CE-SECCION PRIMERA-25000-03-24-000-1997-09149-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-03-24-000-1997-09149-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRATO DE VINCULACION DE VEHICULO - Trámite de desvinculación: requisitos / DESVINCULACION DE VEHICULO DE EMPRESA DE TRANSPORTE - El trámite ante Mintransporte no exige traslado al propietario / PROPIETARIO DE VEHICULO - Su intervención en trámite de desvinculación no exigible El trámite de la desvinculación de los vehículos está regulado en el capítulo IV (artículos 78-83) del Decreto 1927 de 1991 y efectivamente el artículo 81, que prevé la circunstancia bajo la cual TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. solicitó la desvinculación del vehículo SUC-759, propiedad de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA, no exige el traslado de la solicitud al propietario del vehículo. El texto de la norma es el siguiente: (…)MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA se hizo parte en el trámite administrativo, sin embargo, la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte consideró acertadamente en la Resolución 256 de 30 de agosto de 1996 que la citación efectuada por la Regional de Cundinamarca era improcedente y que el material probatorio aportado por el tercero interesado no podía tenerse en cuenta para su decisión. A su vez, la Sala considera que la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 tampoco debió notificársele personalmente al actor según lo exige el artículo 44 CCA, por tratarse de una decisión que puso término a una actuación administrativa en la que no podía tenerse como interesado. Así, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 84 CCA, la solicitud de anulación de la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 a la luz de este cargo debe negarse, pues para su expedición la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte cumplió los procedimientos establecidos en la ley y no desconoció el derecho de audiencia y de defensa de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA, esto es, no incurrió en la violación del debido proceso alegada. En ese sentido, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. CONTRATO DE VINCULACION DE VEHICULO - Requisito de la notificación al propietario de la decisión de no renovarlo: sustitución por oferta de paz y salvo al propietario Asimismo, la Sala no encuentra convincente la argumentación del actor respecto a la omisión del requisito de demostrar, en la forma prevista en el contrato o en la ley, que la empresa notificó oportunamente al propietario del vehículo su decisión de no renovarlo, establecido en el literal b) del artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 para la expedición del acto acusado. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española notificar es dar extrajudicialmente noticia de algo, con propósito cierto; y en el contexto jurídico, comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial. Es claro que este concepto envuelve la claridad del mensaje y se subordina a la práctica respectiva, en este caso, la del sector transportador. Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de administración y vinculación del vehículo SUC-759. suscrito entre
TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. y MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA el 19 de agosto de 1994 no especificó ninguna forma especial para la notificación de su terminación unilateral, y que el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 exige notificar al propietario del vehículo en la forma prevista en el contrato o en la ley, la oferta de paz y salvo comunicada por la empresa a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA el 12 de marzo de 1996 valía como manifestación unilateral de dar por terminado el contrato y, por lo tanto, como cumplimiento del requisito legal. La notificación de la terminación del contrato, por ser un acto privado o extraprocesal no debía cumplir ningún requisito especial, sino verificarse en la forma acostumbrada en el sector transportador. Así, la carta enviada por TRANSPORTES TIERRA GRATA el 12 de marzo de 1996 a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA para manifestarle que se estudiaba la posibilidad de no renovarle el contrato de administración y que se le ofrecía el PAZ Y SALVO para que dispusiera de su vehículo, debe considerarse una notificación regular porque su mensaje, conforme se acostumbra en el medio, lleva ínsita la voluntad de terminación unilateral del contrato de vinculación. Por lo tanto, satisface el requisito exigido en el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 para la desvinculación del vehículo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-03-24-000-1997-09149-01
Actor: MIGUEL ANGEL VILLALBA CARRANZA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA contra la sentencia de 30 de mayo de 2002 mediante la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996, por medio de la cual el Ministerio de Transporte–Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor revocó la Resolución 256 de 30 de agosto de 1996 proferida por la Regional de Cundinamarca y ordenó la desvinculación del vehículo identificado con placa SUC-759, del parque automotor de TRANSPORTES TIERRA GRATA y
