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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00112-01(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00112-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por violación al régimen de inhabilidades / CONCEJAL – Participación en elección de personero presuntamente inhabilitado / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Objetivo / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Son taxativas / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No lo es participar en la elección de persona presuntamente inhabilitada / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es independiente de un juicio disciplinario / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura por haber participado en la elección de personero presuntamente inhabilitado / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[A]l tenor del artículo 43 de la Ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, entre las causales taxativas de inhabilidad que llevan a la pérdida de investidura de concejal no se encuentra el hecho de que participen en una elección y quede elegido una persona que presuntamente estaría inhabilitada. […] Ha expresado reiteradamente esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos

que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”. Sobre el particular la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado en procesos de similar naturaleza que no existe inhabilidad como causal de pérdida de investidura para que un concejal de un municipio intervenga en la elección de un personero, de tal manera que la inhabilidad que a éste último se le pueda endilgar no se extiende al que lo elige porque se estaría desconociendo el principio de legalidad. Se aclara que las destituciones de concejales que el actor trae como ejemplo de sanción por irregularidades en la elección de personas inhabilitadas, son producto de un juicio dentro de procesos disciplinarios administrativos que se ventilan en la Procuraduría General de la Nación, ello porque los juicios disciplinarios y de pérdida de investidura son independientes así como las causales que dan lugar a cada uno de ellos. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No depende de la nulidad de la elección de personera, en la que participó / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede porque la sentencia no depende de la que deba decidirse en otro proceso [E]s claro que para pronunciarse sobre la pérdida de investidura aquí solicitada no es necesario, como lo pide el actor, esperar el resultado de la acción de nulidad que dice se interpuso contra la elección de la personera, porque, se repite, la nulidad de la elección de ésta no se aplica ni por extensión ni por analogía a la concejal demandada y por lo tanto no es procedente la prejudicialidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de marzo de 2005, Radicación 25001-23-15-000-2004-00823-01, C.P. Camilo Arciniegas; 16 de abril de 2006, Radicación 23001-23-31-000-2005-00724-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 22 de abril de 2004, Radicación 25000-23-15-000-2002-02994-01, C.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y de 22 de enero de 2002, Radicación 1100103-15-000-2001-0148-01(PI), C.P. Germán Ayala Mantilla.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 / LEY 134 DE 2002 – ARTÍCULO 174 LITERAL B / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00112-01(PI)

Actor: LUIS EDUARDO GARCÍA CONEO

Demandado: MIRLET DE JESUS PELAEZ SANCHEZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de la señora Mirlet de Jesús Peláez Sánchez, como concejal del municipio de Lorica –

Córdoba. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor Luis Eduardo García Coneo, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000 solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba decretar la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Lorica - Córdoba, a la señora Mirlet de Jesús Peláez Sánchez. Los hechos de la demanda El actor relató que el 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones en el municipio de Lorica y la demandada fue elegida concejal. Señaló que la citada concejal participó y votó en la elección del día 10 de enero de 2008, según consta en el acta N° 004 de la misma fecha, en la cual se eligió a la doctora Marcela Judith Martínez Pacheco como personera municipal para el periodo comprendido entre marzo 1° de ese año a febrero 28 de 2011. Que la citada personera había sido servidora en la Registraduría Municipal de Lorica en el cargo de técnico administrativo 4065 grado 05 que ejerció hasta el día 02 de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de registradora auxiliar y por lo

tanto no podía ser elegida para ese cargo según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, complementada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque ocupó previamente un cargo en la administración en el mismo municipio. Que la situación anterior era ampliamente conocida por la concejal demandada porque la personera elegida desempeñó el cargo de registradora para la época en que se inició el proceso electoral en el cual fue elegida y no puede alegar la ignorancia de la ley para no cumplirla. Se refirió a unos fallos de la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales destituyó concejales por elegir personeros que estaban inhabilitados. Contestación de la demanda Mediante apoderado, la concejal contestó la demanda. Manifestó que la doctora Marcela Judith Martínez Pacheco, elegida personera del municipio de Lorica no se encontraba inhabilitada porque ésta no fue trabajadora del municipio de Lorica ni de sus entes descentralizados sino que desempeñó un cargo del orden nacional como técnico administrativo código 4065-05, nombrada por el Registrador Nacional del Estado Civil según lo dispone el Código Nacional Electoral en su artículo 26. Precisó que el cargo que desempeñó la personera era del nivel desconcentrado de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien previamente participó en un concurso de méritos que aprobó y quedó pendiente para ser vinculada bajo la modalidad de supernumerario para apoyar las elecciones del 28 de octubre de 2007. Que mediante Resolución 5599 de septiembre 25 de 2007 el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió autorizar a algunos de sus delegados

departamentales, entre ellos los de Córdoba, “para que vinculen, mediante resolución y en los términos de la presente providencia, personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio …”; que entonces la personera cuya inhabilidad se alega por el actor fue vinculada bajo la modalidad de personal supernumerario en un cargo técnico administrativo que corresponde a la planta global de la Registraduría Nacional y por lo tanto su cargo pertenece al nivel desconcentrado y no estaba inhabilitada para ser elegida. Finalmente alegó que aunque la personera se encontrara inhabilitada, el hecho de haber votado por ella no es causal de pérdida de su investidura porque no se encuentra consagrada en las normas que rigen la materia. Propuso como excepciones de fondo: la inexistencia de inhabilidad de la personera y la falta de tipicidad de la causal invocada. Audiencia Pública El 31 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Procurador 33 Judicial II ante el Tribunal, el demandante, la demandante y su apoderado. Las partes reiteran lo expresado en la demanda y en la contestación de ésta. El señor Agente del Ministerio Público manifestó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, puesto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades siempre ha sido estrictamente constitucional y/o legal, esto es, que no pueden considerarse extensiones, analogías y similares en las causales de pérdida de investidura. Adujo que el hecho de participar y votar favorablemente la elección de una

persona real o presuntamente inhabilitada no figura dentro del catálogo de inhabilidades instituido por el legislador en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; que la causal de inhabilidad prevista por el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 instituida para los personeros no es endosable ni puede afectar a los concejales porque no ha sido así dispuesto por el legislador. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó la solicitud de pérdida de investidura de la concejal demandada. Manifestó que no se pronunciaría sobre las excepciones propuestas por cuanto en esta acción al tenor de lo dispuesto por la Ley 144 de 1994, no existe la oportunidad para proponerlas; que sólo en la contestación de la demanda se puede referir por escrito sobre lo planteado en la solicitud de pérdida de investidura, aportar y pedir pruebas según el artículo 9° idem. Sobre la violación del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, advierte que tal normatividad se refiere a causales de inhabilidad de los personeros por lo que no es extensiva a los concejales, toda vez que éstos tienen su propio régimen de inhabilidades. Concluye que si el hecho imputado al concejal no está contemplado en la ley, en este caso la 136 de 1994, como causal de inhabilidad, no puede decirse que se configure una causal de pérdida de investidura. RECURSO DE APELACIÓN El actor inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Expresa que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son formas de prevenir y proteger el adecuado ejercicio de la función pública y se deben entender como

aquellos límites razonables a los intereses particulares de los servidores públicos o cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas para así evitar el tráfico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales; que la funcionaria elegida personera tuvo mayores opciones sobre cualquier otro aspirante porque ayudó a elegir con su trabajo a los concejales de Lorica y por lo tanto es precisamente el derecho a la igualdad el que fue violado y que la ley castiga como inhabilidad. Insiste en el hecho de que el Procurador General en concepto dentro del expediente C-200 de 2001 haya manifestado que existe una justificación razonable para crear un régimen de inhabilidades para personeros, incluso más rígido que el de los alcaldes, puesto que además de desempeñar funciones públicas, cumplen tareas de ministerio público asignadas a los órganos de control y suponen la imparcialidad. Que es por lo anterior que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 señaló que hacía parte del régimen de inhabilidades del personero, las mismas del alcalde; que la norma citada dispone que quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o judicial no podrá ser elegido en los citados cargos; expresa que el tribunal no se manifestó sobre esta norma y sólo consideró que la personería no hace parte del municipio. Alega que con el argumento anterior el registrador municipal puede incluso aspirar a ser alcalde porque aquel tiene un cargo del orden nacional. Concluye que la inhabilidad de la personera es protuberante porque ejerció cargo

