CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2009-00134-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2009-00134-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES
RENOVABLES DMI – Concepto / DESARROLLO SOSTENIBLE – Concepto / CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACIÓN ELÉCTRICA – Improcedencia en zona estipulada por el DMI como zona de recuperación para la producción sostenible. Zona de humedal [E]l hecho de que la CVS [Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge] en la Resolución 12585 de 23 de septiembre de 2008, haya sostenido que “[D]esde el punto de vista ambiental el proyecto en el sitio de ejecución de la obra no es viable ya que se encuentra dentro de una zona estipulada por el DMI como zona de recuperación para la producción sostenible”, no conlleva una falsa motivación, pues una lectura integral del acto administrativo demandado destaca que, en realidad, la razón más relevante para no aprobar el plan de manejo ambiental que presentó Electricaribe, se debió a que el proyecto se encontraba dentro del humedal, en específico, en la “zona de amenaza baja ante eventos de inundación”. La circunstancia descrita no se desvirtuó por la demandante, por el contrario, dentro de las pruebas que aportó como sustento de la demanda se encuentran unos planos titulados “Zonificación Ambiental DMI Subestación Eléctrica Palo de Agua, Municipio de Lórica”, en los que se advierte, de acuerdo al punto de referencia en donde se construiría la subestación, que aquella sí se levantaría dentro de la delimitación hidrográfica del DMI y en zona de amenaza baja de inundación, determinadas en los planos como “Área de protección de cuerpos hídricos”.
DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DMI – Requisitos para su declaratoria / DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DMI – La no adopción del plan de manejo ambiental no resta efectos jurídicos a su declaratoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s cierto que los DMI requieren de un plan integral de manejo, no obstante, la circunstancia de que una vez creado un DMI, no se expida el aludido plan no implica, per se, la inexistencia de prohibiciones que impidan que las autoridades ambientales restrinjan a las personas (naturales o jurídicas) el desarrollo de determinadas actividades dentro de los distritos de manejo integrado. […] En consecuencia, aunque no exista plan integrado de manejo para el distrito de manejo integrado del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, pues no existe prueba en tal sentido, esa circunstancia no implica que las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa demandada y que se cuestionan vía judicial, sean contrarias a derecho, pues como se expone en el aparte jurisprudencial transcrito, la protección del medio ambiente es una obligación constitucional y legal a cargo de las autoridades ambientales, dentro de las que se encuentran las corporaciones autónomas. CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACIÓN ELÉCTRICA – Plan de manejo ambiental Dentro de las normas del Acuerdo 76 de 2007, es indispensable resaltar lo dispuesto en el artículo 10, pues allí se consagra que las instituciones que “… adelanten o proyecten realizar obras de infraestructura en el Distrito de Manejo
Integrado de los Recurso Naturales Renovables (DMI) Área de Reserva del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, deberán ceñirse estrictamente a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales vigentes”. La norma transcrita, lleva a concluir que previo a realizar Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia cualquier obra de infraestructura dentro del DMI del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, se debía contar con un plan de manejo ambiental el que, en el caso específico de Electricaribe y la subestación eléctrica de Palo de Agua, no existía, pues no se había aprobado, no obstante la demandante inició las obras que posteriormente la CVS ordenó suspender con el fin de proteger el humedal “La Lata”. Por lo anterior, no es equivocada la consideración que adujo la CVS para negar la aprobación del plan de manejo ambiental que le presentó Electricaribe, pues contrario a la afirmación de la demandante, en el oficio 060.12413 de 2008 nunca se le sustrajo de la obligación de obtener un permiso o licencia ambiental, de acuerdo con la afectación que se pudiera presentar sobre la zona donde se llevaría a cabo la construcción de la subestación; además, las normas que regulan el DMI le imponía el deber de obtener el plan de manejo ambiental para desarrollar la obra de infraestructura que pretendía.
EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Procedimiento /
DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Eventos de exigibilidad / DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Expedición de auto de iniciación de trámite De las pruebas documentales, de los hechos de la demanda y de los argumentos de la contestación, en el caso del proyecto que desarrollaría Electricaribe, para la Sala no era necesario presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, único evento que de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, exigía la expedición de un auto de iniciación de trámite administrativo para la aprobación del permiso ambiental. En efecto, dentro del expediente no existe documento mediante el cual la demandante, para construir la subestación eléctrica Palo de Agua, haya requerido de la CVS un pronunciamiento sobre la necesidad de presentar el citado diagnóstico, caso en el cual, hubiera sido necesaria la expedición del acto administrativo de iniciación de trámite que echa de menos Electricaribe, por la circunstancia de que la CVS en la Resolución 12585 aludió a las normas del Decreto 1220 de 2005. De otra parte, en el expediente tampoco está demostrado que la subestación eléctrica a construir, tendría una capacidad mayor o igual a 10 MW, que sería la capacidad energética que exigiría la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas y, por ende, la expedición de un auto de inicio del trámite administrativo. Así las cosas, aunque que la CVS no expidió auto de iniciación de trámite, lo cierto es que para la época de los hechos, la normatividad ambiental que regía el procedimiento que
inició Electricaribe y que considera desconocida la demandante, establecía la necesidad de emitir el aludido auto solamente en los casos determinados en el Decreto 1220 de 2005, dentro del cual, como ya se señaló, no se encuentra la solicitud de aprobación del plan de manejo ambiental de la demandante, en la medida que no requería la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1974 DE 1989 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1220 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
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Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00134-01
Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL
SINÚ Y SAN JORGE - CVS
Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 20171, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra la sentencia del 9 de febrero de 20123, proferida por la Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A., en adelante Electricaribe, por conducto de apoderada judicial, presentó el 24 de julio de 2009 demanda4 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, desde ahora CVS, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12585 del 23 de septiembre de 2008, proferida por la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS. 1 Por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se comprometió a colaborar en la descongestión de la Sección Primera de la Corporación. 2 Folios 700 a 710 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 666 a 686 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 1 a 30 del cuaderno 1 del expediente. 3
Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12787 del 27 de noviembre de 2008, proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS, que rechazó el recurso de reposición
interpuesto en contra de la Resolución No. 12585 arriba citada.
TERCERA: Que en el evento en que para la fecha de la sentencia mi representada se viere obligada a demoler y a destruir los trabajos adelantados en el área de la subestación Palo de Agua, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS, al pago de los costos en que mi representada incurrió por la construcción y adecuación de la estructura demolida.
CUARTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS, a pagar a Electricaribe el monto de las sumas dejadas de percibir con ocasión del retraso de la entrada en funcionamiento de la subestación Palo de Agua.
QUINTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS, a pagar a Electricaribe el monto de los sobre costos que para Electricaribe representó la suspensión de las obras de la subestación Palo de Agua incluyendo la indemnización y sobre costo de la terminación y liquidación del contrato con la firma
Wartech S.A.
SEXTA: Que se ordene la indexación de todas y cada una de las cifras a las cuales resulte condenada la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL
SAN JORGE CVS.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, se ordene a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES
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Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE CVS permitir la construcción de la
Subestación Palo de Agua.
OCTAVA: Que se ordene remitir copia de la sentencia que resuelva el presente proceso a la Dirección del Tesoro Nacional, a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Contaduría General de la Nación para lo de su competencia.
NOVENA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso”.
2. Hechos Informó que Electricaribe radicó el 10 de abril de 2008 ante la CVS, una petición con el fin de obtener información sobre los requerimientos técnicos que debía cumplir para construir la subestación Palo de Agua, en el municipio de Lorica,
Córdoba. Indicó que la CVS, mediante la comunicación 060.12413 de 7 de mayo de 2008, respondió que “…de acuerdo a su petición sobre si esa actividad requiere Licencia Ambiental nos permitimos informar que según lo establecido por el Decreto 1220 de 2005, la obra que usted describe no requiere Licencia y/o Permiso Ambiental”. Afirmó que en la misma comunicación, la CVS le indicó, que no obstante, por las características de proyecto en su fase de ejecución y funcionamiento, se debía “…presentar un Plan de Manejo Ambiental que deberá contener las acciones y medidas de prevención, recuperación, compensación y mitigación” del impacto ambiental. Comunicó que el 16 de junio de 2008, Electricaribe radicó ante la CVS el Plan de Manejo Ambiental. Expresó que mediante la Resolución 40 de 27 de agosto de 2008, la Secretaría
de Planeación de Lorica, expidió a favor de Electricaribe la licencia de construcción 12508, en la modalidad de cerramiento, para desarrollar el proyecto 5
Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia de la subestación Palo de Agua.
