CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-004-2016-00143-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-23001-23-33-004-2016-00143-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – La participación del agente del Ministerio Público es facultativa [L]a falta de participación del Agente Ministerio Público dentro del proceso de pérdida de investidura no invalida el mismo, ni puede ser motivo de impugnación de la sentencia. Ello, en razón de que del texto del artículo 303 del C.P.A.C.A. claramente se infiere que su participación es facultativa, (…) en el caso sub examine, se cumplió con notificar personalmente al Agente del Ministerio Público el 18 de mayo de 2016 el auto admisorio de la demanda de 5 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2016 el auto admisorio de la reforma de la demanda de 18 de mayo de 2016; se le notificó a través del estado núm. 078 de 1º de junio de 2016, el proveído de 31 de mayo de 2016, por el cual se procedió a abrir a pruebas; y se le notificó personalmente del fallo de primera instancia de 30 de junio de 2016. Sin embargo, el mencionado Agente no intervino dentro del referido proceso. Además, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público no es el que realiza el control de legalidad dentro de un proceso de pérdida de investidura, como lo adujo el apelante. Dicha función es cumplida por el Juez Contencioso Administrativo. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Celebración de una sola audiencia [E]n lo concerniente a que se violó el debido proceso, por cuanto se celebró una sola audiencia pública, encuentra la Sala que no erró el a quo al aplicar dicho
procedimiento especial, dado que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, aplicable en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es una sola audiencia la que se celebra dentro del proceso de pérdida de investidura, en la cual las partes podrán intervenir “por una sola vez”.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN
DE INHABILIDADES / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - No probada / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - No se configura al no haberse demostrado la celebración del contrato por sí o por interpuesta persona / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso presente es claro que la inhabilidad invocada por el demandante no se configuró, por no haberse probado que la Concejal demandada fue quien celebró los contratos de obras núms. 48 de 15 de mayo de 2015 y 116 de 14 de agosto de 2015, o que ella estuvo detrás, o hizo gestiones para la celebración de los referidos negocios jurídicos. Así las cosas, no se demostró la configuración de la causal de inhabilidad imputada, así como tampoco, por lógica consecuencia, la existencia de la causal de pérdida de investidura de Concejal.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, Radicación 23001-23-33-0002-2016-00052-01, C.P.
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / LEY 144 DE 1994 –
ARTÍCULO 11 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-004-2016-00143-01(PI)
Actor: ALVARO BEJARANO PIMENTEL Demandado: AURA ELENA MEZA FUERTES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: TESIS: NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL NO
PROBARSE QUE LA CONCEJAL DEMANDADA CELEBRÓ LOS CONTRATOS
POR INTERPUESTA PERSONA, ESTO ES, POR INTERMEDIO DE SU
CÓNYUGE, O HIZO GESTIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS MISMOS.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), señora AURA ELENA MEZA
FUERTES.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano ALVARO BEJARANO PIMENTEL, obrando en nombre propio, presentó demanda y corrección de la misma, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera decretar la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo señora AURA ELENA MEZA FUERTES, elegida para el período constitucional 2016-2019 y, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial E 27, expedida a la mencionada Concejal, el 28 de octubre de 2015, por la Comisión Escrutadora del antes citado ente territorial. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 25 de octubre de 2015, la señora AURA ELENA MEZA FUERTES resultó elegida Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el período constitucional 2016-2019, de acuerdo con el Acta del Resultado del Escrutinio y Formularios E -26 (folios 7 a 13) y E-27 (folio 14). Agregó que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a su elección, su cónyuge ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 78.727.343 de Pueblo Nuevo, celebró y ejecutó los siguientes
contratos de obra:
1. Contrato de obra núm. 97 de 6 de agosto de 2015, contratista UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, NIT.:900881958-4, cuyo objeto es la remodelación y construcción del Parque Principal de Pueblo Nuevo, Córdoba.
2. Contrato de obra núm. 48 de 15 de mayo de 2015, contratista: ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA, valor: $1.734.259.259 M/Cte., cuyo objeto es la construcción de pavimento en concreto rígido en la zona urbana del citado Municipio.
3. Contrato de obra núm. 116 de 14 de agosto de 2015, contratista: ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA, valor: $17.200.000,oo M/Cte., cuyo objeto es el
mantenimiento de parcheo en la carrera 11 y transversal 11 del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba. Consideró que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, según lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado. Expresó que la Concejal demandada celebró, dentro del período inhabilitante para su elección, contratos por interpuesta persona, por el sólo hecho de que su cónyuge contrató con el Municipio de Pueblo Nuevo, para el cual salió electa, lo cual se encuentra probado con los contratos aportados, que dan certeza suficiente sobre su ocurrencia. Señaló que se violó el artículo 47 del C.C., en cuanto quedó establecido y probado dentro del proceso que la Concejal AURA ELENA MEZA FUERTES es la esposa
del señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA y que el vínculo de matrimonio trae implícito una sociedad conyugal, para lo cual las leyes colombianas tienen en cuenta las inhabilidades e incompatibilidades. Así mismo, citó como violadas las Leyes 734 de 2002 y 80 de 1993. I.3-. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no estaba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto ella no participó en gestión de negocios ante entidades públicas, ni celebró contrato con las referidas entidades, ni con entidades que administren servicios públicos, conforme lo demuestra mediante los certificados adjuntados al proceso. Explicó que la demandada no está incursa en dicha inhabilidad, toda vez que ella no integra la UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, ni participó en los contratos de obra núms. 48 de 15 de mayo de 2015 y 116 de 14 de agosto de 2014. Que el contratista de las obras fue el señor ERGUIN JOSÉ SUÁREZ VIERA y que en ningún documento aparece la Concejal en mención firmando o siendo parte integral de dichas obras. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por inexistencia de la causal, al considerar que la demandada no se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal, por no estar vinculada en un proyecto, a través de un contrato con el Municipio de Pueblo Nuevo, además de que no incurrió en la violación del artículo
47 de la Ley 136 de 1994. Así mismo, propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor sustentó los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación de la presente demanda en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la demanda interpuesta contra la Concejal demandada, bajo el radicado núm. 23-001-23-0002-201600052-00, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual ya fue resuelta, denegando las pretensiones.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Tuvo por extemporáneo el material probatorio aportado por la parte actora y declaró probada la excepción de inexistencia de la causal, propuesta por el actor. Así mismo, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Córdoba, a través de la cual se analizó si la Concejal AURA ELENA MEZA FUERTES incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, consagrado en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra debidamente ejecutoriada, en virtud de lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Expresó que el Honorable Consejo de Estado ha precisado que el simple hecho de que el (la) cónyuge o compañero (a) permanente de una persona, que sea candidato al Concejo, celebre un contrato, previamente a la elección, no es causal de inhabilidad, salvo que se demuestre que lo celebró por interpuesta persona. Para el efecto, trajo a colación la sentencia de 27 de marzo de 2008 (Expediente núm. 13001-23-31-000-2007-00521-01(PI), Actor: Zafaris Señas Sierra, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), en la que se señaló que para que se aplique la causal de pérdida de investidura de celebración de contrato por interpuesta persona “se requiere que el Concejal de manera activa esté detrás de la contratación por interpuesta persona” y precisó que “sólo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella.” Señaló que se acreditó que la demandada fue elegida como Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo, para el período 2016-2019; que el 28 de octubre de 2015 le fue expedida la credencial para dicho período por la Comisión Escrutadora Municipal, lo cual indica que ella no era representante popular a la fecha de la celebración de los contratos, esto es, 15 de mayo de 2015, 6 y 14 de agosto del mismo año. De otra parte, respecto al hecho del matrimonio entre la demandada y el señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA manifestó que a pesar de que la prueba allegada
