CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00727-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00727-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades: no lo constituye participar en elección de personero inhabilitado / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONCEJAL - Definición, fines, taxatividad Corresponde a la Sala determinar si la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para quien resultare elegido personero, entraña violación del régimen de inhabilidades por parte de los concejales que participen en su elección. La Sala reitera que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido concejal, y cuya trasgresión implica la sanción de pérdida de investidura. Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos. Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, de modo que su aplicación sólo es posible cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su desatención o desobediencia. La Sala reitera que el hecho de haber votado un concejal a favor de la elección de un Personero inhabilitado, no está erigido expresamente en causal de inhabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto no existe razón alguna para concluir en la procedencia de la pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00727-01(PI)
Actor: TEOBALDO VELLOJIN CARABALLO
Demandado: EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada contra EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO como concejal de Ciénaga de Oro.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 21 de junio de 2005 TEOBALDO VELLOJÍN CARABALLO presentó la siguiente
demanda: 1.1. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2003 EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO resultó elegido Concejal de Ciénaga de Oro para el período 2004-2007. El 2 de enero de 2004 EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO tomó posesión como Concejal. La Concejal ELVIRA VILLADIEGO LAZA intervino en la Sesión Plenaria de 10 de enero de 2004 del Concejo de Ciénaga de Oro, advirtió que el candidato a Personero Municipal DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL estaba inhabilitado por tener vinculo de consanguinidad en cuarto grado con el
Concejal OSWALDO MENDOZA PÉREZ.
El Concejal BURGOS VILLADIEGO incurrió en causal de inhabilidad porque participó en la sesión del 10 de enero de 2004, en la que votó a favor de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, quien resultó electo como Personero Municipal. Al votar favorablemente la propuesta de elegir Personero a DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, el Concejal BURGOS VILLADIEGO violó el régimen de inhabilidades establecido en los artículos 126 CP, 174 literal f) de la Ley 136 de 19941 y 1° de la Ley 821 de 20032. De igual forma desconoció la sentencia C-311 de 20043 de la Corte Constitucional que proscribe el nepotismo. En sentencia de 16 de marzo de 20054 el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó «la nulidad del acto de elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, para el período comprendido entre el año 2004 y hasta el momento que determine la ley, efectuada por el Concejo de Ciénaga de Oro, en sesión del 10 de enero de 1 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 2 «Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000». 3 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-4832. Actor Fidernando Antury Núñez. 4 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango.
2004 y contenida en el punto 5° del Acta No. 002 de esa misma fecha», por considerar que al momento de la elección estaba inhabilitado, por ser consanguíneo en cuarto grado del Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ. 1.2. La causal invocada Se invoca como causal de pérdida de investidura la prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 2000: «Ley 136 de 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...] «Ley 617 de 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
[...]»
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 23 de junio de 2005, el apoderado del Concejal demandado replicó que la sentencia de 16 de marzo de 20055 en que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la nulidad del acto de elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro no producía efectos jurídicos por cuanto no estaba ejecutoriada, ya que el H. Consejo de Estado había
admitido el recurso de apelación. Sostuvo que en la Ley 617 de 2000 la violación del régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, no es causal de pérdida de investidura de los Concejales, pues el artículo 48 que las establece, no la contempla. 5 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango. Solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, condenar en costas al actor y analizar su posible temeridad.
3. PRUEBAS Se destacan las siguientes pruebas: Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos6 (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Ciénaga de Oro, para el período 2004 – 2007.
Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos7 (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó la Cifra Repartidora empleada para la asignación de curules en la elección de Concejales de Ciénaga de Oro, para el período 2004 – 2007. Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos8 (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó el Cuociente Electoral empleado para la asignación de curules en la elección de Concejales de Ciénaga de Oro, para el período 2004 – 2007. Copia del Acta No. 0019 correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Ciénaga de Oro – Córdoba, que tuvo lugar el 2 de enero de 2004.
Copia de la comunicación de 2 de febrero de 200410 en que los Concejales «ELVIRA VILLADIEGO LAZA, JUAN FRANCO CHICA, LUIS DÍAZ ACOSTA, OSVALDO MENDOZA PÉREZ Y ABUNDIO MESTRA DORADO» advirtieron que el candidato a Personero DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL estaba inhabilitado por encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con el
Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ.
Copia del Acta No. 00211 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Plenaria del Concejo de Ciénaga de Oro el 10 de enero de 2004, en que consta que en la elección de Personero el Concejal EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO votó a favor de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL. 6 Folio 9. 7 Folio 10. 8 Folio 11. 9 Folios 17 a 21. 10 Folio 29. 11 Folios 12 a 16. Copia del Acta No. 00312 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Plenaria del Concejo de Ciénaga de Oro el 2 de febrero de 2004, donde consta que algunos concejales expresaron su voluntad de no aprobar el Acta No. 002 correspondiente a la sesión ordinaria de 10 de enero de 2004, en la que se eligió a DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL Personero. Copia de la sentencia de 16 de marzo de 200513 en que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó «la nulidad del acto de elección de
DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, para el período comprendido entre el año 2004 y hasta el momento que determine la ley, efectuada por el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, en sesión del 10 de enero de 2004 y contenida en el punto 5° del Acta No. 002 de esa misma fecha», por haberse demostrado que al momento de su elección estaba inhabilitado, por ser primo hermano del Concejal OSVALDO
MENDOZA PÉREZ.
Copia de la sentencia de 9 de junio de 200514 en que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó «la pérdida de investidura de Osvaldo Mendoza Pérez como Concejal del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba». Oficio SGTA 2005-0110 de 13 de septiembre de 200515 en que el Secretario (E) del Tribunal Administrativo de Córdoba aportó copia de las sentencias de 16 de marzo de 200516 y 9 de junio de 200517, e informó que los procesos se encuentran en el Consejo de Estado, para resolver las apelaciones interpuestas. En la Audiencia Pública celebrada el 15 de septiembre de 2005 el apoderado del demandante aportó con el escrito de sus alegatos: Copia del Registro Civil de Nacimiento18 de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDA. 12 Folios 22 a 27. 13 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango. Folios 30 a 47. 14 M.P. Dra. Diva Cabrales Solano. Expediente 2004-00059. Actor Luis Alfonso Pretelt Regino.
Folios 136 a 150. 15 Folio 85. 16 M.P. Dr. Gabriel Arango Bolívar. Expediente 2004-00092. Actor Oscar Cordero Durango. Folios 67 a 84. 17 M.P. Dra. Diva Cabrales Solano. Expediente 2004-00059. Actor Luis Alfonso Pretelt Regino. Folios 136 a 150. 18 Folio 343. Copia del Registro Civil de Nacimiento19 de OSVALDO ANTONIO
MENDOZA PÉREZ.
Copia de la Partida de Bautismo20 de JAIME RAMÓN MENDOZA
PINEDO.
Copia de la Partida de Bautismo21 de ANDRÉS OSMAN MENDOZA
GERMAN.
El apoderado del demandado aportó certificación expedida por el Secretario de la Sección Quinta – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde certificó las actuaciones surtidas dentro del Proceso Electoral No. 23000123-31-000-2004-00092-0122.
4. LA AUDIENCIA El 15 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden: Con apoyo en la Sentencia de 23 de julio de 200223, el apoderado del demandante sostuvo que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los Concejales, y que se configura por violación del régimen de inhabilidades propio del Concejal, y violación de regímenes distintos al propio, como ocurre en este caso al desconocerse el régimen de inhabilidades de los personeros.
Adujo que la segunda hipótesis se configuró, pues el Concejal EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO participó y votó a favor de la elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero, a sabiendas de que éste es consanguíneo en cuarto grado del Concejal OSVALDO MENDOZA PÉREZ. Causal establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y que en su sentir da lugar a la pérdida de investidura. El Agente del Ministerio Público solicitó negar la pérdida de investidura del Concejal pues no se demostró que el Concejal EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO hubiese violado el régimen de inhabilidades, pues el parentesco entre el elegido Personero y el Concejal demandado no se acreditó con la prueba 19 Folio 344. 20 Folio 345. 21 Folio 346. 22 Actor Oscar Carmelo Cordero Durango. Demandado Acto de Elección de Daladier Mendoza Vidal como Personero de Ciénaga de Oro. 23 C. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente IJ-024. idónea (Registro Civil de Nacimiento). Sostuvo que la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se predica de los candidatos a Personero, y no de los Concejales que participan en su elección. Consideró que el voto favorable de un Concejal en la elección de un Personero inhabilitado no constituye causal de pérdida de investidura, ya que no está prevista como tal, ni tampoco ha sido descrita como inhabilidad, si bien puede dar lugar a
investigación disciplinaria por violación del artículo 126 CP que prohíbe a los concejales tomar parte en la elección de sus familiares en cargos del ámbito local. Finalmente sostuvo que la prohibición contemplada en el artículo 126 CP puede generar sanciones disciplinarias y/o punitivas, más no pérdida de investidura. El apoderado del demandado reiteró los argumentos de la contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 19 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda por considerar que la elección de Personero que estuviere inhabilitado por tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con un concejal miembro de la corporación que lo elige, no esta prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 como causal de inhabilidad que acarree pérdida de la investidura para los concejales.