Adujo que en contra de su propia actuación, el 10 de septiembre de 2008 la CVS le indicó a Electricaribe que para construir la subestación necesitaba “una licencia ambiental”, por ello, con oficio del día 18 del mismo mes y año, la CVS le exigió a la sociedad demandante suspender las obras porque ante la autoridad ambiental no existía petición de expedición de licencia. Mencionó que a través de la Resolución 15285 de 23 de septiembre de 2008, la CVS negó la aprobación del plan de manejo ambiental que presentó Electricaribe y ordenó restablecer el área donde se llevaría a cabo la construcción de la subestación, actuación que no cumplió el trámite previsto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1220 de 2005, al punto que a la demandada nunca se le dio la oportunidad de aportar documentos para corregir el plan de manejo ambiental o se le notificó que contaba con un plazo para tal efecto. Destacó que Electricaribe interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución 15285 de 23 de septiembre de 2008, sin embargo, la CVS lo rechazó con la Resolución 12787 del 27 de noviembre de 2008 por ausencia de
requisitos, pero como tal recurso no es obligatorio, quedó agotada la vía gubernativa y habilitado el proceso judicial.
3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) artículo 310 del Decreto 2811 de 1974; (ii) artículo 2 del Decreto 1974 de 1989; (iii) artículos 56 y 57 de la Ley 142 de 1994; (iii) artículo 23 y 24 del Decreto 1220 de 2005; (iv) numeral 8 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006; (v) artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y, (vi) artículo 29 de la
Constitución Política.
4. Cargos a) Falsa motivación: Debido a que en la Resolución 12585 de 23 de septiembre de 2008, la CVS sostuvo que “[D]esde el punto de vista ambiental el proyecto en el sitio de ejecución de la obra no es viable ya que se encuentra dentro de una
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Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia zona estipulada por el DMI5 como zona de recuperación para la producción sostenible”, de lo cual concluyó que por esa circunstancia está prohibido el desarrollo.
Explicó que la conjetura de la CVS es equivocada, toda vez que en el artículo 2 del Decreto 2811 de 19746, se estableció que los Distritos de Manejo Integrados, en adelante DMI, se “…delimitan para que dentro de los criterios del desarrollo
sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen”, esto es, la norma permite desarrollar actividades económicas, por ello no es un área de manejo especial de conservación sino de uso racional de los recursos naturales no renovables. Destacó que es así, tanto que la CVS en el “Plan de Manejo y Ordenamiento Ambiental del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú”, señaló que la “…figura denominada Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales permite sin lugar a dudas la presencia de actores que generen empleo, riqueza, desarrollo y tecnología”. Manifestó que en el artículo 67 del Decreto 1974 de 1989, se determinó que los 5 Distrito de Manejo Integrado. 6 Código de Recursos Naturales. 7 “Artículo 6° Para declarar un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) la Entidad Administradora procederá de la siguiente manera:
1. Elaborará un Estudio Preliminar que contemple los siguientes temas: a) Verificación del cumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por el artículo quinto del presente Decreto, en el espacio de la biósfera preclasificada para constituirse como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI). b) Propuesta de delimitación, ordenamiento territorial y zonificación preliminares. c) Análisis y caracterización de la ocupación poblacional y de la tenencia de la tierra en la zona propuesta. d) Análisis de los planes regionales de desarrollo y de los aspectos particulares del Plan Nacional de Desarrollo que se relacionen con el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales
Renovables (DMI) a crearse. e) Plan de Actividades para el otro plazo que oriente y organice las actividades institucionales y sociales durante la etapa inmediatamente posterior a la declaración del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI). f) Términos de referencia para la formulación del Plan Integral de Manejo, los cuales contemplarán un estimativo de costos para la elaboración de éste.
2. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2855 de 2006. Expedirá el acuerdo de declaratoria de los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios que tengan participación e
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Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia DMI requieren de un Plan Integral de Manejo, donde se definen las condiciones de aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, plan que en el caso particular no se ha expedido y, en esa medida, no pueden existir las prohibiciones que adujo la CVS para impedir la construcción de la subestación eléctrica.
