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CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-002-2016-00129-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-002-2016-00129-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR - Causal eximente de responsabilidad / IMPREVISIBILIDAD - Definición / FUERZA MAYOR – Enfermedad / POSESIÓN DE CONCEJAL – Término / CONCEJAL - Obligación de tomar posesión. Exoneración por fuerza mayor / ERROR INVENCIBLE EN

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

POR NO TOMAR POSESIÓN - Improcedencia [E]l día en que ordinariamente se debía tomar posesión por parte de los concejales electos del Municipio de Pueblo Nuevo, para el periodo constitucional 2016-2019, el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos presentó excusa médica con cuatro (4) días de incapacidad, excusa que recibió y avaló la entonces presidente (provisional) de dicho Concejo, quien le dio visto bueno y, en razón a ello procedió a enlistar en el orden del día de la sesión del 8 de enero de 2016, la posesión del entonces Concejal electo Wilfrido Segundo Herazo Hoyos. Según consta en el expediente, dicha posesión se realizó el 8 de enero de 2016, con la toma de juramento de la entonces presidente (provisional) al señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el demandado: I) invocó una causal de fuerza mayor para no tomar posesión en el término que señala la ley; II) puso en conocimiento del Concejo Municipal, mediante excusa médica, tal situación; III) no existiendo requerimiento alguno por

parte de la Corporación, esto es, convencido de que no existía ningún problema con que se fijara una nueva fecha para su posesión y, habiendo sido señalada fecha y hora para la toma de posesión, una vez superado el tiempo de la incapacidad, procedió a acudir al acto de posesión en las instalaciones del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo. De acuerdo con los razonamientos expuestos, esta Sala encuentra acreditado, tal como en su oportunidad lo hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba, que el demandado Wilfrido Segundo Herazo Hoyos no está incurso en la causal de pérdida de investidura invocada NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza mayor ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-15-000-201100213-01(PI), C.P. (E) Marco Antonio Velilla Moreno; y 20 de junio de 2013, Radicación 17001-23-31-000-2012-00215-02PI, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-002-2016-00129-01(PI)

Actor: DANIEL BENJAMÍN PATERNINA ÁLVAREZ

Demandado: WILFRIDO SEGUNDO HERAZO HOYOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A LA

FECHA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL – NO SE CONFIGURA

LA CAUSAL POR ACREDITARSE FUERZA MAYOR.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la pérdida de investidura del señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos, concejal del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) en el período constitucional 2016-2019. I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- La causal de pérdida de investidura alegada El ciudadano Daniel Benjamín Paternina Álvarez, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de Wilfrido Segundo Herazo Hoyos, concejal del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el núm. 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El demandante relata que el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos fue elegido como concejal del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) para el período 2016-2019, por el

Partido Conservador Colombiano. A pesar de lo anterior, subraya que transcurrieron más de tres (3) días después de la instalación del concejo de aquel municipio, lo que ocurrió el día 4 de enero de 2016, sin que el demandado hubiera tomado posesión del cargo. 1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". Indica que el demandado fue posesionado el día 8 de enero de 2016, sin previa justificación legal de fuerza mayor ni de otra índole. Asegura que la Mesa Directiva del Concejo de Pueblo Nuevo (Córdoba), debió solicitar excusa al demandado para evaluarla y aceptarla, pues en caso que no se configurara una causal de fuerza mayor debía rechazarla y comunicar tal decisión para la posesión, situación que no se acreditó en las respectivas actas de aprobación. 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Wilfredo Segundo Herazo Hoyos En la oportunidad procesal correspondiente, el concejal Wilfredo Segundo Herazo Hoyos, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el concejal demandado propuso la excepción de ”FUERZA MAYOR”, alegando que no ha cometido falta alguna toda vez que: La fuerza mayor como causal justificativa de la inasistencia a la posesión de los

concejales, en el término establecido por la ley, se configura cuando hay un evento externo al sujeto que lo padece, el que debe ser imprevisible e irresistible. Hay una línea jurisprudencial consolidada que admite la enfermedad como un evento de fuerza mayor, exigiendo para su acreditación allegar la correspondiente incapacidad médica, tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que el actor no pudo acudir a tomar posesión del cargo por padecer del virus del ZIKA. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 29 de junio de 2016, negó el decreto de la pérdida de la investidura del ciudadano Wilfrido Segundo Herazo Hoyos como concejal del municipio de Pueblo Nuevo, para el período constitucional 2016-2019. Inicialmente planteó el problema jurídico que se debía resolver en este proceso, en la siguiente forma: « […] Teniendo en cuenta los presupuestos jurídicos y normativos que respaldan la demanda y su contestación, el problema jurídico se contrae en resolver el siguiente interrogante: i) ¿si la parte demandada incurrió o no en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, esta es “por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas y concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”? y ¿es preciso determinar si en el asunto sub examine se presentaron o no las condiciones para dejar de aplicar el numeral 3 del artículo 48 de la Ley en mención, por el hecho

de haber mediado una situación constitutiva de fuerza mayor? […]». Después de analizar el material probatorio que reposa en el expediente constató que el 4 de enero de 2016, en las instalaciones del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), se radicó la excusa médica del señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos. Indicó que la excusa médica, con incapacidad desde el 4 y hasta el 7 de enero de 2016, fue expedida por un médico autorizado por la IPS donde se encuentra adscrito el demandado. Aseguró que a la excusa médica del demandado se le impartió el trámite correspondiente, pues la presidente provisional del Concejo Municipal, señora Mercedes Guadalupe Castillo Brum, le dio el visto bueno y la archivó. Concluyó que en el asunto objeto de estudio no se configuró la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 617, por cuanto se encuentra acreditada una causal de fuerza mayor, la misma que impidió la asistencia del demandado a las sesiones en las que los demás miembros de la Corporación tomaron posesión. Como consecuencia de lo anterior, declaró probada la excepción de fuerza mayor de la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación presentado por el señor Daniel Benjamín Paternina Álvarez Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo para el efecto los siguientes

argumentos: “[…] 1. Según la Sentencia apelada, en el numeral 43 que: "Queda claro para la Sala que el demandado no se posesionó en los tres días siguientes de inaugurado el concejo municipal, es decir, entre el 04 de enero de 2016 al 07 de enero de 2016 como lo indica la norma". Esta falta es suficiente para que el demandado pierda su investidura como concejal del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, como se desprende de la norma: Artículo 48, Ley 617 de 2000.

2. No obstante haber incurrido en la causal de pérdida de investidura el demandado presenta una excusa que carece de los fundamentos claros y precisos que den certeza y validez, y que el Honorable Magistrado Ponente omitió corroborar o dejó pasar por alto sin justificación. Siendo la excusa médica el elemento central por el cual se llegaría a una Sentencia sobre este proceso, debió esclarecerse los siguientes aspectos: 1. Origen: no se determinó si la entidad donde acudió el demandado y donde fue formulado como paciente fue la ESE CAMU PUEBLO NUEVO como lo señaló el demandado en la contestación de la demanda, o fue la IPS UNIDAD MEDICA REGIONAL, como finalmente presentó unos documentos como prueba en el proceso, es una excusa falsa, burdamente justificada, un montaje que no debió tomarse como cierta; 2. Dictamen médico pericial: de conformidad con el Articulo 226 del Código General del Proceso, "todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo, y detallado; en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones

efectuadas"; todo lo anterior brilla por su ausencia por negligencia de la ponencia; la previa y somera observación médica habla de un "POSIBLE VIRUS DE SIKA". En la sentencia, en el numeral 51 equivocadamente y sin soporte científico asegura que el demandado

"SE ENCONTRABA PADECIENDO EL VIRUS DEL SIKA”.

Contrariando la norma, en el mismo artículo 226, inciso 1, 2 y 3 del CGP dice: “El dictamen suscrito por el perito (entendiéndose médico tratante) deberá contener, mínimo las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración; 2. La dirección, número de teléfono, número de identificación y demás datos que faciliten la localización del perito; 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración...” Contrario a los anteriores requisitos mínimos, la sentencia en el numeral 51, sólo, y en detrimento de un fallo correcto se limita a decir “Este (el demandado) fue atendido por médico vinculado a la IPS adscrita a la EPS CAFESALUD. NOTA del certificado de afiliación INFORMACIÒN NO VÀLIDA PARA TRASLADO ENTRE EPS, NI PARA ACLARAR MULTIAFILIACIÒN. 3. Improcedencia de la excusa médica: no es procedente dicha excusa médica por lo dicho anteriormente, aún más, por el hecho de que esta surge como un documento anónimo y esta falta o desconocimiento de su autoría priva al honorable Tribunal y a la parte demandante para que conforme el

