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CE-SECCIÓN PRIMERA-23001-23-33-000-2017-00136-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-23001-23-33-000-2017-00136-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la actuación

administrativa / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA - Obligatoriedad / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación / NOTIFICACIÓN DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Se efectuó a direcciones distintas a las indicadas por el investigado y su apoderada / NOTIFICACIÓN DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Obligatoriedad / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Implica que no pueda exigirse agotar el requisito de procedibilidad consistente en haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios [A]firma el recurrente que la razón por la que no interpuso los recursos en contra del Fallo nro. 0150 del 4 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal nro. UCC-PRF-042-2013_PRF-2014-04181, se debe a que en el referido proceso fue representado por un defensor de oficio y cuando se enteró de la existencia del mismo ya se había decidido el grado de consulta, sin que tuviera oportunidad para recurrirlo. Por consiguiente, la Sala Unitaria estima necesario determinar si el demandante conoció del proceso y si tuvo la

oportunidad de recurrir el fallo de responsabilidad fiscal, y al efecto se observa: […] que el demandante sí conocía de la existencia del proceso de responsabilidad fiscal que se seguía en su contra, prueba de ello es que, no solo presentó una solicitud de nulidad, sino que también una apoderada radicó escrito de alegatos en su nombre contra el auto de imputación, por lo que conoció de las actuaciones que se seguían en su contra. Sin perjuicio de lo anterior, como se verá más adelante, está acreditado dentro del expediente que, para la fecha en que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal, el demandante estaba representado por una apoderada de oficio. […] Ahora bien, sobre la notificación del fallo de primera o única instancia, en los procesos que se tramitan en su integridad por la Ley 610 de 2000, como es el caso que nos ocupa, el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, ha señalado que ésta deberá hacerse personalmente, […] Valga indicar por el despacho que obra dentro del proceso de responsabilidad fiscal una constancia del 25 de febrero de 2016, suscrita por la Contralora Delegada Intersectorial nro. 17, donde informa que, hasta el momento del fallo, la Fundación para la Investigación y el Desarrollo Territorial –Fundet, representada legalmente por el señor Marlon Navarro Peláez, tuvo como apoderada de oficio a la estudiante de la Universidad Libre de Colombia […] La abogada de oficio se posesionó el 25 de septiembre de 2014 y manifestó recibir comunicaciones y citaciones para

notificaciones en la carrera 50 # 119-10 de Bogotá, en el teléfono 3565772, en el correo electrónico natti.ramirez@hotmail.com o al celular 3167555785, […] No obstante, en el fallo nro. 0150 del 4 de febrero de 2016 se dispuso notificar a Natalia Ramírez Romero como apoderada de oficio de la Fundación para la Investigación y el Desarrollo Territorial – FUNDET, a una dirección diferente a la señalada por ésta, […] En consecuencia, se verifica que la notificación personal del fallo de responsabilidad fiscal se surtió a una dirección que no corresponde a la señalada por la estudiante designada de oficio, comoquiera que el envío de la citación para notificación personal y la remisión de la notificación por aviso nro. 015 del 16 de febrero de 2016, se hizo a la dirección calle 15 nro. 119 A 60 interior 4 apto 504 de Bogotá; […] Igualmente, se observa que se intentó notificar el referido fallo de responsabilidad fiscal al señor Marlon Navarro Peláez, en calidad de representante legal la Fundación para la Investigación y el Desarrollo Territorial – “FUNDET, a la dirección carrera 24 I nro. 8ª - 17, barrio la palma – Sincelejo, Sucre, […] No obstante, junto con la demanda se aportó un “certificado de inscripción en el registro de proponentes Fundación para la investigación y el desarrollo territorial FUNDET”, de la Cámara de Comercio de Sincelejo, donde se señala como dirección de notificación judicial, “CR 24I 10 - 57, esto es una dirección diferente a la que se envió la citación para notificar personalmente el

citado fallo de responsabilidad fiscal. Pese a que se verifica que en efecto el demandante conocía de la existencia del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantaba en su contra, también lo es que, el fallo de responsabilidad fiscal ordenó la notificación de éste y de su apoderada de oficio en otras direcciones puesto que, se reitera, la notificación a su apoderada debía dirigirse a la carrera 50 # 119-10 de Bogotá y no a la calle 15 nro. 119 A 60 interior 4 apto 504 de Bogotá y, así mismo, a la Fundación FUNDET, representada por el señor Marlon Navarro Peláez, pues ésta debió dirigirse a la “CR 24 I 10 - 57 de Sincelejo, Sucre y no a la carrera 24 I nro. 8ª - 17, barrio la palma de Sincelejo, Sucre. Así las cosas, comoquiera que la notificación personal del fallo con responsabilidad fiscal resultaba obligatoria, en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, y es evidente que el aludido fallo nro. 150 del 4 de febrero de 2016 no se notificó en debida forma a la apoderada de oficio de la Fundación para la Investigación y el Desarrollo Territorial – FUNDET ni a su representante legal, no le es exigible al aquí demandante agotar el requisito de procedibilidad consistente en haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la

actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Es diferente de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Es autónoma e independiente de la excepción de ineptitud de la demanda Lo primero que se advierte es que, pese a que la entidad demandada formuló la excepción previa que denominó “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa”, ésta última constituye una excepción previa autónoma y diferente a la de ineptitud de la demanda. Lo señalado, teniendo en cuenta que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y le corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto cuáles de las excepciones invocadas por el demandado se ajustan a éstas; […] En ese sentido, esta Sección ha diferenciado la excepción de ineptitud de la demanda de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, […] Acorde con lo anotado, el Despacho considera que el a quo debió referirse a la excepción formulada por la entidad demandada como a la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, por tal razón, el recurso de apelación deberá ser estudiado bajo ese marco, puesto que se trata de una excepción previa autónoma e independiente a la de ineptitud de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 /

LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00136-01

Actor: MARLON NAVARRO PELÁEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Una vez aceptado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés1, el Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, magistrada de conocimiento Diva María Cabrales Solano, quien declaró no probada “la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa” formulada por la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Marlon Navarro Peláez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Fallo N° 0150 del 4 de febrero de

2016 que Declaró con Responsabilidad Fiscal para algunos Imputados y sin Responsabilidad Fiscal para otros Imputados dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF-042-2013_PRF-2014-04181, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 17 LUZ MARÍA ARBELÁEZ GALVE, por lo esgrimido en la presente demanda.

SEGUNDO: Que se Declare la Nulidad del Auto No. ORD-80112-03162016 "Por el cual se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF-042-2013_PRF-20141 Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020. Folios 6 a 8 del cuaderno de apelación. 04181" de fecha 24 de mayo de 2016, expedido por el Contralor General de la Nación EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, por lo esgrimido en la presente Solicitud de Conciliación y en caso de no acceder a dicha pretensión se acudirá a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar dicho acto.

TERCERO: Que se restablezca el derecho de defensa y debido proceso a que tiene derecho mi poderdante en el proceso Ordinario de

Responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF-042-2013_PRF-2014-04181 en la Contraloría General de la República.

CUARTO: Condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA GERENCIA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, a pagar dentro del término legal, pues el artículo 138 del C.P.A.C.A, precisa que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en normas

jurídicas, también puede pedir o solicitarle al Juez que se le repare el daño, amparado en esta norma solicito que se le indemnice los perjuicios morales ocasionados con el procedimiento ilegal del proceso de jurisdicción coactiva, así como también los autos de embargo de los bienes de mi poderdante, solicito que se le paguen los perjuicios morales, tasado de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES. 50 S.M.L.M.V.” (Negrillas del texto). 1.2. La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de dicho circuito judicial, que, por auto del 21 de febrero de 20172, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.3. La demanda correspondió por reparto a la magistrada Diva Cabrales Solano, quien, en providencia del 31 de mayo de 20173, la inadmitió para que el demandante precisara en el mandato “(…) el objeto claro y concordante con la totalidad de las pretensiones de la demanda”4 y acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial respecto a las pretensiones referentes al pago de la suma de $659.872.205.94 y el reconocimiento de los perjuicios morales por el monto de 50 SMLMV. En el mismo proveído, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, se requirió a la Contraloría General de la República para que aportara copia de la notificación del fallo nro. 0150 del 4 de febrero de 2016, del

auto nro. ORD -80112-0316-2016 y la constancia de notificación personal que se 2 Folios 160 y 161 del cuaderno principal. 3 Folios 165 y 166 del cuaderno principal. 4 Ibídem. hizo al actor de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal; también se solicitó al demandante señalar en qué momento obtuvo las copias de los actos acusados que aportó. 1.4. Una vez subsanada, mediante proveído del 24 de agosto de 2017, la magistrada conductora del proceso la rechazó frente a la pretensión cuarta por no haberse agotado el requisito de conciliación extrajudicial y, luego de señalar que las partes guardaron silencio respecto de la notificación de los actos acusados, la admitió respecto de las demás pretensiones, bajo la consideración de la duda razonable y en virtud del principio de acceso a la administración de justicia, sin perjuicio de estudiar más adelante el fenómeno de caducidad del medio de control. 1.5. La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y formuló la excepción que denominó “inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa”, la cual fundamentó en que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia y, en el presente caso, el demandante se notificó por conducta concluyente de la actuación administrativa nro. UCC-PRF-042-2013_PRF-2014-04181 el 19 de septiembre de 2014 y no recurrió el auto nro. 002394 del 14 de noviembre de

2014, por el cual se resuelve una solicitud de nulidad, ni el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0150 del 4 de febrero de 2016. Afirmó que si, en gracia de discusión, se tuviera por no notificados en debida forma los actos administrativos, con la radicación del incidente de nulidad, se evidenció que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la actuación seguida en su contra, desde el auto de apertura, configurándose la notificación por conducta concluyente que subsanó cualquier vicio y no lo excusa de agotar los requisitos obligatorios, según lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 20115. 1.6. La decisión recurrida El Despacho sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el día 16 de octubre de 20196, declaró no probada la excepción denominada “inepta demanda por falta 5 Folio 196 del cuaderno principal. 6 Folios 213 y 214 del cuaderno principal. de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa”, bajo la siguiente consideración7: “[…] El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece como requisito previo para demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho el haber ejercido y decidido los recursos que conforme a la Ley fueran obligatorios, el tenor literal de la norma es el siguiente: "2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si

las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere esto numeral". (…) se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal N°0150 de 2016 expedido por la Contraloria Delegada Intersectorial N° 17 y del Auto nro. ORD-80112-0316-2016 que resolvió el grado de consulta y apelaciones contra el fallo nro. 0150 de 4 de febrero de 2016. Observa la Sala que ciertamente contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0150 de 2016 procedían los recursos de reposición ante la Contraloría Delegada Intersectorial N°17 y de apelación ante el señor Contralor General de la República como se indicó claramente en el fallo que resolvió el juicio fiscal en comento, ahora bien, a juicio de la parte demandada como quiera que el demandante Marlon Navarro Peláez no agotó el recurso de apelación ante el señor Contralor se configura sobre este asunto la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, estima la Sala Unitaria que aunque ciertamente no se agotó por parte del demandante el recurso de apelación, el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0150 de 2016 fue conocido por el señor Contralor General de la República en el grado de consulta por ministerio de la Ley, este hecho viene a configurar en suma el fin último del recurso de alzada, que ciertamente consiste en que el superior conozca de lo decidido por el inferior para que lo confirme, modifique, adicione o revoque, de manera pues que aunque el señor Navarro Peláez no

recurrió en alzada, su causa si fue objeto de estudio por el superior de quien lo declaró fiscalmente responsable, confirmando este último lo resuelto por la Contralora Intersectorial nro. 17. Conforme a ello y en aras de la garantía del derecho que le asiste el señor demandante de acceder a la administración de justicia y en un juicio de ponderación de los intereses debatidos en esta causa se declarará no probada la excepción de Inepta demandada presentada por la parte demandada. En mérito de lo dicho la Sala Unitaria en sede de excepciones previas RESUELVE: DECLARAR no probada la excepción de Inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa" propuesta por la parte demandada de acuerdo con lo anteriormente expuesto […]”. 1.7. El recurso 7 En el folio 219 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019. Minutos 9:00 a 10:01. La apoderada de la parte demandada recurrió la precitada decisión argumentando lo siguiente: “[…] Uno es el grado de consulta, el cual está estipulado en la Ley 610 y otros son los recursos de reposición y apelación a que tenía derecho el señor demandante para ejercer su debido derecho de defensa, téngase en cuenta que el señor Marlon Narváez al momento de presentar la nulidad, se notificó por conducta concluyente cual es el centro de debate de este proceso, pero omitió presentar los recursos a que tenía derecho para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, en este momento si bien el grado de consulta, es un grado no es un recurso, se hace la valoración completa de todo el

expediente administrativo, de todo el proceso de responsabilidad fiscal, no es un recurso como tal de defensa, reiteró, el señor Marlon Narváez no agotó los recursos que debió haber agotado en vía gubernativa, por lo tanto deberá ser probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. […]”8. 1.8. Traslado del recurso Durante el traslado del recurso concedido en la audiencia inicial, el apoderado de la parte actora solicitó confirmar la decisión del a quo, por estimar que: “[…] Primero que todo, me remito al artículo 68 donde si presenciamos en el expediente, primero que todo hubo una indebida notificación del auto admisorio que dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal dado que se envió la notificación personal a un correo que no era el establecido al que estaba en el registro mercantil, si bien alegan que hicieron una notificación por aviso, ésta no fue correcta dado que no siguieron los parámetros que establece el artículo 68 para la notificación por aviso del CPCA. (…) Si bien la apoderada alega que no se hizo (sic) en cuenta los recursos, le recuerdo que en el proceso de apertura fiscal asignaron un defensor de oficio, donde el defensor de oficio tenía el deber legal de proteger los derechos del defendido, pero el defensor de oficio solamente solicitó copias más no hizo ninguna actuación tendiente a proteger sus derechos y por lo tanto mi cliente o mi defendido solamente se entera del proceso que se le está tramitando en su contra una vez ya se ha decidido todos los grados de consulta y no hay oportunidad de presentar los recursos, dado que el término para

interponerlo ya se encontraba vencido en ese respectivo momento, así que espero que la segunda instancia considere este argumento para confirmar la decisión […]”9.

II. CONSIDERACIONES 8 En el folio 219 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019. Minutos 10:40 a 11:52. 9 En el folio 185 del cuaderno principal obra CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019. Minutos 20:00 a 21:00.

Comoquiera que el recurso de apelación fue interpuesto durante la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019, deberán aplicarse las disposiciones vigentes para ese momento, esto es, la Ley 1437 de 2011. Dicho lo anterior, se tiene que el Despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo establecido por el numeral 6 del artículo 18010 ibídem y para decidirlo tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Lo primero que se advierte es que, pese a que la entidad demandada formuló la excepción previa que denominó “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa”, ésta última constituye una excepción previa autónoma y diferente a la de ineptitud de la demanda. Lo señalado, teniendo en cuenta que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y le corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto cuáles de las excepciones invocadas por el demandado se ajustan a éstas; así lo ha explicado la Sección Primera de esta Corporación11:

“[…] También es claro que la Ley 1437 de 2011 no se ocupó de definir cuáles eran las excepciones previas, razón por la cual debe aplicarse el Código General del Proceso dado el vacío normativo en esta materia, en cumplimiento de la autorización que el Legislador dispuso en el artículo 306 del CPACA12. (…) 10 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001 03 24 000 2017 00130 00.

12 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Vistas, así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito”. (Se destaca) En ese sentido, esta Sección ha diferenciado la excepción de ineptitud de la demanda de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad,

así13: “[…] El Código Procedimiento del Civil, en su artículo 97, numeral 7, reproducida en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del proceso, señala la “[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos formales previstos en la Ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, pero no es la excepción que se debe invocar cuando se ha omitido alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad del medio de control, como lo es el agotamiento de los recursos obligatorios. En el caso sub examine, la Sala advierte que el a quo se declaró inhibido para fallar de fondo como consecuencia del no cumplimiento del presupuesto procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y fundamentó su decisión inhibitoria en el no agotamiento de mencionado requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que conlleva a que la Sala deba precisar la denominación que formalmente debió haber invocado el a quo como excepción de oficio. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2021, Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez, expediente número 66001233300020150040301. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2018, Consejera Ponente, Stella Conto Díaz, expediente número 13001333100020140001402

(59505). Así, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo, a juicio de la Sala, ha debido referirse a esta como excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual se procederá a aclarar, en la parte resolutiva de esta providencia, lo concerniente a la denominación que invocó el a quo […]”. (Se destaca). Acorde con lo anotado, el Despacho considera que el a quo debió referirse a la excepción formulada por la entidad demandada como a la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, por tal razón, el recurso de apelación deberá ser estudiado bajo ese marco, puesto que se trata de una excepción previa autónoma e independiente a la de ineptitud de la demanda. 2.2. El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos previos para demandar ante esta jurisdicción y concretamente, frente a la pretensión de nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, dispuso: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Se destaca) Por su parte, el inciso 3 del artículo 76 ibídem, establece como obligatoria la interposición del recurso de apelación para acceder a la jurisdicción en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios […]”. (Se destaca) De las disposiciones transcritas se desprende que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, constituye un requisito de procedibilidad la interposición y decisión de los recursos que de

acuerdo con la ley fueren obligatorios, excepto en aquellos eventos en los que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad para ello. 2.3. En el caso concreto, afirma el recurrente que la razón por la que no interpuso los recursos en contra del Fallo nro. 0150 del 4 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal nro. UCC-PRF-042-2013_PRF-2014-04181, se debe a que en el referido proceso fue representado por un defensor de oficio y cuando se enteró de la existencia del mismo ya se había decidido el grado de consulta, sin que tuviera oportunidad para recurrirlo. Por consiguiente, la Sala Uni

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