CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2015-00023-01(PI)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2015-00023-01(PI)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJALES – Interpretación restrictiva: Por ser enunciados legales con estructura de regla y restringir derechos de las personas / INCOMPATIBILIDAD - Concepto. Finalidad En efecto, por tratarse de una regla que establece una incompatibilidad, encuentra la Sala que la consideración de todos los aspectos que resalta la apelación como condición de aplicación de dicho precepto resulta improcedente. A diferencia de lo que ocurre con las normas con estructura de principios o con los estándares, que por su apertura e indeterminación semántica reconocen al operador judicial y a su aplicador ámbitos notables de discrecionalidad en torno a su utilización, las reglas envuelven mandatos definitivos, que por su estructura más precisa y detallada (supuesto de hecho y consecuencia jurídica expresos y claramente determinados), implican su aplicación mediante la subsunción del caso bajo el enunciado fáctico que establece la norma, sin consideración de aspectos teleológicos, de la intencionalidad de la conducta o ponderación alguna. Además, dado que en el caso concreto se trata de un enunciado legal que además de poseer estructura de regla fija una incompatibilidad, y que por lo mismo restringe derechos de las personas, como garantía del ciudadano y de la seguridad jurídica exigida por la comunidad se impone una interpretación literal y restrictiva del mismo. […] La Sala no puede perder de vista que “[l]a acción de pérdida de investidura es una acción
constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso”. Por ende, frente a la verificación en concreto del supuesto de hecho que el legislador ha tipificado como incompatibilidad dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales (subsunción de la conducta en el tipo legal), el resultado no puede ser otro que la producción de la consecuencia jurídica establecida por el legislador, con independencia de que el comportamiento específico que originó dicho resultado haya sido intencional o no, o que haya incidido o no en el buen funcionamiento del servicio. De otro modo se frustraría el propósito explícito del Constituyente de estatuir un instrumento procesal que represente una vía adecuada para el control jurídico y político de las actuaciones de los representantes del pueblo, como mecanismo para elevar y reforzar las responsabilidades que conlleva ostentar una dignidad pública y contribuir así a su moralización, relegitimación y al mejoramiento de las instituciones que conforman.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Rafael José Almanza Lozano presentó demanda de pérdida de investidura contra Martín Bautista Porto Hoyos, quien fue elegido concejal del municipio de Planeta Rica (Córdoba) para el período 20082011, por la causal prevista en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, esto es, haber sido simultáneamente empleado de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. El Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sala en segunda instancia.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Causal de violación al régimen de incompatibilidades: Ser empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio / CONCEJAL – Incompatibilidad por ocupar simultáneamente un cargo en la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Observa la Sala que para que se configure la causal de incompatibilidad prevista es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que quien tenga la calidad de concejal (ii) ostente al mismo tiempo y durante el lapso en el que está vigente el régimen de incompatibilidades previsto por la ley la condición de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, y que además (iii) ésta preste sus servicios en el mismo municipio del cuya corporación edilicia se es miembro. La verificación de tales elementos en un caso concreto, con independencia de que en el proceso se haya acreditado la no afectación del servicio o la falta de consciencia o voluntad respecto del resultado final, en manera alguna impiden que se produzca la consecuencia jurídica expresamente sancionada por la ley: la pérdida de investidura de quién incurre en tal comportamiento. No puede olvidarse que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2005, la causal de incompatibilidad que se aplica representa una restricción legítima y proporcionada de los derechos de los miembros de los Concejos Municipales, por medio de la cual el legislador “con miras a preservar de manera más intensa la moralidad y la trasparencia en la gestión de estos sistemas de solidaridad [propios del esquema
