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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00123-01(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00123-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por violación al régimen de inhabilidades / CONCEJAL – Participación en elección de personero presuntamente inhabilitado / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Objetivo / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Son taxativas / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No lo es participar en la elección de persona presuntamente inhabilitada / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es independiente de un juicio disciplinario / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura por haber participado en la elección de personero presuntamente inhabilitado / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[A]l tenor del artículo 43 de la Ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, entre las causales taxativas de inhabilidad que llevan a la pérdida de investidura de concejal no se encuentra el hecho de que participen en una elección y quede elegido una persona que presuntamente estaría inhabilitada. Como quiera que el mismo actor de la presente demanda solicitó la pérdida de investidura de una concejal del municipio de Lorica por los mismos hechos aquí expuestos, esto es, porque intervino en la elección de la personera […] por supuestamente estar inhabilitada, esta sección se pronunció mediante sentencia del 19 de febrero del presente año radicada con el N° 2008 00112, por lo cual se

reiteran los mismos argumentos que se dieron en aquella oportunidad. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No depende de la nulidad de la elección de personera, en la que participó / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede porque la sentencia no depende de la que deba decidirse en otro proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s claro que para pronunciarse sobre la pérdida de investidura aquí solicitada no es necesario, como lo pide el actor, esperar el resultado de la acción de nulidad que dice se interpuso contra la elección de la personera, porque, se repite, la nulidad de la elección de ésta no se aplica ni por extensión ni por analogía a la concejal demandada y por lo tanto no es procedente la prejudicialidad, como ya se indicó en la sentencia del 19 de febrero de 2009 antes mencionada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de marzo de 2005, Radicación 25001-23-15-000-2004-00823-01, C.P. Camilo Arciniegas; 16 de abril de 2006, Radicación 23001-23-31-000-2005-00724-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 22 de abril de 2004, Radicación 25000-23-15-000-2002-02994-01, C.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 19 de febrero de 2009, Radicación 23001-2331-000-2008-00112-01(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón y de 22 de enero de

2002, Radicación 11001-03-15-000-2001-0148-01(PI), C.P. Germán Ayala Mantilla FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL B / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00123-01(PI)

Actor: LUIS EDUARDO GARCIA CONEO

Demandado: JUAN ALBERTO MORELOS PACHECO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del señor Juan Alberto Morelos Pacheco como concejal del municipio de Lorica – Córdoba.

ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor Luís Eduardo García Coneo en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000 solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba decretar la pérdida

de la investidura de concejal del municipio de Lorica - Córdoba, al señor Juan Alberto Morelos Pacheco. Los hechos de la demanda El actor relató que el 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones en el municipio de Lorica y el demandado fue elegido concejal para el periodo 20082011. Señaló que el citado concejal participó y votó en la elección del día 10 de enero de 2008, según consta en el acta N° 004 de la misma fecha, en la cual se eligió a la doctora Marcela Judith Martínez Pacheco como personera municipal para el periodo comprendido entre marzo 1° de ese año a febrero 28 de 2011. Que la citada personera había sido servidora en la registraduría municipal de Lorica en el cargo de técnico administrativo 4065 grado 05 que ejerció hasta el día 02 de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de registradora auxiliar y por lo tanto no podía ser elegida para ese cargo según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, complementada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque ocupó previamente un cargo en la administración en el mismo municipio. Que la situación anterior era ampliamente conocida por el concejal demandado porque la personera elegida desempeñó el cargo de registradora para la época en que se inició el proceso electoral en el cual fue elegida y no puede alegar la ignorancia de la ley para no cumplirla. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-200 de 2001 señaló que la ley había previsto la inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó

previamente un cargo en la administración sin importar el nivel, siempre y cuando, como en este caso se hubiere ejercido en el mismo municipio y también indicó como falta gravísima a nivel disciplinario la conducta de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Contestación de la demanda Mediante apoderado, el concejal contestó la demanda. Manifestó que la doctora Marcela Judith Martínez Pacheco, elegida personera del municipio de Lorica no se encontraba inhabilitada porque ésta no fue trabajadora de este municipio ni de sus entes descentralizados sino que desempeñó un cargo del orden nacional como técnico administrativo código 4065-05, nombrada por el Registrador Nacional del Estado Civil según lo dispone el Código Nacional Electoral en su artículo 26. Precisó que el cargo que desempeñó la personera era del nivel desconcentrado de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien previamente participó en un concurso de méritos que aprobó y quedó pendiente para ser vinculada bajo la modalidad de supernumerario para apoyar las elecciones del 28 de octubre de 2007. Que mediante Resolución 5599 de septiembre 25 de 2007 el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió autorizar a algunos de sus delegados departamentales, entre ellos los de Córdoba, “para que vinculen, mediante resolución y en los términos de la presente providencia, personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter transitorio …”; que entonces la personera cuya inhabilidad se alega por el actor fue vinculada bajo la modalidad de personal supernumerario en un cargo técnico administrativo que corresponde a la planta global de la Registraduría Nacional y por lo tanto su cargo pertenece al nivel

desconcentrado y no estaba inhabilitada para ser elegida. Finalmente alegó que aunque la personera se encontrara inhabilitada, el hecho de haber votado por ella no es causal de pérdida de su investidura porque no se encuentra consagrada en las normas que rigen la materia. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de inhabilidad de la personera y la falta de tipicidad de la causal invocada porque si ésta se encontraba inhabilitada no por ello lo es el concejal que participó en la elección. Audiencia Pública El 29 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Procurador 33 Judicial II ante el Tribunal, el demandante, el demandado y su apoderado. Las partes reiteraron lo expresado en la demanda y en la contestación de ésta. El señor Agente del Ministerio Público manifestó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, puesto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades siempre ha sido estrictamente constitucional y/o legal, esto es, que no pueden considerarse extensiones, analogías y similares en las causales de pérdida de investidura. Adujo que el hecho de participar y votar favorablemente la elección de una persona real o presuntamente inhabilitada no figura dentro del catálogo de inhabilidades instituido por el legislador en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; que la causal de inhabilidad prevista por el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 instituida para los personeros no es endosable ni puede afectar a los

concejales porque no ha sido así dispuesto por el legislador. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal demandado. Precisó la normatividad aplicable y señaló que por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección o impide serlo y que este concepto es de carácter expreso, previo, personal y de afectación directa y restrictiva por cuanto quien realiza ese específico acto o está bajo esa especial situación es quien está inhabilitado. Que el hecho imputado al concejal no está contemplado en la ley 136 de 1994 como causal de inhabilidad y por lo tanto no hay causal de pérdida de investidura. Sobre la violación del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, advierte que tal normatividad se refiere a causales de inhabilidad de los personeros por lo que no es extensiva a los concejales, toda vez que éstos tienen su propio régimen de inhabilidades; que otra situación es la que se puede presentar por el desconocimiento de esta norma por parte de los concejales pues ello puede acarrear consecuencias como la nulidad de la elección de personero como también disciplinarias y punitivas contra el concejal, pero no la pérdida de la investidura. RECURSO DE APELACIÓN El actor inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Expresa que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son formas de prevenir y proteger el adecuado ejercicio de la función pública y se deben entender como aquellos límites razonables a los intereses particulares de los servidores públicos o cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno o varios

sectores del Estado, por haber servido en ellas para así evitar el tráfico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales; que la funcionaria elegida personera tuvo mayores opciones sobre cualquier otro aspirante porque ayudó a elegir con su trabajo a los concejales de Lorica y por lo tanto es precisamente el derecho a la igualdad el que fue violado y que la ley castiga como inhabilidad. Insiste en el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia C-200 de 2001 manifestó que la incompatibilidad acusada tiene un objetivo constitucionalmente válido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y la moralidad de las actuaciones del ministerio público y es una garantía de imparcialidad e independencia, puesto que se requiere de funcionarios, al igual que los alcaldes, altamente comprometidos con la defensa del interés público. Que es por lo anterior que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 señaló que hace parte del régimen de inhabilidades del personero, las mismas del alcalde; que la norma citada dispone que quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o judicial no podrá ser elegido en los citados cargos; expresa que el Tribunal no se manifestó sobre esta norma y sólo consideró que la personería no hace parte del municipio. Alega que con el argumento anterior el registrador municipal puede incluso aspirar a ser alcalde porque aquel tiene un cargo del orden nacional. Concluye que la inhabilidad de la personera es protuberante porque ejerció cargo de empleada pública con jurisdicción en el municipio de Lorica dentro de los 12

meses anteriores a su elección y que entonces el concejal demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 al participar en su elección. Finalmente considera que el Tribunal entonces debió decretar la prejudicialidad, porque el Juzgado Primero Administrativo del Círcuito de Montería cursa el proceso de nulidad electoral de la personera. ALEGATO DEL PROCURADOR El procurador primero delegado ante esta corporación manifiesta que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y en consecuencia solicita que se confirme la sentencia recurrida. Precisa que al no haber consagrado el legislador la prohibición de elegir a una persona inhabilitada por haber sido empleada del municipio durante el año anterior a su designación, como inhabilidad que a su vez configure causal de pérdida de investidura para los concejales nominadores, no hay lugar a que se revoque la sentencia apelada. Explica que el régimen de inhabilidades previsto para los personeros no es extensible a los concejales que lo eligen, pues éste no es aplicable ni por analogía ni por extensión a otros servidores públicos. Finalmente expresa que para que opere la prejudicialidad se requeriría que la finalidad de las acciones fuera la misma y en este caso se trata de acciones que participan de diferente naturaleza, que no es determinante para resolver una u otra acción pues las causales por las que procede son distintas y con finalidad distinta, lo que permite que las acciones sean autónomas e independientes, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el

artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el reglamento del consejo de estado, expedido por la sala plena, corresponde a esta sección decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la pérdida de investidura de concejal de Lorica, señor Juan Alberto Morelos Pacheco. Pretende el actor que se revoque la sentencia apelada porque a su juicio el concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades al haber participado y votado en la elección para personero municipal de la señora Marcela Judith Martínez Pacheco, de quien se afirma que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo por haberse desempeñado durante el año anterior a su elección como registradora auxiliar del municipio de Lorica. La controversia se circunscribe a establecer si la elección de personero que recae sobre una persona presuntamente inhabilitada, constituye causal de violación al régimen de inhabilidades por parte del concejal que participó en la elección y si se debió declarar la prejudicialidad frente a la acción de nulidad electoral que se impetró contra la elección de la personera.

B. Causal endilgada.

Artículo 55 de la Ley 136 de 1994

ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al

alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. ...... ”. ( Subrayado propio) Artículo 48 de la Ley 617 de 2000

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(...)

2. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”.

(subrayado Propio). Régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de

diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos

domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". Régimen de inhabilidades aplicables a los personeros, artículo 174 literal b) de la Ley 134 de 1994: “ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos …”.

C. Material probatorio

1. Está acreditada la calidad de concejal del municipio de Lorica del señor Juan Alberto Morelos Pacheco (folio 10 anverso).

2. A folio 10 reposa fotocopia de la Resolución N° 229 del 17 de octubre de 2007 por medio de la cual los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculan personal supernumerario en algunos municipios de la circunscripción electoral de Córdoba, entre otros, a la señora Marcela Judith Martínez Pacheco (folios 10 a 12), quien se posesionó del cargo

el 22 de octubre de 2007 para un periodo de vinculación del 24 de octubre al 2 de noviembre de 2007(folio 13).

3. Obra en el expediente fotocopia auténtica del acta N° 004 de la sesión del concejo de Lorica de fecha 10 de enero de 2008 en la cual se eligió como personera a la señora Marcela Judith Martínez Pacheco (folios 17 a 21) quien se posesionó el 21 de enero de ese año (folio 14). Consta que estaba presente el concejal demandado y que la elegida lo fue por unanimidad.

CASO CONCRETO Ahora bien, al tenor del artículo 43 de la Ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, entre las causales taxativas de inhabilidad que llevan a la pérdida de investidura de concejal no se encuentra el hecho de que participen en una elección y quede elegido una persona que presuntamente estaría inhabilitada. Como quiera que el mismo actor de la presente demanda solicitó la pérdida de investidura de una concejal del municipio de Lorica por los mismos hechos aquí expuestos, esto es, porque intervino en la elección de la personera Marcela Judith Martinez Pacheco por supuestamente estar inhabilitada, esta sección se pronunció mediante sentencia del 19 de febrero del presente año radicada con el N° 2008 00112, por lo cual se reiteran los mismos argumentos que se dieron en aquella oportunidad.

Consideró la citada providencia: “Diferente es que el elegido, en este caso la personera municipal, se pudiera encontrar inhabilitada para ejercer su cargo de conformidad con el

artículo 174 de la Ley 134 de 2002, lo cual no es el objeto de la demanda que aquí se estudia. Ha expresado reiteradamente esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y que dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica”1. Sobre el particular la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado en procesos de similar naturaleza que no existe inhabilidad como causal de pérdida de investidura para que un concejal de un municipio intervenga en la elección de un personero, de tal manera que la inhabilidad que a éste último se le pueda endilgar no se extiende al que lo elige 2 porque se estaría desconociendo el principio de legalidad” (subraya la Sala). Ahora bien, como lo ha reiterado insistentemente esta corporación, los juicios disciplinarios y de pérdida de investidura son independientes así como las causales que dan lugar a cada uno de ellos. Sobre el particular la Sala ha precisado: 1 Sentencia de enero 22 de 2002, Rad. 2001-0148-01, C.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Rad. 2004-00823 -01, C.P. Dr Camilo Arciniégas Andrade.

2 sentencia del 16 de marzo de 2006, exp. 2005 00724 C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”3. (resaltado

propio) Visto lo anterior, es claro que para pronunciarse sobre la pérdida de investidura aquí solicitada no es necesario, como lo pide el actor, esperar el resultado de la acción de nulidad que dice se interpuso contra la elección de la personera, porque, se repite, la nulidad de la elección de ésta no se aplica ni por extensión ni por analogía a la concejal demandada y por lo tanto no es procedente la prejudicialidad, como ya se indicó en la sentencia del 19 de febrero de 2009 antes mencionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 3 Sentencia del 22 de abril de 2004; rad. 2002 – 02994; C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 25 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se negó la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Lorica al señor Juan Alberto Morelos Pacheco.

Por Secretaría ORDÉNESE el expediente de acuerdo con el orden cronológico de las acciones. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA

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