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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2007-00568-01A(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2007-00568-01A(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Legitimación / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No tiene por objeto provocar un estudio de fondo de lo ya decidido / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Negada al no contener en su parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca motivo de duda La Sala considera que para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de aclaración del actor debe entrar nuevamente al debate argumentativo y probatorio correspondiente para cada uno de los asuntos sobre los que se ruega precisión, sin que para el caso sea procedente por haberse discutido suficientemente en la sentencia objeto de censura. Efectivamente, en lo relativo a la solicitud encaminada a que se aclare si los documentos allegados por el actor en segunda instancia fueron objeto de valoración probatoria por la Sala y, si los mismos sirvieron de sustento para proferir decisión de fondo en el presente asunto, es pertinente recordar al actor que esa petición va encaminada a reabrir el debate demostrativo correspondiente, lo que no es procedente en el marco de este tipo de solicitudes. Lo mismo puede predicarse de la cita literal que el solicitante pretende de los apartes de la contestación de la demanda en los que acepta como cierta la circunstancia de que su apoderado y la ciudadana [...] son hermanos, pues son argumentos que versan sobre el desacuerdo que el demandado expone sobre la valoración probatoria que de los documentos allegados al expediente hizo esta Sección. En cuanto respecta a los fundamentos jurídicos que dan lugar a la aplicación de lo que el solicitante define como un criterio novedoso y que pretende

que la Sala exponga en esta providencia, esta Sección considera que acceder a la aclaración de ese asunto en los términos que el actor pretende, no es procedente dentro del presupuesto normativo que cobija las solicitudes de aclaración. La Sala considera pertinente recordar que la solicitud de aclaración de que trata el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil va dirigida a la precisión de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre que su estudio no implique el análisis de asuntos probatorios o argumentativos con los que el solicitante no está de acuerdo y que fueron objeto de estudio en la providencia correspondiente, porque de lo contrario, se estaría haciendo uso de esa herramienta procesal como si de un recurso o de una tercera instancia se tratara.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00568-01A (PI)

Actor: JOSE MARIA LOPEZ GONZALEZ

Demandado: FABIO ANGEL BARGUIL ORREGO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia pronunciada por esta Sala el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) dentro del proceso de la referencia, por

medio de la cual decretó la pérdida de investidura del ciudadano FABIO ANGEL BARGUIL ORREGO como Concejal de Cereté (Córdoba).

I. LA SOLICITUD Se plantea en los siguientes términos: «1) No se dice en la sentencia, pese a que la defensa y el Ministerio Público expresaron reparos sobre su aceptación como medio probatorio, si los documentos aportados de manera extemporánea por el actor y que además no son copias auténticas de los folios de registro de nacimiento de mi mandante son tomados como prueba en este proceso y como sustento de la decisión.

De ser así, respetuosamente solicito, para dilucidad tal incertidumbre, que se declare expresamente en la aclaración respectiva, así como también, los motivos jurídicos para aceptarlos a la luz del artículo 174 del C. de P.

C. y no compartir la tesis de la defensa y del Ministerio Público.

Esta aclaración se solicita toda vez que para el suscrito en la citada providencia no se dio cumplimiento al artículo 170 del C.C.A. en el sentido de analizar “los argumentos de las partes”. Aspecto este ratificado por el mismo C. de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de noviembre 2 de 2001 exp. 1291, C.P. Ligia López Díaz. Ese análisis y contradicción brilla por su ausencia. 2) Ha dicho el despacho que: “Al contestar la demanda, el concejal demandado por conducto de su apoderado aceptó como cierta, la afirmación del actor según la cual es hermano de la ciudadana MARÍA BRIGITTE BARGUIL ORREGO, lo que

dio lugar a la confesión de apoderado de que trata el artículo 197 del C. de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa a esta materia y cuyo tenor literal es el siguiente…” Sobre esta presunción de confesión, al parecer, se sustentó la providencia para dar por demostrado un parentesco que no se pudo probar y mucho menos controvertir en segunda instancia. Sin embargo, de manera respetuosa sostengo que tal afirmación hecha por el despacho NO ES CIERTA y subsecuentemente la sentencia se organiza sobre una argumentación falsa. Basta con leer sencilla y desprevenidamente la contestación de los hechos de la demanda PUNTO 2º específicamente y punto 6º colateralmente, para probar lo que afirmo. Incluso en el punto segundo, el suscrito solicitó que se probara tal afirmación del actor LEGALMENTE cosa que nunca ocurrió. Por lo tanto solicito a ustedes, respetuosamente, al hacer aclaración de esta providencia, me citen literalmente en qué parte de la contestación de los hechos de la demanda o en las excepciones (que son las aristas señaladas por el artículo 197 del C. de P.C.) el suscrito ha aceptado esa presunta consanguinidad como cierta o de manera expresa. Así mismo, de qué forma, esta presunta confesión reúne los requisitos de validez exigidos por el artículo 195 del C. de P.C. al respecto, pues en la providencia no hacen siquiera mención sumaria de ellos. 3) La misma falta de contradicción de los argumentos de las partes me lleva respetuosamente a solicitarle que de manera expresa se explique porqué no se le da el valor probatorio correspondiente a los obligatorios

conceptos 220-132209 de diciembre 19/2008 y 220-024286 de marzo de 2006 de la SUPERSOCIEDADES sobre representación de personas jurídicas y que fueron citadas por el Ministerio Público.

La Sección Primera dijo: “La Sala no tiene dudas acerca de que la ciudadana MARÍA BRIGITTE BARGUIL ORREGO ejercía la representación legal de dicha entidad mediante el poder anteriormente referenciado, firmando en todos los contratos suscritos con el municipio de Cereté como su representante legal, negocios cuya legalidad fue ratificada por la empresa.” Es decir, la Sección desconoce toda la teoría del mandato y no dice porque (sic) y además también olvida al parecer el artículo 178 del C. de P.C. y tomó una libertad de medio probatorios para llegar a esa conclusión, que en mi respetuoso concepto debe aclarar para indicar a todos, cuál es el fundamento legal para poder hacerlo. Todo ello de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, pues sus decisiones sólo están sujetas a la ley y no al arbitrio o capricho interpretativo del operador judicial.

La Corte Constitucional sobre esta libertad que la Sección Primera toma para sustentar su fallo ha dicho: “Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales

que son de forzosa aplicación”. Es por ello, que con mayor razón se hace necesario establecer el soporte legal de tal decisión de la Sección Primera a efecto de controvertirlo eventualmente en sede de Revisión o Constitucional, toda vez que la H. Corte Constitucional (sentencia T-328 de 2002) precisó que de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio la calidad del representante legal de una persona jurídica NO SE PUEDE PROBAR A TRAVÉS DEL MEDIO QUE LIBREMENTE SE ESCOJA el operador judicial y por ello el certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria y requisito sine qua non para ello. Certificado que aparece en el proceso (folios 87-88 y 189-190). Al respecto la sentencia dice que: “La Sala comparte el criterio de la H. Corte Constitucional, sin embargo, considera que la exigencia del certificado de existencia y representación como prueba ad substanciam actus para la demostración de la representación legal solo debe proceder en los casos en los que la persona jurídica pueda verse afectada o perjudicada por el actuar de terceros sin autorización que comprometan su nombre y patrimonio”. Decir que comparto pero que no aplico una jurisprudencia necesita evidentemente una explicación profunda. Y como la ratio decidendi de la

H. Corte es cerrada y no permite por tanto la libertad probatoria e interpretativa que la Sección utiliza, sobre toda (sic) para aplicarla a una inhabilidad por vía analógica que está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, es elemental que el H. Consejo de Estado por medio de la Sección Primera, no se venga por las ramas o evasivas y haga la aclaración respectiva para que justifique poderosamente porque (sic) se

apartó de ese precedente y se lleva de un tajo toda la evolución jurídica sobre la teoría del mandato. Sostengo tal petición de aclaración porque en reciente decisión (la sentencia T-254 de 2006), la Corte reiteró que como máximo órgano de la jurisdicción constitucional al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 Superior), ella es quien fija el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela como sucede en ese caso. De todo lo anterior se concluye necesariamente que se debe aclarar prístinamente (sic) y se diga a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia de la Sección Primera, se puede afirmar válidamente con base en esta jurisprudencia, que la prueba de la representación legal de las personas jurídicas ya no es conforme al artículo 117 del Código de Comercio, sino que ella puede ser múltiple de conformidad con la cantidad de poderes que el primer designado como tal por la asamblea respectiva, otorgue (administrativos o judiciales) a otras personas para que le colaboren o representen en determinados casos. Como quiera que esta teoría aplicada en la sentencia de la Sección Primera es novedosísima, y desconoce los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio amén de los precedentes del mismo H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es obvio que, merece para los profanos, una aclaración profunda y extensa de su origen jurídico por parte de la Sala a efectos de precisar su alcance y efecto hacia el futuro.

Por ello es imprescindible para el derecho y la justifica se aclaren las razones o fundamentos jurídicos por los cuales en la sentencia de la referencia, la Sección Primera del H. Consejo de Estado desconoce la literalidad de la norma, la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional. Como se advierte, por lo expuesto en los casos de conceptos, o frases citadas, se presenten para el suscrito y (para ejercer la defensa con claridad y sin necesidad de acudir a un arúspice) serias dudas en cuanto a la interpretación que hace la sentencia sobre textos legales, concepto obligatorios como los de la SUPERSOCIEDADES y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional de los cuales se aparta sin explicación jurídica alguna, los cuales se encuentren en la parte motiva de la misma y tienen incidencia directa en la resolutiva, por lo que es procedente en mi respetuoso concepto pedir la aclaración correspondiente.»

II. CONSIDERACIONES Respecto de la aclaración de las sentencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil – aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del Código de esta materia – dispone: «Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su

ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.» La solicitud de aclaración fue presentada el 31 de julio de la presente anualidad, por lo que se encontraba dentro del término de ejecutoria del fallo cuya clarificación se pretende y por consiguiente se procederá a su estudio. El solicitante pretende en primer lugar, que se aclare si los documentos allegados por el actor en segunda instancia sirvieron de sustento a la Sala para proferir decisión de fondo en el sub lite. En segundo lugar, que se precise en qué apartes de la contestación de la demanda aceptó como cierta la circunstancia de que su poderdante, el ciudadano FABIO ÁNGEL BARGUIL ORREGO, es hermano de la ciudadana MARÍA BRIGITTE BARGUIL ORREGO, para que la Sala, en aplicación de la confesión por apoderado de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil diera por demostrada esa circunstancia. Por último, solicita claridad acerca de los fundamentos jurídico normativos que dan lugar a la aplicación del novedoso criterio según el cual la demostración de la representación legal de las personas jurídicas en asuntos relativos al cuadro de inhabilidades e incompatibilidades no se restringe únicamente al certificado de existencia y representación legal. La Sala considera que para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de aclaración del actor debe entrar nuevamente al debate argumentativo y probatorio correspondiente para cada uno de los asuntos sobre los que se ruega precisión, sin que para el caso sea procedente por haberse discutido suficientemente en la

sentencia objeto de censura. Efectivamente, en lo relativo a la solicitud encaminada a que se aclare si los documentos allegados por el actor en segunda instancia fueron objeto de valoración probatoria por la Sala y, si los mismos sirvieron de sustento para proferir decisión de fondo en el presente asunto, es pertinente recordar al actor que esa petición va encaminada a reabrir el debate demostrativo correspondiente, lo que no es procedente en el marco de este tipo de solicitudes. Lo mismo puede predicarse de la cita literal que el solicitante pretende de los apartes de la contestación de la demanda en los que acepta como cierta la circunstancia de que su apoderado y la ciudadana MARÍA BRIGITTE BARGUIL ORREGO son hermanos, pues son argumentos que versan sobre el desacuerdo que el demandado expone sobre la valoración probatoria que de los documentos allegados al expediente hizo esta Sección. En cuanto respecta a los fundamentos jurídicos que dan lugar a la aplicación de lo que el solicitante define como un criterio novedoso y que pretende que la Sala exponga en esta providencia, esta Sección considera que acceder a la aclaración de ese asunto en los términos que el actor pretende, no es procedente dentro del presupuesto normativo que cobija las solicitudes de aclaración. La Sala considera pertinente recordar que la solicitud de aclaración de que trata el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil va dirigida a la precisión de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre que su estudio no implique el análisis de asuntos probatorios o argumentativos con los

que el solicitante no está de acuerdo y que fueron objeto de estudio en la providencia correspondiente, porque de lo contrario, se estaría haciendo uso de esa herramienta procesal como si de un recurso o de una tercera instancia se tratara. Por las razones expuestas, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) pronunciada por esta Sala dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de sentencia dictada por esta Sala el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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