CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00189-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00189-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO – Definición / DETERMINACION DE LA CUANTIA – Son los de estimación directa, objetiva e indirecta / TARIFA DEL IMPUESTO – Se aplica sobre la base gravable. Factor de medición de la base gravable / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – El municipio la puede determinar a través de la categorización del sector de actividades económicas específicas y el sector especial La base gravable, en este caso, para el sector distinto del residencial, se establece sobre la categorización del consumo de energía o la actividad económica específica desarrollada por el contribuyente (artículo 3 numeral 4 del acto acusado), este último, factor de medición, materia del conflicto. La categorización del sector de actividades económicas específicas y el sector especial, es en principio, un parámetro de medición válido para establecer la base gravable del impuesto respecto los sujetos pasivos del tributo, según lo analizado por la jurisprudencia, por tener una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público. El parágrafo 1º del artículo 5º del acto acusado, por su parte, indica los parámetros para la fijación de los valores de la contribución. De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita la regulación de la base gravable puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación y señala que los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae
la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos. En el presente caso, las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria, comprendían entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable, expresada en porcentajes fijos o variables… Por lo anterior no le asiste razón al Tribunal al determinar que no es dable establecer las actividades económicas como criterio diferenciador y que el acto acusado no permite cuantificar técnicamente el gravamen a cobrar al sujeto pasivo.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta de 19 de enero de 2012, Rad 2008-00467, M.P. William Giraldo Giraldo NORMA DEMANDA: ACUERDO MUNICIPAL 006 DE 2006 (12 de diciembre)
CONCEJO MUNICIPAL DE LA APARTADA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00189-01
Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA APARTADA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso “Unión Temporal Alumbrado Público de La Apartada”, contra la sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2006, expedido por Concejo Municipal de La Apartada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la parte demandante solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de La Apartada, departamento de Córdoba, por medio del cual se regula integralmente la prestación del servicio de alumbrado público municipal. 1.2. Hechos Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera: El Congreso de la República expidió la Ley 97 de 1913, cuyo artículo 1, literal d) otorgó al Concejo Municipal de Bogotá la facultad de crear libremente unos impuestos y contribuciones, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental, señalándose en el literal d) el impuesto sobre el servicio de
alumbrado público. A su vez la Ley 84 de 1915, en el literal a) del artículo 1 extiende dichas facultades a los demás concejos municipales del país. El Concejo Municipal de La Apartada, expidió el Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre 2006 “Por medio del cual se regula íntegramente la prestación del servicio de alumbrado público municipal sujetándolo a las disposiciones del Decreto 2424 de 2006 y se confieren unas autorizaciones pro-tempore”. El acuerdo impugnado, en el numeral 4 del artículo 3º consagra “…Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria los servicios y el sector oficial se establece una base gravable especial sobre la categorización del consumo de energía por rangos o la actividad económica específica desarrollada por el contribuyente…” lo cual es inconstitucional e ilegal. El parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo, al establecer actividades económicas como categorías gravadas con el impuesto de alumbrado público en el Municipio de La Apartada, vulneró el mandato del artículo 338 de la Constitución al no consagrar bases gravables, limitándose exclusivamente a realizar un listado de actividades, pretermitiendo cualquier cuantificación al respecto, además no respectó la tesis de razonabilidad, porque excluyó actividades similares y dejó por fuera múltiples actividades. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora señala que el Acuerdo No. 006 de 2006, viola los artículos 1o, 13, 333, 338 de la Constitución Política de Colombia. El acto administrativo impugnado fue expedido con fundamento en el artículo 313