que operan las empresas de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social], quiso ser celoso respecto de los posibles conflictos de interés que pudieran resultar del hecho de que los concejales fueran simultáneamente empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios públicos domiciliarios”. Siendo esto así, se reitera, no hay reproche alguno que formular al razonamiento del Tribunal de primera instancia. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Término de vigencia / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carece de término de caducidad Establecida la diferencia entre el término de vigencia del régimen de incompatibilidades y el de caducidad de la acción, la Sala debe manifestar una vez más que por tratarse de una acción pública, de rango constitucional, que tiene como finalidad poner a disposición de la ciudadanía en general un instrumento de control político y jurídico del comportamiento de sus representantes con el fin de contribuir a su moralización y relegitimación y al mejoramiento del funcionamiento de las corporaciones a las que pertenecen, la de pérdida de investidura es una acción que se puede intentar en cualquier tiempo. Por ende, como se señaló en sentencia de 9 de febrero de 2012, “carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Quien se desempeña como concejal puede ejercer su profesión u oficio, pero sujeto a las restricciones legales /
DERECHOS AL TRABAJO, A LA PARTICIPACION Y DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Limitaciones / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – Prohibición de desempeño simultáneo de quienes laboran o contratan con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social Para esta Corporación la interpretación del demandado únicamente resultaría admisible si se asume que el numeral 5º del artículo 45 de la ley 136 de 1994 supone una limitación de la libertad de ejercer la profesión u oficio de los concejales, premisa que debe desecharse por resultar contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2005; pronunciamiento en el cual el Alto Tribunal discurre ampliamente sobre las razones por las cuales la incompatibilidad fijada por la norma legal en comento no resulta contraria a los derechos al trabajo ni de acceso a cargos públicos. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en dicha providencia, se trata de una limitación razonable, adecuada, necesaria y proporcionada de los derechos de los concejales, que en absoluto niega o vulnera sus derechos. […] Siendo estas consideraciones extensibles a la libertad de escoger profesión y oficio, no encuentra la Sala razón alguna para dar por válida o plausible la modificación normativa alegada por el demandado. Además, si en gracia de discusión no se aceptaran los argumentos anteriores, recuerda la Sala lo expresado en sentencia de 4 de agosto de 2011, en la cual se manifestó que “si bien es cierto que el artículo 8° de la Ley 1368 de 2009, “Por medio de la cual se reforman los artículos
66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones”, dispone que los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, también lo es que la misma disposición limita su ejercicio cuando señala, “siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte”. De modo que aun en esta hipótesis la aplicación del artículo 8º de la ley 1368 de 2009 no resultaría incompatible, sino todo lo contrario, con la toma en cuenta y efectividad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 9 de febrero de 2012, Rad. 2011-00267-01, CP. María Elizabeth García González; de 31 de agosto de 2015, Rad. 2014-00652-01(PI), CP. Guillermo Vargas Ayala y de 4 de agosto de 2011, Rad. 2010-02331-01(PI), CP. María Elizabeth García González; de la Sala Plena de 7 de diciembre de 2010, Rad. 2010-00872-00(PI), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 8 de octubre de 2013, Rad. 2011-01408, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve. Y de la Corte Constitucional la sentencia C-179 de 2005
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 5 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 41 / LEY 617 DE 2000
– ARTICULO 48 / LEY 1368 DE 2009 – ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00023-01(PI)
Actor: RAFAEL JOSÉ ALMANZA SOLANO Demandado: MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo contra la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS como Concejal del Municipio de Planeta Rica (Córdoba) por el periodo 2008-2011.
I. COMPETENCIA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia que decretó la pérdida de investidura del Señor PORTO HOYOS como Concejal del Municipio de Planeta
Rica (Córdoba).
