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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00110-01(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00110-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por violación al régimen de inhabilidades / CONCEJAL – Participación en elección de personero presuntamente inhabilitado / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No lo es participar en la elección de persona presuntamente inhabilitada / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura por haber participado en la elección de personero presuntamente inhabilitado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala al análisis de los elementos constitutivos de la causal alegada a efectos de determinar si efectivamente el concejal demandado incurrió en la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades que se le endilga al haber votado por la ciudadana […] al cargo de personera de Lorica. Se demostró que el ciudadano […] resultó electo concejal en el Municipio de Lorica para el período constitucional 2008 – 2011 y así consta en la certificación de 2008 (11 de abril) de la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la copia del acta parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26 Hoja 1). Esta Sala ya ha tenido oportunidad de sentar su posición respecto de la cuestión que hoy vuelve a plantearse y en reiterada jurisprudencia ha dicho que la elección que recae sobre una persona inhabilitada, en este caso, la Personera Municipal de

Lorica no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. […] Es claro entonces que la ley no previó la elección de una persona inhabilitada como causal de pérdida de investidura para aquel que entrega su voto a ella como se puede apreciar en el texto de la normativa precitada [artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994], por lo que las conductas descritas en la demanda no encuadran como fundamento de la pretensión de pérdida de investidura. Por lo demás, considera la Sala que se hace necesario recordar el criterio expuesto en sentencia de 13 de noviembre de 2003 en la que se sostuvo que la violación de prohibiciones no implica violación al régimen de inhabilidades y, en consecuencia, no constituye causal de pérdida de investidura. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No depende de la nulidad de la elección de personera, en la que participó / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede porque la sentencia no depende de la que deba decidirse en otro proceso En cuanto respecta a la prejudicialidad a que alude el actor la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad como quiera que la acción de nulidad de la elección de la Personera Municipal de Lorica, no tiene incidencia alguna en la decisión que se profiera en el sub lite toda vez que esa situación es atípica en el cuadro de inhabilidades aplicable a los concejales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de

3 de septiembre de 2006, Radicación 23001-23-31-000-2005-00727-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, 16 de marzo de 2006, Radicación 23001-23-31-0002005-00729-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 13 de noviembre de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2002-02690-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00110-01(PI)

Actor: LUIS EDUARDO GARCIA CONEO

Demandado: WILMER BALLESTA NARVAEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 1º de agosto de 2008, que negó la solicitud de la pérdida de investidura del ciudadano WILMER BALLESTA NARVÁEZ como concejal del Municipio de Lorica.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CONEO solicitó el 10 de abril de 2008 la pérdida de la investidura del Concejal WILMER BALLESTA NARVÁEZ, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. La causal invocada.

Se imputa al demandado la causal contemplada en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001. 1.1.2. Hechos 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre). En los comicios del 28 de octubre de 2007 conforme al escrutinio realizado, en el Municipio de Lorica resultó electo concejal el ciudadano WILMER BALLESTA NARVÁEZ, para el período constitucional 2008 – 2011. Sostuvo que el demandado participó y votó de manera positiva en la elección de Personero Municipal que tuvo lugar el 10 de enero de 2008 en la que resultó electa la ciudadana Marcela Judith Pacheco para el período comprendido entre 1º de marzo de 2008 a febrero 28 de 2011. Afirmó que la ciudadana Marcela Judith Pacheco fungió como Técnico

Administrativo 4065, grado 05 en la Registraduría Municipal de Lorica hasta noviembre de 2007 ejerciendo funciones de registrador auxiliar. Con base en lo anterior, argumentó que la ciudadana Marcela Judith Martínez Pacheco se encuentra incursa en la causal de violación al régimen de inhabilidades de que trata el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Según el actor, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C797 de 1998, en la que sostuvo que quien ocupe cargos públicos dentro del año inmediatamente anterior y en la respectiva circunscripción territorial, se encuentra inhabilitado para ser elegido personero. Asegura que las anteriores circunstancias eran ampliamente conocidas por el concejal demandado, que no obstante lo anterior, votó por la ciudadana Marcela Judith Martínez Pacheco al cargo de Personera Municipal. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 17 de abril de 20082 el demandado mediante apoderado propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la inhabilidad de la personera» y «falta de tipicidad de la causal invocada», pues en primer lugar el cargo que ejerció la actual personera dentro del año inmediatamente anterior a su elección es del nivel nacional, por lo que no se encontraba inhabilitada, como pretende hacerlo ver el actor, y en segundo lugar, porque de estar inhabilitada, la circunstancia de que hubiera votado por ella para dicho cargo no ha sido erigida por la ley como causal de pérdida de investidura para concejales.

