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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00725-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00725-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por participar y estar en elección de personero inhabilitado: no constituye inhabilidad sino prohibición / PROHIBICIONES A LOS CONCEJALES - No son causal de pérdida de investidura: elección de personero Al inculpado se le atribuye haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de la investidura en el artículo 55, numerales 2, de la Ley 136 de 1994, por los hechos atrás reseñados, esto es, haber participado y votado favorablemente como concejal la elección como personero municipal de una persona que tenía cuarto grado de consaguinidad con uno de los miembros de la misma corporación administrativa municipal. Como lo advierte el Ministerio Público, las inhabilidades de otros funcionarios en lo que concierne a la intervención de los concejales, no son inhabilidades para éstos sino prohibiciones, es decir, una obligación de no hacer o de no realizar determinados actos o actividades en ejercicio de su cargo, situación evidentemente distinta a las inhabilidades. Así las cosas, no se requieren más consideraciones para concluir que lo invocado por el solicitante como fundamento fáctico de su acción no encuadra en la causal de pérdida de la investidura que se le endilga al encartado, esto es la violación del régimen de inhabilidades, que al efecto se trata del régimen de inhabilidades de los concejales, y en modo alguno de los personeros ni de ningún otro servidor público. En consecuencia, en concordancia con las apreciaciones del Procurador Primero Delegado ante la Corporación, la Sala no encuentra fundadas las razones del recurso de apelación interpuesto por el actor,

de allí que es menester confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, Expediente IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 16 de marzo de 2006, expediente núm. 2004 00721, consejero ponente doctor RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis uno( 20061 ) Radicación núm.: 4100123310002000398501

Actor: Aristóbulo Díaz Cleves Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00725-01(PI) Ref.: Expediente núm. 69676113

Actor: TEOBALDO ROGELIO VELLOJIN CARABALLO

Demandado: JORGE HERNAN PINEDA SANTIS

Referencia: APELACION SENTENCIA B. diecisiete 17abril..

Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA

6963Aristóbulo Días Cleves Decide la Sala el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual niega la pérdida de investidura de un concejal de Ciénega de Oro, Córdoba.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. El 21 de junio de 2005 el señor el ciudadano TEOBALDO ROGELIO

VELLOJIN CARABALLO, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del municipio de Ciénega de Oro ostentada por JORGE HERNAN PINEDA SANTIS, por las causales previstas en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1.2. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que el inculpado, elegido para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, el 10 de enero de 2004 participó y dio su voto favorable en la elección de personero del Municipio, en la cual resultó elegido el señor DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, a sabiendas de que éste se encontraba inhabilitado por ser primo hermano del concejal OSWALDO ANTONIO MENDOZA PÉREZ, quien junto con otros concejales le había manifestado ese parentesco a los demás miembros de la Corporación y les había solicitado no elegirlo por dicha inhabilidad; de allí que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiera declarado la nulidad de esa elección en sentencia de 16 de marzo de 2005. 1.3. Por lo anterior señala como normas violadas los preceptos atrás mencionados, por cuanto el demando violó el régimen de inhabilidades, en este caso al desatender las inhabilidades para ser elegido personero municipal de acuerdo con los artículos 126 de la Constitución Política, 174, literal f, de la Ley 136 de 1994, 1º de la Ley 821 de 2003 que modificó el 49 de la Ley 617 de 200 y

la sentencia de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda El acusado, mediante apoderado, contestó la anterior solicitud, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la misma, negó que hubiera incurrido en violación del régimen de inhabilidades, por cuanto la causal que se invoca no tiene asidero fáctico ni legal alguno y la violación del régimen de inhabilidades fue derogado por el artículo 48 del La ley 617 de 2000, en la medida en que reguló íntegramente la materia y omitió esa violación como causal de pérdida de la investidura; que actuó bajo el convencimiento de proceder conforme a derecho y que en el momento de elección del personero no se aportó siquiera prueba sumaria del parentesco que se comentó, amén de que la sentencia que declaró la nulidad de esa elección no está en firme por lo cual no se puede aducir como prueba en este proceso.