Adujo que en el parágrafo 2 del artículo 7 ídem, se consagra que en “…el plan de ordenamiento territorial se deberán tener en cuenta espacios adecuados para la ubicación de los diferentes tipos de asentamientos humanos y de la infraestructura necesaria para la actividad antrópica8” y, no hay duda que el servicio de energía eléctrica es infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades humanas, por ello resaltó que la naturaleza de los DMI no es
prohibitiva sino reguladora. Expresó que mediante el Acuerdo 76 de 2007, el consejo directivo de la CVS estableció el DMI y determinó la zonas para la recuperación sostenible, sin embargo, en ninguno de los artículos prohibió instalar dentro de la zona subestaciones eléctricas, entonces la CVS “…incurrió en falsa motivación, al pretender negar la aprobación del Plan de Manejo Ambiental justificando su posición en que por estar dentro del DMI el proyecto de mi representada no se puede llevar a cabo, como si se tratara de una prohibición legal que no existe". Dijo que la CVS en la Resolución 12585 de 2008, aseguró que la demandante inició obras sin obtener los permisos y licencias, no obstante, olvidó que la misma entidad en el oficio 060.12413 de 7 de mayo de 2008 estableció que la obra no requería licencia o permiso ambiental, entonces, los permisos sí se solicitaron, solo que la CVS señaló que su obtención no era necesaria. injerencia en el ordenamiento y plan integral de inversiones, o del Departamento Nacional de Planeación, según el caso.
3. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de la declaratoria de un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) elaborará el correspondiente Plan Integral de Manejo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo sexto del presente Decreto, el cual someterá a la aprobación de su Junta Directiva.
Parágrafo. De no ser expedido el Plan Integral de Manejo dentro del término previsto en el numeral cuarto del presente artículo, y hasta tanto éste no se expida, se continuará aplicando el
Plan de Actividades para el corto plazo.
5. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2855 de 2006. Remitirá el Plan Integral de Manejo debidamente aprobado, a la Dirección General de Planificación del Ministerio de Agricultura para su consideración, trámite ante el Departamento Nacional de Planeación y Conpes y posterior aprobación del Gobierno Nacional”. 8 Producido o modificado por la actividad humana. (RAE)
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Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia Subrayó que, además, la CVS adujo que mediante el oficio 090.13674 de 10 de julio de 2008, requirió a la demandante para que complementara una información relacionada con los permisos, concesiones y autorizaciones por el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales, el cual no fue atendido, sin embargo, nunca se hizo un requerimiento en tal sentido y, por ello, la motivación de la Resolución 12585 de 2008 es falsa. b) Falta de motivación: En concreto, sostuvo que la CVS en la Resolución 12585 de 2008, afirmó que “…no es permitido ocupar los humedales para fines de interés particular, dado que éstos cumplen una función muy importante y figuran dentro de los ecosistemas más productivos de la tierra”, sin precisar a qué humedal hacía referencia, en consecuencia, la “…ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a que la CVS afirmara que se estaba realizando una ocupación de los humedales, constituye una falta de motivación
del acto administrativo”. c) Transgresión del derecho fundamental a la defensa: Toda vez que en la Resolución 12585 de 2008, la entidad demandada sostuvo que “…de conformidad con el artículo 40, parágrafo 3 del Decreto 1220 de 2005, para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente decreto”. Adujo que no obstante lo anterior, la CVS nunca dictó auto de inicio de trámite administrativo; no solicitó información adicional para la aprobación del plan de manejo ambiental y, por el contrario, negó su aprobación con lo cual vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de Electricaribe. Explicó que la CVS no tuvo en cuenta que la Secretaría de Planeación de Lorica, Córdoba, determinó que la modalidad de licencia de construcción que aprobaba era la de “cerramiento”, esto es, “…no se levantaría una obra nueva con muros, cimentación ni estructura, no se colocaría ningún tipo de techo”, lo que evidenciaba que “…el tipo de construcción a realizar es acorde como los parámetros definidos por el POT del Municipio de Lorica”, en esa medida, la demandante estaba autorizada a realizar las actividades necesarias para adelantar la obra. 9
Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia
5. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 13 de agosto de 20099, el ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y ordenó notificar como
demandada a Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. En la misma providencia negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Dentro del término de ley, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge contestó la demanda10, la cual se resumirá en el capítulo pertinente. En proveído de 16 de diciembre de 200911, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió a pruebas el proceso. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 29 de marzo de 201112, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley, presentó escrito el apoderado de la demandante13.
6. Contestación a la demanda Como se señaló en precedencia, la entidad demandada presentó escrito de intervención, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: Aceptó que la demandante radicó un escrito en el que solicitó que se le informara si el proyecto que desarrollaría necesitaba licencia ambiental, sin embargo, no se trató de una petición formal de licencia y tampoco contó con mayor ilustración sobre las coordenadas donde se construiría la subestación, lo que impidió conocer que el terreno donde se pretendía desarrollar la obra, se encontraba en zona del DMI. 9 Folios 250 a 2257 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 262 a 270 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 276 a 378 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 639 del cuaderno 1 del expediente.
13 Folios 641 a 663 del cuaderno 1 del expediente. 10
Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia Indicó que la falencia anotada, produjo una respuesta en el sentido de que la construcción de la subestación no necesitaba de licencia ambiental, sin embargo, por tal situación se dejó en claro que “…si en el desarrollo del proyecto se requiere aprovechamiento o afectación de algún recurso natural renovable, se requerirá de permisos, concesiones o autorizaciones por parte de esta Corporación”. (Negrita es original del texto) Reconoció que Electricaribe S.A., radicó ante la CVS un plan de manejo ambiental, pero en ningún momento solicitó ante la corporación los lineamientos para su elaboración (términos de referencia).
Expresó que la entidad estaba obligada a pronunciarse sobre la solicitud y, para tal efecto, realizó una visita técnica al lugar indicado en el plan de manejo ambiental, que arrojó como resultado el concepto ULP 141 de 19 de septiembre de 2008, en el cual se dejó sentado que la zona donde se pretendía ejecutar el proyecto no era viable ambientalmente y que Electricaribe inició obras sin que se le hubiera aprobado el PMA, esto es, sin autorización de la autoridad ambiental. Destacó que se ordenó la suspensión de las obras porque la construcción intervino el Humedal “Ciénaga La Lata”. Afirmó que en este caso no se acogió estrictamente el procedimiento del artículo 2314 del Decreto 1220 de 2005, relacionado con requerir al interesado para que 14 “Artículo 23. De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no se
requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Unico Nacional de Solicitud de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a continuación:
1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, expedir el auto de iniciación de trámite en los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, y comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación esté conforme a las normas vigentes.
2. Cumplido este término, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.
3. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.
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Expediente: 230012331000200900134-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A.
Demandada: CVS Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia complemente la petición del plan de manejo ambiental, toda vez que la zona en que se ejecutaría el proyecto no era viable ambientalmente.
Manifestó que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con sustento en el concepto técnico 141 de 19 de septiembre de 2008, rendido sobre la zona en que se construiría la subestación eléctrica, la CVS mediante la Resolución 12585 de 2008, no aprobó el plan de manejo ambiental que presentó Electricaribe y, en consecuencia, ordenó restablecer el área donde se llevaría a cabo la obra, pues, reiteró, el proyecto no era viable ambientalmente y los trabajos se iniciaron sin autorización de la autoridad competente. Destacó que, de otra parte, “[El] recurso de reposición interpuesto por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en contra de la resolución Nº 12585 de fecha septiembre 23 de 2008, fue rechazado por esta Corporación, toda vez que no se acreditó la representación mediante poder general de la empresa, al señor Edgar Garcés Abdala, quien lo interpuso, en nombre de aquella”. (Negrita no es original del texto) Enfatizó que si bien los DMI se declaran teniendo en cuenta factores ambientales y socioeconómicos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 310 del Código de Recursos Naturales, lo que se busca es combinar acciones de protección del ecosistema con posibilidades de uso del área que sean compatibles con la conservación. Afirmó que, por lo anterior, las prohibiciones previstas en el Acuerdo 076 de 2007
4. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir.
5. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la expedición del citado auto.
6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto.
7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
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