de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y en la Ley 488 de 1998. Si bien es cierto que el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, Tribunal que mediante sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, declaró su exequibilidad, también es cierto que es a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien le compete evaluar y constatar si el Acuerdo demandado se ha ajustado a la Constitución y a la Ley En el ordenamiento jurídico no existe ley que consagre las pautas para que los concejos municipales puedan decretar un impuesto sobre el alumbrado público, y ante la ausencia de dicha normatividad, no puede ninguna corporación municipal de elección popular, desarrollar el impuesto precitado, so pena de vulnerar los artículos 1 y 313 superiores, además de vulnerar los principios generales del derecho tributario de legalidad y equidad. Al haber ejercido el Concejo Municipal de La Apartada, una facultad Tributaria sin sujeción a la ley desconoció el imperativo constitucional sobre la materia. El literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, aplicable a los concejos municipales por mandato del literal a) de la Ley 84 de 1915, no establece pauta alguna sobre los elementos estructurales del impuesto sobre el alumbrado público. La reserva de la ley no excluye la posibilidad de fijar pautas o parámetros de los elementos estructurales del tributo, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
El parágrafo 1 del artículo quinto del Acuerdo No. 006 de 2006 viola el artículo 338 de la Constitución Política al no establecer bases gravables para todas las actividades económicas enunciadas. En dicho parágrafo no se consagró dimensión o cuantificación de los hechos gravados para todas las actividades económicas y por lo tanto es imposible calcular el impuesto de manera jurídica y técnica. Pretendió el acuerdo de manera ilegal y arbitraria fijar el impuesto de alumbrado público, desconociendo que es una exigencia constitucional, la fijación, entre otros elementos, de la base gravable. El parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 006 de 2006 viola el derecho fundamental a la igualdad, al excluir del impuesto de alumbrado público a sujetos pasivos que desarrollan actividades similares, sin fundamento jurídico alguno; es así como las actividades de generación y cogeneración de energía eléctrica no están gravadas con el impuesto de alumbrado público, a pesar de pertenecer todas al sector eléctrico de conformidad con lo establecido en la Ley 143 de 1994, sin embargo la transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica si están gravadas. De igual manera, se gravó la comercialización por el sistema de subasta de ganado equino, porcino y bovino y se exoneró la comercialización por el sistema de subastas de ganado ovino y caprino. En el acuerdo se impuso tributo a la señal de televisión abierta de radio y a la señal de televisión por cable, y no incluyó a la señal de televisión satelital, además
no gravó a actividades como las de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas o privadas de orden regional, concesiones viales y férreas, actividades de recolección y disposición final de residuos sólidos, estaciones de servicios, las actividades eco-turísticas, las actividades de explotación maderera exoneración que no tiene fundamento constitucional ni legal alguno, que vulnera el derecho constitucional de la igualdad. Finamente manifiesta la actora, que existe violación del artículo 333 de la Constitución al restringir la libertad de empresa en cuanto establece una desigualdad. El acto demandado es arbitrario al establecer tratamientos desiguales a actividades similares o que pertenezcan a un mismo sector, y excluir del pago del tributo a múltiples actividades y servicios, sin que exista la razonabilidad necesaria para tal efecto, la cual afecta la libre competencia al gravar de forma desigual o no gravar dentro de una misma zona de mercado – territorio del municipio de La Apartada actividades o similares sin razón válida para ello, y genera una desventaja respecto de aquellas actividades o servicios que tienen que pagar el impuesto, sujetos pasivos a quienes se les va a dificultar competir en calidad, precio y pertinencia, puesto que existen en la misma zona prestaciones del servicio o de la actividad que no pagan tributo de alumbrado público, cuyo costo necesariamente tiene que ser menor. El Acuerdo acusado afecta el mercado y la libre empresa al producir inequidad, puesto que favorece unos sectores - concesión de vías férreas, señal de televisión satelital, generación y cogeneración de energía, eléctrica, poliductos, actividades ecoturísticas, explotación maderera - cuyo tratamiento tributario no se sustenta ni
obedece a una política fiscal, seria y razonable, sino a la simple voluntad del concejo municipal de gravar unas actividades y exonerar otras.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA -La Alcaldía de la Apartada y la Unión Temporal Alumbrado Público de la Apartada, esta última tercera interesada en las resultas del proceso, contestaron la demanda en diferentes escritos, por intermedio de diferentes apoderados pero sus escritos de defensa son idénticos, en los que se opusieron a las pretensiones de la demanda en resumen manifestado lo siguiente: El Concejo Municipal de LA APARTADA jamás ha desconocido el principio "NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE" y fue por ello que con base en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, reglamentó, no creó, dicho tributo.
La Ley 84 de 1915 en el artículo 1 extendió a todos los municipios del país la atribución contenida en la Ley 97 de 1913 respecto del impuesto de alumbrado público y en esta última se señaló que los municipios pueden "organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales." El elemento final o de destino en la aplicación de la renta en el caso en que así lo determine, encaja dentro de la noción contemporánea de contribución, por la destinación específica. Ello es lo que sucede con el tributo al alumbrado público que se organiza y se le da el destino preciso para cubrir el costo de prestación del referido servicio. Respecto del cargo en el que señala la demandante, en el sentido de que el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 006 de 2006 viola el derecho fundamental
a la igualdad por las exoneraciones otorgadas a actividades semejantes, generando desigualdad en la carga Tributaria. Sobre este particular cargo, no se puede en ningún momento, desconocer la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la Administración y manejo de sus recursos; con base en esta autonomía, el Concejo Municipal, excluyó algunas actividades y con ello no viola el principio de igualdad tributaria. Para el caso de los concejos municipales, la Ley 14 de 1983 en su Artículo 38, los faculta a otorgar exenciones hasta por 10 años, en los tributos locales, con lo cual la ley tampoco pretendió generar inequidades tributarias; la filosofía de estas decisiones es atraer inversión social y generar nuevos empleos locales por parte de los inversionistas. De manera que la demandante, no puede afirmar categóricamente que el Acuerdo del Concejo genera desigualdad tributaria. Respecto al cargo de violación al artículo 333 de la Constitución, al restringir la libertad de empresa por la desigualdad establecida, aclara que, se debe ubicar la demandante en el municipio de La Apartada, Departamento de Córdoba y no en otro municipio diferente, dado que las actividades que ella cita como exoneradas, no se desarrollan en esta jurisdicción y es difícil que lleguen a generarse, tal es el caso de las vías férreas, subastas de ganado caprino y ovino y manejo de desechos sólidos y generación de energía eléctrica, estas actividades no existieron ni existen en este Municipio. - El Concejo Municipal de La Apartada contestó la demanda señalando: El Acuerdo 006 del 2006, impugnado ahora, en ninguno de sus apartes es
contrario a norma superior y/o a precepto legal. Este acuerdo no hizo más que hacer dinámica, respecto del rango territorial municipal, la decisión del Constituyente sobre existencia y operancia de un sistema tributario a través del cual éste pueda obtener los recursos necesarios para su mantenimiento, fortalecimiento y propia subsistencia. Las otras consideraciones con una apariencia de conocimiento tecnológico, acerca de la no inclusión de algunas actividades como sujetos pasivos del gravamen, tampoco tienen asidero, en la medida en que toda la actividad cotidiana de un municipio de sexta categoría quedó incluida en la cobertura del Acuerdo acusado.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2006, expedido por Concejo Municipal de La Apartada, de conformidad con las siguientes consideraciones: -La jurisprudencia actual del Consejo de Estado1 ha considerado que los Concejos Municipales sí tienen competencia para establecer los impuestos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, haciendo nuevas precisiones sobre la facultad impositiva de las corporaciones públicas de los municipios.
La Sección Cuarta, en providencia2 que versa sobre una controversia similar a la del sub lite, es decir, sobre la competencia para que un concejo municipal establezca el impuesto de alumbrado público, reafirma la atribución que tienen las citadas corporaciones para la imposición del tributo, al igual que la facultad para establecer algunos de sus elementos. En consecuencia, el a quo, despacha desfavorablemente el primero de los cargos teniendo en cuenta la jurisprudencia que acepta la competencia de los Concejos Municipales para establecer el impuesto de alumbrado público con base en el
literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. -En cuanto al cargo segundo referente a la violación del artículo 338 de la Constitución Política, por el parágrafo 1, del artículo 5º del Acuerdo 006 de 2006 acusado, el Tribunal luego de determinar el hecho generador del impuesto al alumbrado público indicando que “el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, prevé que el servicio de alumbrado público es el que se presta con el objeto de iluminar los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro del ente territorial y comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”, y que la base gravable admisible será aquél parámetro de cuantificación que tenga directa relación con los hechos generadores descritos, estimó que el acuerdo cuestionado fijó criterios con base en la actividad económica del contribuyente lo cual resulta ajeno al contenido del hecho generador y tampoco sirve de criterio para cuantificar el gravamen. El Tribunal manifestó que prosperaba el cargo, por cuanto considera viciados algunos apartes del parágrafo 1 del artículo 5° del Acuerdo No. 006 de 2006, por carecer del necesario parámetro de cuantificación que permita a la administración el cobro de una suma concreta como tributo, pero además por cuanto se refieren a actividades que se alejan del hecho generador, indicando que en ninguno de los ítems que a continuación se transcriben se señala una base gravable:
1 Sentencia de Agosto 6 de 2009, Radicado No. 2001-00569-01 (16315). Consejero Ponente. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de Julio 9 de 2009, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicado No. 2006-00404-02 (16544). 2 Sentencia de Agosto 6 de 2009, Radicado No. 2001-00569-01 (16315). Consejero Ponente. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Para los predios del sector urbano y rural, que se hallan estratificados como residenciales, pero cuyo uso o destinación principal es de recreación o turismo, el ejecutivo podrá establecer tarifa diferencial de la contribución, sin que el valor a cargo de cada contribuyente de este sector sea mayor al 15% de un salario mínimo mensual legal vigente, ni inferior a $19.500.00 por mes. Para el sector rural se podrán establecer valores de contribución diferencial para predios con capacidad mayor de 60 hectáreas, dedicados a explotación agrícola o pecuaria, de tal forma que se establezca diferenciación entre estos predios y las pequeñas parcelas. La contribución máxima asignada a estos contribuyentes no podrá ser mayor al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente, ni inferior a $15.000.00, por mes. Los contribuyentes de los sectores no residenciales - comerciales, industriales, oficiales, especiales - se les asignará la contribución de tal forma que el valor de la misma no sea inferior a $8.500,00 y el máximo superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes - S.M.M.L.V.-
Ningún contribuyente podrá tener a su cargo un valor de contribución igual di superior al 20% del costo total de atención del servicio en que deba incurrir el municipio. El ejecutivo municipal podrá considerar las siguientes Actividades Económicas, como criterios diferenciadores, al momento de establecer los valores del tributo, de tal forma que se cumpla con la función social del estado de redistribución de ingresos vía tributo: o Actividades de Apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional. o Comercialización de derivados líquidos de petróleo o de gas natural vehicular. o Distribución y/o almacenamiento y/o comercialización de gas licuado depetróleo - GLP -, del nivel regional y/o nacional. No se gravarán en este rango los pequeños distribuidores del orden estrictamente municipal. o Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional. o Actividades de comercialización por el sistema de subasta de equinos y/o porcinos y/o bovinos. o Servicio de telefonía local y/o larga distancia fija - por redes o inalámbricaProducción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable. o Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de televisión abierta o de radio. o Servicio de telefonía móvil - Recepción y/o Retransmisión y/o enlaces. o Tratamiento y/o comercialización y/o distribución de agua potable – servicio domiciliario - a través empresa regulada y vigiada por Superintendencia de servicios públicos domiciliarios. o Distribución y/o comercialización de gas natural - domiciliario por redes.
o Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero. o Actividades de explotación agroindustrial en predios mayores de 60 hectáreas, pudiendo establecer distintos rangos de extensión, como criterio diferenciador. o Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria. o Se podrán considerar en este sector factores diferenciadores, de tal forma que se de aplicación al municipio de equidad. o Transmisión y/o Distribución y/o comercialización de energía eléctrica. o Pudiendo establecer factores diferenciadores por actividad dentro del sector. o Confecciones viales o estaciones de control de peso vehicular o gestión de recaudos de peajes vehiculares. Los lotes urbanizables no urbanizados y/o urbanizados no construidos, ubicados en la cabecera municipal y zona de ampliación, pagarán por un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, que no podrá ser superior al 5% del mismo. SECTOR ESPECIAL Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como: o Defensa Civil o Cruz Roja o Bomberos Voluntarios" Considera el Tribunal que no puede ser criterio para establecer el monto del gravamen la destinación del predio, su uso o la clase de explotación económica que en él se desarrolle; no es dable que respecto de contribuyentes de sectores no residenciales -comerciales, industriales, oficiales, especiales se establezcan mínimos y máximos de tarifas a cobrar sin que se precise la base gravable para fijar dichas sumas; y resulta igualmente violatorio de la norma constitucional invocada el tratar de establecer una serie de actividades económicas como criterio
diferenciador, lo que no permite cuantificar técnicamente el gravamen a cobrar al sujeto pasivo. Todo lo cual hace que devengan los textos transcritos en nulos. Frente al cargo tercero la actora manifestó que el Acuerdo 006 viola el artículo 1° de la Constitución Política, al haber sido expedido sin existir norma legal que establezca pautas sobre los elementos de tributo, por lo cual el Concejo Municipal de La Apartada se está abrogando soberanía fiscal. Respecto de este cargo el Tribunal reitera lo dicho en relación con el primer cargo analizado, y particularmente en cuanto a que los concejos municipales si tienen facultad para establecer los elementos del tributo que dan lugar a esta disquisición, sin que ello comporte vulneración de las normas constitucionales invocadas. En consecuencia el cargo tampoco prosperó. Indica la actora como cargo cuarto que el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 006 de 2006 viola el derecho fundamental a la igualdad al exonerar del impuesto de alumbrado público actividades semejantes, generando una desigualdad en la carga tributaria. Como quiera que el cargo se refiere al aparte en el cual el parágrafo del artículo 5o del Acuerdo cuestionado establece que el ejecutivo municipal podrá considerar una serie de actividades económicas como criterios diferenciadores, al momento de fijar los valores del tributo, y de acuerdo con lo dicho en el análisis del cargo segundo tal aparte está viciado por lo allí expresado y se declaró nulo, consideró el Tribunal que quedaba relevado de hacer el estudio en relación con este cargo. Finalmente, y en lo atinente a que el Acuerdo genera una limitación a la libertad de
empresa, consideró el a quo el hecho de que una actividad pueda ser gravada no puede entenderse como una afectación al mercado y a la libre competencia. El Estado puede y debe utilizar su soberanía fiscal para derivar los recursos que permitan la viabilidad del Estado y ese es el aporte que todos los actores públicos y privados hacen para tal propósito. La actora supone que el acuerdo tuvo origen en unas causas respecto de las cuales no existe prueba alguna. En efecto, no existe prueba de que otros operadores no paguen tributo de alumbrado público, ni el costo del mismo, para concluir válidamente que la intención del Concejo Municipal fue propiciar una situación desventajosa. Tal aseveración, sitúa el análisis en los terrenos de una desviación de poder, y la actora no aportó prueba alguna de ello. Señala el Tribunal que cuando el legislador autoriza la imposición de gravámenes sobre alguna actividad y considera que otras no deben estar gravadas lo hace en uso de su soberanía y de su decisión sobre qué renglones económicos deben tener una mayor o menor intervención por parte del Estado, sin que pueda afirmarse que ello entraña una amenaza a la economía, a menos, se repite, de que resulte demostrada una desviación de poder, lo que no acontece en este caso. Por lo dicho este cargo no prospera.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La tercera interesada en las resultas del proceso, Unión Temporal Alumbrado Público, interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: No es cierto lo que señala la actora al citar que "en el ordenamiento jurídico no existe ley que consagre las pautas para que los concejos municipales puedan
