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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00308-01(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2008-00308-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por desempeño simultáneo como concejal y docente así haya renunciado a los honorarios como concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR DESEMPEÑO SIMULTÁNEO COMO CONCEJAL Y DOCENTE – Presupuestos para su configuración / DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGO PÚBLICO Y CARGO DE ELECCIÓN POPULAR – Prohibición que comprende todos los órdenes territoriales y todas las ramas del poder / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Desempeño de cargo público: No se enerva ni por renuncia a remuneración ni por ejercicio en municipios distintos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Se configura / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Está demostrado en el presente proceso, que el [demandado] es concejal del Municipio de Puerto Libertador pues así consta en el Formulario E-26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Hoja 1) y en el Acta 01 de 2008 (2 de enero) del Concejo de dicha municipalidad, en la que se aprecia que éste tomó posesión del cargo, al tiempo que, por escrito, presentó renuncia a sus honorarios. Además, se demostró que el demandado al momento de ser elegido concejal de Puerto Libertador, ya fungía como docente de la Institución Educativa GERMÁN

GÓMEZ PELÁEZ tal y como consta en la copia del Decreto 081 de 1994 (22 de julio) de la Secretaría de Gobierno de Córdoba «por medio del cual se nombra en propiedad a unos docentes por incorporación de acuerdo con la Ley 60 de 1993». [...] Para la Sala se demostraron todos los presupuestos fácticos requeridos para que se configure la causal alegada, que, como ya se dijo, son por una parte, el ser concejal, y por otra, el haber aceptado cargo en la Administración Pública de manera simultánea con el ejercicio de aquél. Contrario a lo argumentado por el demandado, el punto central de la presente controversia, y que, dicho sea de paso, es el detonante para la configuración de la causal alegada, no es otro distinto de la circunstancia de que el demandado fungió como docente de una institución educativa de carácter público en claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 291 de la Constitución Política [...]. No se trata pues, de que el demandado hubiera ejercido en la modalidad de medio tiempo o de tiempo completo la actividad docente, sino que hubiera aceptado un cargo en una entidad pública mientras ejercía el cargo de concejal de Puerto Libertador. Tampoco es relevante para el sub examine la circunstancia de que el demandado hubiera renunciado a sus honorarios como concejal al momento de su posesión, pues como bien lo apreciaron tanto el a quo como el Representante del Ministerio Público, ello es relativo a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política que en nada guarda relación con el que aquí se discute.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

25 de septiembre de 2008, Radicación 73001-23-31-000-2008-00085-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00308-01(PI)

Actor: EDGARDO JAVIER MUÑOZ NAVARRO Y OTRO

Demandado: MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 12 de marzo de 2009, que decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA Los ciudadanos EDGARDO JAVIER MUÑOZ NAVARRO y PEDRO LOZANO MONTERROZA solicitaron el 5 de diciembre de 2008 la pérdida de la investidura del Concejal MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO, con los siguientes

fundamentos: 1.1.1. La causal invocada. Se imputa al demandado la causal contemplada en el artículo 291 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 20001 que remite al artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007 conforme al escrutinio realizado en el 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre). municipio de Puerto Libertador (Córdoba) resultó electo concejal el ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2008 – 2011. Se afirma que conforme a la certificación 0002923 de 2008 (24 de noviembre) de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el demandado de manera simultánea a su cargo como concejal de Puerto Libertador, se desempeña en la actualidad como docente en la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ en la modalidad horaria de tiempo completo, cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 081 de 1994 (22 de julio) y del que tomó posesión en la misma fecha según consta en Acta 027 de 1994.

Se señala que el concejal MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO renunció de manera expresa a los honorarios que le correspondían por el ejercicio del cargo edilicio, tal como consta en el Acta 001 de 2008 (2 de enero) del Concejo Municipal de Puerto Libertador, contentiva de su posesión en dicho cargo. No obstante lo anterior, argumentaron que la situación recién comentada lo ubica en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y en vulneración de la prohibición contenida en el artículo 291 de la Constitución Política. 1.3. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 20 de enero de 20092 el demandado mediante apoderada aceptó como cierto que es docente de la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ; sin embargo, aclaró que el sector educativo de Puerto Libertador se encuentra bajo el manejo de la Gobernación de Córdoba, como quiera que dicha municipalidad no se encuentra certificada para la prestación de dicho servicio. Con base en lo anterior, argumentó que como no se encuentra vinculado como servidor público del municipio de Puerto Libertador mal podría afirmarse que la imparcialidad en el ejercicio de su cargo como concejal se encuentre afectada por intereses personales. Consideró que la interpretación y aplicación de la normativa relativa a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no puede hacerse de manera 2 Folio 38. restrictiva y literal, pues para este caso, debe tenerse en cuenta que el interés del legislador está en limitar los intereses que pueda tener el concejal implicado en las decisiones que a través de su investidura puedan favorecerlo.

