CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2015-00241-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2015-00241-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No es enjuiciable / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial Teniendo en cuenta el contenido de las Resoluciones demandadas y la fundamentación fáctica que dio lugar a la expedición de las mismas, para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución, pues su finalidad es darle cumplimiento al numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304, el cual expresamente ordena tener en cuenta a los recicladores que también fueron afectados por el cierre del botadero “El Purgatorio”, pero que no se hicieron parte dentro del proceso constitucional. [P]ara la Sala es evidente que las Resoluciones 898 de 20 de julio de 2014, 1299 y 1300 de 23 de septiembre de 2014 y 555 de 7 de abril de 2015 expedidas por la Defensoría del Pueblo, constituyen típicos actos administrativos de ejecución de una sentencia judicial y los mismos no se extralimitaron en el cumplimiento de las órdenes judiciales que les dieron origen, razón por la cual no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna y de contera, no son susceptibles de control jurisdiccional, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Excepcionalmente puede ser susceptible de control de legalidad por la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida o la cumplen parcialmente
[E]s evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de febrero de 2008, Radicación 200701142-01, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta; 15 de septiembre de 2015, Radicación 2009-00116, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de noviembre de 2012, Radicación 200600107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y el auto de 26 de septiembre de 2013, Radicación 2013-00296, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO - Término /
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO - Oportunidad
[E]s evidente que existe un límite temporal para que se lleve a cabo la publicación del extracto de la providencia; sin embargo, su conteo de ninguna manera puede
abstraerse de las situaciones particulares y concretas de cada caso, pues no se trata de un trámite automático ni autónomo, sino que requiere la participación tanto del Despacho que profiere el fallo objeto de divulgación como de la parte obligada a adelantar las actuaciones pertinentes para que efectivamente se realice la publicación. […] Para la Sala, en el presente caso es absolutamente improcedente pretender contar el término dado para la publicación de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo, a partir de la fecha de notificación del auto de obedézcase y cúmplase, sin hacer el más mínimo análisis de qué fue lo que realmente sucedió en el proceso, pues como ya se dijo, dicho trámite no es automático ni autónomo, es decir, no se trata de que la parte actora, sin constancia secretarial alguna, tome la sentencia, se acerque a un periódico y pague por la publicación de todas sus páginas, pues dicho proceder sería absurdo, ilógico y además excesivamente costoso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 65 – NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00241-01
Actor: MUNICIPIO DE MONTERÍA Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 2016,
proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba
Referencia: TESIS: LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE CONSIDERAN
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL,
POR LO TANTO NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL.
NO SE ADVIERTE EXTRALIMITACIÓN EN EL ACATAMIENTO DE LO
ORDENADO EN LA SENTENCIA QUE DIO ORIGEN A LAS RESOLUCIONES CONTROVERTIDAS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada. I-. ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal. EL MUNICIPIO DE MONTERÍA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 898 de 20 de julio de 20143, 12994 y 13005 de 23 de septiembre de 2014 y 555 de 7 de abril de 20156 expedidas por la Defensoría del Pueblo, por medio de las cuales se conformó el grupo de beneficiarios de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho pretende que se le ordene a la Defensoría del Pueblo conformar el grupo de beneficiarios de la acción de grupo referenciada
anteriormente, en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia proferida en dicho proceso constitucional, es decir, incluyendo únicamente a las personas que actuaron como accionantes directos y excluyendo a todo aquel que haya pretendido ingresar al grupo con posterioridad al fallo. Igualmente, solicitó que se reduzca la indemnización que se debe pagar como consecuencia de la sentencia proferida en la acción de grupo mencionada, a la suma de tres mil ciento once millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos noventa y cinco pesos ($3.111.498.695), la cual corresponde únicamente a los accionantes directos dentro del proceso constitucional. 2 En adelante CPACA. 3 Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo número 2008-00304. Botadero “El Purgatorio” Montería. 4 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 898 de 20 de junio de 2014. 5 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 898 de 20 de junio de 2014. 6 Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 898 de 20 de junio de 2014. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 28 de abril de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al considerar que los actos administrativos controvertidos son de aquellos conocidos como de ejecución de una sentencia judicial, por lo tanto no podían ser enjuiciados
