CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00109-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00109-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INHABILIDAD – Concepto / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No lo es dar voto favorable para la elección de persona inhabilitada / CONCEJAL – Elección de personero / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una persona inhabilitada, en este caso, la Personera Municipal de Lorica, constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala, conforme a reiterados pronunciamientos, entre ellos, sentencia de 16 de marzo de 2006 (Expediente 2005-00729, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. […] Como se puede observar, en las conductas descritas no encuadra la señalada en la demanda como fundamento de la pretensión de pérdida de investidura. Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Expediente 8729, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, y ahora lo reitera, que la violación de prohibiciones no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de marzo de 2006, Radicación 23001-23-31-000-2005-00729-01(PI), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 13 de noviembre de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02690-01(PI), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00109-01(PI)
Actor: LUIS EDUARDO GARCÍA CONEO Demandado: FELIX LUGO MADERA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1o de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 1o de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó la pérdida de investidura del Concejal de Lorica, señor
FELIX LUGO MADERA.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor LUIS EDUARDO GARCÍA CONEO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Lorica (Córdoba) del señor FELIX LUGO MADERA, por cuanto incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Señaló, en síntesis, los siguientes hechos como constitutivos de la causal alegada:
1. Que el 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones y el demandado resultó elegido como Concejal de Santa Cruz de Lorica.
2. Señala que el demandado participó y votó el 10 de enero de 2008 en la elección de la doctora Marcela Judith Martínez Pacheco como Personera Municipal, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2011.
3. Que la elegida, a su turno, había sido servidora pública en la Registraduría Municipal de Lorica, en el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 05, que ejerció hasta el 2 de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de Registradora
Auxiliar.
4. Destaca que el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 señala las inhabilidades para ser elegido Personero y en el literal b) se encuentra la de haber ocupado dentro del año anterior cargo o empleo público en la Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio. 1.2-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo al efecto, en síntesis, que el nombramiento de la Personera es del orden nacional, tal como lo dispone el artículo 10º del Decreto 1010 de 6 de junio de 2000; y que la Personera no está incursa en inhabilidad alguna.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró que las
causales de inhabilidad son aquellos actos o situaciones que invalidan la elección del aspirante o le impiden ser elegido y hacen referencia a situaciones inherentes a la persona del Concejal, anteriores a su elección. Que el legislador en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 no contempló como causal de inhabilidad la invocada por el demandante y por ello la pretensión de la demanda no está llamada a prosperar. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor en el escrito contentivo del recurso, básicamente reitera los razonamientos expuestos en la demanda; y que, además, como la demanda de la elección de la Personera está en curso ante el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Montería, el a quo debió aplicar la prejudicialidad.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada por cuanto la prohibición contemplada en el artículo 174, literal b) , referida a los Personeros, no constituye causal de pérdida de investidura para los Concejales.
Que la prejudicialidad no opera en este caso porque se trata de acciones que participan de diferente naturaleza y la decisión de una no es determinante frente a la otra. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine está demostrado que el señor FELIX LUGO MADERA ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Lorica (Córdoba) para el período 2008-2011, (folio 9 vuelto del cuaderno principal). La controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una
persona inhabilitada, en este caso, la Personera Municipal de Lorica, constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala, conforme a reiterados pronunciamientos, entre ellos, sentencia de 16 de marzo de 2006 (Expediente 2005-00729, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. En efecto, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, prevé: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos ce inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” Como se puede observar, en las conductas descritas no encuadra la señalada en la demanda como fundamento de la pretensión de pérdida de investidura. Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Expediente 8729, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, y ahora lo reitera, que la violación de prohibiciones no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura. En efecto, sostuvo la Sala en la precitada sentencia: “...en lo que hace al nombramiento de la esposa y compañera permanente de dos ediles por el concejal demandado, cabe decir que… ese hecho no constituye causal de pérdida de investidura sino violación de la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, consistente en que los cónyuges o compañeros permanentes de los miembros de juntas administradoras locales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, y se observa que la violación de las prohibiciones no está señalada en el artículo 48 como causal de pérdida de investidura de los servidores públicos mencionados en ese artículo”. Ahora, en lo referente a la prejudicialidad a que alude el actor, conforme lo advirtió el señor Agente del Ministerio Público, la misma no tiene cabida en este caso en la medida en que la acción de nulidad de la elección de la Personera Municipal de Lorica, no tiene incidencia alguna en la decisión de la presente acción pues esa
circunstancia no configura inhabilidad frente a los concejales. Así pues, estima la Sala que no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente