CE-SECCIÓN PRIMERA-23001-23-33-000-2017-00499-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-23001-23-33-000-2017-00499-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Del oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el cual se responde una reclamación de mejor derecho respecto de la porción de un inmueble / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Se configura porque la controversia está encaminada al reconocimiento de unos derechos herenciales relacionados con la vocación hereditaria de representación y la restitución del bien inmueble adjudicado a la entidad como heredero del quinto orden, producto de una sucesión judicial [E]l actor mediante escrito denominado “RECLAMACIÓN DE MEJOR DERECHO”, radicado ante el ICBF el 2 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento del mejor derecho, que considera le asiste, respecto de la porción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 140-8984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, en aplicación de lo previsto en el numeral 13 del artículo 20 de la Resolución núm. 2200 de 2010 […] El ICBF mediante Oficio núm. 2013128000000057 de 2013, le sugirió al actor “estudiar la posibilidad de adelantar proceso de petición de herencia, en caso de ser procedente”, por cuanto “la porción del inmueble adjudicada al ICBF, es objeto de acción divisoria lo (sic) cual se encuentra en trámite en el Juzgado Civil del Circuito de Montería,
promovida por este Instituto, toda vez que fue obtenida mediante los procesos judiciales mencionados, los cuales fueron tramitados y decididos por un juez de la República, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y no podrían ser modificadas sino con otra decisión de la misma naturaleza”. Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en el que alegó la vulneración del debido proceso, por no aplicarse el procedimiento establecido en la Resolución núm. 2200 de 2010. La entidad resolvió el recurso mediante la Resolución núm. 0031 de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido por cuanto las denuncias de vocación hereditarias de bienes vacantes y mostrencos, se tramitan conforme con lo previsto en la referida Resolución. […] Ahora, en la demanda de la referencia, el actor fundamenta la pretensión de declarar la nulidad de los actos acusados por la vulneración de las garantías necesarias para la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución Política, concretamente, el debido proceso, por cuanto insiste que el ICBF desestimó el análisis de la reclamación que formuló en sede administrativa para obtener el reconocimiento del mejor derecho que considera le asiste respecto de un inmueble, sin analizar las disposiciones reglamentarias establecidas en la Resolución núm. 2200 de 2010, mientras que a título de restablecimiento del derecho invocó: i) “[…] el reconocimiento del mejor derecho que tiene […] sobre las 2/6 partes del inmueble […]”, ii) “[…] la restitución y entrega del inmueble […]”,
y el registro correspondiente en la Oficina de Instrumentos Públicos. Lo anterior, permite a la Sala unitaria considerar que si bien los actos acusados fueron expedidos por el ICBF, establecimiento público del orden nacional, no crean, modifican ni extingan una situación jurídica particular y concreta en favor o en contra del actor, sino que se limitan a informarle al señor LORA BECHARA la imposibilidad de la entidad de reconocerle el mejor derecho que reclama y la consecuente restitución de un inmueble, por existir otros herederos, -Leticia Rebeca Lora de Peñaloza-, razón por la que le recomienda acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea ésta la que defina en cabeza de quién debe restituirse el bien, en caso de ser procedente, y el porcentaje en que debe hacerse. Lo anterior, pone de manifiesto que le asistió razón al a quo al declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta que la controversia está encaminada al reconocimiento de unos derechos herenciales relacionados con la vocación hereditaria de representación y la restitución del bien inmueble adjudicado a la entidad como heredero del quinto orden, producto de una sucesión judicial, pretensión que debe solicitarse mediante el ejercicio de un nuevo proceso que reconozca la condición de heredero de mejor derecho, que por expresa atribución legal le corresponde a los juzgados familia, conforme con lo establecido en los artículos 1231 del Código Civil; y 22, numerales 9, 12, 13 y 18, del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00499-01
Actor: JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve apelación contra auto que decide excepciones previas.
AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 25 de abril de 2018, proferido por la Magistrada sustanciadora del proceso de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por medio del cual decidió declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA.
I. ANTECEDENTES I.1 La demanda El señor JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del
Circuito de Montería3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad del Oficio núm. 2013128000000057 de 24 de octubre de 2013, denominado “Contestación Reclamación de Mejor Derecho – Inmueble Calle 28 con Carrera 4 No. 3-47 y 3-51 Montería”, expedido por la Directora Regional del INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR4, Córdoba; y la Resolución núm. 0031 de 3 de enero de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Director General del ICBF. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar “[…] el reconocimiento del mejor derecho que tiene […] sobre las 2/6 partes del inmueble ubicado en la Calle 28 con Carrera 4, Nos. 3-47 y 3-51 de Montería, con Matrícula Inmobiliaria No. 140-8984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, adjudicadas al Instituto […]; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución y entrega de las 2/6 partes del inmueble […]”. I.2. Excepciones propuestas por el ICBF El ICBF en la contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones de mérito: 3 Sometida a reparto la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que mediante auto de 15 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y lo remitió al Consejo de Estado (fls. 147 a 150 del cuaderno 1).
4 En adelanta ICBF.
-. “PETICIONES Y PRETENSIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES QUE NO
SON COMPETENTES. FALTA DE COMPETENCIA DEL ICBF EN MATERIAS
CIVIL Y LEGISLATIVA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO EN MATERIA CIVIL”.
Sostuvo que si bien se pretende la nulidad de un oficio y la resolución que lo confirmó, la intensión real del actor es que se le reconozca la condición de heredero y se ordene la restitución de un bien inmueble que le fue adjudicado a la entidad en un proceso de sucesión en el que no hubo herederos. Adujo que no es admisible sustentar demandas contencioso administrativas con fundamentos y disposiciones de normas civiles, máxime cuando el reconocimiento de derechos hereditarios está reservado a los jueces civiles o de familia. Expuso que lo procedente es que el actor formule demanda de petición de herencia, a través de la cual se declare o no su condición de heredero pretensión frente a la cual el juez contencioso administrativo carece de competencia. Agregó que la entidad tampoco es la autoridad competente para declarar si el actor es o no heredero de quien dice serlo, pues solo es sucesora de un bien que le fue adjudicado en un proceso judicial en el que a pesar de emplazarse a interesados y herederos indeterminados, éstos no comparecieron.
-. “SIMULACIÓN DE LA VÍA PROCESAL PARA OCULTAR UNA CADUCIDAD
CIVIL PRETEXTANDO (sic) REVIVIR UNOS TÉRMINOS”.
Expuso que el hecho de que el actor dirija al ICBF una solicitud de petición de
herencia no la convierte en una demanda de esa naturaleza ni confiere a la entidad para hacer declaraciones de esa índole, máxime cuando el actor reconoce en el escrito de la demanda que la única vía establecida por la ley para ventilar su pretensión es la referida acción.
-. “INVOCACIÓN DESATINADA DE NORMAS Y ANTECEDENTES”.
Manifestó que el actor “se vale del truco de sacar de contexto y efectuar análisis parciales (e interminables) de normas y antecedentes judiciales procurando obtener sus fines por medio de la confusión”, al citar disposiciones del Código Civil, -artículo 1041-, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, - providencia de 9 de agosto de 1968-. -. “BÚSQUEDA DE NULIDAD DE UNOS ACTOS IRRELEVANTES PARA EL FIN
PROPUESTO”.
Sostuvo que los actos demandados no denegaron ningún derecho en cabeza del actor, sino que expresan una opinión jurídica respecto de la imposibilidad de restituir el inmueble que se está reclamando; de una parte, porque no se le considera heredero y, de la otra, porque la entidad carece de competencia para ese efecto, razón por la cual se le sugiere adelantar el trámite correspondiente ante la autoridad competente.
-. “INTENTO DE APLICACIÓN DE UN INSTRUMENTO INADECUADO
(RESOLUCIÓN 22 DE 2010 DEL ICBF)”.
Explicó que la Resolución 2200 de 31 de mayo de 2010, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos”, expedida por
la Directora General del ICBF, es un manual que no contiene normas capaces de crear u otorgar derechos, facultad exclusiva del legislador, que si bien se fundamenta en lo establecido en los artículos 706 y 708 del Código Civil, en lo que concierne a los bienes vacantes y mostrencos, difiere de los adjudicados en procesos de sucesiones, por lo que considera que el actor confunde los bienes vacantes con las herencias yacentes, las cuales tampoco tienen relación con el asunto de la referencia.
-. “LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD DEL ICBF”.
El título de propiedad del bien que reclama el actor obedece a un proceso de sucesión en el que se emplazó a los herederos indeterminados sin que nadie compareciera, que culminó con sentencia que lo declaró heredero en el quinto orden y le adjudica un porcentaje del inmueble. -. “UN ERROR JUDICIAL NO ES ANTECEDENTE JUDICIAL”. La sustentó en los siguientes términos: “[…] La acción que emprendió Marco Antonio Lora le era posible como sobrino de los causantes de entonces, pero en cambio la adjudicación a su padre muerto fue ilegal porque los juzgadores resucitaron un orden sucesoral ya vacante, y eso solo con uno de sus miembros, que era tan inexistente como los demás. Valga decir aquí, porque aclarará (sic) cosas posteriores, que la representación era imposible debido a la vacancia del orden, de modo que Marco Antonio sólo podía heredar como hijo de hermano del causante, o sea en el cuarto orden y como cabeza, no como estirpe […]”.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2018, el
Tribunal5 declaró probada de oficioso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia establecida en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso6, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, en atención al objeto, principios y competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa. En ese orden, estimó que si bien el actor pretende la declaratoria de nulidad de unos actos, a través de los cuales el ICBF le respondió una reclamación sobre un mejor derecho herencial y la restitución de una porción de un bien inmueble, en su criterio, lo controvertido es de resorte de la jurisdicción ordinaria, especialidad de familia, en virtud de lo establecido en los numerales 9, 12, 13 y 18 del artículo 22 del CGP7, por cuanto implica un pronunciamiento sobre vocación hereditaria y el reconocimiento de esa calidad. Adicionalmente, consideró que los actos acusados no resuelven ni modifican derechos subjetivos del actor, sino que señalan la incompetencia de la entidad demandada para acceder a la declaración pretendida ante la existencia de 5 Conoció del asunto con ocasión del auto proferido por esta Corporación el 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del medio de control porque las pretensiones de la demanda incluyen un restablecimiento económico, estimado por el actor en la suma de $190.000.000.oo.
6 En adelante CGP. 7 “[…] Artículo 22. Competencia de lo jueces en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: […]
9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
[…]
12. De la petición de herencia.
13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
[…]
18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales […]”. instancias jurisdiccionales a las que puede acudir en procura de sus intereses, por cuanto la adjudicación al ICBF, en calidad de sucesor de las extintas Elena Margarita y Lucina Elena Lora Gómez, fue producto de una sentencia judicial proferida en curso de un proceso de sucesión, decisión que no es pasible de control y/o modificación en esta jurisdicción.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, - Juzgados de Familia del Circuito de Montería (Reparto)-, para lo de su competencia.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
Señaló que el ICBF en la Resolución núm. 0031 de 2014, resolvió la reclamación que formuló con el fin de restituir un bien inmueble, sin observancia de las
disposiciones establecidas en el numeral 13 del artículo 20 de la Resolución 2200 de 20108, concernientes a la figura de la restitución de inmuebles adjudicados a personas que acrediten un mejor derecho. 8 “[…] Artículo 20. El procedimiento que se aplicará al trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias, bienes vacantes y mostrencos, es el siguiente: […] “13. De la restitución de bienes adjudicados. Hay lugar a la restitución de los bienes adjudicados al ICBF cuando antes de su enajenación aparezca quien por medios idóneos acredite ser el dueño o heredero de mejor derecho antes de que aquellos se hayan enajenado. Para efectos de la restitución, se solicitará a quien acreditó ser el dueño o heredero de mejor derecho el reembolso de los gastos en que el Instituto hubiere incurrido por los conceptos de conservación y administración del bien, gastos procesales, tributos y pago de participación económica, cuando hubiere lugar a este último. En cualquier momento del trámite, cuando se encuentren denuncias preexistentes o aparezcan herederos con mejor derecho en vocaciones hereditarias o quien se acredite como dueño de los bienes vacantes y mostrencos y la denuncia haya sido realizada de oficio, se ordenará dar por terminado el trámite y archivar el expediente […]”. Afirmó que no es viable acudir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que es un imposible jurídico obtener el reconocimiento de un derecho prescrito, interpretación que, en su criterio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que la obligación legal del ICBF era aplicar la reglamentación procesal establecida en la referida Resolución.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2018, la Magistrada ponente del proceso de la referencia declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia establecida en el numeral 1 del artículo 100 del CGP y, en consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria, -juzgados de familia-.
El apoderado del actor recurrió la decisión aduciendo que es un imposible jurídico acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto el derecho se encuentra prescrito; y que el ICBF vulneró el derecho al debido proceso por omitir resolver la solicitud de restitución de bien inmueble adjudicado al tener mejor derecho, sin observancia de lo establecido en el numeral 13 del artículo 20 de la Resolución núm. 2200 de 2010. Por lo precedente, le corresponde a la Sala Unitaria determinar si le asistió razón al Tribunal de declarar probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, establecida en el CGP. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, corresponde al Magistrado ponente resolver sobre “[…] las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva […]”. Por su parte, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece, entre otras excepciones previas, la de “falta de jurisdicción o competencia”, concerniente a la competencia de los jueces para
conocer de los asuntos atribuidos por la ley. En ese orden, se resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 ibidem, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones propias de los distintos órganos del Estado, -actos administrativos, contratos, hechos, omisiones y operaciones-. 9 “[…] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]”. Ahora, en tratándose de actos administrativos la Sección10 ha reiterado que éstos corresponden a toda manifestación de la voluntad de una entidad pública o de un particular que ejerza función administrativa, capaz de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas, susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. Conforme con lo anterior, no cabe duda que en los casos en los que la controversia no se encuentre sometida al derecho de la administración pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “carece de atribuciones para fungir como juez natural”12. Precisado lo anterior, se advierte que el actor mediante escrito denominado
“RECLAMACIÓN DE MEJOR DERECHO”, radicado ante el ICBF el 2 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento del mejor derecho, que considera le asiste, respecto de la porción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 140-8984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, en aplicación de lo previsto en el numeral 13 del artículo 20 de la Resolución núm. 2200 de 201013. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos y pretensiones: “[…] 1.1. El señor MARCO ANTONIO LORA HOYOS era único hijo del señor ANTONIO R. LORA GÓMEZ y sobrino de los señores JOSÉ NICOLÁS LORA GÓMEZ y MARÍA LUISA, CARMEN, LUCIANA ELENA y ELENA LORA GÓMEZ, todos fallecidos. Según el folio de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 05001-23-33-0002013-00251-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-31000-1997-23439-01 (42503A). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 11001-03-26-000-202000077-00 (66099). 13 Folios 18 a 21 del cuaderno 1. matrícula inmobiliaria núm. 140-8984, anexos, estos últimos, eran los únicos propietarios del inmueble con esa matrícula. 1.2. El señor MARCO ANTONIO LORA HOYOS era casado con la señora LEYLA BECHARA SAFAR, de cuya unión nació su único hijo, el señor JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA, mi poderdante. Se anexa registro de matrimonio. 1.3. El padre de mi poderdante, señor MARCO ANTONIO LORA HOYOS, falleció en Montería el 2 de diciembre de 1997, quien era el único heredero sobreviviente de su padre ANTONIO R. LORA GÓMEZ y de sus tíos los señores JOSÉ NICOLÁS LORA GÓMEZ y
MARÍA LUISA, CARMEN, LUCIANA ELENA y ELENA LORA GÓMEZ.
Se anexa registro de defunción. 1.4. Dentro de proceso de sucesión de ANTONIO R. LORA GÓMEZ, JOSÉ NICOLÁS LORA GÓMEZ y MARÍA LUISA, CARMEN, LUCIANA ELENA y ELENA LORA GÓMEZ, además del padre de mi representado, el señor MARCO ANTONIO LORA HOYOS, que era hijo y sobrino de los causantes, intervino extrañamente el ICBF y, digo extrañamente, porque existiendo el señor MARCO ANTONIO LORA HOYOS, como único heredero sobreviviente, que estaba en el primer orden hereditario […].
1.5. En relación con la intervención del ICBF en la sucesión del padre y tíos del padre de mi mandante, reproduzco el literal g) del artículo 8, del capítulo II, Conceptos, de la Resolución 2200 de 2010 del ICBF, que define la VOCACIÓN HEREDITARIA del ICBF […]. 1.6. Ahora bien, la ley le da a mi mandante, el señor JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA, la oportunidad de entrar a ocupar el lugar, y por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre MARCO ANTONIO LORA HOYOS, si éste no hubiese querido o no pudiese suceder, por medio del mecanismo de la REPRESENTACIÓN, figura jurídica a la cual acudimos a fin de demostrar EL MEJOR DERECHO que él, mi mandante, tiene para reclamar la porción del inmueble que actualmente está en cabeza del ICBF. […]
2. PETICIONES: 2.1. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, solicito RECONOCER EL MEJOR DERECHO que mi poderdante, el señor JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA, tiene sobre el ICBF, como heredero por REPRESENTACIÓN. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se sirvan ordenar la restitución a mi poderdante, señor JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA, de la porción del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 140-8984 adjudicado al ICBF, dando aplicación a lo previsto en el numeral 13 del artículo 20 del título V de la Resolución 2200 de 2010 […].
2.3. Ordenar oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería para que se inscriba en el folio de matrícula [...], a nombre de mi mandante, señor JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA […], la cesión o restitución de la porción del inmueble actualmente en cabeza del ICBF. […]”. El ICBF mediante Oficio núm. 2013128000000057 de 201314, le sugirió al actor “estudiar la posibilidad de adelantar proceso de petición de herencia, en caso de ser procedente”, por cuanto “la porción del inmueble adjudicada al ICBF, es objeto de acción divisoria lo (sic) cual se encuentra en trámite en el Juzgado Civil del Circuito de Montería, promovida por este Instituto, toda vez que fue obtenida mediante los procesos judiciales mencionados, los cuales fueron tramitados y decididos por un juez de la República, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y no podrían ser modificadas sino con otra decisión de la misma naturaleza”. Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en el que alegó la vulneración del debido proceso, por no aplicarse el procedimiento establecido en la Resolución núm. 2200 de 2010. La entidad resolvió el recurso mediante la Resolución núm. 0031 de 201415, en el sentido de confirmar lo decidido por cuanto las denuncias de vocación hereditarias de bienes vacantes y mostrencos, se tramitan conforme con lo previsto en la referida Resolución. Al respecto, sostuvo: “[…] La Resolución 2200 de 2010 establece como fin de la Dirección
General o Dirección Regional correspondiente, identificar al dueño del bien o al heredero de mejor derecho poniéndole a disposición la cosa hallada o los bienes relictos y de no resultar lo anterior, incrementa el patrimonio del Instituto […]. Ahora bien, tal como lo sostiene el apelante, la Resolución interna 2200 de 2010 en el numeral 13 del artículo 20 establece que si antes de la venta del bien adjudicado aparece quien por medios 14 Folios 22 a 24 ibidem. 15 Folios 25 a 28 ibidem. idóneos acredite ser heredero de mejor derecho, el bien le será restituido, solicitándoles el reembolso de los gastos en que el Instituto hubiere incurrido por los conceptos de conservación y administración del bien, gastos procesales, tributos y pago de participación económica, cuando hubiere lugar a este último. Lo anterior implica que de la solicitud se debe hacer un análisis detallado que permita con los medios aportados, determinar con certeza no solo la calidad de heredero con mejor derecho que el ICBF, sino que no existen otros herederos que puedan ver lesionados sus derechos con la restitución del inmueble. De acuerdo con los documentos que reposan en los archivos de la Dirección Regional Córdoba, se observa que además del peticionario, la señora Leticia Rebeca Lora de Peñaloza, en su calidad de sobrina de las causantes, también ha invocado tener un mejor derecho hereditario. Por lo anterior, es claro que el ICBF ha actuado con apego de la ley y comoquiera que esta entidad no cuenta con funciones jurisdiccionales, no le corresponde decidir si en este caso procede la restitución del inmueble, a quien debe realizarse, ni
los porcentajes en que se debe hacer, y es por esto que en el presente asunto ha solicitado a los reclamantes el acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirima esta situación, lo cual en ningún aspecto va en contravía de lo consagrado en la Resolución 2200 de 2010, puesto que la decisión judicial resulta el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de su condición de heredero con mejor derecho. Es importante tener en cuenta que sobre el porcentaje que ostenta el ICBF hace más de treinta años, por las adjudicaciones vía judicial que se le hicieron, han existido varias pretensiones encaminadas en el mismo sentido. Por esta razón comoquiera que el derecho ya fue reconocido al Instituto por la jurisdicción ordinaria, a esta misma le corresponde pronunciarse en relación a si al solicitante le asiste un mejor derecho. Es de anotar que el mismo procedimiento fue seguido en su momento por el señor Marco Antonio Lora en relación con las sextas partes que correspondían a las señoras María Luisa y Lucina Elena Lora Gómez. En este orden de ideas, el señor Lora Bechara puede acudir a las acciones consagradas en la legislación para tal efecto […]”. (Negrillas fuera de texto). Ahora, en la demanda de la referencia, el actor fundamenta la pretensión de declarar la nulidad de los actos acusados por la vulneración de las garantías necesarias para la efectividad de los principios, derechos y deber
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.