2 Folio 31. Con base en lo anterior solicitó confirmar los argumentos expuestos en sentencia de 3 de agosto de 20063 de esta Sección que a su juicio, por su relevancia y similitud al caso que se debate son enteramente aplicables. 1.3. PRUEBAS 1.3.1. Con la demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: - Resolución 229 de 2007 (17 de octubre)4 de la Registraduría Nacional del Estado Civil «por la cual se vincula personal supernumerario», en la que consta en su artículo 1º que la ciudadana Marcela Judith Martínez Pacheco fue vinculada desde el 24 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2007 como Técnico Administrativo 4065-05 en la entidad. - Acta 004 de 2008 (10 de enero)5 contentiva de asamblea del Concejo de Lorica en la que se llevó a cabo la elección del Personero Municipal en la que consta la elección de la ciudadana Marcela Judith Martínez Pacheco quien, conforme al escrutinio realizado, fue elegida por unanimidad por los dieciséis (16) concejales. 1.3.2. Allegadas por decreto oficioso del Tribunal: - Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos 6 (Formulario E-26 Hoja 1) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Lorica para el período 2008 – 2011 en la que consta que el demandado fue elegido concejal de dicha municipalidad. - Acta 002 de 2008 (2 de enero)7 contentiva de la sesión de instalación del Concejo de Lorica para el período constitucional 2008 – 2011, en la que consta

que el ciudadano WILMER BALLESTA NARVÁEZ se posesionó como concejal de dicha municipalidad. 1.4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 30 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 3 Sentencia de 3 de agosto de 2006; Expediente: 2005-00727; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 4 Folios 10 a 12. 5 Folio 9. 6 Folios 6. 7 Folios 71 a 81. 1.4.1. El Ministerio Público mediante apoderado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por considerar que las causales de pérdida de investidura para servidores públicos son taxativas por lo que no son susceptibles de razonamientos analógicos. 1.4.2. El actor y el demandado reiteraron los argumentos de la demanda y su

II. LA SENTENCIA APELADA 2.1. Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró que las causales de inhabilidad son aquellos actos o situaciones que invalidan la elección del aspirante o le impiden ser elegido y hacen referencia a situaciones inherentes a la persona del Concejal, anteriores a su elección.

Que el legislador en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 no contempló como causal de inhabilidad la invocada por el demandante y por ello la pretensión de la demanda no está llamada a prosperar. Sobre la violación del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, advierte que tal normatividad se refiere a causales de inhabilidad de los personeros por lo que no

es extensiva a los concejales, toda vez que éstos tienen su propio régimen de inhabilidades, cosa distinta es la eventual nulidad o las consecuencias disciplinarias y punitivas que por el desconocimiento de esta norma por parte de los concejales puedan predicarse de la elección de personero, pero no la pérdida de su investidura.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. La actora solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal bajo los argumentos que a continuación se esbozan.

Expresa que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son formas de prevenir y proteger el adecuado ejercicio de la función pública y se deben entender como aquellos límites razonables a los intereses particulares de los servidores públicos o cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas para así evitar el tráfico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales; que la funcionaria elegida personera tuvo mayores opciones sobre cualquier otro aspirante porque ayudó a elegir con su trabajo a los concejales de Lorica y por lo tanto es precisamente el derecho a la igualdad el que fue violado y que la ley castiga como inhabilidad. Insiste en el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia C-200 de 2001 manifestó que la incompatibilidad acusada tiene un objetivo constitucionalmente válido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y la moralidad de las actuaciones del ministerio público y es una garantía de imparcialidad e independencia, puesto que se requiere de funcionarios, al igual que los alcaldes, altamente comprometidos con la defensa del interés público.

Que es por lo anterior que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 señaló que hace parte del régimen de inhabilidades del personero, las mismas del alcalde; que la norma citada dispone que quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o judicial no podrá ser elegido en los citados cargos; expresa que el Tribunal no se manifestó sobre esta norma y sólo consideró que la personería no hace parte del municipio. Alega que con el argumento anterior el registrador municipal puede incluso aspirar a ser alcalde porque aquel tiene un cargo del orden nacional. Concluye que la inhabilidad de la personera es protuberante porque ejerció cargo de empleada pública con jurisdicción en el municipio de Lorica dentro de los 12 meses anteriores a su elección y que entonces el concejal demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 al participar en su elección. Finalmente considera que el Tribunal entonces debió decretar la prejudicialidad, porque en el Juzgado Primero Administrativo del Circuíto de Montería cursa el proceso de nulidad electoral de la personera.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y en consecuencia solicita que se confirme la sentencia recurrida.

Considera que al no haber consagrado el legislador la prohibición de elegir a una persona inhabilitada por haber sido empleada del municipio durante el año anterior

a su designación como inhabilidad que a su vez configure causal de pérdida de investidura para los concejales nominadores, no hay lugar a que se revoque la sentencia apelada. Explica que el régimen de inhabilidades previsto para los personeros no es aplicable a los concejales que lo eligen, pues en tratándose de esta materia, no procede ni analogía ni interpretación extensiva de las causales a otros servidores públicos. Finalmente expresa que para que opere la prejudicialidad se requeriría que la finalidad de las acciones fuera la misma y en este caso se trata de acciones que participan de diferente naturaleza, que no es determinante para resolver una u otra acción pues las causales por las que procede son distintas y con finalidad distinta, lo que permite que las acciones sean autónomas e independientes, conforme lo ha señalado esta Corporación.

V. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La actora reiteró los argumentos de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. El caso concreto Pretende el actor la desinvestidura del ciudadano WILMER BALLESTA NARVAEZ como concejal de Lorica pues a su juicio incurrió en violación al régimen de

inhabilidades por haber votado por la ciudadana Marcela Judith Martínez Pacheco para el cargo de personera estando inhabilitada por haber ejercido cargo público dentro de la misma circunscripción territorial en el año inmediatamente anterior a su elección como personera. Le imputa la causal prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 2000, del siguiente tenor: «Ley 136 de 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...] «Ley 617 de 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» Procede la Sala al análisis de los elementos constitutivos de la causal alegada a efectos de determinar si efectivamente el concejal demandado incurrió en la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades que se le endilga al haber votado por la ciudadana Marcela Judith Pacheco Martínez al cargo de personera de Lorica.

Se demostró que el ciudadano WILMER BALLESTA NARVÁEZ resultó electo

concejal en el Municipio de Lorica para el período constitucional 2008 – 2011 y así consta en la certificación de 2008 (11 de abril)8 de la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la copia del acta 8 Folio 23. parcial de Escrutinio de Votos 9 (Formulario E-26 Hoja 1). Esta Sala ya ha tenido oportunidad de sentar su posición respecto de la cuestión que hoy vuelve a plantearse y en reiterada jurisprudencia ha dicho que la elección que recae sobre una persona inhabilitada, en este caso, la Personera Municipal de Lorica no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. En efecto, en sentencias de 16 de marzo y 3 de agosto de 200610 esta Sala puso de presente que la elección que recae sobre una persona inhabilitada no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades. En particular se sostuvo: «[...] La controversia se circunscribe a establecer si la elección que recae sobre una persona inhabilitada constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección. Para la Sala tal circunstancia no está enmarcada como causal de violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura. [...] Es cierto que el artículo 126 de la Constitución Política consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, así como de designar a personas vinculados por los mismos lazos con servidores públicos; empero la violación a tal prohibición no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades como tampoco, por la misma razón, de pérdida de investidura. Esta prohibición también está consagrada en términos similares en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994. Es oportuno traer a colación que la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Expediente 8729, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, y ahora lo reitera, que la violación a esta prohibición no implica violación al régimen de inhabilidades y, por ende, no constituye causal de pérdida de investidura. 11 9 Folio 9. 10 Sentencia de 3 de agosto de 2006; Expediente: PI-2005-00727-01; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 16 de marzo de 2006; Expediente: 11 Expediente 2005-00729. Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo. [...] En igual sentido en sentencia de 6 de julio de 2006 dijo la Sala: [...] En efecto, al analizar las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 136, esta Sala observa que no se encuentra establecida como causal de pérdida de investidura, la elección de personero cuando éste se encuentre inhabilitado por tener parentesco con un concejal miembro de la misma corporación que lo elige. Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el

actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f) que establece entre las inhabilidades de los personeros, la de ser “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección…”, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero. 12 [...]» Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, prevé: «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o

cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, 12 C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Expediente 2005-00720. Actor: Teobaldo Rogelio Vellojín Caraballo. quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o

distrito en la misma fecha." Es claro entonces que la ley no previó la elección de una persona inhabilitada como causal de pérdida de investidura para aquel que entrega su voto a ella como se puede apreciar en el texto de la normativa precitada, por lo que las conductas descritas en la demanda no encuadran como fundamento de la pretensión de pérdida de investidura. Por lo demás, considera la Sala que se hace necesario recordar el criterio expuesto en sentencia de 13 de noviembre de 200313 en la que se sostuvo que la violación de prohibiciones no implica violación al régimen de inhabilidades y, en consecuencia, no constituye causal de pérdida de investidura. Efectivamente, sostuvo la Sala en la providencia precitada: «[…] en lo que hace al nombramiento de la esposa y compañera permanente de dos ediles por el concejal demandado, cabe decir que... ese hecho no constituye causal de pérdida de investidura sino violación de la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, consistente en que los cónyuges o compañeros permanentes de los miembros de juntas administradoras locales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, y se observa que la violación de las prohibiciones no está señalada en el artículo 48 como causal de pérdida de investidura de los servidores públicos mencionados en ese artículo.» En cuanto respecta a la prejudicialidad a que alude el actor la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad como quiera que la acción de nulidad de la 13 Sentencia de 13 de noviembre de 2003; Expediente: 8729; C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola

elección de la Personera Municipal de Lorica, no tiene incidencia alguna en la decisión que se profiera en el sub lite toda vez que esa situación es atípica en el cuadro de inhabilidades aplicable a los concejales. Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado de 1º de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de abril de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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