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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00859-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2005-00859-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COPIA ACTO ACUSADO - Improcedencia del rechazo de la demanda al cumplir requisitos cuando se deniega copia del acto acusado El a quo rechazó la demanda por considerar que el actor no aportó copia auténtica de los actos acusados ni hizo la solicitud al ponente, conforme a lo señalado en el artículo 139 del CCA. El artículo 139 del C.C.A. es del siguiente tenor:(…). Estima la Sala que en el evento sub lite, aún cuando la actora no adujo en acápite especial de la demanda que la entidad demandada le hubiera denegado la expedición de los actos acusados, sí lo hizo en el capítulo de pruebas. Además de que allegó copia de las resoluciones demandadas y del oficio contentivo del derecho de petición con tal fin. El hecho de que la actora haya solicitado a la entidad demandada para que, a su costa, expidiera copia autentica de los actos acusados y haber aportado la copia de la solicitud formuló a la demanda, debió ser suficiente para que el Tribunal accediera a la misma. Precisamente, la Sala, en sentencia de 8 de febrero de 2007, (Expediente AC-2006-0190. Magistrado Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuteló el derecho de acceso a la administración por cuanto el a quo, en similares circunstancias a las acá planteadas, rechazo la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00859-01

Actor: PROACTIVA S.A. – AGUAS DE MONTERIA S.A. ESP

Demandado: CORPORACION AUTONOMA DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN

JORGE Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 29 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad PROACTIVA S.A. E.S.P., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 6.°, 7.° y 8.° de la Resolución núm. 0.8378 de 11 de agosto de 2004, “por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles Del Sinú y Del San Jorge –CVS estableció los costos de seguimiento y evaluación que le exige pagar a la actora como consecuencia de la aprobación del Plan de Manejo Ambiental” y el artículo 2° de la Resolución 0.8852 de 14 de febrero de 2005, “por medio del cual el se resolvió un recurso de reposición”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge lo siguiente: 1° Abstenerse de cobrarle los valores de seguimiento y evaluación a que se

refieren los artículos demandados, con base en lo expuesto en la demanda. 2° Reembolsarle la suma que hubiera pagado como consecuencia de la expedición de la Resolución 0.8378 de 11 de agosto de 2004, en especial por lo señalado en los artículos demandados. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 29 de agosto de 2006, el a quo rechazó la demanda ya que la actora no la subsanó dentro del término que se dio para ello en el sentido de que debía aportar copia auténtica de las Resoluciones acusadas y que subsidiariamente, tampoco hizo la solicitud al ponente conforme a lo señalado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora finca su inconformidad con la providencia apelada en el hecho que, en su opinión, pese a no haber expresado en la demanda la imposibilidad de obtener tales copias sí lo hizo en el acápite de pruebas y, además, que con la demanda allegó copia de la solicitud hecha a la demandada. Considera que al no acoger esos hechos como la solicitud de que trata el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo constituye una violación al debido proceso y al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda, por lo siguiente: En el texto de la demanda, a folio 14 consta en el capítulo 2.Oficios, lo siguiente:

“2.1 Solicito con todo respeto ordenar que por Secretaria se oficie a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE con el fin de que se remita copia auténtica de los actos administrativos, resoluciones No. 0.8378 de agosto 11 de 2004, No. 0.8852 de febrero 14 de 2005 y No. 0.2001 de diciembre 7 de 2001; debido a que la Secretaría de la CVS no expidió dichos documentos cuando Proactiva Aguas de Montería oportunamente lo solicitó” (Se resalata fuera de texto) A folios 101 a 118 obra copia simple de la Resolución 0.2001 de 7 diciembre de 2001, por la cual se fija la escala tarifaria de los derechos causados para el trámite para el otorgamiento, la renovación, la modificación, evaluación y el seguimiento de las licencias ambientales y planes de manejo ambiental. A folios 119 a 129 obra copia simple de la Resolución 0.8378 de 11 de agosto de 2004, por la cual se aprueban ajustes a un Plan de Manejo Ambiental. A folios 130 a 134 obra copia simple de la Resolución 0.8552 de 14 de febrero de 2005 por la cual se resuelve un recurso de reposición. A folio 135 obra el oficio PAM-GR-GR/05-06/00132 suscrito por el Gerente de Proactiva Aguas de Montería dirigido al Secretario de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge fechado de 20 de junio de 2005 y recibido por esa entidad el 21 de junio de 2005, en el cual solicita:

“Con base en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional solicito a mi costa, copia auténtica de las siguientes resoluciones expedidas por la CVS:

1. Resolución No. 0.8378 de agosto 11 de 2004, por la cual se aprueban ajustes a un Plan de Manejo Ambiental

2. Resolución No. 0.8852 de febrero 14 de 2005, por la cual se resuelve un recurso de reposición.

3. Resolución No. 0.2001 de diciembre 7 de 2001, por la cual se fija la escala tarifaria de los derechos causados para el trámite para el otorgamiento, la renovación, la modificación, evaluación y el seguimiento de las licencias ambientales y plantes de manejo ambiental.” El a quo rechazó la demanda por considerar que el actor no aportó copia auténtica de los actos acusados ni hizo la solicitud al ponente, conforme a lo señalado en el artículo 139 del CCA.

El artículo 139 del C.C.A. es del siguiente tenor: “ART. 139.– La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos del presente artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la

certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. … Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación …”. Estima la Sala que en el evento sub lite, aún cuando la actora no adujo en acápite especial de la demanda que la entidad demandada le hubiera denegado la expedición de los actos acusados, sí lo hizo en el capítulo de pruebas. Además de que allegó copia de las resoluciones demandadas y del oficio contentivo del derecho de petición con tal fin. El hecho de que la actora haya solicitado a la entidad demandada para que, a su costa, expidiera copia autentica de los actos acusados y haber aportado la copia de la solicitud formuló a la demanda, debió ser suficiente para que el Tribunal accediera a la misma. Precisamente, la Sala, en sentencia de 8 de febrero de 2007, (Expediente AC2006-0190. Magistrado Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuteló el derecho de acceso a la administración por cuanto el a quo, en similares circunstancias a las acá planteadas, rechazo la demanda. En esa oportunidad la Sala adujo que el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial. Por lo expuesto se revocará lo resuelto por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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