ante la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó que, la Defensoría del Pueblo expidió las Resoluciones cuestionadas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería7 dentro de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304, en la que se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Montería por los perjuicios causados a un grupo determinado de recicladores debido al cierre del basurero “El Purgatorio” llevado a cabo el día 4 de marzo de 2008. Sostuvo que, a través de la Resolución 898 de 20 de junio de 2014, la Defensoría del Pueblo conformó el grupo de personas que cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización prevista en el fallo que decidió la acción de grupo, de conformidad con lo ordenado en el mismo. 7 En adelante Juzgado. Indicó que, mediante las Resoluciones 1299 y 1300 de 23 de septiembre de 2014, la Defensoría del Pueblo resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el referido acto administrativo y a través de la Resolución 555 de 7 de abril de 2015, se desató el recurso de apelación, por lo tanto todas las decisiones controvertidas se expidieron con la finalidad de ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia constitucional, particularmente, lo referente a la conformación del grupo de personas beneficiarias de la indemnización ordenada en esta. Recordó que, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de julio de 20138, sostuvo
que “[…] los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la Republica […]”. Afirmó que, en caso de que el monto de las indemnizaciones fuera inferior a las solicitudes presentadas, tal y como lo alega la parte demandante, el artículo 65 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989 le permite al juez constitucional revisar por una sola vez la distribución del monto de la condena y esta situación fue expresamente prevista en el artículo 8º de la Resolución 898 de 20 de junio de 2014, por lo que no hay lugar a instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para poner en conocimiento este reclamo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 8 Expediente radicado bajo el nro. 1997-13274-02. Magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. El actor sostuvo que a pesar de que los actos administrativos controvertidos se expidieron en cumplimiento de una sentencia judicial, en el presente caso dichas decisiones sí pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la entidad accionada desconoció arbitrariamente los parámetros señalados en la providencia que estaba acatando y con ello creó una nueva situación jurídica, la cual puede ser susceptible de control jurisdiccional.
Afirmó que si bien, en principio, los actos administrativos de ejecución no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas y, por lo mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha Alta Corporación también ha señalado que, excepcionalmente, se puede acudir al control jurisdiccional cuando las decisiones proferidas en virtud del acatamiento de la sentencia judicial exceden o incumplen parcialmente las órdenes dadas en la misma. Añadió que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 26 de septiembre de 201310 expresamente explicó que “[…] si el supuesto acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo […]”. 10 Radicado bajo el nro. 2013-00296-01. Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Aseguró que el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado dentro de la acción de grupo radicada bajo el núm. 2008-00304, ordenó la publicación de su parte resolutiva11 en un diario de circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por
el superior, a efectos de que los interesados que no concurrieron al proceso se presentasen al Despacho, dentro de los 20 días siguientes a dicha publicación, con la finalidad de reclamar la indemnización reconocida en la misma. No obstante lo anterior, advirtió que la Defensoría del Pueblo, al expedir los actos administrativos controvertidos, se apartó de dicha orden al aceptar el ingreso de nuevos integrantes al grupo de lesionados sujetos a indemnización, por fuera de los términos establecidos en la propia providencia. Explicó que, el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, proferido dentro de la acción de grupo referida, se notificó el día 9 de octubre de 2012, por lo tanto el mes otorgado para la publicación ordenada en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia vencía el día 9 de noviembre de 2012 y dicha divulgación solo se dio hasta el 12 de diciembre de 2012, es decir, de forma extemporánea, razón por la cual no era procedente que la Defensoría del Pueblo aceptara el ingreso de nuevas personas al grupo de demandantes inicialmente conformado. 11 Esto en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que reza: “[…] ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: […]
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional,
dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización[…]”. Agregó que, la Defensoría del Pueblo, a través de los actos administrativos demandados, conformó el grupo de beneficiarios de la acción constitucional referida con personas que reclamaron la indemnización por fuera del término señalado en la sentencia, con lo cual se le impuso una obligación adicional al Municipio y se creó una nueva situación jurídica en favor de dichos ciudadanos y en detrimento del ente territorial. Así mismo, adujo que las resoluciones controvertidas, de manera caprichosa y contrariando los lineamientos de la sentencia a la cual se le estaba dando cumplimiento, conformaron el grupo familiar de los beneficiarios con un número de personas mayor del aceptado por la propia providencia. Señaló que para determinar el número concreto de beneficiarios de la indemnización prevista en la sentencia proferida dentro de la acción de grupo, la misma providencia dispuso tener en cuenta el promedio de personas por hogar en Colombia certificado por el DANE, que era de 3.9, el cual se debía acercar a la “unidad 4”; sin embargo, los actos administrativos demandados desconocieron este parámetro e integraron los grupos familiares de los afectados con un número mayor del permitido, con lo cual se creó una nueva situación jurídica susceptible de control jurisdiccional. Finalmente, sostuvo que con la expedición de las Resoluciones demandadas, la
Defensoría del Pueblo excedió abiertamente el alcance de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo, por lo tanto es evidente que procede la demanda instaurada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el a quo rechazó la demanda instaurada por el actor al considerar que la Resolución 898 de 20 de julio de 2014, por medio de la cual la Defensoría del Pueblo conformó el grupo de beneficiarios de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304 y las Resoluciones 1299 y 1300 de 23 de septiembre de 2014 y 555 de 7 de abril de 2015, con las que la misma entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, eran actos administrativos de ejecución de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304, lo que demostraba que no creaban, modifican o extinguían situación jurídica alguna y, por lo tanto no eran susceptibles de control jurisdiccional. Por su parte, el actor, a pesar de reconocer que los actos de ejecución de sentencias judiciales, en principio, no son susceptibles de control jurisdiccional, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha aceptado que dichas decisiones administrativas sí pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa en el evento en que excedan o incumplan las órdenes dadas en la propia providencia, como a su juicio, sucedió en el caso de marras. Para fundamentar la anterior afirmación, el actor básicamente expuso dos claros argumentos:
1. Que las Resoluciones demandadas incluyeron en el grupo de
beneficiarios de la indemnización reconocida en la sentencia constitucional de 24 de febrero de 2011, a personas que se presentaron por fuera de los términos establecidos en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la misma, excediendo el alcance de dicha orden.
2. Que a través de los actos administrativos controvertidos la Defensoría del Pueblo integró algunos de los grupos familiares de los afectados o beneficiarios de la indemnización reconocida en la sentencia proferida 24 de febrero de 2011, con un número mayor de personas del permitido en el referido fallo, lo que demuestra la extralimitación de la entidad accionada.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si las Resoluciones 898 de 20 de julio de 2014, 1299 y 1300 de 23 de septiembre de 2014 y 555 de 7 de abril de 2015, expedidas por la Defensoría del Pueblo, a pesar de ser actos de ejecución, crearon una nueva situación jurídica susceptible de ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo sostiene el recurrente o, si por el contrario, se limitaron a cumplir lo ordenado en la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester hacer un resumen de los fundamentos fácticos relevantes para la resolución del presente caso: - El 24 de febrero de 2011, el Juzgado profirió sentencia dentro de la acción
de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304, la cual fue incoada por algunos de los recicladores del basurero “El Purgatorio”, ubicado en la ciudad de Montería, debido al cierre arbitrario del mismo. - En la referida providencia se condenó al Municipio de Montería en los siguientes términos: “[…]SEGUNDO. Declárese patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE MONTERÍA por los perjuicios causados al grupo determinado en la parte considerativa de esta providencia, en razón del cierre del basurero “El Purgatorio” desde el día 4 de marzo de 2008, sin la adopción paralela de medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados con dicha decisión a un grupo marginado y desplazado de la sociedad. TERCERO. Condénese al MUNICIPIO DE MONTERÍA a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de dos mil seiscientos setenta y seis millones doscientos seis mil quinientos cuarenta y dos pesos ($2.676.206.542), la cual se pagará de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. Condénese al MUNICIPIO DE MONTERÍA a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de doce mil cuatrocientos ochenta (12480) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se pagará en la forma y términos establecidos en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. Las anteriores sumas serán entregadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez
(10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. De quedar algún remanente o suma, se reintegrará a la entidad demandada. SEXTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior. En dicha publicación se prevendrá a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a este despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación a fin de reclamar la indemnización. OCTAVO. Fíjense como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. NOVENO. Por secretaría liquídense las costas […]”. - La sentencia de 24 de febrero de 2011 no fue apelada por ninguna de las partes dentro del proceso contentivo de la acción de grupo; sin embargo, en el numeral décimo de la parte resolutiva de la misma, el Juzgado ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues se estaba condenando al Estado al pago de una indemnización. - Una vez remitido el expediente al Tribunal, dicha Corporación, mediante auto de 11 de septiembre de 2012, rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta. - Luego de que el expediente regresó al Juzgado, este Despacho Judicial
profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el día 9 de octubre de 2012. - Mediante Resolución 898 de 20 de junio de 2014, La Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia referida, conformó el grupo de personas que cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización contemplada en la misma, incluyendo las que se presentaron con posterioridad al fallo, para lo cual elaboró la respectiva lista con los nombres de los recicladores y su núcleo o integración familiar. - A través de las Resoluciones 1299 y 1300 de 23 de septiembre de 2014, la Defensoría del Pueblo resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 898 de 20 de junio de 2014. - Mediante Resolución 555 de 7 de abril de 2015, la Defensoría del Pueblo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 898 de 20 de junio de 2014. Teniendo en cuenta el contenido de las Resoluciones demandadas y la fundamentación fáctica que dio lugar a la expedición de las mismas, para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución, pues su finalidad es darle cumplimiento al numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el nro. 2008-00304, el cual expresamente ordena tener en cuenta a los recicladores que también fueron afectados por el cierre del botadero “El Purgatorio”, pero que no se hicieron parte dentro del proceso constitucional.
Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución de una sentencia judicial, esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 200812, sostuvo: 12 Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01. Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan13, lo cual no consta que ocurra en este asunto […]. Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 201514, esta Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad15[…]”. Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 3 de agosto de 201616, señaló: “[…] 3.2. De la naturaleza de los actos administrativos demandados De acuerdo con los artículos 50 y 135 del CCA, los actos
administrativos que exteriorizan la voluntad de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, como resultado de una actuación administrativa, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las 13 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 14 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116. Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008-00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Expediente radicado bajo el nro. 2011-00194-01. decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables. Por excepción, los actos de trámite son demandables pero cuando impiden que la actuación continúe17.
Sobre los denominados actos de ejecución, como el tribunal calificó a las resoluciones demandadas, la Sala ha precisado18: «De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad […]»” En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden
ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí 17 Sentencia del 29 de noviembre de 2012. Expediente radicado bajo el nro.2006-00107. Magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 18 Auto del 26 de septiembre de 2013. Expediente radicado bajo el nro. 2013-00296. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso. Ahora bien, en el presente caso, el actor aduce que las Resoluciones cuestionadas sí crearon una nueva situación jurídica susceptible de ser demandada, al incluir en el grupo de beneficiarios de la indemnización reconocida en la sentencia de la acción de grupo, a unas personas que, a su juicio, se presentaron por fuera de los términos consagrados en la propia providencia. Igualmente, adujo que los actos administrativos controvertidos excedieron lo ordenado en la sentencia judicial, debido a que integraron los núcleos familiares de los recicladores con derecho a recibir indemnización, con un número superior de personas al permitido. En efecto, en lo que respecta al primer argumento, el actor afirmó que el numeral séptimo19 de la parte resolutiva del fallo de la acción de grupo de 24 de febrero de 2011, expresamente ordenaba que la publicación de la sentencia en un diario de circulación nacional -que era el trámite que daba lugar a que se presentaran nuevos afectados-, se debía hacer dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la referida providencia o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo
dispuesto por el superior. Siendo ello así, para el actor, como el auto de obedezca y cúmplase lo dispuesto por el superior se notificó el día 9 de octubre de 2012, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo no podía darse con posterioridad al 9 de noviembre de esa misma anualidad y como está solo se 19 Ver folio 13 de esta providencia. hizo hasta el 7 de diciembre de 2
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