II. LA DEMANDA
2.1. Pretensiones. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el Señor RAFAEL ALMANZA SOLANO, en su calidad de ciudadano, solicita que se decrete la pérdida de investidura de MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, quien se desempeñó como Concejal del Municipio de Planeta Rica (Córdoba). 2.2. Fundamentos fácticos. El demandante aduce como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que el señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS ostentó la calidad de Concejal del municipio de Planeta Rica (Córdoba) del 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre de 2003, del 1º de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2007 y del 1º de enero de 2008 al 2011. Que de manera concomitante con lo anterior, y desde el año 1985, el demandado ha venido laborando al servicio de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P en donde se ha desempeñado en el área de canales de relación de Distrito, con centro de trabajo en la Oficina de Planeta Rica. 2.3. Fundamentos jurídicos. Como sustento jurídico de su pretensión el actor manifiesta que el cargo ocupado por el demandado en ELECTRICARIBE desde 1985 desconoce lo previsto por el artículo 41 de la ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la ley 136 de 1994, norma que define las incompatibilidades de los concejales municipales, en los siguientes términos: “5. Ser representantes legales, miembros de juntas directivas o consejos
directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”. En criterio del demandante, por haber sido Concejal del municipio de Planeta Rica y simultáneamente empleado de la empresa pública ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., entidad que presta el servicio de energía en la localidad de Planeta Rica, resulta evidente la violación del régimen de incompatibilidades por parte del ex concejal; razón por la cual considera que es procedente decretar la pérdida de investidura del señor Porto Hoyos. En relación con la oportunidad de la demanda y de la pretensión formulada, afirma que dado su carácter intemporal, “esta acción se puede ejercer en cualquier tiempo respecto de los hechos o conductas que le sirvan de motivo a título de causal de pérdida de investidura, lo que significa que es suficiente con que el autor de tales hechos o conducta tuviere en el momento de la ocurrencia de los mismos la condición oficial que debe tener el sujeto pasivo de dicha acción, en este caso la de Concejal”1. Por esta causa, el hecho que el demandado ya no ostente la calidad de edil no impide la prosperidad de la pretensión elevada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, por intermedio de su apoderado, contestó en tiempo la demanda2 y manifestó su oposición a las pretensiones del actor. Fincó su defensa en los siguientes argumentos: Plantea que la norma citada por el actor no le es aplicable, ya que el numeral 5º del artículo 45 de la ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 8º de la Ley
1368 de 2009 en consonancia con el artículo 70 (sic) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3º de la Ley 1551 del 2012. Esto, por cuanto la ley 1368 precisa en su 1 Folio 3. 2 Folios 58-87. artículo 8º que “los Concejales podrán ejercer su profesión y oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte”3; por lo que no existiendo una incompatibilidad objetiva por el solo hecho de ser elegido concejal y ser empleado de una empresa de servicios públicos en cargos distintos a la representación legal de ella, no hay lugar a estimar la pretensión de la demanda. Expresa que la inexistencia de la investidura de concejal en el demandado para el momento de la presentación de la demanda impide la declare su pérdida, ya que una persona “no puede perder la investidura que no posee”4. Manifiesta que en virtud del carácter temporal del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales la pérdida de investidura “no puede derivarse de circunstancias cuyos efectos en el tiempo por mandato legal hayan cesado”5. Agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la ley 617, “[l]as incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo”. Y subraya que pensar lo contrario sería