CIA Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA el 17 de junio de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la siguiente demanda, corregida en
tiempo: 1.1. Pretensiones Que es nula la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 por medio de la cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte revocó la Resolución 256 de 30 de agosto de
1996, proferida por la Regional de Cundinamarca y ordenó la desvinculación del vehículo SUC-759 del parque automotor de la empresa TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor la vinculación del vehículo SUC-759, u otro modelo más reciente, al parque automotor de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. Y el pago de los perjuicios reajustados y con intereses desde que cuando se expidió el acto acusado y hasta la ejecutoria de la sentencia. Que para todos los efectos legales se declare continuidad en la vinculación del vehículo. 1.2. Hechos MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA celebró el 19 de agosto de 1994 con TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. un contrato por el término de dos (2) años para la administración y vinculación del vehículo SUC-759 al servicio público en el parque automotor de dicha empresa. El 11 de julio de 1996 TRANSPORTES TIERRA GRATA Y CIA Ltda. radicó en la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte la solicitud de desvinculación del vehículo SUC-759 de su parque automotor. Mediante Resolución 256 de 30 de agosto de 1996 la Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte negó la solicitud por considerar
incumplidos los requisitos del artículo 81 del Decreto 1927 de 1991. Mediante Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte revocó la Resolución 256 de 30 de agosto de 1996 proferida por la Regional de Cundinamarca y ordenó la desvinculación del vehículo SUC759, de propiedad del actor. Esta decisión fue notificada a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA mediante edicto desfijado el 19 de febrero de 1997. Al revocar la Resolución 256 de 1996 la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte consideró que la terminación del contrato de administración y vinculación era justa, pues MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA había violado el reglamento de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. y el contrato al enajenar el vehículo sin el visto bueno de la Junta directiva de la empresa e incumplir el deber de realizar el mantenimiento periódico del vehículo. El contrato de administración no se terminó por las razones aducidas en el acto acusado, sino por problemas personales entre el representante legal de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. y MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA, a causa de la denuncia presentada por el segundo sobre la circulación ilegal del vehículo identificado con matrícula SYK-992 en el parque automotor de la empresa. El cronograma para el mantenimiento de los vehículos no fue fijado por la
empresa ni incumplido por MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA. Mediante escrito de 25 de mayo de 1995 la Junta Directiva de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. informó a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA que aun cuando la empresa había suscrito con el CENTRO DE COMPUTACIÓN AUTOMOTRIZ CEDECA un contrato para el mantenimiento de los vehículos sus propietarios estaban en libertad de escoger otro lugar para efectuarlo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como violados los artículos 4°, 13, 29 y 85 de la Constitución Política; 2°, 3°, 36, 59 y 84 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo; y 81 del Decreto 1927 de 1991. La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte vulneró el debido proceso de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA y los artículos 4°, 13 y 85 de la Constitución Política al no tener en cuenta los argumentos ni el material probatorio allegado en el trámite administrativo de desvinculación del vehículo. Por su parte, el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 no podía aplicarse al presente caso, porque el contrato no estaba vencido. Al tenor del artículo 84 inciso 2° CCA la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 debe declararse nula por incurrir en falsa motivación. Los hechos analizados por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte no guardan congruencia con los argumentos aducidos
para ordenar la desvinculación del vehículo SUC 759. El actor denunció la operación ilegal del vehículo SYK-992 en el parque automotor de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. Así, pues para disponer de su cupo ésta solicitó la desvinculación del parque automotor del vehículo SUC-759, propiedad de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA. Lo anterior, aclara que la desvinculación no se fundamentó en las razones del servicio ni en los incumplimientos contractuales manifestados por TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. Por lo tanto, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte debió confirmar la negativa de la solicitud resuelta inicialmente por la Regional de Cundinamarca.
2. CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada del Ministerio de Transporte planteó en su defensa que el Estado carece de competencia para interferir en las relaciones contractuales de los particulares. El contrato de vinculación y administración del vehículo SUC-759 suscrito entre MIGUEL ÁNGEL VILLALBA y TRANSPORTE TIERRA GRATA Y CIA Ltda. se rige por el acuerdo de voluntades y por los principios y normas del ordenamiento positivo que le sean aplicables.
Así, pues aunque el Decreto 1927 de 1991 (Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera) asigna al Ministerio de Transporte la función de vincular o desvincular vehículos del parque automotor de las empresas transportadoras, las controversias contractuales que surjan de sus actuaciones administrativas son de conocimiento de las autoridades judiciales
ordinarias. El artículo 81 ídem establece un procedimiento para dar cuenta de los cambios sufridos por el parque automotor de las empresas transportadoras en el que prevé el requisito de indicar las razones que acompañan la solicitud de desvinculación, pero únicamente para constatarlas mas no para someterlas a juicio alguno. La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte no incurrió en falsa motivación al expedir el acto acusado, pues se limitó a constatar las razones que motivaron la solicitud de desvinculación del vehículo SUC-759. 2.2. El apoderado de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. manifestó que la Resolución 7691 de 1996, mediante la cual el Ministerio de Transporte ordenó desvincular del parque automotor de la empresa el vehículo SUC-759 se adoptó luego de adelantarse una actuación en la que el actor ejerció su derecho de defensa. Prueba de ello es que se le recibió declaración jurada. Tampoco se evidencia la falsa motivación imputada. El actor pretende tratar de recuperar una actuación ya surtida y resuelta legalmente sin sustento fáctico ni jurídico.
3. LA ACTUACIÓN De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor reiteró que en la actuación administrativa no se demostró que hubiere incumplido de las cláusulas contractuales, pues TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. no fijó fecha para realizar el mantenimiento técnico del
vehículo y éste, a su turno, nunca dejó de prestar el servicio en forma satisfactoria. Así lo evidenciaron los certificados de atención expedidos por el Terminal que allegó. Tampoco se probó que hubiese transferido a otra persona el dominio del vehículo. El acto acusado no se adecuó a los fines de la norma que le sirve de fundamento (Decreto 1927 de 1991) ni guardó proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa. En la actuación administrativa en que se produjo se violó al actor el debido proceso, pues la Resolución 7691 de 1996 no se le notificó personalmente. Por lo demás, en el proceso judicial la entidad demandada omitió remitir los documentos sirvieron de fundamento para su expedición. TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. operaba ilegalmente la buseta identificada con la matrícula SYK-992, sin tarjeta de operación; así, el cupo del que hacía uso el vehículo SUC-759 podría utilizarse en lo pertinente. Esta situación se puso en conocimiento de las autoridades y fue el motivo para que a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA se le declarara enemigo y se le retirara de la empresa. 4.2. La apoderada del Ministerio de Transporte reiteró lo expuesto en su contestación y manifestó que en la actuación administrativa no se violó el debido proceso. Las pruebas que aportó MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA no podían valorarse, pues habían sido recaudadas contrariando el Decreto 1927 de 1991 que no prevé la notificación de los propietarios en el trámite de
desvinculación de vehículos. La falsa motivación alegada se desvirtúa al haber incumplido el actor las obligaciones del contrato de vinculación y administración suscrito con TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. Prueba de ello es que en repetidas ocasiones aceptó que se le hicieron llamadas de atención y se le sancionó con multas descontadas directamente.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte al despachar favorablemente la solicitud formulada por TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 para la desvinculación de vehículos, a saber: i) petición de la empresa indicando las razones que sustentaban la desvinculación; ii) copia del contrato de vinculación; y iii) prueba de la notificación de la terminación del contrato en la forma prevista en éste o en la ley.
El 12 de marzo de 1996 la empresa le comunicó a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA la terminación unilateral del contrato de administración y vinculación del vehículo SUC-759 por haber incumplido el plan de rodamiento los días 10 y 11 de marzo anteriores. Esta decisión se ajustó a la cláusula quince (15) del contrato. Tampoco se halló demostrado el cargo de falsa motivación aducido por el actor, pues no se probó que el acto acusado atendiera motivos diferentes de los establecidos en el Decreto 1927 de 1991 para la desvinculación de vehículos.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que los motivos con fundamento en el cuales TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. solicitó la desvinculación del vehículo SUC-759 no fueron los alegados por ésta, sino la queja formulada por MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA sobre las irregularidades administrativas de la empresa, la cual condujo a la Dirección Territorial de Cundinamarca y Amazonas a sancionar a la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de Mosquera por la vinculación y circulación ilegal del vehículo SYK-992.
Según se había estipulado en su cláusula novena del contrato de vinculación y administración el actor tenía derecho a reponer el vehículo por otro de la misma capacidad y de modelo más reciente a la terminación del contrato, cualquiera fuera la razón que la motivara.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996, mediante la cual la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte revocó la Resolución 256 de 30 de agosto de 1996 proferida por la Regional del Cundinamarca y ordenó la desvinculación del vehículo SUC-759 del parque automotor de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. viola los artículos 4°, 13, 29 y 85 de la Constitución Política; 2°, 3°, 36, 59 y 84 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo; y 81 del Decreto 1927 de 1991. Recuento probatorio
La actuación administrativa que culminó con la Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 y ordenó la desvinculación del vehículo SUC-759 del parque automotor de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. se adelantó teniendo en cuenta lo siguiente: El contrato de vinculación y administración del microbús FORD placa SUC-759 celebrado entre TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. y MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA el 19 de agosto de 1994, por el término de dos (2) años, estipuló lo siguiente: «NOVENA: A la desafiliación del vehículo, cualquiera que sea la razón, al propietario le asiste la oportunidad de reponer el vehículo por otro de la misma capacidad y modelo más reciente. Para ésto dispone de sesenta días calendario que se cuentan a partir de la fecha de la resolución que autorizó la desvinculación. El no hacerlo en este lapso del tiempo, la empresa se reserva el derecho de afiliar un nuevo vehículo en su reemplazo. [...] TRECE: El propietario se obliga especialmente: a) someterse a los estatutos, reglamentos internos de la empresa, que declara conocer ampliamente, a hacer los aportes a los diferentes fondos que cree la empresa. b) A no transferir la propiedad del vehículo afiliado sin antes haber obtenido el visto de la Junta Directiva. c) A no vincular el vehículo a otra empresa mientras esté vigente este contrato. CATORCE: El simple retardo en el cumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato por parte del propietario dará derecho a la empresa a exigir el pago de la suma de $500.000,oo, cantidad que
será exigible ejecutivamente al día siguiente del incumplimiento sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos a los cuales renuncia el propietario. QUINCE: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato por parte del PROPIETARIO faculta a la empresa para dar por concluido unilateralmente el presente contrato de administración del vehículo aquí celebrado y sin que ello dé lugar a reconocimiento de indemnización.» TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. radicó el 11 de julio de 1996 en la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte solicitud de desvinculación del vehículo SUC-759 de su parque automotor. En prueba del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 la empresa anexó la correspondencia enviada a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA el 12 de marzo de 1996 en la que se le había manifestado lo siguiente: «Ante las reiteradas violaciones a la reglamentación interna de la empresa TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda., se estudia la posibilidad de no renovarle el contrato de administración y se le ofrece el PAZ Y SALVO para que disponga de su vehículo a la hora que así lo desee. Usted no ha cumplido el plan de rodamiento elaborado por la Empresa sin motivo justificado al no cumplir las líneas que debía cubrir los días 10 y 11 de marzo del año en curso, habiendo desplazado el vehículo a la localidad de Purificación Departamento del Tolima, sin haber obtenido autorización de ningún funcionario de la empresa ni de la autoridad competente.
[...] El año anterior usted en forma arbitraria dejó el vehículo de placas SUC 989 afiliado a TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. en prenda de garantía de algún compromiso comercial adquirido por usted según lo informado por escrito por usted mismo, habiendo dejado de prestar el servicio durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, violando flagrantemente la cláusula séptima del Contrato de Administración, cláusula octava y el mismo Reglamento de Control Disciplinario de la ruta en su artículo 15 literales e, d y m.» MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA respondió la anterior comunicación en carta del 20 de marzo inmediato dirigida al Gerente de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. En ella se lee: «Me informa que estoy incumpliendo con el reglamento de la empresa y además me ofrecen el paz y salvo para desvincularme de la misma; situación que aprovecha usted para hacerme mala atmósfera en la misma, quiero informarle que no estoy interesado en dejar de prestar un servicio público a la comunidad fusagasugueña.» Con el fin de asegura al actor el ejercicio del derecho de defensa, la Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante Oficio ARC-OJ-599 de 8 de agosto de 1996 le comunicó que TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. había radicado solicitud de desvinculación del vehículo de su propiedad. En memorial radicado el 14 de agosto de 1996 N° 004056 el actor se opuso a la solicitud y anexó pruebas documentales sobre el mantenimiento del vehículo SUC759. Manifestó que para esa fecha el contrato no se había vencido y que al no haber sido dado por terminado por ninguna de las partes se había prorrogado automáticamente, para los siguientes dos (2) años. Mediante Resolución 256 de 30 de agosto de 1996 la Regional de Cubdinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte negó la solicitud de desvinculación por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991. En su tenor literal se lee: «Dentro del haz probatorio aparece carta enviada por el señor Gerente de la Empresa TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. al propietario del vehículo SUC-759, señor MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA por medio del cual se le manifiesta: ante las reiteradas violaciones a la reglamentación interna de la empresa TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. se estudia la posibilidad de no renovarle el contrato de administración. De lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior se colige que la Empresa le dijo al propietario del vehículo que se estudiaba la posibilidad de no renovarle su contrato de administración cosa diferente a notificarle al propietario la decisión de no renovarlo porque la última es una decisión perentoria que exige la norma (literal b) del artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para sus administrados, motivo por el cual, ante la falta de este requisito en la forma prevista por la Ley, denegará la autorización de desvinculación solicitada por la empresa TRANSPORTES TIERRA
GRATA y CIA Ltda. a través de apoderada especial, como así se hace constar en la parte resolutiva de este acto.» La negativa de la solicitud fue apelada en tiempo por TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. y la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante Resolución 7691 de 13 de noviembre de 1996 revocó la 256 de 30 de agosto de 1996 por considerar que en el trámite se violó el debido proceso y que la empresa había cumplido los requisitos del artículo 81 del Decreto 1927 de 1991. En su lugar, ordenó la desvinculación del vehículo SUC-759 del parque automotor de la empresa. Su texto, en algunos apartes es como sigue: «En relación con el primer aspecto de la impugnación, sobre la violación al debido proceso, por parte de la Regional de Cundinamarca, consideramos que le asiste la razón a la recurrente porque el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 donde se consagra el procedimiento que debe seguirse cuando la empresa de transporte solicita la desvinculación de un vehículo no contempla el traslado de la solicitud al propietario, como sí lo hace el artículo 79 de la misma norma, cuando es éste el que solicita la desvinculación. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establece que éste deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pero la Regional de Cundinamarca lo desconoció totalmente al requerir al propietario del vehículo, con el pretexto de garantizar su derecho de defensa, sin tener en cuenta que la oportunidad procesal para ejercer este derecho se presenta con los recursos de la vía gubernativa.