al proceso fue la de la partida de matrimonio eclesiástica y no la del registro civil de matrimonio, prueba idónea para acreditar dicha circunstancia, en la contestación de la demanda, la demandada aceptó el referido hecho, razón por la cual es claro que se encuentran unidos en matrimonio desde el 6 de diciembre de 2014. En lo concerniente a los contratos celebrados entre el señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA, integrante de la UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, con el Municipio de Pueblo Nuevo, expresó que del material probatorio allegado se infiere que la mencionada Unión celebró el contrato de obra núm. 097 de 2015 con el citado Municipio, en el cual el referido integrante tenía un compromiso de participación en la ejecución del mismo del 20%, además de que celebró de manera directa los contratos núms. 48 de 15 de mayo de 2015 y el 116 de 14 de agosto del mismo año con el nombrado Municipio. Consideró que la Concejal demandada no ha incurrido en la causal bajo estudio, puesto que no está acreditado en el proceso que ella haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros en el Municipio de Pueblo Nuevo, ni que tenga el poder de control sobre el contrato o el contratista, ni de simulación o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades, que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado del mismo. Por lo que respecta a esta causal, la
demandada no ha incurrido en violación del régimen de inhabilidades. Indicó que el hecho de que el esposo de la Concejal demandada sea quien haya contratado con el Municipio de Pueblo Nuevo, no hace que ella esté incursa en la causal de inhabilidad, como lo alegó el actor, ya que la norma es expresa y para que esté incursa en ella, se necesita que se configure lo exegéticamente establecido en la norma, tratándose de la connotación jurídica que tiene la pérdida de investidura. Para el efecto, prohijó la antes citada sentencia, en cuanto estableció que el sólo hecho de ser contratista del Municipio el cónyuge de la Concejal demandada, no crea per se la inhabilidad para la Concejal, pues ello no está consagrado taxativamente por el Legislador como causal de pérdida de investidura.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, “dictar sentencia de reemplazo, en la cual se tengan como normas violadas las vigentes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en especial las siguientes: artículo 19 de Ley 53 de 1990 modificado por la Carta Política de 1991, inciso 2º del artículo 292, Ley 136 de 1994, inciso segundo, artículo 49 Ley 617 de 2000, Ley 80 de 1993, Ley 1148 de 2007 y, en especial el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009; se den por probados los fundamentos de la demanda, ya que en el proceso se encuentra acreditada la inhabilidad de la demandada, la cual no podía aspirar a ser elegida
concejal del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, por ser su esposo– cónyuge contratista directo de este municipio…” Solicitó que se contraiga el litigio a determinar si la Concejal AURA ELENA MEZA FUERTES incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades para aspirar al Concejo de Pueblo Nuevo, Córdoba, por haber sido su cónyuge contratista del respectivo Distrito o Municipio durante el período inhabilitante, inhabilidad contemplada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, Ley 80 de 1993 y, en especial, el artículo 1º de la ley 1296 de 2009. Señaló que la sentencia recurrida violó el debido proceso, dado que el a quo se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido de manera tendenciosa y arbitraria, por lo siguiente:
1. Celebró una audiencia pública, lo que afectó las oportunidades asertivas y de contradicción para la garantía fundamental de un debido proceso;
2. No se tuvo en cuenta en el estudio, ni en el fallo, la contestación de la demanda, dado que ésta versó sobre asuntos ajenos y desconocidos en la demanda presentada;
3. No se tuvo en cuenta el escrito de alegatos finales presentado oportunamente, en el cual se mencionan las normas violadas por la demandada;
4. No se dio valor probatorio, ni se dejó constancia del estudio que debió hacerse a los contratos aportados como pruebas; 5. “Las sentencias citadas para sostener el fallo no son análogas con el caso de la demandada y obsérvese que son anteriores al año 2009 cuando entra en vigencia
la nueva Ley 1296 de 2009, precisamente”;
6. Este proceso no estuvo acompañado legalmente por delegado o agente del Ministerio Público, quien, a su juicio, debió verificar y aprobar el control de legalidad.
Manifestó que se demostró en el proceso que la demandada es esposa del señor ERGUIN JOSÉ SUÁREZ VIERA, el cual celebró y ejecutó los contratos de obras núms. 48 de 15 de mayo de 2015 y 116 de 14 de agosto de 2015, en el período inhabilitante, vale decir, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la demandada. Trajo a colación la sentencia C-348 de 2004 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, en la se precisó que las normas sobre inhabilidad para ser directa o indirectamente contratista del respectivo Municipio hacen parte del desarrollo de la atribución dada por el artículo 150, inciso final, de la Constitución Política, según el cual compete al Congreso de la República expedir el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, “dictar sentencia de reemplazo, en la cual se tengan como normas violadas las vigentes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en especial las siguientes: artículo 19 de Ley 53 de 1990 modificado por la Carta Política de 1991, inciso 2º del artículo 292, Ley
136 de 1994 inciso segundo, artículo 49 Ley 617 de 2000, Ley 80 de 1993, Ley 1148 de 2007 y, en especial el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009; se den probados los fundamentos de la demanda, ya que en el proceso se encuentra acreditada la inhabilidad de la concejal demandada, la cual no podía a aspirar a ser elegida concejal del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, por ser su esposo– cónyuge contratista directo de este municipio…” De manera preliminar, debe la Sala advertir lo siguiente: Al Juez de cada instancia le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso, de suerte que en la segunda instancia no le es dable atender nuevos motivos de impugnación diferentes de aquellos recogidos en la demanda y con base en los cuales la parte demandada realizó la defensa. En efecto, la oportunidad procesal procedente para plantear o indicar el objeto del litigio en un proceso de pérdida de investidura, vale decir, la causal de pérdida de investidura y su concepto de violación, es en la demanda. Por tanto, la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre los artículos 19 de Ley 53 de 1990, modificado por la Carta Política de 1991, 292, inciso 2º, de Ley 136 de 1994, 49 Ley 617 de 2000, 1º de la Ley 1296 de 2009 y sobre la Ley 1148 de 2007, que fueron invocados como fundamento de derecho
en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, pues su aceptación rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, desconocería el derecho de defensa de la parte demandada al hacer nugatoria la posibilidad de controvertir y desvirtuar el nuevo argumento, en tanto no fueron planteados en la demanda. De otra parte, es menester señalar que en manera alguna se violó el debido proceso, conforme lo alegó el recurrente, dado que el a quo aplicó el procedimiento legalmente establecido para los procesos de pérdida de investidura. No puede alegarse dicha violación, pues la falta de participación del Agente Ministerio Público dentro del proceso de pérdida de investidura no invalida el mismo, ni puede ser motivo de impugnación de la sentencia. Ello, en razón de que del texto del artículo 303 del C.P.A.C.A. claramente se infiere que su participación es facultativa, en cuanto prevé que: “El Ministerio Público… podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) Al respecto, cabe advertir que, en el caso sub examine, se cumplió con notificar personalmente al Agente del Ministerio Público el 18 de mayo de 2016 el auto admisorio de la demanda de 5 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2016 el auto admisorio de la reforma de la demanda de 18 de mayo de 2016; se le notificó a través del estado núm. 078 de 1º de junio de 2016, el proveído de 31 de mayo de
2016, por el cual se procedió a abrir a pruebas; y se le notificó personalmente del fallo de primera instancia de 30 de junio de 2016. Sin embargo, el mencionado Agente no intervino dentro del referido proceso. Además, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público no es el que realiza el control de legalidad dentro de un proceso de pérdida de investidura, como lo adujo el apelante. Dicha función es cumplida por el Juez Contencioso Administrativo. Ahora, en lo concerniente a que se violó el debido proceso, por cuanto se celebró una sola audiencia pública, encuentra la Sala que no erró el a quo al aplicar dicho procedimiento especial, dado que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, aplicable en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es una sola audiencia la que se celebra dentro del proceso de pérdida de investidura, en la cual las partes podrán intervenir “por una sola vez”. En lo tocante a que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la contestación versó sobre otros asuntos diferentes a la demanda, la Sala estima que además de que la contestación sí versó sobre la causal de inhabilidad invocada en la demanda, lo que le corresponde al Juez Contencioso Administrativo en los procesos de pérdida de investidura es determinar si en efecto se configuró la causal de pérdida de investidura alegada por el demandante, de acuerdo con las pruebas allegadas por las partes y el tema o marco de la litis, como en efecto lo realizó el a quo en este proceso, en la sentencia recurrida.
Así mismo, debe ponerse de presente que le asistió razón al a quo, al aplicar como precedentes, las sentencias citadas en el fallo recurrido, que trataban de la misma causal invocada en la demanda, ya que el Juez Contencioso Administrativo tiene el deber de tener en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en Sala Plena o a través de sus Secciones, cuando exista una decisión que se encuentre relacionada con el caso bajo estudio desde el punto de vista fáctico y jurídico. Ahora bien, en relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de que por mandato del artículo 86 ibídem, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en ella se aplica "para las elecciones que se realicen a partir del año 2001"; y, en este caso, los comicios electorales en los cuales resultó elegida la Concejal AURA ELENA MEZA FUERTES se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, razón por la cual tal régimen se gobierna por la Ley 617 de 2000. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48, se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o
diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. Es así como el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como
candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. (Las negrillas fuera de texto.) Precisado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se tiene como acreditado que la demandada actualmente es Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), elegida para el período constitucional 2016-2019, conforme consta en la copia del formulario E-26, visible a folios 7 a 13 del expediente. Igualmente, está demostrado lo siguiente: Que el señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA es el cónyuge de la Concejal demandada, conforme consta en la partida de matrimonio, suscrita por el Notario Eclesiástico de la Parroquia Nueva Señora de Lourdes, Pueblo Nuevo (Córdoba), en la que se certifica que el 6 de diciembre de 2014 el mencionado señor y AURA ELENA MEZA FUERTES contrajeron matrimonio católico (folio 15). Hecho éste
que si bien no fue acreditado con la prueba idónea, esto es, la del registro civil de matrimonio, no fue negado por la demandada en la contestación de la demanda. Que el señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA celebró el contrato núm. 48 de 15 de mayo de 2015 con el Alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), por valor de $1.734.259.259, oo, con una plazo de seis (6) meses, cuyo objeto es la “construcción de pavimento en concreto rígido en la zona urbana del Municipio de Pueblo Nuevo, Departamento de Córdoba” (folios 16 a 29). Que el señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA presentó el 12 de agosto de 2015 la propuesta para la Contratación de Mínima Cuantía1 –Invitación Pública-CMC núm. 116-2015, por valor de $17.200.000,oo, cuyo objeto es el “mantenimiento por bacheo en la carrera 11 y transversal 11 del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.” (folios 813 a 815 del Cuaderno Anexo 2B). Que mediante carta de aceptación de oferta núm. 116 de 14 de agosto de 2015 el Alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), aceptó la oferta, presentada por el señor ERGUÍN JOSÉ SUÁREZ VIERA, por valor de $17.200.000,oo, con un plazo de 5 días, cuyo objeto es el “mantenimiento por bacheo en la carrera 11 y transversal 11 del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.” (folios 777 a 778 del Cuaderno Anexo 2B).
1 “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede de 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independiente de su objeto: (…) 8. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.” Que la oferta y la aceptación de ésta constituyen el referido contrato de mínima cuantía, de conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto núm. 1082 de 2015. Ahora, como ya se indicó, en el caso bajo estudio se le endilga a la demandada la referida inhabilidad, la cual no encontró configurada el a quo al no estar acreditado en el proceso que la señora AURA ELENA MEZA FUERTES hubiera intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros en el Municipio de Pueblo Nuevo, ni que la Concejal tenga el poder de control sobre el contrato o el contratista, ni de simulación, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de seguridad social en el régimen subsidiado del mismo, y al considerar que el hecho de que el cónyuge de la demandada haya contratado con el Municipio de Pueblo Nuevo no hace que ella incurra en la inhabilidad alegada, pues “se necesita que se configure lo exegéticamente establecido en la norma.” Al efecto, la Sala reitera lo ya expresado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 (Expediente núm. 23001-23-33-0002-2016-00052-01, Actor: DANIEL BENJAMÍN
PATERNINA ALVAREZ, Consejera ponente María Elizabeth García González), mediante la cual se analizó la misma causal de pérdida de investidura, objeto de este proceso, y en la cual la demandada es la misma. En dicho pronunciamiento se señaló: “En efecto, como lo ha señalado la Sala, en sentencia de 27 de marzo de 2008 (Expediente núm. 13001-23-31-000-2007-00521-01 (PI), Actor: Zafaris Señas Sierra, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), en la que se apoyó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda, que ahora se prohíja, por tr
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