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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00174-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00174-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ASUNTOS TERRITORIALES – Creación / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se crea el municipio de Tuchín, Córdoba y se convoca a referéndum para la aprobación de la ordenanza que lo crea / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Para certificar la población de un municipio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia se supedita a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede porque al confrontar los actos demandados con las normas invocadas como vulneradas se evidencia una manifiesta infracción Solicita el apoderado del municipio revocar el auto apelado en cuanto decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 09 de 2007, argumentando en síntesis que no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 617 de 2000 pues el municipio de Chimá, uno de los entes territoriales de los cuales se segregó el municipio de Tuchín, disminuyó su ingrediente poblacional por debajo del límite de 14.000 habitantes. [...] Para sustentar la solicitud de suspensión provisional el actor allega, entre otros, un documento de

17 de mayo de 2007 suscrito por la Coordinadora de Demografía del DANE [...]. [S]e observa que el oficio transcrito anteriormente fue expedido por la autoridad competente para certificar la población de acuerdo con la norma legal; además es el mismo documento con el que el Comité Pro-Municipio de Tuchín – Córdoba probó el requisito del tope poblacional, conforme se desprende del Concepto Técnico sobre la creación del Municipio de Tuchín rendido por el Departamento de Planeación de la Gobernación de Córdoba y de lo señalado en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 por la cual se ejerció control automático previo de legalidad sobre el proyecto de Ordenanza 09 de 2007. Así las cosas, de la confrontación directa entre uno de los actos acusados –Ordenanza 09 de 2007– el acto acusado y el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 617 de 2000 se advierte abiertamente su manifiesta infracción, por la que procedía la suspensión provisional decretada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 09 DE 2007 (7 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – ARTÍCULO 1 (Suspendido) / ORDENANZA 09 DE 2007 (7 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – ARTÍCULO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 09 DE 2007 (7 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – ARTÍCULO 3 (Suspendido) /

ORDENANZA 09 DE 2007 (7 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – ARTÍCULO 4 (Suspendido) / DECRETO 0053 DE 2008 (6 de

febrero) GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00174-01

Actor: ERNESTO JOSE GUERRERO MUÑOZ

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DE

CORDOBA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Tuchín contra el auto de 5 de marzo de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 09 de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ordenanza 09 de 2007 (7 de diciembre) expedida por la Asamblea del Departamento de Córdoba, mediante la cual se crea el municipio de Tuchín en ese Departamento, del Decreto 0053 de

2008 (6 de febrero), así como del referendo aprobatorio de la creación del Municipio de Tuchín – Córdoba.

2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicitaron la suspensión provisional de la Ordenanza demandada en los siguientes términos: «Como medida cautelar impetro la suspensión provisional de los efectos de la ordenanza No. 09 de 2007, por cuanto al tramitarla, aprobarla y sancionarla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 15, numeral 2° de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza ‘Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del

Departamento Nacional de Estadística, DANE». Como se puede apreciar de la prueba documental arrimada al expediente vista al folio 92 o 93 del cuaderno original en donde se surtió por parte del Tribunal el Control Automático previo de legalidad de la que posteriormente fue Ordenanza 09 de 2007 por la cual fue creada el municipio de Tuchín, que consiste en una Certificación de fecha 17 de mayo de 2007 suscrita por Myriam Cifuentes Noyes, dirigida al Presidente del Comité Pro-Municipio Domingo Germán Ortiz, en donde se certifica la población del municipio que se crea y la de los municipios en donde se segrega Tuchín, es fácil advertir que el último párrafo se dice claramente que: ‘LA POBLACIÓN QUE LE CORRESPONDE A LOS MUNICIPIOS DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Y DE CHIMÁ (DE LOS

CUALES SE SEGREGÓ) A LA MISMA FECHA, ES DE 47.203 Y DE

12.412 HABITANTES RESPECTIVAMENTE’.

En el presente caso H. Magistrado no hay que hacer el mayor esfuerzo dialéctico para establecer claramente la manifiesta infracción del artículo 215 numeral 2° de la Ley 617 de 2000 por parte de la Asamblea Departamental de Córdoba al aprobar el proyecto posteriormente sancionar el Gobernador la Ordenanza 009 de 2007, por la cual se creó el municipio de Tuchín, dejando con ello al municipio de Chimá por debajo del límite de población que exigen aquella disposición. La manifiesta infracción a que he hecho referencia surge de la confrontación directa y de la certificación aducida para demostrar el elemento de la población y que le sirvió de fundamento probatorio tanto a la Asamblea De Córdoba como al Tribunal Administrativo de Córdoba para declarar ajustado a derecho el proyecto de Ordenanza por la cual se crea el municipio de Tuchín»

3. LOS ACTOS ACUSADOS La Ordenanza 09 de 2007 dispone: «ORDENANZA N° 09 DE 2007

Por la cual se Crea el Municipio de TUCHÍN en el Departamento de Córdoba» LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA En uso de sus facultades Constitucionales y legales Artículo 300 Numeral 6° Constitución Nacional y Ley 136 de 1994 Artículo 8.

ARTÍCULO PRIMERO: Créase el Municipio de TUCHÍN en el Departamento de

Córdoba.

ARTÍCULO SEGUNDO: El nuevo Municipio de TUCHÍN se segregará de los

Municipios de San Andrés de Sotavento y Chimá, en la siguiente proporción: En el Municipio de San Andrés de Sotavento el 27%, representado en los siguientes corregimientos: TUCHÍN, VIDALES, BARBACOAS, MOLINA, FLECHA, SAN JUAN DE LA CRUZ, GUAIMARAL y NUEVA ESTRELLA. Del Municipio de Chimá el 2% representado en la Vereda de Sabana Costa y el Caserío el Brillante.

ARTÍCULO TERCERO: El Municipio de TUCHÍN, está integrado por los

siguientes Corregimientos, y Veredas así:

CORREGIMIENTOS: BARBACOAS, GUAIMARAL, NUEVA ESTRELLA,

VIDALES, SAN JUAN DE LA CRUZ, FLECHAS,

MOLINA, ALGODONCILLO.

VEREDAS CARRETAL, PIJINGUAY, VENECIA, LA VICTORIA,

ESMERALDA SUR, BELLA VISTA, VILLA NUEVA, EL

PROVENIR, NUEVA VIDA, PISA BONITO, PLAZA

BONITA, EL OLIVO, EL BRILLANTE, ARAUCA, LA

FLORIDA, LAS CRUCES, SAN JOSÉ EL TAMARINDO,

CERRITO EL TAMARINDO, ESMERALDA SUR, EL

PIÑAL, LAS PEÑAS, MOPOS, BELLA ISLA, SABANA

COSTA, SANTO DOMINGO, SAN JOSÉ LA JULIA,

VIDALITO, NUEVA ESPERANZA, LA LAGUNA,

NUEVA ESTACIÓN, CARIÑITO, GUAYACANES

NORTE, CASTILLERAL, EL ROBLE, PARAÍSO LA

BALASTRERA, CERRO E PAJA, MATA DE CAÑA,

SITIO NUEVO, ENTRO ALEGRE, MAJAGUAL,

TIERRALTICA, SAN BENITO, TOLIMA, BELÉN, CRUZ

CHIQUITA, CALLE DEL MEDIO, PETACA, EL

CARMEN, BOMBA, BOMBITA, ESMERALDA NORTE,

SANTA CLARA, PARAÍSO INTEGRAL, CUATRO

VIENTOS, ANDES NORTE, EL SABANAL, NUEVA

COLOMBIA, SANTANDER DE LA CRUZ, SABANA

NUEVA, EL MANGUITO, LOVERAN, EL MARTILLO y

CRUZ DE RAMAL.

ARTÍCULO CUARTO: El Municipio de TUCHÍN, tendrá los siguientes límites: POR EL NORTE: Con el Departamento de Sucre, POR EL ORIENTE: Municipio de San Andrés, Arroyo de Mapurice al medio POR EL SUR: Municipio de San Andrés, Arroyo de Mapurice al medio POR EL SUR: Municipio De San Andrés, Arroyo de Mapurice al medio

(SIC) Por el occidente: Con el Municipio de Chimá Arroyo de Mapurice al medio, hasta encontrar el límite entre Chimá y Mómil, se sigue con el antiguo límite de Mómil con Chimá y San Andrés hasta encontrar el límite con el Departamento de Sucre.

PARÁGRAFO: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adelantará el proceso de amojonamiento y deslinde, al igual que elaborará y publicará el Mapa oficial del Nuevo

Municipio de TUCHIN.

ARTÍCULO QUINTO: La Cabecera Municipal, para todos los aspectos legales

y administrativos será el perímetro urbano y la población correspondiente a TURÍN.