Además, el mismo precepto citado establece que es “nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Lo anterior significa que los documentos presentados mediante radicado 004056 de 14 de agosto de 1996 por el señor Miguel Ángel Villalba, como respuesta al Oficio ARC-03-599 de 8 de agosto de 1996, expedido por la Regional de Cundinamarca, fueron aportados dentro de la actuación administrativa con violación al debido proceso. [...] Las pruebas aportadas demuestran que efectivamente el propietario del vehículo incumplió sus obligaciones y en consecuencia, la empresa podía dar por terminado el contrato de vinculación, amparada en la cláusula N° 15, que así lo consagra. El fundamento de la Regional de Cundinamarca para negar la desvinculación solicitada, radica en que en la carta enviada por la empresa TIERRA GRATA al señor Miguel Ángel Villalba no se le notificó su voluntad de no renovarle el contrato, sino que se manifiesta que “se estudia la posibilidad de no renovarlo”, lo cual en su concepto son cosas distintas. Es discutible el concepto de la Regional, porque la finalidad de la carta de notificación al propietario del vehículo, no es otra que la de poner en su conocimiento la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de vinculación, independientemente de la terminología utilizada en dicha comunicación. En este caso inicialmente se considera que el mensaje enviado no es claro; sin embargo, con carta del 20 de marzo de 1996 el propietario del vehículo se dirige al gerente de la empresa y le manifiesta, en los siguientes términos: “Me informa que yo estoy
incumpliendo con el reglamento de la empresa y, además, me ofrece el paz y salvo para desvincularme de la misma... quiero informarle que no estoy interesado en dejar de prestar el servicio público a la comunidad Fusagasugueña”. Lo anterior constituye prueba suficiente de que se surtió en debida forma la notificación exigida por el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 y así lo entendió el destinatario; además, la terminación del contrato se hizo con justa causa, toda vez que fue la consecuencia del incumplimiento del señor Miguel Ángel Villalba de sus obligaciones, especialmente de realizar el mantenimiento mecánico de los vehículos, lo cual pone en juego la vida de los usuarios, que constituye uno de los principios fundamentales del transporte, tal como lo preceptúa la Ley 105 de 1993.» Dentro del trámite del recurso de apelación se decretaron pruebas y se citó a rendir declaración a los señores José Deogracia Ramírez, Gerente de TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. y Miguel Ángel Villalba Carranza, propietario del vehículo SUC-759. Teniendo en cuenta lo anterior se pasa al examen de los cargos. Violación al debido proceso El actor argumenta que en la actuación administrativa se le vulneró el debido proceso, pues la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte no le notificó personalmente el acto el acusado y para expedirlo no tuvo en cuenta el material probatorio que allegó. A contrario sensu, el Ministerio consideró que el acto no debió habérsele notificado y que su labor frente a la
desvinculación consistía exclusivamente en constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 81 del Decreto 1927 de 1991, pero nunca interferir en la relación contractual de las partes. La Sala encuentra que la comunicación de la solicitud de vinculación a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA que surtió la Regional de Cundinamarca mediante Oficio ARC-OJ-599 de 8 de agosto de 1996 es irregular, puesto que aunque la normativa que rige las actuaciones administrativas establece para las autoridades el deber de citar a los terceros determinados que puedan resultar afectados con sus decisiones (artículo 14 CCA) también determina que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales deben regirse por éstas (artículo 1° CCA). El trámite de la desvinculación de los vehículos está regulado en el capítulo IV (artículos 78-83) del Decreto 1927 de 1991 y efectivamente el artículo 81, que prevé la circunstancia bajo la cual TRANSPORTES TIERRA GRATA y CIA Ltda. solicitó la desvinculación del vehículo SUC-759, propiedad de MIGUEL ÁNGEL VILLALBA CARRANZA, no exige el traslado de la solicitud al propietario del vehículo. El texto de la norma es el siguiente: «D
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