de empleada pública con jurisdicción en el municipio de Lorica dentro de los 12 meses anteriores a su elección y entonces la concejal demandada violó el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Finalmente considera que el tribunal entonces debió decretar la prejudicialidad, porque el Juzgado Primero Administrativo del Círcuito de Montería cursa el proceso de nulidad electoral de la personera. ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y en consecuencia solicita que se confirme la sentencia recurrida. Precisa que al no haber consagrado el legislador la prohibición de elegir a una persona inhabilitada por haber sido empleada del municipio durante el año anterior a su designación, como inhabilidad que a su vez configure causal de pérdida de investidura para los concejales nominadores, no hay lugar a que se revoque la sentencia apelada. Explica que el régimen de inhabilidades previsto para los personeros no es extensible a los concejales que lo eligen, pues éste no es aplicable ni por analogía ni por extensión a otros servidores públicos. Finalmente expresa que para que opere la prejudicialidad se requeriría que la finalidad de las acciones fuera la misma y en este caso se trata de acciones que participan de diferente naturaleza, que no es determinante para resolver una u otra acción pues las causales por las que procede son distintas y con finalidad distinta, lo que permite que las acciones sean autónomas e independientes, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la pérdida de investidura de la concejal de Lorica, señora Mirlet de Jesús Peláez Sánchez. Pretende el actor que se revoque la sentencia apelada porque a su juicio la concejal demandada incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades al haber participado y votado en la elección para personero municipal de la señora Marcela Judith Martínez Pacheco, de quien se afirma que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo por haberse desempeñado durante el año anterior a su elección como registradora auxiliar del municipio de Lorica. La controversia se circunscribe a establecer si la elección de personero que recae sobre una persona presuntamente inhabilitada, constituye causal de violación al régimen de inhabilidades por parte del concejal que participó en la elección y si se debió declarar la prejudicialidad frente a la acción de nulidad electoral que se impetró contra la elección de la personera.

B. Causal endilgada.

Artículo 55 de la Ley 136 de 1994

ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. ...... ”. ( Subrayado propio) Artículo 48 de la Ley 617 de 2000

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(...)

2. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”.

(subrayado Propio). Régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a

la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". Régimen de inhabilidades aplicables a los personeros, artículo 174 literal b) de la Ley 134 de 1994: “ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos …”.

D. Material probatorio

1. Está acreditada la calidad de concejal del municipio de Lorica de la señora Mirlet de Jesús Peláez Sánchez (folio 9).

2. A folio 10 reposa fotocopia de la Resolución N° 229 del 17 de octubre de 2007 por medio de la cual los Delegados Departamentales de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, vinculan personal supernumerario en algunos municipios de la circunscripción electoral de Córdoba, entre otros, a la señora Marcela Judith Martínez Pacheco (folios 10 a 12), quien se posesionó del cargo el 22 de octubre de 2007 para un periodo de vinculación del 24 de octubre al 2 de noviembre de 2007(folio 13).

3. Obra en el expediente fotocopia auténtica del acta N° 004 de la sesión del concejo de Lorica de fecha 10 de enero de 2008 en la cual se eligió como personera a la señora Marcela Judith Martínez Pacheco (folios 17 a 21) quien se posesionó el 21 de enero de ese año (folio 14). Consta que estaba presente la concejal demandada y que la elegida lo fue por unanimidad.

CASO CONCRETO Ahora bien, al tenor del artículo 43 de la Ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, entre las causales taxativas de inhabilidad que llevan a la pérdida de investidura de concejal no se encuentra el hecho de que participen en una elección y quede elegido una persona que presuntamente estaría inhabilitada. Diferente es que el elegido, en este caso la personera municipal, se pudiera encontrar inhabilitada para ejercer su cargo de conformidad con el artículo 174 de la Ley 134 de 2002, lo cual no es el objeto de la demanda que aquí se estudia. Ha expresado reiteradamente esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya

están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”1. Sobre el particular la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado en procesos de similar naturaleza que no existe inhabilidad como causal de pérdida de investidura para que un concejal de un municipio intervenga en la elección de un personero, de tal manera que la inhabilidad que a éste último se le pueda endilgar no se extiende al que lo elige2 porque se estaría desconociendo el principio de legalidad. Se aclara que las destituciones de concejales que el actor trae como ejemplo de sanción por irregularidades en la elección de personas inhabilitadas, son producto de un juicio dentro de procesos disciplinarios administrativos que se ventilan en la Procuraduría General de la Nación, ello porque los juicios disciplinarios y de pérdida de investidura son independientes así como las causales que dan lugar a cada uno de ellos. Sobre el particular la Sala ha precisado: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa

juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor 1 Sentencia de enero 22 de 2002, Rad. 2001-0148-01, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Rad. 2004-00823 -01, C.P. Dr Camilo Arciniégas Andrade. 2 sentencia del 16 de marzo de 2006, exp. 2005 00724 C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”3. (resaltado propio) Visto lo anterior, es claro que para pronunciarse sobre la pérdida de investidura aquí solicitada no es necesario, como lo pide el actor, esperar el resultado de la acción de nulidad que dice se interpuso contra la elección de la personera, porque,

se repite, la nulidad de la elección de ésta no se aplica ni por extensión ni por analogía a la concejal demandada y por lo tanto no es procedente la prejudicialidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 1° de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se negó la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Lorica a la señora Mirlet de Jesús Peláez Sánchez. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy. 3 Sentencia del 22 de abril de 2004; rad. 2002 – 02994; C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA

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