ARTÍCULO SEXTO: El Municipio de TUCHÍN concurrirá al pago de la deuda pública de los Municipios de San Andrés y Chimá hasta en la misma proporción porcentual de la extensión territorial segregada de estos Municipios.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Autorizase al señor Gobernador del Departamento de Córdoba para que efectúe las operaciones presupuestales a que haya lugar a fin de aprobar los recursos necesarios que demanden el funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieren en el nuevo Municipio, así como los gastos que demande la prestación de la asistencia técnica de que trata el artículo 7 de la Ley 617 de 2000, y en general para el cumplimiento de esta Ordenanza.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente Ordenanza será sometida a Referéndum, en el que participarán los ciudadanos que residan dentro del territorio que integre el nuevo Municipio, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la Sanción y publicación correspondiente (Ley 135, Artículo 8° y Ley 617 de 2000) ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia auténtica de la presente Ordenanza, para los efectos Legales, Administrativos y Fiscales, al

Ministerio de Hacienda, Ministerio del Interior, Planeación Nacional, DANE, Registraduría Nacional del Estado Civil, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás dependencia del orden Nacional, Departamental y Regional que así lo requiera.

ARTÍCULO DÉCIMO: La presente Ordenanza rige a partir de su Sanción,

Publicación en la Gaceta departamental. Dada en el Salón de Sesiones de la Honorable Asamblea Departamental de Córdoba a los 24 días del mes de Julio del año 2007. […]» «DECRETO 0053 de 2008 Por el cual se convoca a Referéndum para la aprobación de las Ordenanzas números 09 y 11 del año 2007, que crean los municipios de Tuchín y San José de Uré en el departamento de Córdoba LA GOBERNADORA ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA En uso de sus facultades constitucionales, legales, y CONSIDERANDO: Que, la Honorable Asamblea Departamental de Córdoba, mediante las Ordenanzas números 09 y 11 del 24 de julio del año 2007, dispuso la creación de los municipios de Tuchín y San José de Uré en el departamento de Córdoba. Que las Ordenanzas 09 y 11 del año 2007 fueron sancionadas el 7 y 21 de diciembre de 2007, respectivamente; Que de conformidad con lo ordenado en el inciso segundo del parágrafo 1° del Artículo 15 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del Artículo 8° de la Ley 136 de 1994, «Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una

nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después». Que en consecuencia, procede la relación del referéndum ordenado por la Ley, dentro del plazo estipulado, con el propósito de surtir en su integridad y de manera eficaz los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Ordenanzas Nos. 09 y 11 de (sic) del año 2007; Que en razón de lo antes expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Convocase a Referéndum para la aprobación o rechazo de las Ordenanzas números 09 y 11 del año 2007, mediante las cuales se crearon los municipios de Tuchín y San José de Uré en el Departamento de Córdoba, en el que participarán los ciudadanos que pertenezcan al territorio de estos nuevos entes territoriales, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fíjase el día 13 de abril de 2008, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. para llevar a cabo el Referéndum de que trata el Artículo Primero del presente Acto, e informar de manera inmediata al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a los señores Delegados de este, en el departamento de Córdoba, haciéndoles llegar la publicación del acto que debe someterse a Referéndum, para lo de su cargo y competencia.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.»

II. EL AUTO APELADO El Tribunal consideró que señaló que la información contenida en la Certificación

del DANE, está en copia simple pero fue la expuesta en el proyecto de creación del municipio como se observa a folio 46 del expediente, que al referirse al número de habitantes indica «la población que le corresponde a los municipios de San Andrés de Sotavento y Chimá (de los cuales se segregará) a la misma fecha, es de 47.203 y 12.412 habitantes respectivamente. (Ver anexo)». Del cotejo de los documentos públicos que hicieron parte del análisis que concluyó con la expedición de los actos demandados, el a quo encontró que se encuentra probada de manera ostensible, la violación del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 617 de 2000, pues el municipio de Chimá, uno de los entes territoriales de los cuales se segregó el municipio de Tuchín, disminuyó su ingrediente poblacional por debajo de ese límite de 14.000 habitantes por lo que no se reunieron los requisitos de ley para la aprobación el citado proyecto de ordenanza.

III. EL RECURSO El apoderado del Municipio de Tuchín apeló con los siguientes argumentos: Pone de presente que al momento de corregir la demanda se omitió solicitar la suspensión de los actos contenidos en el Decreto de convocatoria número 0053 de 2008 y del referendo aprobatorio de la creación del Municipio de Tuchín, manteniéndose exclusivamente la solicitud de suspensión provisional respecto de la Ordenanza 09 de 2008.

Agrega que no se suspendieron los otros actos administrativos que constituyen un acto complejo unitario, por lo que es imposible la coexistencia del decreto de convocatoria y el referéndum con la suspensión de la ordenanza.