decretar un impuesto sobre el alumbrado público" ya que las normas que crearon el tributo de alumbrado público fueron la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. La situación que confunde la demandante es que el Concejo Municipal de La Apartada haya establecido por acuerdo algunos elementos sustanciales del tributo, pero aun así, es la misma ley la que lo faculta y entonces queda al arbitrio de cada cuerpo colegiado y de acuerdo con principios de progresividad, proporcionalidad y equidad, haber señalado entre otros elementos, tanto las tarifas, los hechos generadores y las bases gravables. Luego de acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta el recurrente que no es de recibo la posición asumida por el Tribunal Administrativo, dado que el Concejo Municipal goza de plena autonomía para determinar la forma y sobre qué se liquidaría el tributo de alumbrado público (Base Gravable), por tanto no se violó el artículo 338 superior. En cuanto al supuesto tratamiento discriminatorio y violación al derecho a la igualdad, no se puede en ningún momento desconocer la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la administración y manejo de sus recursos; es por ello que con base en esta autonomía, el Concejo Municipal excluyó algunas actividades y con ello no se viola el principio de igualdad tributaria. Para el caso de los Concejos Municipales, la Ley 14 de 1983 en su Artículo 38, faculta a los Concejos Municipales a otorgar exenciones hasta por 10 años en los Tributos locales, con lo cual la Ley tampoco pretendió generar inequidades tributarias; la filosofía de estas decisiones es atraer inversión social y generar
nuevos empleos locales por parte de los inversionistas. De manera que la demandante, no puede afirmar categóricamente que el Acuerdo demandado genera desigualdad Tributaria. Además, la Ley 97 de 1913 creó el impuesto para el servicio de alumbrado público, como un gravamen a favor del municipio y a título de imposición, que le permitiera garantizar la prestación y atención del servicio de alumbrado público. Este precepto no se ha modificado en el tiempo y los distintos conceptos y normas han reafirmado el carácter de indivisibilidad y complejidad del servicio. Cuando la Resolución CREG - 043 de 1995 define el servicio y establece los diferentes componentes del mismo, hace también referencia que los municipios no podrán recuperar más de lo que les cuesta la prestación servicio. Una vez definidos estos costos, debe entonces la administración municipal mediante los procedimientos de ley, fijar los valores del impuesto a aplicar a los contribuyentes, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas de los mismos y la capacidad de generación de recursos económicos de forma tal que los valores definidos para cada sector sean directamente proporcionales a la estratificación socio económica vigente -sector residencialo la capacidad productiva del sector no residencial, sobre la base del consumo promedio de energía o la actividad económica especifica desarrollada. La progresividad en este caso se ha garantizado dentro del sistema por cuanto se soporta en primer lugar, en que la suma a distribuir corresponde exclusivamente a los costos de prestación del servicio en los términos de la Resolución 43 de 1995 de la CREG; en segundo término por cuanto los usuarios residenciales pagan por estratificación socio -económica y con valor fijo por cada estrato, el tercer aspecto
corresponde a los predios que no comportan actividades residenciales en cuyo caso se establecen niveles con un cargo proporcional al consumo de energía de manera progresiva para que, el que más consuma pague más, y niveles que establecen un techo para actividades económicas de gran importancia y generación de riquezas en el Municipio con una tarifa igualmente fijada por cada una de estas y en función de salarios mínimos. Todo el modelo está articulado para un cierre financiero del servicio sobre la base de una distribución equitativa entre todos los actores gravados, se ha concebido un modelo de servicio y de imposición que establece la equidad, la igualdad y la capacidad contributiva. Dentro del rango en que se clasificaron no existe discriminación contra las empresas que desarrollan actividades similares, habida cuenta de
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