Por consiguiente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de las causales invocadas en la demanda y el acervo probatorio, y dejar en claro que la violación del régimen de inhabilidades de los concejales, diputados y miembros de juntas administradoras locales sí constituye causal de pérdida de investidura, atendiendo jurisprudencia del Consejo de Estado consignada en sentencia de 23 de julio de 2002, expediente IJ-024, concluye que no es dable afirmar que el demandado violó el régimen de

inhabilidades por haber elegido al señor DALADIER MENDOZA VIDAL, por cuanto el hecho de que éste tenga parentesco con uno de los concejales no está previsto como inhabilidad en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIONLseñala como causal la desto es, la Iasí como la violación del de la Lª, actual Eafirma transgredióVasí 9 Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. .LCámara de RepresentantesCámara de Representantes, que,éT Eltraslada áCámara de RepresentantesCámara de Representantes que adolecía , lo cual hizo dentro del término otorgado;Cámara de RepresentantesConsejo Nacional Electoral;3. -caboap5. óap las siguientes)d-)Cámara de RepresentantesCámara de Representantes-lp, la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióse le concedióal demandado yó)la ;Plibraron los siguientes os)A lCámara de Representantesexpidi2) A lCámara de Representanteslibr3) Cámara de Representantesexpidió4) la Cámara de Representanteslibrordenadasla mismaesa judicial 6. Saapa ésta El solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando que debiéndose entender la inhabilidad como la define el artículo 279 de

la Ley 5ª de 1992, el régimen de inhabilidades de los concejales genera la nulidad de su elección, empero no pérdida de la investidura, y los artículos 126 de la Constitución Política y 2 , inciso 1º, de la Ley 821 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se refieren a unas prohibiciones mientras que el artículo 174, literal f) de la Ley 136 de 1994 consagra expresamente una inhabilidad para ser elegido personero, decisión que está a cargo de un concejal elegido y no de un simple inscrito, de modo que esa inhabilidad configura causal de pérdida de la investidura para los concejales, pues se trata del régimen de inhabilidades en el ejercicio de su cargo, toda vez que se necesita tener esa condición para perder la investidura, mientras que las inhabilidades para ser elegido como tal se refieren a una situación en la que aún no es concejal. Por lo tanto, lo que puede generar la pérdida de la investidura es la violación de inhabilidades distintas a las del propio concejal, las cuales generan nulidad o invalidación de la elección; de allí que el fallo apelado se aparta de los principios de interpretación de la ley, señalados en el capítulo 4º del C.C., en especial el que señala “Donde el legislador no distingue no le es dable distinguir al juez”. Por lo demás, afirma que los hechos de la demanda se hallan probados. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Indica Que que sobre lo cual ndo al efecto° dictada dentro del , EenNon

pencia del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actorademandada,dondeel queparaen la cual seiirsee,;, cualtantohacer 0pues , Elsella óo que , . dD,,manifiesta que de ,onde diceeAaMmel cual fue Mmaans,oaoaoa,oaée IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, luego de una detenida valoración probatoria y jurídica del asunto, concluye que la inhabilidad referida a quien fue elegido Personero del mencionado municipio, es una prohibición para los concejales; que las prohibiciones son obligaciones de no hacer y como tales no constituyen causal de pérdida de la investidura ni hacen parte de su régimen de inhabilidades. Por lo tanto, en este caso no se configura la causal invocada por el solicitante, de donde solicita que se confirme la sentencia apelada. , y, queúu;;,, deIntervencióna Dse hizo, , no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las

congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice

su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidirIntervenciónaPara la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir

la perdida de la investidura, esto no se cumplió. También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO.,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero

Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA. Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se

convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del Congreso y sus miembros en todas sus actuaciones. Ello se demuestra por la línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y no presentó el mismo el escrito de subsanación. Y ello es así, ya que es fácil concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,. Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara de