Sostuvo que la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se predica de quien resultare elegido personero, no así de los concejales que participen en su elección.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insistió en que la inobservancia de las prohibiciones contempladas en los artículos 126 CP, 49 de la Ley 617 de 2000 modificado por el 1° de la Ley 821 de 2003 y 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, si constituyen causal de pérdida de investidura para los concejales.
Anotó que deben distinguirse dos situaciones en las que tiene lugar la pérdida de investidura: 1) cuando se viola el régimen de inhabilidades antes de que tenga
lugar la inscripción y la elección de concejal, y 2) cuando se viola el régimen de inhabilidades estando en ejercicio del cargo de concejal, como ocurre en este caso, ya que el Concejal EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO votó a favor de la elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro, pese a conocer que era primo del Concejal OSWALDO MENDOZA PÉREZ. Insiste en que debe sancionarse con pérdida de investidura al concejal que desconoció las prohibiciones que debe observar en el ejercicio de sus funciones y que en el presente caso se limitaba a no elegir a un Personero cuya elección podía invalidarse en razón de su parentesco en cuarto grado de consaguinidad con uno de los concejales que tomó parte en su elección. Finalmente solicita al H. Consejo de Estado que se tenga en cuenta la decisión que desate el recurso de apelación interpuesto en el Proceso Electoral No. 230001-23-31-000-2004-00092-0124, que declaró la nulidad de la elección de DALADIER MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia impugnada tras analizar los artículos 40 de la Ley 617 de 2000, 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 821 de 2003, concluyó que la conducta imputada no constituye causal de inhabilidad y, en consecuencia, su ejecución por parte del Concejal demandado no constituye causal de pérdida de
investidura. Sostiene que las inhabilidades, concebidas como circunstancias impeditivas para aspirar a un cargo, son taxativas y de interpretación restrictiva, y no pueden hacerse extensivas a otros servidores públicos. Para el caso concreto resulta inoperante pretender aplicar una inhabilidad prevista para quien aspire al cargo de Personero, a los concejales que participaron en su elección. Advierte que el artículo 126 CP, no previó la prohibición de nombrar o elegir a un pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad como causal de inhabilidad, por ende, su inobservancia no configura causal de pérdida de investidura para los concejales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia 24 Actor Oscar Carmelo Cordero Durango. Demandado Acto de Elección de Daladier Mendoza Vidal como Personero de Ciénaga de Oro. Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Marco constitucional y legal del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y
legal de la pérdida de investidura de los concejales: «[...] Constitución Política Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales[...]». «[...] Ley 136 de 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...]». «[...] Ley 617 de 2000
Artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."
[...]
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» «[...] Ley 821 de 2003
Artículo 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: "Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. [...]» El caso concreto La demanda sostiene que el Concejal EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO está incurso en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de inhabilidades, por cuanto en tal condición intervino y votó
favorablemente en la elección DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL como Personero de Ciénaga de Oro, quien se encontraba inhabilitado para servir en el cargo, por ser consanguíneo en cuarto grado del concejal OSVALDO ANTONIO
MENDOZA PÉREZ.
