CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2015-00112-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2015-00112-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - No se interrumpe por paro o vacancia judicial. En caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente Ahora bien, no obstante que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no de la anterior codificación, la posición jurisprudencial precitada resulta aplicable al caso concreto, pues el artículo 164 de C.P.A.C.A., al igual que el artículo 136 del C.C.A., prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Asimismo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aún está vigente. Siendo ello así, la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proveído objeto de apelación, el cual debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / LEY 4 DE 1913 –
ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: Con respecto al cómputo del término de caducidad Consejo de Estado Sección Primera providencia de 4 de agosto de 2001,
Radicación 27001-23-31-000-2009-00093-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00112-01
Actor: ANDRES JOSÉ GÓMEZ GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 18 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la demanda instaurada.
I-. ANTECEDENTES.
El señor ANDRES JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. RR 0329 de 26 de junio de 2014, RR 0487 de 4 de agosto de 2014 y RR 0737 de
20 de octubre de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio de las cuales se negó una inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. A título de restablecimiento del derecho pretende que se lo incluya junto a su grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios “San Roque” y “María Luisa”, ubicados en el corregimiento Guasimal, Municipio de Montería – Córdoba.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 18 de junio de 2015, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, por considerar que se había instaurado luego de vencido el término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Indicó que en el presente caso el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo demandado1, la cual se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2014, tal y como consta en el acta de notificación vista a folio 115 del cuaderno principal, por lo que, en principio, los cuatro meses consagrados en el artículo 164 del C.P.A.C.A., vencían el 28 de febrero de 2015; sin embargo, dicho término se suspendió el 18 de febrero de 2015, cuando el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Recordó que al momento de presentarse la solicitud de conciliación, aún faltaban 10 días para el vencimiento del término de caducidad y la diligencia ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, se llevó a cabo el día 25 de marzo de 20152, por lo tanto tenía hasta el día 4 de abril de ese mismo año, para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio; no obstante, como ese día era un sábado, el vencimiento se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 6 de abril de 2015. Sostuvo que el actor solo instauró la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, hasta el día 9 de abril de 2015, fecha en la cual ya se encontraba vencido el término de caducidad referido, en consecuencia era procedente el rechazo de la misma.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Resolución RR 0737 de 20 de octubre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Folios 102 a 114 del Cuaderno Principal. 2 La constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, fue expedida el mismo día de la diligencia de conciliación. derecho, sí se instauró dentro del término de los cuatro meses contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba contó la caducidad de forma
errónea, ya que al momento en que ésta se interrumpió no faltaban 10 días sino 11. Explicó que el a quo equivocadamente afirmó que entre el día 18 de febrero de 20153 y el día 28 de ese mismo mes y año4, había 10 días, cuando realmente eran 11, pues se debía tener en cuenta el 18. Igualmente, adujo que a partir del día 25 de marzo de 2015, fecha en la que se expidió la constancia de que trata el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, los 11 días faltantes para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad eran hábiles y no calendario, por lo tanto, el término de caducidad vencía el día 10 de abril de 2015 y no el 6 de ese mismo mes y año, como erróneamente lo afirmó el a quo. Sostuvo que los días 28 y 29 de marzo de 2015, no se podían contar dentro de los 11 días faltantes, pues eran sábado y domingo, lo mismo sucedía con los días 2, 3, 4 y 5 de abril de ese mismo año, lo cuales eran de vacancia judicial por ser Semana Santa. Recordó que para el conteo del término de caducidad, únicamente se podían tener en cuenta los días 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015 y los días 1º 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2015, por ser los 11 días hábiles siguientes a la fecha en la que se expidió la constancia que agotó la etapa de conciliación prejudicial y permitió la reanudación del conteo referido.
3 Fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación y se interrumpió el término de caducidad. 4 Fecha en la que inicialmente se vencía el término de caducidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el apoderado del actor sostiene que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses.
Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Para verificar si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita, es necesario hacer un recuento sucinto de lo ocurrido en el caso en cuestión: - El día 30 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizó la diligencia de notificación personal de la Resolución núm. RR 0737 de 20 de octubre de 2014, “Por la cual se decide un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente presentado contra la Resolución que ordena no inscribir el predio”, acto administrativo con el cual quedó agotada la via gubernativa, en virtud de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 4829 de 20115 (folio 115 del Cuaderno Principal). - El día 18 de febrero de 2015, el actor radica la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, faltando 10 días para vencerse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 153 del Cuaderno Principal). - El día 25 de marzo de 2015, se celebra la Audiencia de Conciliación en la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declara fallida. Ese mismo día se expide la respectiva constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 640 de 20016 (folios 158 a 159 del Cuaderno Principal). - El día 9 de abril de 2015, el actor radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de estudio (folio 35 del Cuaderno Principal). Para sustentar el rechazo de la demanda, el Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó que a partir del 26 de marzo de 2015, es decir, al día siguiente de celebrada la audiencia de conciliación y expedida la respectiva constancia que dejó agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción, el actor tenía 10 días para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del 5 Artículo 26. De los recursos y el agotamiento de la vía gubernativa. Contra las decisiones de fondo,
proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso. El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya. 6 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. derecho, los cuales vencían el 4 de abril de 2015. No obstante, dicha fecha era un día sábado, en consecuencia, el término de caducidad debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente en que se reanudaran las labores, esto es, el 6 de abril de 2015 y como la demanda solo se instauró el 9 de ese mismo mes y año, el a quo, consideró procedente su rechazo.
