CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2014-00188-01-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-31-000-2014-00188-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que decretó la suspensión provisional de los actos por medio de los cuales se impuso una sanción de multa por violación de normas ambientales / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – Visita técnica / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Alcance / VISITA TÉCNICA – No practicada dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio / OMISIÓN DE NOTIFICAR VISITA TÉCNICA – No constituye violación al debido proceso administrativo [L]a omisión de comunicar a la sociedad Reforestadora del Sinú que se practicaría una visita técnica el día 26 de febrero de 2013, no constituyó violación de garantía alguna del debido proceso administrativo en la medida en que, como se indicó, el procedimiento administrativo sancionatorio no se había iniciado para dicha época y, adicionalmente, para la práctica de dicha diligencia se contó con una justificación de orden legal. POTESTAD SANCIONATORIA – Es indelegable / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Se vulnera cuando se adelanta la actuación por una autoridad sin competencia / VISITA TÉCNICA – No practicada por servidores de la Corporación Autónoma Regional [A] la visita técnica que dio origen al Informe de Visita 014 – 2013 de 27 de febrero de 2013, no acudió ningún servidor público de la CVS. Adicionalmente, a pesar de que tanto el informe de la visita como la Resolución 1 – 9191 de 29 de julio de 2013 indican que aquella se realizó por órdenes del Director General de la CVS, no consta comunicación u otro documento que hubiera asignado dicha tarea a los

profesionales de las entidades contratistas de la autoridad ambiental, razón suficiente para desechar los argumentos de la impugnación. Pero por si fuera insuficiente lo anterior, se resalta que los objetos contractuales de los convenios referenciados anteriormente no permitirían la realización de visitas en cumplimiento de los numerales 12 y 19 del artículo 31 de la Ley 99. Por tanto, si bien es cierto que la visita de 26 de febrero de 2013 no se realizó con ocasión del trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, es claro que el Informe de Visita 014 – 2013 de 27 de febrero de 2013, trascendió el ejercicio de las funciones previstas en los precitados numerales del artículo 31 de la Ley 99, para erigirse como una de las pruebas fundamentales que tuvo en consideración la CVS para sancionar a la Reforestadora del Sinú, razón por la que su incorporación con los defectos enunciados constituye una transgresión de una de la garantías del debido proceso administrativo consistente en que «[…] (v) […] la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico […]». PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Etapa de alegatos de conclusión / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Omisión de la etapa de alegatos / INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Aplicación de la ley 1437 de 2011 en cuanto a los alegatos de conclusión

[L]a Sala estima pertinente referirse a la importancia de los alegatos de conclusión dentro del trámite de procesos judiciales y de procedimientos administrativos, para lo cual hacemos nuestras las reflexiones esgrimidas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-107 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería […] La Sala resalta que las garantías integrantes del debido proceso administrativo imponen, ante el vacío que existe en la Ley 1333 frente a la etapa de alegatos de conclusión, la aplicación del artículo 47 del CPACA […], haciendo a su vez aplicable el artículo 48 del CPACA que contempla la etapa de alegatos de conclusión […] El vacío legal expuesto ya ha sido estudiado por la doctrina, la cual es partidaria de la aplicación del artículo 48 del CPACA […] Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Córdoba, la aplicación del artículo 47 del CPACA permite proteger las garantías del debido proceso administrativo ante el vacío de la Ley 1333, en particular aquellas referidas a: «[…] (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción […]», el cual no se encuentra plenamente protegido al no establecerse, con precisión y claridad, las sanciones o medidas que serían procedentes dentro del catálogo previsto en el artículo 40 de la Ley 1333 puesto que, como lo señaló la primera instancia, esto impide al presunto infractor «[…] tener la información suficiente para planificar su defensa jurídica y examinar si puede existir visos de proporcionalidad y razonabilidad en las consideraciones iniciales que hagan la autoridad ambiental […]». La interpretación prohijada por la Sala lo único que hace es aplicar una regla de reenvío que se encuentra en el

CPACA que tiene como único objetivo completar los vacíos existentes en la Ley 1333, sin quebrantar de modo alguno la naturaleza especial del procedimiento sancionatorio ambiental.

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, C-089 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y

C107 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 48 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 17 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 – NUMERAL 17 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2014-00188-01

Actor: REFORESTADORA DEL SINÚ – SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL

SINÚ Y SAN JORGE

Referencia: DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO EN

CONTRA DE LA DECISIÓN QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS DEMANDADOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 16 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1-9191 de 29 de julio de 2013 y de la Resolución 1-9550 de 5 de diciembre de 2013, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (en adelante CVS), en las que se impuso una sanción de multa a la entidad demandante por la violación de normas ambientales. I.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA La Reforestadora del Sinú – Sucursal Colombia (en adelante Reforestadora del Sinú), actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 2. PRETENSIONES: […] 2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 1-9191 de fecha 29 de julio de 2013 y N° 1-9550 de 5 de diciembre de 2013 proferidas por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE CVS, mediante la cual se

resolvió declarar responsable a la empresa REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA de NIT 900.390.425-3 por la presunta violación a normas ambientales; se ordenó el cese inmediato de las actividades de tala desarrolladas por dicha empresa; y se le impuso sanción de multa por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE

MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($2.317.388.594,47). 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reestablecer (sic) a la empresa demandante REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA en sus derechos a proseguir plenamente con las actividades propias de su objeto social, de acuerdo con las condiciones y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.3. Que como consecuencia de la misma declaración de nulidad del acto, se ordene a la CORPORACIÓN REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE CVS reparar a la demandante REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA el daño causado por la expedición del acto demandado, pagándole la suma de dinero de MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/cte ($1.055.009.435), por los conceptos y en las cuantías determinados razonadamente en el acápite correspondiente de esta demanda. Las anteriores condenas se ajustarán al momento de su pago tomando

como base el Índice de Precios al Consumidor, siguiendo los criterios señalados en el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A – C.A. (sic) Ley 1437 de 2011. 2.4 En subsidio de la pretensión de nulidad total del acto administrativo acusado y en el evento que resulte probado en el proceso que la parte demandante incurrió en la violación de alguna norma ambiental, se solicita que se declare la nulidad parcial de dicho acto, en relación con los artículos tercero y primero de la parte resolutiva de las Resoluciones N° 1-9191 de fecha 29 de julio de 2013 y N° 1-9550 de 5 de diciembre de 2013 respectivamente, en el sentido de que el monto de la multa que correspondería pagar a la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia sería de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($25.401.905.oo) y no de $

DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS

OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($2.317.388.594,47). 2.5 En todo caso, para restablecer el derecho particular que en esta demanda se señala como vulnerado, y de resultar probado en el proceso que a la demandante le corresponde pagar una sanción pecuniaria distinta a la de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($25.401.905.oo), se solicita a la honorable Sala de Decisión que

determine el monto de la multa que eventualmente debería pagar la empresa Reforestadora del Sinú SC, y/o la sanción administrativa ambiental que le fuere equivalente según el ordenamiento jurídico aplicable, haciendo uso de los poderes que el otorga el inciso tercero del Art. 187 del C.P.A.- C.A. en virtud del cual “(…) podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo (sic) de las acusadas y modificar o reformas (sic) estas” […]».

2.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE La Reforestadora del Sinú dedicó un acápite de su demanda a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En dicho aparte, la demandante, inicialmente, realizó una síntesis de los hechos que ya había relatado en la misma demanda, de los cuales pueden destacarse los siguientes: «[…] Las características de los predios La Liboriana y Los Volcanes, propiedad de la Reforestadora del Sinú y la vocación de sus usos, es el de Reforestación, con algunas precisas excepciones, y no el de reserva forestal de conservación ni zona protegida como se afirma en el acto sancionatorio. En efecto, distintas certificaciones y constancias expedidas por diversas entidades del Estado, indican que el uso real que se le dio desde antaño a dichos predios fue el de agricultura y ganadería, y que el uso sugerido para el presente y el futuro no corresponde al de protección de bosques nativos o naturales, y por ende no tienen vocación de conservación y protección que se predica de ellos en el acto

sancionatorio. […] Durante los años anteriores a su adquisición por parte de la Reforestadora del Sinú estos inmuebles fueron adjudicados por el Instituto INCORA a campesinos luego de que como requisito previo se constatara que al menos dos terceras partes de ellos estuvieran dedicados o explotados en las actividades ganaderas o agrícolas por un lapso de tiempo no inferior a cinco años. […] Por razón de la magnitud de lo ocurrido, el mismo JAIME ANDRÉS GUERRA MONTALVO presentó denuncia ante la Inspección Municipal de Valencia, en la cual reportó que personas desconocidas prendieron fuego a un lote de terreno, con lo cual se produjo quema entre 90 y 100 hectáreas de terreno en rastrojo dentro de la misma finca y un vecino que también fue afectado con quema de alrededor de media hectárea. […] El día 8 de abril de 2013 el representante legal de la Reforestadora del Sinú, señor José Miguel Echeverría Vergara, recibió la citación enviada con fecha de 5 de abril de 2013, identificada con el número 060-2-1308, por medio de la cual el Coordinador de la Oficina Jurídica, Dr. Ángel Palomino Herrera, envió a la Reforestadora del Sinú, para que se notifique del auto número 4398 de Abril 03 de 2013, “Por la cual se abre una investigación administrativa ambiental y se formula un pliego de cargos”, expedido por el mismo Coordinador de la Oficina Jurídica, Dr. Ángel Palomino Herrera. […] Debido a que el acto administrativo citaba en su totalidad una visita

técnica realizada el 26 de febrero de 2013 a algunos predios de la REFORESTADORA DEL SINÚ, y en atención a que dicha visita o prueba técnica no fue notificada en ningún momento a la empresa, el representante legal solicitó el día 16 de abril de 2013 copia íntegra del procedimiento sancionatorio con el fin de dar respuesta a los cargos formulados en el acto administrativo. Esta visita fue realizada el día 26 de febrero de 2013, mediante recorridos parciales que duraron aproximadamente 3 horas, a un grupo de inmuebles localizados zona rural del municipio de Valencia, en este departamento de Córdoba, entre los cuales estaba el predio LA LIBORIANA de propiedad de Reforestadora del Sinú, sin que dicha diligencia hubiere sido notificada previamente a la empresa. Quienes practicaron y elaboraron el informe de visita técnica, no son empleados de la CVS, ni siquiera contratistas de la misma sino personas que trabajan con una Fundación y una universidad privada en convenios que éstas celebraron con dicho organismo ambiental; concurrieron de forma intempestiva dentro de los inmuebles, tomando datos de manera apresurada y a su amaño establecieron coordinadas de la zona afectada, registros fotográficos de hechos aislados, sin que se informaran con ninguna persona acerca de cuál es el perímetro de los predios de la empresa y sin comunicar a ninguna persona para que representara a la Reforestadora en la actividad desplegada. […] Como consecuencia de la indebida identificación de los predios, el informe de 27 de febrero de 2013 atribuyó a la empresa la realización

del hecho en el auto de iniciación de procedimiento de ser “Presuntamente responsable de por haber (sic) realizado y/o impartido orden de tala ilegal en un área de 222 has sin permiso de aprovechamiento forestal único” y de haber realizado el incendio tantas veces mencionado. Este error en el procedimiento condujo también a que el informe incluyera como predio de la empresa una finca llamada LA SIRIA frente a lo cual debe precisarse que la llamada hacienda La Siria ya no existe como tal, porque se trataba de una amplia extensión territorial comprensiva de mucho más territorio que la finca La Liboriana, en cuanto que de la denominada hacienda La Siria se desprendieron múltiples predios; todo lo cual indica por un lado, que el hecho del incendio no afectó todo el terreno que se indica, y por otro, que es falso que la hacienda La Siria sea de propiedad de la Reforestadora del Sinú SC, lo que a su vez conlleva a demostrar que de haber sucedido conflagraciones en terrenos distintos a los de la empresa, no tiene razón de ser atribuidos a ella. […] Se insiste que con tan sólo la noticia de prensa y la información recogida en el informe de la visita de unos particulares, la CVS formuló pliego de cargos sin adelantar la indagación preliminar necesaria y suficiente para determinar el mérito de la iniciación del procedimiento sancionatorio, indagación que tiene como objetivo principal verificar la realidad de los hechos u omisiones constitutivas de presuntas infracciones a las normas ambientales, pudiendo ella adelantarse en un término hasta 6 meses y no de 3 horas como se hizo; desconociendo

además que esta indagación preliminar debe culminar o con el archivo definitivo de las diligencias o con una apertura formal de la investigación (Art 17 Ley 1333 de 2009), pero no de inmediato con la formulación de cargos […] Del análisis anterior que se hace a partir de todas la evidencias documentales derivadas de los organismos oficiales del Estado y las obtenidas por la propia empresa Reforestadora del Sinú SC, se demuestra que el uso de los suelos de los predios en los cuales la empresa desplegó la supuesta actividad calificada por la CVS como violatoria de la normativa ambiental, son calificados “áreas forestales de producción plantación forestal”; y que algunas partes de los predios se encuentran áreas no forestales, no obstante señaló que en ellas estaban como usos permitidos entre otros: las plantaciones forestales comerciales (actividad a la que se dedica la empresa demandante), sistema silvopastoriles y agrosilvopastoriles; es decir que tienen usos de reforestación, agropecuarios, pastoriles, vocación forestal, entre otros, características todas que permiten legalmente que dicha empresa haya desplegado la actividad Reforestadora, contrario a lo que indica el acto sancionatorio, que parte de la equivocada concepción de que se trataban de bosques naturales; por lo que el acto administrativo acusado amen de desproporcionado es arbitrario e ilegal, en cuanto que es además el resultado de una investigación insuficiente e irregular que conlleva a múltiples violaciones al debido proceso y otros derechos fundamentales del investigado, desconociendo especialmente la presunción de actuación de buena fe, máxime cuando se trataba de una empresa extranjera que por primera vez se proponía a desarrollar

dichas actividades, como se ampliará en adelante […]». Posteriormente, realizó un resumen del concepto de la violación de las normas constitucionales y legales que enunció en la demanda, en la siguiente forma: «[…] El Preámbulo y art. 2° […] el cual se encuentra vulnerado pues la sanción que se impuso a la Reforestadora del Sinú SC se hizo sobre la base de apreciaciones jurídicamente equivocadas, con violación de sus derechos como investigado, violaciones al debido proceso, entre otras irregularidades, lo cual sin duda contraría la obligación de que el orden jurídico se erija sobre valores de justicia y respeto a los principios constitucionales. El Art. 29, pues se vulnera como arriba se explicó el debido proceso tanto formal como sustancial; desde la perspectiva formal – que refiere a las formas propias del juicio sancionatorio – constituye a su vez vicios de forma del acto o vicios de procedimiento a partir de [la] pretermisión de fases del procedimiento y omisión de otras; y desde la perspectiva sustancial en cuanto hay violación al derecho de audiencia y defensa, derecho a probar, derecho a contradicción. Art. 65 […] constituye actividad prioritaria para la consecución de la paz y convivencia ciudadana conforme al desarrollo que de este se hace por el Plan Nacional de Desarrollo Forestal – PNDF – 2000 a 2025 adoptado por CONPES en sesión de 5 de dic. de 2005, por tanto las entidades del Estado deben proteger y promover la actividad forestal, máxime cuando se realiza por inversionistas extranjeros que tiene una expectativa creada y actuado de buena fe. Art. 80 […] Se viola en la medida en que el Estado a través de las

autoridades ambientales incumplirían el deber de la coordinación y planificación de las tareas tendiente a garantizar el desarrollo sostenible, la conservación del medio ambiente y prevenir y controlar factores de deterioro del mismo; a partir de que su actuación en este caso en el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, desconoce: la integración del ordenamiento jurídico en torno al desarrollo y aprovechamiento de recursos ambientales, específicamente con el desconocimiento de los contenidos del PBOT del municipio de Valencia, del PNDF y el despliegue de una facultad sancionatoria ilimitada y desbordada, a través de la permisión de su ejercicio por terceros o personas ajenas a la función pública, sin competencia para ello y sin actos jurídico[s] que lo autorice o así le delegue, entre otras razones. Art. 83 […] resulta vulgarmente vulnerada, por cuanto el Estado colombiano, a partir de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico ambiental, y en concreto a través del desarrollo de un procedimiento sancionatorio, sometió a la demandante a reglas de juego distintas no solo a las que el mismo Estado dio a conocerle como inversionista extranjero (a través del Documento PROEXPOR antes citado), sino a todo el ordenamiento jurídico existente para la conservación, protección y uso de los recursos naturales; así como a partir del agotamiento de un procedimiento sancionatorio con vulneración del debido proceso formal, expresado en el desconocimiento de las formas propias de cada juicio, como los pasos y etapas del mismo, y el debido proceso sustancial en sus estirpes de derecho de audiencia, de derecho de defensa, expresados a su vez a