Se apartó del criterio jurisprudencial que esta Corporación ha proferido sobre casos similares por considerar que no tiene sentido que se considere incompatible el ejercicio de la docencia en el departamento de manera simultánea con el de concejal municipal, ya que se trata de dos entes territoriales distintos cuya pertinencia en el ejercicio concurrente de las funciones en comento es nula. Lo anterior, porque al momento de su posesión como concejal de Puerto Libertador, renunció de manera expresa a sus honorarios por el ejercicio de dicho cargo y en la actualidad el pago de su remuneración como docente se encuentra a cargo del Departamento de Córdoba. Con respaldo en sentencia C-231 de 25 de mayo de 1995 de la Honorable Corte Constitucional, recordó que el ejercicio de la docencia en cualquier de los niveles educativos se encuentra exceptuado como causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades. En consonancia con lo anterior, indicó que a esta Corporación no le está dado desconocer la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal Constitucional, en tanto que ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, desarrollo de aquél. 1.4. PRUEBAS Los actores allegaron las siguientes: - Formulario E-26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Hoja 1)3 en que consta que el ciudadano MARIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA MURILLO resultó elegido concejal de Puerto Libertador conforme al escrutinio realizado. - Acta 01 de 2008 (2 de enero)4 del Concejo Municipal de Puerto Libertador en que

consta que el ciudadano MARIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA MURILLO tomó posesión del cargo de concejal para el que resultó elegido al tiempo que por escrito presentó renuncia a los honorarios correspondientes por el ejercicio de 3 Folio 18. 4 Folios 20 a 22. dicho cargo. - Copia del Decreto 081 de 1994 (22 de julio)5 de la Secretaría de Gobierno de Córdoba «por medio del cual se nombra en propiedad a uno docentes por incorporación de acuerdo con la Ley 60 de 1993», en el que se aprecia que el ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO fue nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ. - El demandado aportó certificado del Secretario General del Concejo de Puerto Libertador de 5 de noviembre de 20086 mediante el cual puso de presente que el concejal demandado «no recibe el pago de honorarios que gana por asistir a las sesiones» por haber renunciado el primer día de su posesión a su remuneración. Por decreto oficioso del Tribunal se allegó: - Certificación del Técnico Administrativo en Educación de Puerto Libertador (sin fecha)7 conforme al cual el demandado «labora en la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ – Zona Urbana Puerto Libertador, como Docente Seccional de tiempo completo, en el área de Educación Física, Recreación y Deporte, jornada de 7:00 AM a 12:50 M, nombrado en propiedad, por incorporación, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 mediante Decreto No. 081 de

1994 (22 de julio), y se encuentra laborando normalmente». - Certificación del Secretario General del Concejo de Puerto Libertador de 3 de marzo de 20098, según la cual en la actualidad el ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO se desempeña como concejal de dicha municipalidad. 1.5. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 5 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.5.1. Los actores reiteraron los argumentos expuestos en la demanda e indicaron que la solicitud de pérdida de investidura encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación9, en la que en un caso con presupuestos 5 Folios 23 a 26. 6 Folio 55. 7 Folio 69. 8 Folio 73. 9 Sentencia de 23 de febrero de 2003; Expediente: 2002-1147 (PI); C.P. Camilo Arciniegas fácticos similares se decretó la pérdida de la investidura de un concejal de Sabanalarga (Atlántico) y en concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral10 en que advirtió a un concejal de Facatativá que si desempeñaba de manera simultánea la docencia pública y el cargo edilicio, estaría incurso en causal de pérdida de su investidura por violación al régimen de incompatibilidades. 1.5.2. El representante del Ministerio Público solicitó decretar la pérdida de la investidura del demandado por considerar que se demostró que de manera simultánea a su cargo como concejal de Puerto Libertador ejercía como docente

en la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ, situación que configura la causal alegada por el actor. 1.5.3. El apoderado del demandado solicitó denegar las pretensiones de la demanda con sustento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la pérdida de la investidura del ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO por considerarlo incurso en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

A juicio del a quo, quedó debidamente demostrado que el demandado ejercía de manera simultánea a su cargo como concejal, la docencia pública en tiempo completo en la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ, lo que configura la violación al régimen de incompatibilidades alegada por los actores al aceptar más de un empleo en la Administración Pública. Con respaldo en sentencia de 2 de junio de 2006 11de esta Sección, adujo que no resulta aceptable el argumento del demandado consistente en que al momento de su posesión como concejal de Puerto Libertador renunció de manera expresa a sus honorarios, pues ello es relativo a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política de doble asignación proveniente del tesoro público. Andrade. 10 Concepto de 6 de diciembre de 2006; Radicado: 3534 de 2006; M.P. José Joaquín Plata

Albarracín. 11 Sentencia de 2 de junio de 2006; radicado: 2006-00156 (PI); C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto respecta a la presunta contradicción que a juicio del demandado se presenta entre la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, encontró que aquella no sólo no contradice ésta última, sino que se apoya en ella para dirimir asuntos de similares presupuestos fácticos.

III. LA IMPUGNACIÓN El demandado mediante apoderada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante.

Insiste en que su vinculación como docente departamental en nada incide en su ejercicio como concejal de Puerto Libertador, pues, como lo señaló en la contestación de la demanda, se trata de entidades territoriales completamente distintas. Argumenta que en el proceso no resultó demostrado que como consecuencia del ejercicio de la docencia, hubiera incumplido sus deberes como concejal de Puerto Libertador, como tampoco se demostró lo contrario, pues ello implicaría afrontar actualmente procesos disciplinarios por haber incumplido sus deberes como funcionario departamental. Persiste en que al momento de su posesión como concejal de Puerto Libertador renunció de manera expresa a sus honorarios por el ejercicio de dicho cargo para no incurrir en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política. A su juicio, la configuración de la prohibición de que trata la norma constitucional recién aludida se encuentra condicionada, además de aceptar más de un cargo en la administración pública, a recibir dos asignaciones del erario situación que, como se dijo, no se presenta en el caso bajo estudio.

Reitera que la interpretación y aplicación de la normativa relativa a la violación al régimen de incompatibilidades no puede realizarse de manera restrictiva, pues su finalidad no es otra que la de evitar que los concejales puedan comprometer su imparcialidad en el ejercicio de su cargo edilicio por tener intereses personales como consecuencia del ejercicio simultáneo de otros cargos públicos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia recurrida.

Considera que se encuentra debidamente probado que el demandado ejerció de manera simultánea a su cargo como concejal de Puerto Libertador, el de docente en la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ, de tal suerte que al ser éste último un cargo público, se configuró la violación al régimen de incompatibilidades que alegan los actores, al tiempo que resultó vulnerada la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 291 de la Constitución Política. Recuerda que la circunstancia de que el demandado hubiera renunciado a sus honorarios por concepto del ejercicio del cargo de concejal, no constituye en manera alguna excepción a la incompatibilidad que se presenta, pues esa circunstancia es relativa a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política según la cual nadie puede recibir dos asignaciones provenientes del erario público.

V. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en

virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Marco legal y constitucional de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura de los concejales. Se imputa al demandado la causal contemplada en el artículo 291 de la Constitución Política, numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 200012 que remite al artículo 55 de la Ley 136 de 1994, del siguiente tenor: 12 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre). «CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

[...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la Ley. [...] LEY 136 DE 1994.

ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL:

Los concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...]» 6.3. El caso concreto Pretende el actor que se decrete la pérdida de la investidura del ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO como concejal de Puerto Libertador pues, a su juicio, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades al haber aceptado de manera simultánea a su ejercicio en la corporación edilicia, el cargo público de docente de la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ, en la modalidad horaria de tiempo completo.

El Juez de primera instancia decretó la pérdida de la investidura de concejal del demandado por encontrarlo incurso en la causal alegada en la demanda. El demandado solicita se revoque la decisión del a quo en tanto que al encontrarse vinculado con el Departamento de Córdoba como docente y con el

municipio de Puerto Libertad como Concejal, no existen motivos para que su imparcialidad en el ejercicio de éste último cargo se vea comprometida, pues se trata de dos entes territoriales diferentes. Adicionalmente aduce que como el día de su posesión renunció a sus honorarios como concejal, no se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad. A su turno, manifiesta su desacuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación en tanto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-231 de 1995 sostuvo que la actividad docente se encuentra excluida de las actividades incompatibles con el ejercicio de cargos de elección popular, por lo que al constituir los pronunciamientos de esa Corporación, cosa juzgada constitucional de acuerdo con el artículo 243 de la Carta, mal hace el Consejo de Estado en apartarse de ellos. Hecho el recuento de los antecedentes de este proceso, esta Sala procederá a confirmar la sentencia que se impugna, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, para que se configure la causal alegada, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal y ii) haber ejercido de manera concurrente al de concejal, otro cargo en la Administración Pública. Está demostrado en el presente proceso, que el ciudadano MARIO RODRIGO VALDERRAMA MURILLO es concejal del Municipio de Puerto Libertador pues así consta en el Formulario E-26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Hoja 1) y en el Acta 01 de 2008 (2 de enero)13 del Concejo de dicha municipalidad, en la que se aprecia que éste tomó posesión del cargo, al tiempo

que, por escrito, presentó renuncia a sus honorarios. Además, se demostró que el demandado al momento de ser elegido concejal de Puerto Libertador, ya fungía como docente de la Institución Educativa GERMÁN GÓMEZ PELÁEZ tal y como consta en la copia del Decreto 081 de 1994 (22 de julio)14 de la Secretaría de Gobierno de Córdoba «por medio del cual se nombra en propiedad a unos docentes por incorporación de acuerdo con la Ley 60 de 1993». 13 Folios 20 a 22. 14 Folios 23 a 26. Es del caso advertir que la diligente labor del a quo en el presente caso, permitió aclarar además, que en la actualidad, el demandado continúa ejerciendo ambos cargos y así quedó evidenciado en la certificación 0002923 de 2008 (24 de noviembre) de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y en la certificación del Secretario General del Concejo de Puerto Libertador de 3 de marzo de 2009. Para la Sala se demostraron todos los presupuestos fácticos requeridos para que se configure la causal alegada, que, como ya se dijo, son por una parte, el ser concejal, y por otra, el haber aceptado cargo en la Administración Pública de manera simultánea con el ejercicio de aquél. Contrario a lo argumentado por el demandado, el punto central de la presente controversia, y que, dicho sea de paso, es el detonante para la configuración de la causal alegada, no es otro distinto de la circunstancia de que el demandado fungió como docente de una institución educativa de carácter público en claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 291 de la Constitución Política,

que al inicio del acápite considerativo del presente fallo fue citado, pero que, para mayor claridad, se reitera su tenor: «ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.» (Negrillas de la Sala). No se trata pues, de que el demandado hubiera ejercido en la modalidad de medio tiempo o de tiempo completo la actividad docente, sino que hubiera aceptado un cargo en una entidad pública mientras ejercía el cargo de concejal de Puerto Libertador. Tampoco es relevante para el sub examine la circunstancia de que el demandado hubiera renunciado a sus honorarios como concejal al momento de su posesión, pues como bien lo apreciaron tanto el a quo como el Representante del Ministerio Público, ello es relativo a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política que en nada guarda relación con el que aquí se discute. Esta norma dispone: «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»

En efecto, ese ha sido el criterio que esta Corporación ha expuesto de manera uniforme y reiterada15. En casos anteriores la Sección Primera ha dicho: «[…] Conforme lo ha precisado la Sala, la vinculación laboral de los docentes, sean de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, que hace incurso al concejal demandado en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida cuenta del desempeño simultáneo de los cargos públicos de concejal y de docente de una institución pública. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-231 de 1995 citada por el Concejal acusado, precisó: “El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo”. El hecho de que el acusado hubiera renunciado a sus honorarios como concejal, no constituye excepción a la incompatibilidad, porque lo que la causal de pérdida de investidura dispone es que no se puede desempeñar al mismo tiempo dos cargos públicos.» (Negrillas de la Sala). Lo anterior descarta igualmente el argumento del demandado según el cual la jurisprudencia de esta Corporación es contraria a los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la H. Corte Constitucional, pues como se aprecia en los apartes relevantes de la sentencia recién citada, no sólo no se contraría el criterio expuesto por el máximo tribunal constitucional, sino que se apoya en él.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 15 Ver entre otras, sentencia de 25 de septiembre de 2008; Expediente: 2008-00085(PI); C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. CONFÍRMASE el fallo impugnado de 12 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de septiembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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