia de 16 de marzo de 200513 con que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó «la nulidad del acto de elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, para el período comprendido entre el año 2004 y hasta el 8 Folio 12. 9 Folios 19 a 22. 10 Folio 31. 11 Folios 13 a 17. 12 Folios 24 a 29 y Folios 125 a 132. 13 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango. Folios 32 a 49. momento que determine la ley, efectuada por el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, en sesión del 10 de enero de 2004 y contenida en el punto 5° del Acta No. 002 de esa misma fecha», por haberse demostrado que al momento de su elección estaba inhabilitado, por ser primo hermano del Concejal OSVALDO
MENDOZA PÉREZ.
En la Audiencia Pública celebrada el 18 de agosto de 2005 el apoderado del demandante aportó con el escrito de sus alegatos: Copia del Registro Civil de Nacimiento14 de DALADIER DE JESÚS
MENDOZA VIDA.
Copia del Registro Civil de Nacimiento15 de OSVALDO ANTONIO
MENDOZA PÉREZ.
Copia de la Partida de Bautismo16 de ANDRÉS OSMAN MENDOZA
GERMAN.
Copia de la Partida de Bautismo17 de JAIME RAMÓN MENDOZA
PINEDO.
El demandado aportó Copia del Concepto No. 093/200518 de junio 14 de 2005 en que el Procurador Séptimo Delegado ante el H. Consejo de Estado solicitó revocar «el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de 16 de marzo de 200519 que declaró la nulidad del acto de elección de Daladier Mendoza Vidal como Personero del Municipio de Cienaga de Oro – Córdoba».
4. LA AUDIENCIA El 18 de agosto de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden: Con apoyo en la Sentencia de 23 de julio de 200220, el apoderado del demandante sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los Concejales, y que se configura por violación del régimen de inhabilidades propio del Concejal, y violación de regímenes distintos, como ocurre 14 Folio 90. 15 Folio 91. 16 Folio 93. 17 Folio 92. 18 Folios 120 a 135. 19 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango.
20 C. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente IJ-024.
en este caso al desconocerse el régimen de inhabilidades de los personeros. Adujo que la segunda hipótesis se configuró, pues el Concejal ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO participó y votó a favor de la elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero, a sabiendas de que éste es consanguíneo en cuarto grado del Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ. Causal establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y que en su sentir da lugar a la pérdida de investidura. El Agente del Ministerio Público solicitó negar la pérdida de investidura del Concejal pues no se demostró que el Concejal ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO hubiese violado el régimen de inhabilidades, pues el parentesco entre el elegido Personero y el Concejal demandado no fue acreditado con la prueba idónea (Registro Civil de Nacimiento). Sostuvo que la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se predica de los candidatos a Personero, y no de los Concejales que participan en su elección. Consideró que el voto favorable de un Concejal en la elección de un Personero inhabilitado no constituye causal de pérdida de investidura, pues no está prevista como tal, ni ha sido erigida en inhabilidad, si bien podría dar lugar a investigación disciplinaria por violación del artículo 126 CP que prohíbe a los concejales tomar parte en la elección de sus familiares en cargos del ámbito local. Finalmente sostuvo que la prohibición contemplada en el artículo 126 CP puede generar sanciones disciplinarias y/o punitivas, más no pérdida de investidura.
El demandado reiteró los argumentos de su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda por considerar que la elección de Personero que estuviere inhabilitado por tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con un miembro de la corporación que lo elige, no está prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 como causal de inhabilidad que acarree pérdida de la investidura para los concejales.
Sostuvo que la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se predica de quien resultare elegido personero, no así de los concejales que participen en su elección. Sostuvo que las causales de inhabilidad son de carácter taxativo y al no encontrarse la causal alegada dentro las legalmente establecidas, resulta improcedente su aplicación.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insiste en que la inobservancia de las prohibiciones contempladas en los artículos 126 CP, 49 de la Ley 617 de 2000 modificado por el 1° de la Ley 821 de 2003 y 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, si constituyen causal de pérdida de investidura para los concejales.
Anotó que deben distinguirse dos situaciones en las que tiene lugar la pérdida de investidura: 1) cuando se viola el régimen de inhabilidades antes de que tenga lugar la inscripción y la elección de concejal, y 2) cuando se viola el régimen de
inhabilidades estando en ejercicio del cargo de concejal, como ocurre en este caso, ya que el Concejal ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO votó a favor de la elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro, pese a conocer que era primo del Concejal OSWALDO MENDOZA PÉREZ. Reitera en que debe sancionarse con pérdida de investidura al concejal que desconoció las prohibiciones que debe observar en el ejercicio de sus funciones y que en el presente caso se limitaba a no votar por un Personero cuya elección podía invalidarse en razón de su parentesco en cuarto grado de consaguinidad con uno de los concejales que tomó parte en su elección. Finalmente solicita que se tenga en cuenta la decisión que desate el recurso de apelación interpuesto en el Proceso Electoral No. 230001-23-31-000-2004-000920121, que declaró la nulidad de la elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia impugnada. Tras analizar los artículos 40 de la Ley 617 de 2000, 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 821 de 2003, concluyó que la conducta imputada no constituye violación de inhabilidad alguna y, en 21 Actor Oscar Carmelo Cordero Durango. Demandado Acto de Elección de Daladier Mendoza Vidal como Personero de Ciénaga de Oro. consecuencia, su ejecución por parte del Concejal demandado no constituye
causal de pérdida de investidura. Sostiene que las inhabilidades, concebidas como circunstancias impeditivas para aspirar a un cargo, son taxativas y de interpretación restrictiva, y no pueden hacerse extensivas a otros servidores públicos. Para el caso concreto resulta inoperante pretender aplicar una inhabilidad prevista para quien aspire al cargo de Personero, a los concejales que participaron en su elección. Advierte que el artículo 126 CP no previó la prohibición de nombrar o elegir a un pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad como causal de inhabilidad, y por ende, su inobservancia no configura causal de pérdida de investidura para los concejales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Marco constitucional y legal del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los concejales: «[...] Constitución Política
Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «[...] Ley 136 de 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...]». «[...] Ley 617 de 2000
Artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido
en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."
[...]
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los
diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» «[...] Ley 821 de 2003
Artículo 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: "Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. [...]» El caso concreto La demanda sostiene que el Concejal ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de inhabilidades, por cuanto en tal condición intervino y votó favorablemente en la elección DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL como
Personero de Ciénaga de Oro, quien se encontraba inhabilitado para servir en el cargo, por ser consanguíneo en cuarto grado del concejal OSVALDO ANTONIO
MENDOZA PÉREZ.
En el caso en estudio está demostrada la calidad de Concejal de Ciénaga de Oro de ANSELMO BENJAMÍN BURGOS DURANGO22, para el período 2004 – 2007. 22 Folio 9. Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección Concejales de Ciénaga de Oro (Córdoba) para el período 2004 – 2007. Igualmente se encuentra acreditado que dicho Concejal participó en la sesión plenaria del Concejo de Ciénaga de Oro del 10 de enero de 200423, en cuya acta consta que votó en la elección de Personero a favor de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, y que algunos concejales votaron en contra por considerarlo inhabilitado. En el acta se lee: [...]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
CONCEJO MUNICIPAL
CIÉNAGA DE ORO ACTA # 002
SESIÓN ORDINARIA ENERO 10 DE 2004
[...] ORDEN DEL DÍA [...] 5.- Elección del Personero Municipal por la Plenaria del Concejo. [...] El Presidente abre las postulaciones para elegir Personero Municipal de Ciénaga de Oro para la vigencia que empieza el primero de marzo de 2004 y por el tiempo que determine la ley. El Concejal Julio Martínez postula al Abogado Daladier Mendoza.
[...] le recordamos a los H. Concejales aquí presentes, que el H. Concejal Osvaldo Mendoza Pérez, es primo hermano del Dr. Daladier Mendoza Vidal, por tal motivo su candidatura a Personero viola las normas [...]24 [...] Anselmo Burgos Durango vota por Daladier Mendoza. [...] El Secretario informa que para los Señores Abogados la votación de los Concejales fue así: Por el Dr. Daladier Mendoza ocho (8) votos. Por el Dr. Oscar Cordero cinco (5) votos. Por el Dr. Luis Gabriel Solano cero (0) votos. Con esa votación queda elegido Personero Municipal el Dr. Daladier Mendoza. [...] 23 Folio 29. 24 Inserto de la misiva de 2 de febrero de 2004 suscrita por los Concejales «ELVIRA VILLADIEGO LAZA, JUAN FRANCO CHICA, LUIS DÍAZ ACOSTA, OSVALDO MENDOZA PÉREZ Y ABUNDIO MESTRA DORADO» donde advierten la inhabilidad que presentaba el candidato a Personero Municipal DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL por violación al Régimen de Inhabilidades por encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con el Concejal MENDOZA PÉREZ. Corresponde a la Sala determinar si la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para quien resultare elegido personero, entraña violación del régimen de inhabilidades por parte de los concejales que participen en su elección. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de consignar su pensamiento en torno a la
cuestión que vuelve a plantearse, con ocasión de apelaciones interpuestas por el actor, sustentadas en los mismos hechos y argumentos que alega en el presente caso, quien pretende hacer extensiva la causal de inhabilidad prevista en el 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 para los candidatos a Personero, a los concejales que participan en su elección. Así, en sentencia de 16 de marzo, (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala sostuvo que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran causal de inhabilidad que acarree pérdida de la investidura para los concejales pues el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no la contempla. En efecto en esa oportunidad la Sala sostuvo: [...] La controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una persona inhabilitada constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. [...] Es cierto que el artículo 126 de la Constitución Política consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, así como de designar a personas vinculados por los mismos lazos con servidores públicos; empero la violación a tal prohibición no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades como
tampoco, por la misma razón, de pérdida de investidura. Esta prohibición también está consagrada en términos similares en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994. Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Expediente 8729, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, y ahora lo reitera, que la violación a esta prohibición no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura. 25 25 Expediente 2005-00729. Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo. [...] En igual sentido en sentencia de 6 de julio de 2006 dijo la Sala: [...] En efecto, al analizar las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 136, esta Sala observa que no se encuentra establecida como causal de pérdida de investidura, la elección de personero cuando éste se encuentre inhabilitado por tener parentesco con un concejal miembro de la misma corporación que lo elige. Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f) que establece entre las inhabilidades de los personeros, la de ser “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección …”, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero.26 [...] Este pronunciamiento fue reiterado más recientemente en sentencia de 3 de
agosto de 200627. La Sala reitera que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido concejal, y cuya trasgresión implica la sanción de pérdida de investidura. Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos. Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa y aplicarse restrictivamente, cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su transgresión o desobediencia. La Sala reitera que el hecho de haber votado un concejal a favor de la elección de un Personero inhabilitado, no está erigido expresamente en causal de inhabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, no existe
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