CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2013-00424-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2013-00424-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad / PLAZOS DE MESES – Cómputo Ahora bien, el 23 de septiembre de 2013, día en el cual se vencía el plazo para incoar la demanda, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Como se solicitó la conciliación extrajudicial justo el día en que vencía el término para instaurar el medio de control del artículo 138 ibídem, se entiende suspendido hasta tanto acontezca alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009… En el presente caso, la suspensión finalizó el miércoles 20 de noviembre de 2013, día en que la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia por medio de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación. Visto lo anterior, la parte demandante tenía hasta el día siguiente, jueves 21 de noviembre de 2013, para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente el último día que tenía para presentar de manera oportuna la demanda y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial… No obstante lo anterior, en el sello de recibido de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería se advierte que la demanda fue presentada el viernes 22 de noviembre de 2013, esto
es por fuera del término para hacerlo, motivo por el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169
NOTA DE RELATORIA: Ver providencia Consejo de Estado Sección Primera de 14 de septiembre de 2000, Rad 6439, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00424-01
Actor: EDNA EUSEBIA ANTHONY Y JORGE LUIS NEGRETE CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA - MONTERIA CIUDAD AMABLE S.A.S
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
1. La actuación procesal .
Edna Eusebia Anthony y Jorge Luis Negrete Calderón, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Montería: Resolución 20 del 28 de febrero de 2013 mediante la cual se ordenó la
demolición del cerramiento ubicado en la Carrera 9 # 9-12 del Barrio Guadalajara de la ciudad de Montería, Iglesia Evangélica Trinitaria Dios Fuente de Poder. Resolución 045 de 2013 que resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto inicial. Resolución 0249 de 2013 que resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución inicial. Solicitaron además declarar la ilegalidad de la operación administrativa adelantada por la Inspección Segunda de Policía el 15 de agosto de 2013, por la cual se realizó la demolición de la propiedad y ordenar a los demandados cancelar a su favor la suma de trecientos millones de pesos ($300.000.000) a título de restablecimiento.
2. El auto recurrido.
Mediante providencia del 22 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, rechazó de plano la demanda con base en los siguientes argumentos: Que de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA los actores contaban con 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado para incoar la demanda. Que la Resolución 249 del 14 de mayo de 2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 20 de 2013, fue notificada a la apoderada de la parte actora el 21 de mayo de 2013 según constancia obrante a folio 32 del expediente. Que en atención a lo anterior el término de caducidad comenzó a correr el 22
de mayo de 2013 y el plazo máximo para presentar la demanda era el 22 de septiembre de esa anualidad. Que de conformidad con el acta de la Procuraduría 33 Judicial II Delegada para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de 2012, esto es un día después de haber operado el fenómeno de la caducidad. Que según el artículo 169 numeral 1 del CPACA la consecuencia de lo anterior es el rechazo de la demanda.
3. El recurso de apelación .
El apoderado de los demandantes solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir la presente demanda por las siguientes razones: Que si bien la fecha límite para imponer la acción era el 22 de septiembre de 2013, ese día era domingo motivo por el cual tuvo que adelantar el trámite de conciliación el día siguiente, esto es el 23 de septiembre. Que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal) los plazos de meses se computan según el calendario pero si el último día es feriado o de vacante el plazo se extiende hasta el primer día hábil. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2005 aplicó las consideraciones anteriormente expuestas1.
4. Las consideraciones .
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto calendado el 22 de enero de 2014 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho porque a su juicio operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1 Rad núm.2004-00383-01(28984), Actora: Liliana Rojas Rodríguez y otros, M.P. María Elena Giraldo Gómez. En el presente caso se demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 20 de 2013 por medio de la cual la Alcaldía de Montería ordenó la demolición de un cerramiento, y las resoluciones 45 y 249 de 2013 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados contra la decisión inicial. De acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual acontece el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado. La Resolución 249 del 14 de mayo de 2013 fue notificada a la apoderada de los demandantes el 21 de mayo de 20132, lo que implica que el término de caducidad comenzó a correr el 22 de mayo de 2013 y vencía el 22 de septiembre de esa anualidad. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el 22 de
septiembre de 2013 fue domingo, y en esa medida resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 19133, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas fuera del texto) Así lo ha considerado esta Sala, por ejemplo, en providencia del 14 de septiembre de 2000: “El término para presentar la demanda ciertamente vencía el 17 de abril del 2000, habida cuenta de que la Resolución núm. 26 de 10 diciembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal, le fue notificada al actor el 16 del mismo mes y año. Luego, en aplicación del artículo 62 del C. de R.P.M., según el cual “si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, el término para el ejercicio oportuno de la acción se extendió hasta el 24 de abril del 2000. Y como la demanda fue presentada en tal fecha, según consta a folio 1 del cuaderno principal, lo fue dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., 2 Folio 21 y 32. 3 Sobre régimen político y municipal. lo cual amerita la revocatoria del proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre su admisión.”4
Ahora bien, el 23 de septiembre de 2013, día en el cual se vencía el plazo para incoar la demanda, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba5. Como se solicitó la conciliación extrajudicial justo el día en que vencía el término para instaurar el medio de control del artículo 138 ibídem, se entiende suspendido hasta tanto acontezca alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3)
meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En el presente caso, la suspensión finalizó el miércoles 20 de noviembre de 2013, día en que la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia por medio de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación6. Visto lo anterior, la parte demandante tenía hasta el día siguiente, jueves 21 de noviembre de 2013, para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente el último día que tenía para presentar de manera oportuna la demanda y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial. Al respecto es pertinente traer a colación una providencia de la Sala en la que se expuso lo siguiente: “Cabe recordar que en este caso, el día en que se realizó la audiencia de conciliación, esto es, el 10 de octubre de 2013, no fue expedida el acta como se acostumbra, ya que 4 Providencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. Núm.6439, Actor: Jorge Alberto Mejía Uribe, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Folio 39. 6 Folios 39 a 40. la parte convocada no asistió a la diligencia, lo que obligó a la Procuraduría a suspender el trámite y otorgarle los 3 días que contempla la Ley 640 de 2001, para que se excusara. Ahora bien, el día 14 de noviembre de 2013, el actor se notificó personalmente
del acta de agotamiento del requisito de conciliación expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, razón por la cual, a partir del día siguiente, es decir, 15 de noviembre de 2013, se reanudaba el término de caducidad al que le faltaban solamente 2 días para completarse.”7 (Negrillas fuera del texto) No obstante lo anterior, en el sello de recibido de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería se advierte que la demanda fue presentada el viernes 22 de noviembre de 2013, esto es por fuera del término para hacerlo, motivo por el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A. la consecuencia de la caducidad es el rechazo de la demanda, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme ésta decisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidenta 7 Providencia del 27 de noviembre de 2014, Rad. Núm.2013-02684-01, Actor: Fiduciaria
Bancolombia S.A. en calidad de vocera del Fideicomiso Fundación Otero – Bancafé Panamá, M.P. María Elizabeth García González.