En el caso en estudio está demostrada la calidad de Concejal de Ciénaga de Oro de EDWIN ANTONIO BURGOS VILLADIEGO25, para el período 2004 – 2007. Igualmente se encuentra acreditado que dicho Concejal participó en la sesión plenaria del Concejo de Ciénaga de Oro del 10 de enero de 200426, en cuya acta consta que votó en la elección de Personero a favor de DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL, y que algunos concejales votaron en contra por considerarlo inhabilitado. En el acta se lee: [...]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
CONCEJO MUNICIPAL
CIÉNAGA DE ORO ACTA # 002
SESIÓN ORDINARIA ENERO 10 DE 2004
[...] ORDEN DEL DÍA 25 Folio 9. Copia del Acta Parcial de Escrutinios de Votos (Formulario E-26 MUNICIPAL) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección Concejales de Ciénaga de Oro (Córdoba) para el período 2004 – 2007. 26 Folio 29. [...] 5.- Elección del Personero Municipal por la Plenaria del Concejo. [...] El Presidente abre las postulaciones para elegir Personero Municipal de Ciénaga de Oro para la vigencia que empieza el
primero de marzo de 2004 y por el tiempo que determine la ley. El Concejal Julio Martínez postula al Abogado Daladier Mendoza. [...] le recordamos a los H. Concejales aquí presentes, que el H. Concejal Osvaldo Mendoza Pérez, es primo hermano del Dr. Daladier Mendoza Vidal, por tal motivo su candidatura a Personero viola las normas [...]27 [...] Edwin Burgos Villadiego vota por Daladier Mendoza. [...] El Secretario informa que para los Señores Abogados la votación de los Concejales fue así: Por el Dr. Daladier Mendoza ocho (8) votos. Por el Dr. Oscar Cordero cinco (5) votos. Por el Dr. Luis Gabriel Solano cero (0) votos. Con esa votación queda elegido Personero Municipal el Dr. Daladier Mendoza. [...] Corresponde a la Sala determinar si la inhabilidad establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para quien resultare elegido personero, entraña violación del régimen de inhabilidades por parte de los concejales que participen en su elección. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de consignar su pensamiento en torno a la cuestión que vuelve a plantearse, con ocasión de apelaciones interpuestas por el actor, sustentadas en los mismos hechos y argumentos que alega en el presente caso, quien pretende hacer extensiva la causal de inhabilidad prevista en el 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 para los candidatos a Personero, a los concejales que participan en su elección. Así, en sentencia de 16 de marzo, (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la
Sala sostuvo que los hechos que vuelven a plantearse en este caso no configuran causal de inhabilidad que acarree pérdida de la investidura para los concejales 27 Inserto de la misiva de 2 de febrero de 2004 suscrita por los Concejales «ELVIRA VILLADIEGO LAZA, JUAN FRANCO CHICA, LUIS DÍAZ ACOSTA, OSVALDO MENDOZA PÉREZ Y ABUNDIO MESTRA DORADO» donde advierten la inhabilidad que presentaba el candidato a Personero Municipal DALADIER DE JESÚS MENDOZA VIDAL por violación al Régimen de Inhabilidades por encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con el Concejal MENDOZA PÉREZ. pues el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no la contempla. En efecto en esa oportunidad la Sala sostuvo: [...] La controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una persona inhabilitada constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. [...] Es cierto que el artículo 126 de la Constitución Política consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, así como de designar a personas vinculados por los mismos lazos con servidores públicos; empero la violación a tal prohibición no
constituye causal de violación al régimen de inhabilidades como tampoco, por la misma razón, de pérdida de investidura. Esta prohibición también está consagrada en términos similares en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994. Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Expediente 8729, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, y ahora lo reitera, que la violación a esta prohibición no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura. 28 [...] En igual sentido en sentencia de 6 de julio de 2006 dijo la Sala: [...] En efecto, al analizar las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 136, esta Sala observa que no se encuentra establecida como causal de pérdida de investidura, la elección de personero cuando éste se encuentre inhabilitado por tener parentesco con un concejal miembro de la misma corporación que lo elige. Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f) que establece entre las inhabilidades de los personeros, la de ser “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que 28 Expediente 2005-00729. Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo. intervienen en su elección …”, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero. 29
[...] La Sala reitera que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido concejal, y cuya trasgresión implica la sanción de pérdida de investidura. Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos. Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, de modo que su aplicación sólo es posible cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su desatención o desobediencia. La Sala reitera que el hecho de haber votado un concejal a favor de la elección de un Personero inhabilitado, no está erigido expresamente en causal de inhabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto no existe razón alguna para concluir en la procedencia de la pérdida de investidura. Es el caso de confirmar la providencia apelada, ya que el Concejal demandado no incurrió en causal de inhabilidad determinante de la pérdida de la investidura. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 3 de agosto de 2006. 29 C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Expediente 2005-00720. Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente