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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2007-00568-01B(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2007-00568-01B(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que niega la solicitud de aclaración de la sentencia / AUTO QUE DECIDE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No es susceptible de recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2009 mediante el cual esta Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de julio del mismo año, que decretó la pérdida de la investidura de Concejal [...]. Advierte la Sala que el recién interpuesto es improcedente, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00568-01B (PI)

Actor: JOSE MARIA LOPEZ GONZALEZ

Demandado: FABIO ANGEL BARGUIL ORREGO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de diez (10) de septiembre del presente año, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de julio de 2009 mediante la cual decretó la pérdida de investidura de FABIO ÁNGEL BARGUIL ORREGO como Concejal de

Cereté (Córdoba).

I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Se plantea en los siguientes términos: «Para el suscrito, la posición jurídica plasmada en el auto que se recurre puede ser válida en lo referente a la solicitud de valoración probatoria de documentos aportados por la parte actora, e incluso en la de apartarse la Sala sin explicaciones de los precedentes indicados por la Corte Constitucional. Sin embargo, considero respetuosamente, que ello no es aplicable en lo referente a la solicitud de aclaración precisa y concreta de que señalen o citen literalmente en qué parte de la contestación de la demanda o de sus excepciones el suscrito aceptó como cierta la relación parental y por ende se erigió la presunción de confesión mediante apoderado. (Lo que incluso puede llevarme ad portas de un proceso disciplinario).

Como se observa H.M., con esta solicitud no pretendo reabrir debate argumentativo alguno, como lo ha entendido la Sala, a contrario sensu, es algo sencillo y simple, señalen la cita literal pertinente y nada más. La argumentación sobre su valor probatorio no está en juego, y tampoco expreso desacuerdo sobre ello, solo quiero que me indiquen; donde lo dije y nada más, es decir, como la forma y existencia de la presunta confesión ofrece serios y verdaderos motivos de duda para el suscrito y esa duda influye directamente en la parte resolutiva de la sentencia, es obvio y elemental, que en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y de la primacía de lo sustancial sobre la forma, el suscrito le ruegue a los HH.MM le indiquen a la parte demandada donde se

encuentra procesalmente su existencia y nada más. El cómo, cuándo y por qué lo interpretaron así, no es el objeto de mi petición, pues eso sí sería entrar a reabrir el debate ya precluído y no es, ni ha sido esa mi intención. El artículo 309 del CPC me autoriza a solicitar tal aclaración, y con mayor razón cuando el concepto de presunción o la frase que la contiene no es lúcida sin ello, el infrascrito no puede sustentar la posibilidad de revisión de la sentencia precitada o defenderse ante una eventual instancia disciplinaria. Como quiera que no comparto la posición jurídica de la H. Sección Primera, pues considero que en manera alguna, se resuelve la petición de aclaración solicitada, manifiesto a usted, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 180 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 157, interpongo recurso de REPOSICIÓN contra el citado auto, solicitándole respetuosamente reconsidere la actitud jurídica asumida en él, y se me informe de manera precisa sobre el contenido y lugar procesal de la presunción ya señalada en memorial precedente. [...]»

II. CONSIDERACIONES 2.1. Recurso de reposición.

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2009 mediante el cual esta Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de julio del mismo año, que decretó la pérdida de la investidura de Concejal de FABIO ÁNGEL BARGUIL ORREGO. Fundamentó el recurso en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo,

del siguiente tenor: «El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil.» Advierte la Sala que el recién interpuesto es improcedente, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 267 del Código de esta materia, que preceptúa: «Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.» Con fundamento en ello, habrá de rechazarse el recurso de reposición interpuesto, por improcedente. 2.2. SOLICITUD DE COPIAS Por Secretaría, y a costa del apoderado del demandado, expídanse las copias solicitadas a folio 83 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : Primero.- RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 10 de septiembre de 2009, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 9 de julio de 2009. Segundo.- Por Secretaría, y a costa del apoderado del demandado, expídanse las copias solicitadas a folio 83 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese y, en firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de noviembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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