Pone de presente que conforme al Censo General de 2005 del DANE el municipio de Chimá cuenta con una población de 13.693 habitantes. Señala que la certificación donde aparece que el Municipio de Chimá, de donde se segregó el municipio de Tuchín, quedaría con 12.412 habitantes, es una proyección anual sobre la población estimada, con base en el censo del año 1993 más no una constancia de censo actualizado Aduce que estudiar la violación de la norma infringida implica una valoración jurídica y probatoria ajena a la suspensión provisional pues se necesitaría establecer pericialmente y de manera procedimental, la cantidad de habitantes censados del municipio de Chimá, antes de la segregación, para establecer si con ello se viola el tope poblacional que daría lugar no sólo a la suspensión sino a la nulidad de la Ordenanza creadora del municipio de Tuchín.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1 Precisión preliminar. Sea lo primero advertir que la Sala no estudiará la complementación del recurso de apelación presentada el 16 de julio de este año, toda vez que el abogado no allegó poder para actuar. IV.2 Caso en concreto La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las

disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y, 3) Si la acción instaurada es distinta de la de nulidad debe demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Solicita el apoderado del municipio revocar el auto apelado en cuanto decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 09 de 2007, argumentando en síntesis que no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 617 de 2000 pues el municipio de Chimá, uno de los entes territoriales de los cuales se segregó el municipio de Tuchín, disminuyó su ingrediente poblacional por debajo del límite de 14.000 habitantes. La norma que se considera como vulnerada dispone: «Artículo 15.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: «Artículo 8°.- Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: 1.Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales. 2.Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 3.Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de

libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro años (4) años. 4.Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo. En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el tribunal contencioso administrativo ejercerá controla automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrase ajustado a la ley o podrá sancionarse. Parágrafo 1°- El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del gobernador, de los miembros de la asamblea departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que

apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuer negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo poda presentarse tres (3) años después. Parágrafo 2°.- Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente Artículo cuando, de conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinación superiores a ocho mil (8000) salarios mínimos mensuales vigentes. Parágrafo 3°- El Ministerio de interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la dirección general unidad administrativa especial para el desarrollo institucional de los entes territoriales del Ministerio del Interior». Para sustentar la solicitud de suspensión provisional el actor allega, entre otros, un documento de 17 de mayo de 2007 suscrito por la Coordinadora de Demografía del DANE, que a la letra dice: «Bogotá D.C. 17 de mayo de 2007 Señor

DOMINGO GERMÁN ORTIZ S.

Presidente Comité Pro – Municipio de Tuchín – Córdoba

Ref: Población de Tuchín Cordial saludo En atención a su solicitud me permito informar la población estimada para iniciar el proceso de creación del nuevo municipio de Tuchín, la cual se calcula con base en la población ajustada por comisión censal de los municipios de San Andrés de Sotavento y Chimá para 1993 y sus respectivas proyecciones.

Tuchín Total 16.054 Cabecera 4.675 Resto 11.379 La población que le corresponde a los municipios de San Andrés de Sotavento y Chimá (de los cuales se segregó) a la misma fecha, es de 47.203 y 12.412 habitantes respectivamente». Aduce el apelante que la valoración jurídica de esta prueba es ajena a esta instancia y que habría que establecerse pericialmente la cantidad de habitantes censados del municipio de Chimá, para establecer si se viola el requisito del tope poblacional. Para la Sala dicho argumento no es de recibo, por cuanto se observa que el oficio transcrito anteriormente fue expedido por la autoridad competente para certificar la población de acuerdo con la norma legal; además es el mismo documento con el que el Comité Pro-Municipio de Tuchín – Córdoba probó el requisito del tope poblacional, conforme se desprende del Concepto Técnico sobre la creación del Municipio de Tuchín rendido por el Departamento de Planeación de la Gobernación de Córdoba y de lo señalado en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 por la cual se ejerció control automático previo de legalidad sobre el proyecto de Ordenanza 09 de 2007.

Así las cosas, de la confrontación directa entre uno de los actos acusados – Ordenanza 09 de 2007– el acto acusado y el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 617 de 2000 se advierte abiertamente su manifiesta infracción, por la que procedía la suspensión provisional decretada. Por los anteriores razonamientos se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto apelado de 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto declaró la suspensión provisional de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ordenanza 09 de 2007 (7 de diciembre), del Decreto de Convocatoria 0053 de 2008 (6 de febrero) y el referendo aprobatorio de la creación del Municipio de Tuchín– Córdoba. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de septiembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO

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