Representantes, en la Unidad legislativa del Honorable Representante ANTENOR DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor 111 de la misma Unidad Legislativa (Folio 77), y el señor ADULFO LAGO MANDOZA, abogado asesor de la Comisión Legal de Cuentas. Es decir, los abogados que aparecen coadyuvando la exigencia del solicitante son empleados de la Cámara de Representantes. Esto no sería relevante tratándose de una acción pública de rango constitucional, en donde todo ciudadano puede intervenir. Lo que no se puede hacer es que en empeño de lograr la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara SERGIO CABRERA a toda costa, se cometan irregularidades dentro del proceso, por decir lo menos, y se asalte la buena fe del Consejo de Estado en Pleno. En verdad el señor URREA vive en la Carrera 7 Este No. 44-20 Sur y no en la Carrera 9 No. 50-20, Oficina 301, dirección relacionada en su escrito inicial como su lugar de residencia. Allí conocen es ha la Doctora Constanza Rubio, compañera de trabajo en la Unidad de Trabajo referida. Por lo anterior solicito con todo respeto al Despacho, se decrete prueba técnica grafológica a mí costa, a fin de establecer sí la firma que obra a folio 27, es hecha por la misma persona que firmo la solicitud que obra a folio 3, es decir si fueron hechas o no por el solicitante. Solicito se realice esta prueba técnica,sula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido

entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll IVI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES I1. Competencia de la Sala La Sala es la competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; y del artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde sequeel cual estableceseñala que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales

Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma. ;4; en CyOEN ciónla d; Parág.. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. ellos , Cárdenaséedio aáóea sí rrrealloaelsu oportuno el material probatoriola intención del demandante Las razones anteriores muestran que no prospera la excepción de ineptitud de la demanda que proponen el Ministerio Público y el demandado. De otra parte, el Agente del Ministerio Público y el apoderado del Representante a la Cámara consideran que la demanda no ha debido tramitarse porque la firma que aparece en el escrito de corrección de la solicitud no es la misma de la persona que suscribió el escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prueba grafológica, pudo establecerse que la firmas procedían de la misma persona, lo cual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos procedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio Público y el demandado. Iésolicitar ,,l2. Procedibilidad de la acción ,por cuanto Se encuentra acreditado que el demandado adquirió el señor la condición de concejal del municipio de Ciénega de oro, Córdoba, para el período

2004-2007, según copia del acta parcial de escrutinios de votos para la respectiva corporación, visible a folios 10 a 12 del expediente. Ello significa que el encausado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que ha sido incoada, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I3. Examen de la situación procesal 3.1. Al inculpado se le atribuye haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de la investidura en el artículo 55, numerales 2, de la Ley 136 de 1994, por los hechos atrás reseñados, esto es, haber participado y votado favorablemente como concejal la elección como personero municipal de una persona que tenía cuarto grado de consaguinidad con uno de los miembros de la misma corporación administrativa municipal. 3.2.- Así las cosas, la cuestión se contrae a establecer si esa circunstancia configura o no la causal de pérdida de la investidura que se le endilga al enjuiciado. 3.3. Al respecto se tiene que la conducta del encausado se pretende ubicar por el actor en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 55, numeral, 2 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor es el siguiente:-– IincompatibilidadesincompatibilidadesCc-–l este núm. 1IV. “ART. 55 (Ley 136 de 1994) Los concejales perderán su investidura por: “1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie

renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. “2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. “3. Por indebida destinación de dineros públicos. “4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 6.Por las demás causales previstas en la ley” Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.(...)” “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

“4. Por indebida destinación de dineros públicos. “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. “Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. “ “Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”. “ART. 55. (Ley 136 de 1994) Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2, Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción,

siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” “Artículo 48. (Ley 617 de 2000) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir

de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” .I.. “““‘’”.. ” .””. “Artículo 55. (Ley 136 de 1994) PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: (...)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” La configuración de esa causal la sustenta en que el acusado votó a favor de quien sabía que estaba inhabilitado para desempeñar el cargo de personero del municipio de Ciénega de Oro, Córdoba, conforme los artículos 126 de la Constitución Política, 174, literal f, de la Ley 136 de 1994, 1º de la Ley 821 de 2003 que modificó el 49 de la Ley 617 de 200 y la sentencia de marzo de 2004 de la Corte Constitucional, de las que el actor dice que unas contienen inhabilidades para las personas que aspiran a ese cargo y otras que establecen prohibiciones para los concejales que intervienen en la designación de funcionarios (folio 6 del expediente). 3.4. Sea lo primero aclarar que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 fue subrogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, de modo que al momento de lo

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