Articulo 228 del C.G.P. se controvierta dicho dictamen, y así evitarse llegar a conclusiones impertinentes e incompetentes al Honorable Tribunal de sentencia que el demandado "SE ENCONTRABA PADECIENDO EL VIRUS DEL SIKA"; 4. I.P.S. UNIDAD MEDICA: esta entidad omite identificar al médico tratante, y su representante legal Ángel Barreto Rincón en el documento enviado a este proceso dice que el paciente "fue atendido por medico vinculado a nuestra IPS adscrita a la EPS CAFE SALUD”. De esta entidad surge la excusa médica que adolece de los requisitos mínimos para ser legal. Junto al representante legal Ángel Barreto Rincón el demandado con otro ciudadano fundaron esta IPS de la cual, hoy en día no es socio, pero fácilmente pudo haber encontrado apoyo para originar dicha excusa.

3. No obstante la parte demandante haber descorrido oportunamente las excepciones mediante escrito presentado el día 03 de junio de 2016

(f.144 a 146), el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Plena de Decisión, despreció todas las anteriores consideraciones que denuestan las falencias de la excusa y el hecho de no haberse demostrado la causal de Fuerza Mayor en la excusa que el demandado pretende hacer valer por no haberse posesionado como concejal del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, periodo constitucional 20162019. El Honorable Tribunal no analizó ni ponderó todas las circunstancias que rodearon la presunta enfermedad del SIKA que invocó como fuerza mayor que lo excusaría para incumplir su deber legal como concejal electo del municipio de Pueblo Nuevo. Si bien es

cierto que la causal de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la cual dispone que la pérdida de investidura en las causales 2 y 3 no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor, en consecuencia es preciso mencionar y quedó demostrado que el demandado no demostró haber presentado las condiciones para aplicar la causal 3 de la ley en mención, por el hecho de haber mediado una situación que tal como se demostró en el proceso no fue constitutiva de fuerza mayor. ARTICULO 64. FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]". 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto del 5 de abril de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 5.1. Las partes guardaron silencio 5.2. El agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito del 15 de mayo de 2017, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba se

encuentra ajustada a derecho, en tanto que la inasistencia del demandado a la sesión de toma de posesión, en la que los demás miembros del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) se posesionaron, se encuentra válidamente justificada en la excusa médica, con incapacidad, expedida por médico adscrito a la EPS de la cual es afiliado el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos. Destacó la valoración conjunta que se hizo de las pruebas documentales y testimoniales para señalar que el trámite impartido a la excusa médica se ajusta a la normativa aplicable, como al previsto en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba). Sostuvo que el concejal demandado actuó con la diligencia debida, por cuanto al término de la incapacidad asistió a la sesión plenaria del 8 de enero de 2016, para dar cumplimiento a su deber legal de tomar posesión del cargo. Concluyó que no se configura la causal de pérdida de investidura invocada, en la medida en que al entonces concejal electo se le presentó un hecho imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, que lo eximía de cumplir con su deber legal de tomar posesión del cargo de concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo. II.- Consideraciones de la Sala 1.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Reposa en el expediente el formato E-26 CON (fol. 19, cuaderno principal), mediante el cual se declara la elección de los concejales del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), siendo uno de estos concejales, el ciudadano Wilfrido Segundo

Herazo Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía 15’044.092, por lo que resulta claro que el demandado es sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos Siguiendo la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, al demandado se le atribuyó la causal de pérdida de investidura de haberse abstenido de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal, conforme lo prevé el núm. 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En su recurso de apelación, el señor Daniel Benjamín Paternina Álvarez considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó una valoración errada del material probatorio, en virtud de la cual concluyó que se configuró la causal de fuerza mayor, razón por la que la excepción propuesta se declaró probada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. En sentir del actor, el Tribunal no analizó ni ponderó todas las circunstancias que rodearon la enfermedad que el demandado invocó como fuerza mayor, que servirían como sustento para excusarlo del cumplimiento de su deber legal como concejal electo del municipio de Pueblo Nuevo, en la toma de posesión en los términos señalados por la normativa aplicable. Como consecuencia de lo anterior, el actor sostiene que mal podría tenerse como acreditada la causal de fuerza mayor, máxime si se tiene en consideración que: I) no se tiene claridad de la Institución Prestadora del Servicio de Salud a la que

asistió el demandado; II) la inobservancia de la excusa médica, a la luz de las formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de los dictámenes periciales, lo que se materializa en la falta de: a) claridad respecto del médico que prescribió la incapacidad; y b) identificación del representante legal de la IPS a la que asistió el demandado, de la cual proviene la excusa médica objeto de debate. 3.- Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala concluye que el problema jurídico a dilucidar es si de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que el demandado está o no incurso en la causal de pérdida de investidura invocada por la parte actora. Para lo anterior se hace necesario realizar un recuento probatorio del presente asunto, así: Documentales:  Fotocopia del reglamento interno del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba)2.  Fotocopia del Acta N° 1, del 4 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la sesión inaugural del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (período constitucional 2016 – 2019)3.  Fotocopia excusa médica a nombre del señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos, expedida por médico de la IPS Unidad Médica Regional Ltda.4.  Fotocopia del orden del día de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), el 8 de enero de 2016, suscrita por la Presidente (P) y el Secretario General (P)5.  Fotocopia del Control de asistencia de la sesión del 8 de enero de 20166.

 Fotocopia del Acta N° 3, del 8 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la tercera sesión plenaria del mencionado Concejo7.  Fotocopia de la hoja de evolución del señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos, expedida por la IPS Unidad Médica Regional Ltda.8  Certificación de la IPS Unidad Médica Regional Ltda., donde se hace constar que: I) el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos es usuario de la EPS CAFESALUD, quien a su vez tiene su centro de atención en dicha entidad; y II) el médico que emitió la incapacidad objeto de estudio se 2 Folios 34 a 66 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 22 a 24 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 99 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 85 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folio 86 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 28 a 33 del expediente. 8 Folio 100 del cuaderno 1 del expediente. encuentra vinculado a dicha IPS, la que a su vez se encuentra adscrita EPS

CAFESALUD9.

Testimoniales: Practicadas en audiencia celebrada el 16 de junio de 2016, decretadas mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, la cual consta en los CD que obra a folio 245 del cuaderno 1 del expediente.

 Testimonio de la señora Nelly Stela Acosta López, funcionaria de carrera del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba),  Testimonio del señor León Ángel Paternina Caldera, quien narró las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, en su calidad de Secretario General (provisional), del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, le constaban respecto del trámite impartido a la excusa presentada por el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos.  Testimonio de la señora Mercedes Guadalupe Castillo Brum, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, en su calidad de Presidente (provisional), del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, le constaban respecto del trámite impartido a la excusa presentada por el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos. Previo a realizar la valoración probatoria, la Sala considera necesario precisar que los documentos allegados al expediente fueron debidamente incorporados al mismo, y si bien éstos fueron objeto de tacha, desconocimiento u objeción por las partes, el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir sentencia de primera instancia los despachó de forma desfavorable. Precisión que se hace extensiva a los testimonios. 4.- Valoración Probatoria En razón a lo anterior, la Sala procederá a resolver el problema jurídico, a la luz del material probatorio, de la siguiente manera: en primer lugar I) la enfermedad como causal de fuerza mayor; II) la excusa médica desde una aspecto formal; para luego III) analizar el trámite impartido a la misma; y finalmente, IV) determinar 9 Folios 173 a 174 del cuaderno N° 1 del expediente. si se encuentra configurada la existencia de una fuerza mayor, para decidir sobre la causal de pérdida de investidura invocada por la parte demandante. 4.1. De la enfermedad como causal de fuerza mayor En relación con el contenido y alcance del supuesto legal referido a la inaplicación

de la causal de pérdida de investidura objeto de examen, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: “[…] En tratándose de la obligación que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial, en el sentido de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, el parágrafo de ese mismo artículo admite como causal exonerativa o exculpativa de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no le es jurídicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la pérdida de la investidura, con las gravosas consecuencias señaladas por el ordenamiento jurídico. La fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho exógeno al concejal elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesión dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisión plenamente justificada […]”10. En ese orden de ideas, la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de fuerza mayor, traslada al interesado la carga de demostrar que el fenómeno por él alegado, además de corresponder a una causa extraña, imprevisible e irresistible, le impidió el cumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro de los tres (3)

días hábiles siguientes a la fecha de la instalación de las sesiones del concejo municipal. Para tal efecto, el demandado allegó como prueba de la causal de fuerza mayor invocada, excusa médica con incapacidad. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si la enfermedad constituye un hecho de fuerza mayor. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, se llama “ […] fuerza mayor o 10 Sentencia del 20 de junio de 2013. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 170012331000201200201502 (PI). Actor: John Jairo Ramírez Valencia. Demandado: Cristhian Camilo López Rivera. caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. Esta Sala de Decisión ha sostenido que “([…] Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación (…) La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho

con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio [..]”11. Para una persona ajena a las ciencias de la salud pueden resultar inexplicables las circunstancias que implican contraer una enfermedad, incluso para un profesional de la salud puede llegar a comportar un alto grado de complejidad o de imposibilidad el determinar cuándo, en dónde y por qué puede enfermarse una persona. Es por ello que debe contemplarse como una situación imprevisible. Teniendo en cuenta que por definición la enfermedad es una alteración más o menos grave del estado de la salud, la Sala considera que la calificación de esa alteración corresponde determinarla a los profesionales de la salud. En el presente asunto la alteración al estado de salud se produjo con ocasión de la transmisión del virus del ZIKA, situación que por demás resultaba imprevisible. Ello quedó acreditado con el escrito en el que se dio excusa médica al demandado, en el que se le dieron cuatro (4) días de incapacidad. Con base en ello, la Sala concluye que se cumplió con la carga de acreditar la fuerza mayor. 4.2. Del escrito de excusa. 11 Proferida en el proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 25000 2315 000 2011 00213 01; demandado: Carlos Arturo Romero Jiménez; Consejero Ponente (E) Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Del escrito de apelación se observa que el motivo de inconformidad del apelante

se resume en el expediente en que: I) no se encuentra acreditado a qué IPS asistió el demandado; II) se observa falta de claridad respecto del médico que prescribió la incapacidad; y III) no se identifica al representante legal de la IPS a la que asistió el demandado, de la cual proviene la excusa médica objeto de debate. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el actor, la Sala encuentra que en el expediente se tiene acreditado: I) que la excusa médica fue expedida por un médico vinculado a la IPS Unidad Médica Regional Ltda.; II) que dicha IPS se encuentra adscrita a la EPS CAFESALUD; y III) que el señor Wilfrido Segundo Herazo Hoyos es usuario de la EPS CAFESALUD, y tiene como centro de atención registrado la IPS Unidad Médica Regional Ltda, de Pueblo Nuevo (Córdoba); y IV) que con la excusa se incapacitó al señor Herazo Hoyos, por término de cuatro (4) días. A la anterior conclusión llega la Sala al constatar que mediante certificación enviada por el representante legal de la IPS Unidad Médica Regional Ltda., se acreditaron la totalidad de los supuestos que son motivo de inconformidad del apelante. En esa medida se observa que lo planteado por la parte actora no es más que una inconformidad respecto de la apreciación realizada por el juez de primera instancia, pues si bien el demandante tuvo la posibilidad de objetar o tachar dicho documento no pudo desvirtuar el contenido de dicha certificación, visible a folios 173 a 174 del expediente. 4.3. Del trámite impartido a la excusa médica

4.3.1. Según el testimonio de la señora Nelly Stela Acosta López12: Al terminar el periodo constitucional de los concejales 2012-2015, el Concejo Municipal de Pueblo Nuevo quedó acéfalo de Secretario, Presidente y Mesa Directiva, en ese sentido ella quedó a cargo de la secretaria, a efectos de recibir los documentos dirigidos a esa Corporación, lo anterior por cuanto es una 12 Minuto 24:10 a 41:40 del video. funcionaria de carrera que lleva más de 24 años en la Corporación y su cargo está adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal. Según el reglamento, la posesión de los concejales electos debió realizarse el día 2 de enero de 2016; sin embargo, comoquiera que era feriado la misma se realizó el día 4 de ese mes y año. Asimismo, establece que la posesión debe realizarse a las 7:00 pm. Aseguró que a las 4:00 pm del día 4 de enero de 2016, tal como consta en el expediente, recibió una carpeta con la excusa del entonces concejal electo Wilfrido Segundo Herazo Hoyos. El 5 de enero de 2016, despué

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