partir del derecho a probar, participar en la práctica de pruebas, derecho a alegar, derecho a la conclusión de las argumentaciones de la defensa, entre otros. Art. 84 […] Se considera violado por cuanto estimamos que la actividad relacionada con el objeto social de la empresa Reforestadora del Sinú SC, específicamente la que tiene que ver con la intervención a partir de las plantaciones o actividad reforestadora en predios de su propiedad, no se encuentra para los efectos de desarrollo de la misma, bajo el control de la autoridad ambiental sancionadora de la CVS, por cuanto no corresponde a una actividad desplegada en suelos cobijados por el concepto de bosques naturales o bosques nativos, ni por los conceptos de áreas de protección y/o áreas de conservación, pues la actividad se ejerce en suelos cuyas condiciones y usos corresponden a aquellos que de acuerdo a las normas, instrumentos y protocolos de los distintos organismos estatales se denominan áreas de uso forestal, es decir, para aprovechamiento forestal en el que cabe la actividad de reforestación y plantación, áreas agropecuarias cuya denominación excluye la existencia de bosques nativos o naturales y cuyos suelos están cubiertos o plantados por pastos y rastrojos […] Por consiguiente se vulnera la norma superior porque la autoridad ambiental CVS a partir del procedimiento que sanciona a mi representada, estaría adicionando requisitos que no corresponden a la regulación de dicha actividad, como los referidos o regulados por el decreto 1791 de 1996, los que sí refiere a bosques naturales. Art. 100 […] Se considera vulnerado por cuanto esta norma superior efectivamente consagra una igualdad de derechos de los extranjeros

frente a los nacionales, con las limitaciones y salvedades que solo la carta y la ley puede señalar (que no el ordenamiento interno inferior a las mismas); se desconoce entonces la garantía de trato igual a la personas jurídica extranjera de la demandante (sic), porque está recibiendo de la autoridad estatal colombiana la aplicación de unas disposiciones en este caso la sancionatoria en condiciones distintas a las que generalmente se aplican y a las que de acuerdo con el mismo ordenamiento deben aplicarse. […] Art. 122 […] Se vulnera en el sentido que en el desarrollo del procedimiento sancionatorio se violó el régimen de las competencias, y en específico en lo que tiene que ver con la posibilidad de delegación de las mismas regulado en la ley 489 de 1998 y la reserva funcional pública del ejercicio del ius puniendi […] En este sentido debe decirse, que el Art. 122 que indica que las funciones y competencias de cada empleo están determinadas en la Ley y en el reglamento, guarda íntima armonía con el principio de legalidad consagrado en el Art. 6 superior que estipula que a las autoridades solo les está permitido lo que está debidamente autorizado por la ley, por ende sus atribuciones y actuaciones son restringidas, más aun cuando se trata del ejercicio de la actividad sancionatoria, la cual goza de reserva para funcionarios específico, y que no puede ser delegada sin más a cualquier servidor público y mucho menos a un tercero, como se hizo en este caso. […] Art. 209 superior, en armonía con los Art. 3° de la Ley 489 de 1998, 2° de la Ley 909 de 2004 y los Arts. 1° y 3° de la Ley 1437 de 2011 del

CPACA […] Todas las anteriores normas se encuentran vulneradas pues desde el inicio del procedimiento sancionatorio la CVS actuó de manera parcializada, con intenciones claras de sancionar independientemente de la defensa que hubiese podido ejercer la Reforestadora del Sinú SC. Además las actuaciones se dan bajo la base de la violación al debido proceso, de la falta de competencia y del desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad a la hora de imponer la sanción. Art. 288 […] Se vulnera esta norma, por cuanto existe desconocimiento del principio de distribuciones de competencia entre la Nación y las entidades territoriales, pues a partir del adelantamiento de un procedimiento sancionatorio desde la CVS – autoridad de un lado de origen legal y por ende estimada nacional; y de otro con funciones circunscritas regionalmente (que no entidad territorial), se considera, que la misma CVS como Estado-Nación desconoce la prevalencia de las regulaciones y competencias territoriales en cabeza de los municipios al desechar la aplicación del PBOT Valencia como fundamento principal del uso de suelo, y en concreto para la actividad por la cual se sanciona a la empresa demandante […] Además la norma superior acaba desconocida también, por cuanto a partir del procedimiento sancionatorio objeto de demanda, se desconocen e inaplican los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, bajo los cuales debe actuar la autoridad ambiental en condición de sancionadora, para los efectos de agotar el mencionado procedimiento […] Ello por cuanto no se explica que una normativa territorial como el PBOT municipal estipule y disponga respecto de un determinado predio, la existencia de unas condiciones para su uso y por

otro, la autoridad ambiental haga aplicación de una normativa ajena a dichas condiciones o características, como sucede con la aplicación del decreto 1791 de 1996, multicitada normativa de la cual se ha dicho regula bosques naturales y otros aspectos y no terrenos con vocación forestal y ganadera […] La vulneración de esta norma superior conlleva al desconocimiento de principios bacilares de la función pública administrativa, trazados entre otros arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 489 de 1998, de acuerdo con los cuales se ratifica la obligación, coordinada, concurrente de las distintas autoridades del Estado, y la subsidiaridad de la Nación frente a toda aquella competencia y actividad que esté en cabeza del municipio y que éste esté en capacidad (sic) de ejercerla. Recuérdese que la Nación solo concurre a intervenir cuando el municipio y el departamento no lo puedan hacer, ello para significar que el PBOT es competencia exclusiva constitucional de los concejos municipales (numeral 7, Art. 313 superior) […] Igualmente de contera resultan desconocidos postulados y mandatos de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, que desarrollan el Art. 288 superior, conforme a los cuales el municipio es quien tiene la potestad de la organización de su territorio, y ejerce competencias prevalentes y definidas sobre el departamento y la Nación, en tanto que se trata de la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado colombiano. Art. 313 superior, en su numeral 7, se vulnera en cuanto a la importancia de las competencias del municipio en materia de uso del suelo y por ende la importancia de los PBOT, lo cual debe entenderse

prevalente a las competencias de las autoridades ambientales por ser aquellas constitucionales y no legales, y además con fundamento al principio de autonomía de las autoridades municipales. […] Violación a la Ley 1333 de 2009 […] Con el procedimiento sancionatorio realizado por la CVS que tuvo como resultado el acto administrativo que ahora se demanda, se vulneran la Ley 1333 de 2009 en todo lo relativo a las fases y pasos del procedimiento sancionatorio ambiental que contiene dicha normativa, como ya se explicó con anterioridad, y que ahora pasa a recordarse […] Art. 8 Se vulnera por cuanto este artículo consagra como causa de eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero en la comisión de la infracción, y en este caso específico ya se ha dicho que el hecho del incendio fue ocasionado por un tercero, y que la investigación está en manos del órgano competente que es la Fiscalía General de la Nación. […] Art. 9 en sus numerales 3 y 4 […] Esto por cuanto respecto del hecho del incendio, se ha explicado, y conforme a las pruebas se tiene que no esta conducta (sic) no es imputable a la Reforestadora, pues se desconoce con certeza la autoría del incendio, el cual como se dijo, está en manos de la autoridad competente quien adelanta la investigación; y por tanto al no poderse imputar este hecho como autoría de la Reforestadora del Sinú SC, la demandante se encuentra incursa en la causal de cesación del procedimiento a que refiere este numeral tercero […] De otro lado, en lo que tiene que ver con la talarrasa de que se acusa, debe decirse que dicha actividad está

legalmente amparada y/o autorizada, pues no se trata de bosques naturales como afirma la CVS, y por ende no se necesitaba el permiso de aprovechamiento forestal al que se alude, como anteriormente se explicó. Título I

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