desconocer “el alcance restringido de los regímenes de prohibiciones, inhabilidad (sic) e incompatibilidades que rigen respecto del ejercicio de los derechos”6. Razones suficientes, aduce, para concluir que no se puede decretar la pérdida de investidura en relación con quien “haya cesado la vigencia del régimen de incompatibilidades que se invoca como causal de la demanda”7. Enfatiza que aunque la sentencia C-179 de 2005 de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 45 de la ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la ley 617 de 2000), esta incompatibilidad no puede ser tomada en su literalidad, porque podría llevar a lesionar y desconocer derechos fundamentales de los concejales. Máxime cuando las leyes 1368 de 2009 con su artículo 8º y 1551 de 2012 con su artículo 3º derogaron dicha disposición por discriminatoria y en aras de salvaguardar el derecho al trabajo y la libertad de ejercer profesión u oficio de los ediles. Por esto pide al Tribunal que determine “si con la entrada en vigencia de las leyes posteriores antes citadas, y 3 Folio 59. 4 Folio 60. 5 Folio 61. 6 Folio 62. 7 Idem. los juicios contenidos en la sentencia C-100 de 2013 de esa Alta Corporación, los mismos [razonamientos expuestos por en la sentencia C-179 de 2005] siguen siendo válidos en el instante histórico, jurídico y procesal para justificar una
afectación al derecho de elegir y ser elegido contenido en el artículo 40 Superior”8. Y afirma que “la finalidad tanto del artículo 8º de la ley 1368 de 2009, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1551 de 2012, es regular proporcional y razonablemente el artículo 41 de la ley 617 –que lo hacía de manera genéricay subsecuentemente, tratar de llevar al mínimo posible, la confluencia de intereses públicos y privados en cabeza de los concejales para que puedan ejercer sus funciones en aras del interés general, con independencia, imparcialidad y transparencia e impedir que eventualmente se aprovechen de su cargo para obtener réditos personales”9. Resalta la generalidad de los conceptos “empleado y contratista” que utiliza el numeral 5º del artículo 45 de la ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la ley 617 de 2000) y el riesgo que ello conlleva para el derecho fundamental de ser elegido y desempeñar cargos públicos de los concejales10. Y destaca que “la interpretación simplista y literal” contenido en la sentencia C-179 de 2005 permite “que se afecte gravemente el derecho de participación de un específico grupo de ciudadanos y ello se produce, cuando selectivamente se imponen unas condiciones que, en la práctica, excluyen a ciertas personas de la posibilidad de acceder a la función pública en calidad de concejales, sin tener en cuenta de manera específica, ni la naturaleza del vínculo que se tiene, o pretende establecer con las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, y mucho menos el grado de esa vinculación”11.
Pone de relieve que después de la reforma realizada por el artículo 8º de la ley 1368 de 2009 la incompatibilidad dejó de ser genérica, es decir, “para todos los empleados y contratistas”, y pasó a estar circunscrita a supuestos en los cuales los empleos y contratos “eventualmente interfieran con sus funciones, o su empleo o contrato tuviera relación con un asunto en los que (sic) el municipio o sus entidades descentralizadas tuvieran interés o parte”12. Acentúa que toda vez que el Concejo Municipal no tiene funciones relacionadas con la regulación ni el control del servicio de energía a cargo de la empresa ELECTRICARIBE, ni tampoco en 8 Folio 63. 9 Folio 64. 10 Folio 65. 11 Folio 67. 12 Folio 68. relación con las contribuciones de solidaridad que favorecen a los usuarios de los estratos I, II y III, dicha incompatibilidad no se puede configurar la incompatibilidad invocada por el demandante. Subraya que el actor no detalla en manera alguna cómo se configura dicha situación en cabeza del demandado, pues no explica cómo su vínculo con ELECTRICARIBE pudo haber incidido sobre el electorado o haber afectado el cumplimiento de sus responsabilidades como concejal13. Y pone presente que “no existió en momento alguno en su ejercicio como concejal, conflictos de intereses o afectación a los principios de transparencia, moralidad, eficacia, eficiencia y rectitud de la función pública, derivada de su condición simultánea de contratista de la empresa de servicios de energía ELECTRICARIBE”14, pues ni se presentaron, discutieron ni aprobaron proyectos
que la pudieran favorecer, ni se ejerció control político frente a ella15. Indica la manifiesta desigualdad que se deriva de la norma fijada por el artículo 41 de la ley 617 de 2000, que de forma genérica e indeterminada restringe los derechos de los concejales vinculados a empresas del sector seguridad social o de servicios públicos domiciliarios, sin consideración a la naturaleza o el rango de la vinculación, y no establece incompatibilidad alguna para personas relacionadas con sectores como el educativo o de la construcción, en relación con los cuales las corporaciones administrativas locales cumplen importantes funciones. Y señala que es a la vista de estas deficiencias de dicha ley que el asunto debió ser reformado por la ley 1368 de 2009. Hace énfasis en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional las inhabilidades e incompatibilidades no puede desconocer el principio de igualdad ni sustraerse a los valores, principios y derechos que proclama la Constitución, y por el contrario, deben orientarse a procurar su materialización efectiva. Por esto, afirma, “si toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad persigue entonces el respeto de los principios de moralidad, transparencia, etc., debe considerarse que cuando estos mismos principios no resulten vulnerados a partir de conductas concretas de servidores públicos la finalidad de la normativa no se desconoce y por tanto NO EXISTE la falta disciplinaria ni la causal de pérdida de investidura, y por ende no procede la sanción a imponer”16. Esto, ya que en criterio de la defensa, “es necesario que la conducta desplegada además de alcanzar a colocar
13 Folio 69. 14 Folio 78. 15 Idem. 16 Folio 80-81. al sujeto activo literalmente en la norma, debe transgredir efectivamente la finalidad de la misma”17. Y remarca que el régimen disciplinario especial que representa la figura de la pérdida de investidura “está encaminado a reprochar y sancionar aquellas conductas que afecten o pongan en peligro la gestión pública, (…) dándonos la razón en el sentido que es la transgresión efectiva de las finalidades de los principios constitucionales y legales es lo que constituye una verdadera conducta que afecta y pone en peligro la función pública”18.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 15 de abril de 201519, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión afirmó: Que del análisis efectuado sobre los elementos probatorios que reposan en el proceso se encuentra acreditado que durante los tres periodos en que el demandado ostentó la calidad de concejal del municipio de Planeta Rica (20012011), incurrió en la causal de incompatibilidad endilgada, debido a que concurrentemente era empleado de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía ELECTRICARIBE S.A E.S.P, responsable de la prestación de este servicio en esa municipalidad20.
Que a más de lo anterior, y frente al problema jurídico consistente en si es posible declarar la pérdida de investidura de un ex concejal o ex miembro de una corporación pública cuando éste ya no ostenta ya dicha calidad por renuncia o
vencimiento del periodo, encuentra el Tribunal que en atención al carácter público, político e intemporal de la acción de pérdida de investidura, tal decisión resulta procedente. Esto, debido a que este mecanismo de control político instaurado por la Constitución no tiene término de caducidad, por lo cual puede ser presentada en cualquier momento y por cualquier ciudadano, incluso frente a quien ya no ostenta la investidura de la que se pretende su pérdida21. Por esta razón estima que los argumentos de la defensa y del Ministerio Público deben ser desechados22. 17 Folio 81. 18 Folio 84. 19 Folios 148-156. 20 Folio 153. 21 Ibídem. 22 Folio 154. Que tampoco es de recibo el argumento de la derogatoria tácita del artículo 41 de la ley 617 de 2000 por la expedición de los artículo 8º de la ley 1368 de 2009 y 3º de la ley 1551 de 2012. Frente a la norma de 2009, consideró el Tribunal que dicha derogatoria carece de fundamento, toda vez que lo que persiguió el artículo 8º de la ley 1368 fue “afianzar la idea de que los concejales al no tener la calidad de empleados públicos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución Nacional (aunque sí son servidores públicos según el artículo 123 ibidem), les está dado (sic) la posibilidad de ejercer una profesión u oficio adicional a las labores que como miembros de la corporación pública puedan desempeñar”23, mas no establecer una excepción al régimen de incompatibilidades. Y frente a la ley 1551 de 2012 indicó el a quo que no resulta
procedente realizar el análisis planteado por la parte demandada, toda vez que las circunstancias que se debaten corresponden a hechos ocurridos hasta el año 2011, siendo por tanto anterior a la expedición de dicha norma24.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, el demandado25 y la Procuraduría 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo de Córdoba26, apelaron la sentencia en orden a que sea revocada, con base en argumentos que expusieron así: 5.1. Parte demandada.
Aduce el demandante que el fallo impugnado desconoce las finalidades del régimen de incompatibilidades y de conflictos de intereses en torno a la función pública, toda vez que se sancionó disciplinariamente al demandado pese a que funcionalmente con su conducta no produjo ningún quebrantamiento de los principios que ampara el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en general (moralidad, transparencia, eficacia, eficiencia, imparcialidad, dignidad y probidad en el servicio), ni el artículo 45.5 de la ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 41 de la ley 617 de 2000) en particular27. Ataca la sentencia porque considera que ignora la característica de la 23 Folio 155 revés. 24 Folio 155. 25 Folios 168-172. 26 Folios 173-180. 27 Folios 169 -170. temporalidad del régimen de incompatibilidades, pese a que existe expresa disposición legal respecto de ello frente a los concejales. Por esto afirma que el fallo impugnado desconoce el artículo 47 de la ley 136 de 1994 (modificado por el
artículo 43 de la ley 617 de 2000), que en su criterio establece que las incompatibilidades de los concejales duran el término del periodo constitucional y seis meses más28. Y resalta que una interpretación sistemática de este asunto permite apreciar que a causa de la prohibición constitucional de intemporalidad de las sanciones, la acción de pérdida de investidura debe incoarse en un término razonable, que se acompase con la temporalidad de las incompatibilidades previstas por la ley. Denuncia que el fallo apelado incurre en una interpretación simplemente literal y formal de la causal de pérdida de investidura invocada, lo cual, a su juicio, conlleva al absurdo de sancionar situaciones que en ningún momento amenazan o afectan los deberes funcionales del concejal. Y añade que la incompatibilidad consagrada por el artículo 41 de la ley 617 de 2000, así como el fallo de exequibilidad contenido en la sentencia C-179 de 2005, merecen un nuevo examen y entendimiento a partir de una interpretación integral y sistemática de todas las normas constitucionales y legales en torno a las finalidades del régimen de incompatibilidades, en especial a partir de la promulgación de las leyes 1368 de 2009 y su artículo 8º y del artículo 3º de la ley 1551 de 201229. Alega, por último, que no se tuvo en cuenta la prueba que se allegó al proceso, que desvirtúa los hechos y las circunstancias generadoras de la incompatibilidad establecida por la ley, pues acreditan que ningún miembro de la Corporación ni el Concejo Municipal en su conjunto tiene la facultad de decidir cuestiones que
representen favorecimiento de la empresa de energía, ya que está fuera de sus competencias decretar subsidios en las tarifas de energía30. 5.2. Procuraduría 33 judicial en lo Contencioso Administrativo de Córdoba. Afirma la agencia del Ministerio Púbico en primera instancia que no es razonable lógica ni jurídicamente despojar de la investidura de concejal a la persona que perdió tal calidad, cuatro o más años después del vencimiento del periodo 28 Folio 170. 29 Folio 171. 30 Folio 171 envés y revés. constitucional y legal para el cual fue elegido31. Plantea que aceptar que en cualquier época se puede promover un juicio de pérdida de investidura como forma de asegurar la imposición de la sanción político disciplinaria que ella entraña es tolerar que en Colombia hay sanciones perpetuas32. Y afirma que dar vía libre al cuestionamiento y pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas en un momento ulterior al de su periodo “es una ficción pseudo-moralizante que a contrario sensu, si tiene la virtud de servir como herramienta al servicio de los fines perversos de la politiquería, cuando quiera que procure utilizar la figura como instrumento de retaliación, venganza, chantaje o para bloquear el derecho fundamental de ser elegido por causa de inelegibilidad”33.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia ni las partes apelantes ni el demandante intervinieron.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa34, luego de referirse al fundamento de la demanda y a la interpretación que a ésta le dio el Tribunal, así
como de analizar las pruebas que obran en el expediente, concluye que el demandado incurrió en violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura y, por ende, solicita a la Sección Primera del Consejo de Estado confirmar el fallo apelado. La Agencia Fiscal fundamenta su razonamiento en los siguientes razonamientos: Que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional la incompatibilidad es “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por
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