Por su parte, el actor expuso dos claros argumentos por los cuales, a su juicio, la demanda no había sido presentada fuera del plazo establecido por el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.: a. Como inicialmente el término de caducidad vencía el 28 de febrero de 2015
y la solicitud de conciliación se presentó el 18 de ese mismo mes y año, faltaban 11 días para que dicho término expirara y no 10, como equivocadamente lo afirmó el a quo, ya que, a su juicio, el día 18 no contaba para la caducidad, por ser el día en que ésta se interrumpió. b. Los 11 días faltantes para el vencimiento del término de caducidad, luego de expedida la constancia de la Procuraduría, eran días hábiles y no calendario, por lo tanto no se podían tener en cuenta los sábados, domingos y festivos y los de Semana Santa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a resolver cada una de las reclamaciones que el actor formula contra la providencia proferida del Tribunal Administrativo de Córdoba, así: Respecto al primer argumento, la Sala advierte que el actor incurre en un evidente error de interpretación al afirmar que al término de caducidad le faltaban 11 días y no 10. En efecto, si el término de caducidad inicialmente vencía el día 28 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que el acto administrativo se había notificado personalmente el día 30 de octubre de 2014, y la solicitud de conciliación que lo interrumpió se presentó el día 18 de febrero de 2015, era evidente que quedaban 10 días y no 11, como equivocadamente lo quiere hacer ver el actor, pues el día en que se interrumpe el término, es decir, el 18 de febrero, ya trascurrió a efectos de la caducidad y no es posible tenerlo en cuenta como un día faltante.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el día en que se presentó la solicitud de conciliación no cuenta para el cómputo de la caducidad y que por lo tanto al actor le quedaban 11 días y no 10, su demanda tampoco estaría dentro de los 4 meses consagrados el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya el término de caducidad reinició el día 26 de marzo de 2015 y los supuestos 11 días faltantes vencerían el día 5 de abril del mismo año, que como era un día domingo se corría para el siguiente día hábil, es decir el lunes 6 de abril de 2015 y la demanda solo se presentó hasta el 8 del mismo mes, es decir, por fuera del término legalmente establecido. Ahora bien, en relación con el argumento del actor relativo a que los 10 días faltantes eran hábiles y no calendario, se advierte que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, a través del proveído de 4 de agosto de 20117, en el que se consideró que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con los sábados, domingos y festivos y la semana santa, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento 7 Expediente núm. 2009-00093-01. Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González.
del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente. Así lo precisó la Sección en la mencionada providencia: “En este caso, la accionante considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.8 Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los
que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 8 Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…)” “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Sobre lo anterior, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2009-00078, de la siguiente manera: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe
seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 20089, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice.” En el caso concreto se tiene que la entidad accionada profirió la Resolución núm. 180453 el 4 de abril de 2008, por medio de la cual declaró una deuda a su favor y constituyó un título ejecutivo. Dicho acto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la accionante, el cual fue resuelto en Resolución núm. 181099 de 10 de julio de ese año, notificada por edicto que permaneció en un lugar visible, a partir del 12 de agosto de 2008, por el término de 10 días, es decir, hasta el 26 de ese
mes y año. Consecuente con lo expresado precedentemente, la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que el acto fue notificado, esto es, el 27 de agosto de 2008, hasta el 27 de diciembre, fecha en la cual, el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, por tal motivo el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2009, cuando terminó dicha vacancia. Comoquiera que la demanda fue instaurada el 26 de febrero de 2009, operó el fenómeno de la caducidad, y conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ello es causal de rechazo de plano de la demanda.” (Negrillas fuera del texto) 9 Folio 42 Cuaderno número uno. Ahora bien, no obstante que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no de la anterior codificación, la posición jurisprudencial precitada resulta aplicable al caso concreto, pues el artículo 164 de C.P.A.C.A., al igual que el artículo 136 del C.C.A., prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Asimismo, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal aún está vigente. Siendo ello así, la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el
término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proveído objeto de apelación, el cual debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído apelado, que rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 22 de octubre de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente