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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2017-00091-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-000-2017-00091-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

POSESIÓN DE CONCEJAL – Término / TOMA DE POSESIÓN DE CONCEJAL – Definición / TOMA DE POSESIÓN DE CONCEJAL – consecuencias jurídicas / TOMA DE POSESIÓN DE CONCEJAL – competencia del Presidente del Concejo [E]l artículo 35 de la Ley 136, regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios […] Una vez instalados los concejos municipales y en consonancia con el artículo 122 Superior, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el Presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento […] [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – No configuración [L]os catorce concejales demandados en este proceso, sí se posesionaron oportunamente (1º de enero de 2016) dentro de los tres días siguientes a la

instalación de las sesiones del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) para el período constitucional 2016-2019, de hecho, ambos episodios tuvieron ocurrencia de forma sucesiva el mismo día. Pudo constatarse que, la concejal demandada SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, recibió la designación como presidente provisional de la Junta preparatoria para que dirigiera la respectiva sesión y, en esos términos, adelantó todo el programa previsto en el respectivo orden del día, en lo que se percibe como una aceptación manifiesta de las funciones tanto de dicha dignidad como de su condición misma de cabildante municipal hasta cuando fue elegido el presidente definitivo de esa Corporación, el concejal demandado JOHN JADER CASTRILLÓN ARIAS. También está probado, sin asomo de duda, que los catorce concejales demandados […] asistieron personalmente al acto de inauguración e instalación de Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) y, manifestaron en tiempo, su voluntad irrestricta de cumplir y defender la Constitución y la Ley, así como de desempeñar los deberes que les incumben, al haber respondido afirmativamente la pregunta que se les formulara para los efectos en desarrollo del rito constitucional y legal, al margen que esta se hubiese entonado de forma parcialmente completa o incompleta. Por lo tanto, las evidencias le permiten concluir a la Sala, contrario a lo manifestado por el actor, que los servidores públicos encartados en el presente proceso, sí entraron a ejercer su cargo prestando el respectivo juramento de rigor, sin que se hubiese pretermitido dicho acto preliminar y sin que, por lo mismo, apareciera

configurada la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es, la no toma de posesión de ese cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de agosto de 2015, Radicación 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; 27 de abril de 2006, Radicación: 23001-23-31-0002004-00059-02(PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 19 de junio de 2008, Radicación: 70001-23-31-000-2006-00531-01(PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 12 de febrero de 2009, Radicación: 73001-23-31-000-2008-0008101(PI), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI)

Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ

Demandado: SANDRA MILENA ANGULO Y OTROS

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE

ABRIL DE 2017, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CÓRDOBA Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3 DE LA LEY 617 DE 2000, COMO QUIERA QUE SE VERIFICÓ QUE LOS CONCEJALES DEMANDADOS SÍ SE POSESIONARON DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA

DEL ACTO DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO

(CÓRDOBA) La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Montelíbano (Córdoba), señores SANDRA MILENA

ANGULO CALDERÓN, LUIS ÁNGEL ARGEL PETRO, JHON JAIME DE LA

BARRERA TORRES, JOHN JADER CASTRILLÓN ARIAS, UBER EDUARDO

CORREA ÁLVAREZ, PAUL DAVID DUQUE IBÁÑEZ, JOSÉ DE LAS

MERCEDES GAVIRIA ORTEGA, DANIEL ENRIQUE MENDOZA ARGEL,

EMILIO ENRIQUE MENDOZA JEREZ, IVÁN EUDES RUBIO RUIZ, WALBERTO

ZAFENAT SALGADO VILLALOBO, ENRRY GERMÁN SÁNCHEZ SUÁREZ,

JUAN CAMILO TUIRÁN MONSALVE y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ1.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que mediante sentencia y en los términos del artículo 48, numeral 3 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, se dispusiera la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Montelíbano (Córdoba), señores SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, LUIS

ÁNGEL ARGEL PETRO, JHON JAIME DE LA BARRERA TORRES, JOHN

JADER CASTRILLÓN ARIAS, UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, PAUL

DAVID DUQUE IBÁÑEZ, JOSÉ DE LAS MERCEDES GAVIRIA ORTEGA,

DANIEL ENRIQUE MENDOZA ARGEL, EMILIO ENRIQUE MENDOZA JEREZ,

IVÁN EUDES RUBIO RUIZ, WALBERTO ZAFENAT SALGADO VILLALOBO, ENRRY GERMÁN SÁNCHEZ SUÁREZ, JUAN CAMILO TUIRÁN MONSALVE y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ, elegidos para el período constitucional 20162019, supuestamente por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del respectivo Concejo Municipal. 1 Toda vez que, tanto en la demanda como en la providencia impugnada, algunos nombres de los concejales

demandados aparecen incompletos o con inconsistencias en su redacción, este Despacho los relaciona de la forma correcta como se mencionarán en adelante en la presente providencia, de conformidad con lo observado en el Formulario E-26 de 30 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró la elección de aquellos para el período constitucional 2016-2019 (folio 20), así como en los poderes judiciales otorgados a su apoderada en común, presentados personalmente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Montería (folios 55 y 56) y la Notaría Única del Círculo de Montelíbano (Córdoba) (folios 57 a 59). 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que para las elecciones territoriales de 2015, los señores SANDRA MILENA

ANGULO CALDERÓN, LUIS ÁNGEL ARGEL PETRO, JHON JAIME DE LA

BARRERA TORRES, JOHN JADER CASTRILLÓN ARIAS, UBER EDUARDO

CORREA ÁLVAREZ, PAUL DAVID DUQUE IBÁÑEZ, JOSÉ DE LAS

MERCEDES GAVIRIA ORTEGA, DANIEL ENRIQUE MENDOZA ARGEL,

EMILIO ENRIQUE MENDOZA JEREZ, IVÁN EUDES RUBIO RUIZ, WALBERTO

ZAFENAT SALGADO VILLALOBO, ENRRY GERMÁN SÁNCHEZ SUÁREZ, JUAN CAMILO TUIRÁN MONSALVE y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ, resultaron elegidos concejales del Municipio de Montelíbano (Córdoba) para el período constitucional 2016-2019. Señaló que, estos concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617, relativa a no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del respectivo Concejo Municipal, comoquiera que la sesión inaugural y de instalación llevada a cabo el día 1º de enero de 2016, según consta en el Acta nro. 001 de 2016, no fue presidida provisionalmente por la señora Concejal electa SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, a quien por orden alfabético le correspondía, en los términos del artículo 28 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), sino que lo fue por el señor concejal electo JHON JAIME DE LA BARRERA TORRES, tornando así en ilegítima dicha actuación. Añadió que, en el orden del día de la sesión inaugural del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), consta: “[…] 5.- Llamado a lista y juramento por parte de los Honorables Concejales en orden alfabético y juramento […]”, y que, habiendo asistido a la misma catorce de los quince concejales electos para el período

constitucional 2016-2019, no se lee o escucha la frase “[…] y desempeñar fielmente los deberes del cargo […]”, exigida por el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) en su artículo 31, así: “[…] Acto seguido, el Presidente provisional tomará el juramento de rigor a los concejales presentes, el que se entenderá prestado por todo el período constitucional, quienes contestarán afirmativamente a la siguiente pregunta: Reconociendo a Dios como Soberano y Señor ¿Juráis defender la Constitución Política y las Leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? […]”, lo que evidencia, en su parecer, un incumplimiento del procedimiento de posesión de los concejales electos que impide tenerlos como legalmente posesionados, es decir, que no se posesionaron como servidores públicos en el plazo señalado por la norma. I.3-. Los demandados, a través de una misma apoderada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 29 de marzo de 2017 -folios 48 a 59-, indicando que de la lectura del escrito de la demanda se concluye que el único argumento del accionante es que, en el acto de posesión, se omitió la frase “[…] desempeñar fielmente los deberes del cargo […]”, lo que sin lugar a dudas, no solo no constituye la causal de pérdida de investidura invocada, sino que se torna en una interpretación extensiva de la norma alegada, la cual, de manera expresa, se refiere a la omisión de tomar posesión del cargo de manera

oportuna, esto es, que conlleva a no empezar el ejercicio del mismo. Manifiesta que, estando acreditado que los concejales demandados sí asistieron al acto de posesión dentro del término señalado por la Ley, que cumplieron con su deber de posesión oportunamente, jurando ante Dios y prometiendo cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de Colombia, y que iniciaron a partir de ese momento el ejercicio de sus funciones, es claro que en el presente caso no se configura la causal de pérdida de investidura alegada. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que las razones que fundamentan la demanda no tienen la virtualidad de estructurar la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617, ya que el no cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) no es una situación que así lo prevea. Considera que el Concejo Municipal no tiene competencia para estructurar, a través de su Reglamento Interno, causales de pérdida de investidura de sus miembros pero además, en este caso, el acto de posesión sí se dio según consta en el Acta de sesión inaugural nro. 001 de enero 1º de 2016 y, en efecto, una vez escuchado el audio de la misma, se constató que luego de instalada la sesión por parte del Alcalde Municipal de Montelíbano (Córdoba), se procedió con el quinto punto del orden del día, consistente en el llamado a lista y verificación del quorum

(minuto 31:28), siendo tomado el respectivo juramento colectivo a todos los concejales, en cuanto a cumplir fielmente la Constitución Política y las leyes de Colombia (minuto 32:40). De igual manera explica, con respecto a que el acta inaugural no fue suscrita por la señora concejal electa SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, a quien le correspondía actuar como presidente provisional según el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), que es a todas luces un argumento irrelevante puesto que los derechos políticos deben responder a parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad y, en el proceso de pérdida de investidura, dicha sanción por ser perpetua, sólo puede ser impuesta cuando se cumplen las estrictas condiciones fijadas por la Ley. Agregó que, atendiendo al tenor literal del Acta respectiva, es posible tener por sentado que la señalada concejal señora SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, fue quien presidió la Junta Directiva inicial y, posteriormente, fue elegido por unanimidad el señor Concejal JHON JAIME DE LA BARRERA TORRES como Presidente del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), quien terminó firmando el acta correspondiente. Y, finalmente, indicó que tampoco era de recibo el nuevo argumento traído al proceso por el demandante en la audiencia pública, relativo a que la presidencia provisional asumida por la señora concejal SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN fue ilegítima porque incumplió el requisito legal de juramento que debió realizar ante los demás concejales electos en el sesión inaugural, lo que

viciaba entonces cualquier acto de posesión realizado ante ella. Para esto, el a quo recordó que las causales de pérdida de investidura son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, y en tal virtud, no es posible su aplicación por vía analógica ni extensiva del modo pretendido por el actor. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor se muestra inconforme con la decisión de primer grado, solicita que sea revocada para, que en su lugar, sea decretada la pérdida de investidura de los concejales demandados, al explicar que el Tribunal no examinó sus argumentos acerca de la conducta inmoral, ilegítima e irregular cometida por ellos, constitutiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617, e insiste en los mismos argumentos del escrito de demanda, en cuanto que de las pruebas recogidas en el expediente y aplicando las respectivas normas (artículos 49 y 31 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943), quedó probada la causal de pérdida de investidura alegada. Se reafirma en que la concejal electa, señora SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, no tomó posesión ante dicha Corporación como lo establecen las normas referidas, así como tampoco lo hicieron los demás concejales electos demandados, pues, al resultar irregular toda la actuación de aquella por no haberse posesionado en debida forma, se entiende que estos tampoco lo hicieron. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de

fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda. Indicó, luego de revisar el acervo probatorio, en especial el Acta nro. 001 de 1º de enero de 2016 y su respectivo audio, que la omisión de la parte de la frase “[…] y desempeñar fielmente los deberes del cargo […]”, contenida en el artículo 31 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) no fue impedimento para considerar posesionados a los concejales demandados, pues también se encontró que estos juraron “[…] cumplir fielmente la Constitución y las leyes […]”, lo que presupone que el juramento fue aceptado y correspondió con el juramento al desempeño de los deberes propios del cargo, al contemplar una afirmación que comporta una órbita normativa de carácter superior. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Consideró que, si bien es cierto que los actos de posesión exigen una ritualidad especial para llevarse a cabo, también es cierto que el exceso de la formalidad desborda el espíritu del legislador, toda vez que el mismo ha señalado que debe primar lo sustancial sobre lo formal y, además, porque una vez observada la conducta de los concejales demandados, cada uno de ellos actuó de buena fe cuando asistieron y contestaron la pregunta del juramento, es decir, que al conocer sus deberes y obligaciones manifestaron “[…] sí juro […]”, en el entendido

de desarrollar una función acorde con los principios y deberes de su cargo. Finaliza afirmando que, en el presente caso, quedó desvirtuada la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, como quiera que los accionados sí tomaron debidamente posesión de su cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba). V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia sometida a estudio, la Sala advierte que la causal de pérdida de investidura planteada en la demanda, es la prevista, para los concejales, en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617: “[…] Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” Sobre el particular, la Sección ha explicado reiteradamente lo siguiente: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el Concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse.

Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto

en el artículo 1224 de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo5[…]”6 (Negrillas por fuera de texto). Para tales efectos, se observa que el artículo 35 de la Ley 136, regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “[…] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]” (Negrillas por fuera de texto). Una vez instalados los concejos municipales y en consonancia con el artículo 122 Superior, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el Presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “Artículo 49. Posesión. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".” (Negrillas por fuera de texto). 4 “Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir

y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]” (Negrillas por fuera de texto). 5 Sentencia de 28 de abril de 2005, radicado nro. 76001-23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 6 Sentencia de 6 de agosto de 2015, radicado nro. 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. De igual forma, en cuanto a estos actos de posesión de los concejales y de instalación de los concejos, en sentencias de 27 de abril de 20067 y de 19 de junio de 20088, la Sala precisó que: “[…] Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas9. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de

instalación en que debieron posesionarse sus miembros […]” (Negrillas por fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales10. Con fundamento en ello, la Sala reitera que los elementos configurantes de esta causal de pérdida de investidura, así como las condiciones bajo las cuales debe verificarse su presencia, son los siguientes: 7 Sentencia de 27 de abril de 2006, radicado nro. 23001-23-31-000-2004-00059-02, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 8 Sentencia de 19 de junio de 2008, radicado nro. 70001-23-31-000-2006-00531-01, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 9 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto de 16 de marzo de 1993, expediente 501, Consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo, Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 Sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), Consejero ponente

doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Ver también sentencia C-247 de 1995 proferida por la Corte Constitucional y el Concepto 1135 del 22 de julio de 1998 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (i) Que el candidato, una vez declarado concejal electo por la autoridad electoral competente y obtenida su curul, no se posesione en dicho cargo dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la instalación del respectivo cabildo municipal o distrital. (ii) O que, el candidato a concejal, a pesar de no haber sido declarado electo por la autoridad electoral competente ni obtenida su curul en las elecciones territoriales, sea llamado a posesionarse en dicho cargo por la respectiva Mesa Directiva del cabildo municipal o distrital al cual aspiró –en aras de cubrir una vacancia por falta absoluta11 ocurrida con posterioridady, aún así, no se posesione dentro de los tres días hábiles siguientes a esta fecha del llamado. (iii) En cualquiera de los dos escenarios anteriores, cuando haya sido una situación de fuerza mayor la causa de la omisión de posesionarse en el término previsto ante el presidente de la corporación o quien haga sus veces, no se configurará esta causal. En el caso concreto, los catorce demandados, señores SANDRA MILENA

ANGULO CALDERÓN, LUIS ÁNGEL ARGEL PETRO, JHON JAIME DE LA

BARRERA TORRES, JOHN JADER CASTRILLÓN ARIAS, UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, PAUL DAVID DUQUE IBÁÑEZ, JOSÉ DE LAS 11 Ley 136, “[…] Artículo 51º.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales:

a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad […]”

MERCEDES GAVIRIA ORTEGA, DANIEL ENRIQUE MENDOZA ARGEL,

EMILIO ENRIQUE MENDOZA JEREZ, IVÁN EUDES RUBIO RUIZ, WALBERTO

ZAFENAT SALGADO VILLALOBO, ENRRY GERMÁN SÁNCHEZ SUÁREZ, JUAN CAMILO TUIRÁN MONSALVE y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ, fueron declarados electos como concejales del Municipio de Montelíbano (Córdoba) para el período constitucional 2016-2019 por los Miembros de la Comisión Escrutadora mediante formulario E-26 CON de 30 de octubre de 2015 (folio 20), es decir que, debieron haberse posesionado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la instalación de esa Corporación. La Sala observa que en el Acta nro. 001 de 1º de enero de 2016 “Sesión inaugural” (folios 7 a 19), se reunieron en la sede del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), los concejales electos para el período constitucional 20162019 con el fin de instalar el funcionamiento de dicha Corporación, sesión presidida provisionalmente por la concejal electa SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN (folio 7, 22 segundos de la grabación del audio de la sesión), a quien le correspondía asumir como tal en Junta preparatoria, por orden alfabético, cuya primera determinación fue nombrar al también concejal electo PAUL DAVID DUQUE IBÁÑEZ como secretario ad-hoc de la mencionada sesión. Así lo establece el artículo 28 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), adoptado mediante Acuerdo nro. 004 de 29 de febrero de 2012:

“[…] ARTÍCULO 28. PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA JUNTA

PREPARATORIA. (…) Establecido al menos el quórum para deliberar, los miembros presentes se constituirán en junta preparatoria, la que será presidida por el Concejal a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos […]” (Negrillas por fuera de texto). Luego se instaló el Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), para el período constitucional 2016-2019, lo cual correspondió al cuarto punto del orden del día, diligencia que estuvo a cargo del Alcalde Municipal de Montelíbano (Córdoba) (folios 7 a 11). El artículo 30 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) prevé: “[…] ARTÍCULO 30. INAUGURACIÓN DE SESIONES. Las sesiones del Concejo serán inauguradas públicamente por el Alcalde. Esta ceremonia no será esencial para que el Cabildo ejerza legítimamente

sus funciones. Si el Alcalde no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el presidente de la Junta Preparatoria […]” (Negrillas por fuera de texto). Posteriormente, en desarrollo del quinto punto del orden del día, la presidente provisional, concejal SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, fue llamando a lista a cada uno de los concejales asistentes y verificó que se encontraban presentes catorce de los quince cabildantes electos (folio 12, minuto 30 con 48 segundos de la grabación del audio de la sesión). A renglón seguido, aquella les pidió a los demás concejales demandados ponerse de pie y, advirtiéndoles de que iba a proceder con el juramento colectivo, les preguntó (folio 12, minuto 32 con 44 segundos de la grabación del audio de la sesión): “[…] Señores concejales: ¿juráis ante Dios y nuestro pueblo Montelíbano, cumplir con las leyes y la Constitución de nuestra Colombia? […]”. A lo cual todos respondieron colectivamente: “[…] sí juro […]”. Ante esta respuesta, la presidente provisional de la Junta afirmó: “si no lo hicieren que Dios y el pueblo os castigue, sino, que Dios y el pueblo os premie” Bajo estas circunstancias, objetivamente evidenciadas en el expediente, la Sala no puede concluir cosa distinta a que los catorce concejales demandados en este proceso, sí se posesionaron oportunamente (1º de enero de 2016)12 dentro de los tres días siguientes a la instalación de las sesiones del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba) para el período constitucional 2016-2019, de hecho,

ambos episodios tuvieron ocurrencia de forma sucesiva el mismo día. Pudo constatarse que, la concejal demandada SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, recibió la designación como presidente provisional de la Junta preparatoria para que dirigiera la respectiva sesión y, en esos términos, adelantó todo el programa previsto en el respectivo orden del día, en lo que se percibe como una aceptación manifiesta de las funciones tanto de dicha dignidad como de su condición misma de cabildante municipal hasta cuando fue elegido el presidente definitivo de esa Corporación, el concejal demandado JOHN JADER

CASTRILLÓN ARIAS.

También está probado, sin asomo de duda, que los catorce concejales

demandados SANDRA MILENA ANGULO CALDERÓN, LUIS ÁNGEL ARGEL

PETRO, JHON JAIME DE LA BARRERA TORRES, JOHN JADER

CASTRILLÓN ARIAS, UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, PAUL DAVID

DUQUE IBÁÑEZ, JOSÉ DE LAS MERCEDES GAVIRIA ORTEGA, DANIEL

ENRIQUE MENDOZA ARGEL, EMILIO ENRIQUE MENDOZA JEREZ, IVÁN EUDES RUBIO RUIZ, WALBERTO ZAFENAT SALGADO VILLALOBO, ENRRY 12 Reglamento Interno d

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