CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2001-00418-01-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2001-00418-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACULTAD DE FISCALIZACION ADUANERA - No está sujeta a caducidad o prescripción A juicio de la Sala no están llamados a prosperar los cargos de caducidad y prescripción con el alcance del concepto de violación dado en la demanda, toda vez que conforme al artículo 62 literal d) del Decreto 1909 de 1992, la DIAN, en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido puede ordenar EN CUALQUIER MOMENTO la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta de plano que esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas en caso de establecer su ilegal procedencia. TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE - El tenedor es responsable de la obligación aduanera / OBLIGACION ADUANERA - Responsables / TENEDOR DE BUENA FE - Responsable de la obligación aduanera El actor aduce que la Administración no tuvo en cuenta que no participó en la presunta infracción de contrabando investigada, la que de haberse configurado era imputable a otras personas pues él era un adquirente de buena fe, calidad ésta que no le fue desvirtuada, violándose así los artículos 29 de la Constitución Política y del C.C.A., según los cuales, respectivamente, sólo puede sancionarse a una persona por las conductas realizadas o en las que haya intervenido en forma concreta y específica; y debe procederse a la acumulación en un solo expediente cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto. Al respecto, cabe señalar: El artículo 3º
del Decreto 1909 de 1.992, prevé: “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario, y el declarante…..” Del texto de la norma legal colige la Sala que el cumplimiento de las obligaciones aduaneras se puede reclamar no solo al importador sino al propietario o al tenedor de la mercancía y a todo aquel que se haya beneficiado de la operación aduanera. De lo precedente concluye la Sala que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el hecho de que, por una parte, el actor ostentase la calidad de tenedor de la mercancía decomisada no lo exime de la responsabilidad aduanera que le es exigible; y el hecho de que hubiera obrado de buena fe no hace desaparecer la conducta que dio lugar al decomiso. Así también lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 (Expediente 4921, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), citada como sustento de la Resolución 6297 de 21 de diciembre de 2000, en la que al efecto precisó que “Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden
legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna. No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país”. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Contabilización de los tres meses: notificación por correo / RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Término para resolverlo Según el actor los actos acusados violaron el artículo 519 del Decreto. 2685 de 1999 pues el término de 3 meses que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración se venció sin expedir ni notificar debidamente la Resolución que lo decidió, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, es decir, que dicho recurso se entendía resuelto y decidido a favor del actor. Al respecto, cabe advertir que no le asiste razón al demandante, ya que, conforme lo precisó el a quo, en el expediente administrativo quedó demostrado que el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-064-191-636-23574 del 15 de noviembre de 2000 fue interpuesto el 4 de diciembre de 2000, por lo que en los términos del artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN disponía hasta el 4 de febrero de 2001 para pronunciarse frente al recurso, sin que operara el silencio administrativo. Y la administración expidió la Resolución No. 00584 el 19 de noviembre de 2000 confirmando la decisión inicial, la cual fue introducida en el correo el 23 de enero de 2001, por lo que quedó notificada el 24 de enero de
2001, es decir, dentro del término de Ley, máxime si el actor no manifiesta no haber recibido la Resolución enviada por correo. NOTIFICACIONES EN MATERIA ADUANERA - Inaplicación del Código Contencioso Administrativo / NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - Regulación En este orden de ideas, el artículo 563 del Decreto No. 2685 de 1999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”, que es norma especial, consagra: “ART.
563. Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo….”. De lo anterior se colige que, por una parte, en materia aduanera las normas del C.C.A. en lo relacionado con la notificación de las decisiones administrativas no son aplicables, y, por la otra, que la Ley permite que los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía etc., puedan ser notificados válidamente personalmente o por correo. Además, no se vislumbra la “incompatibilidad” que alega el demandante en relación con la aplicación preferente del artículo 565 del Decreto 2685 de 1999 sobre los artículos 563 y 564 ibídem, pues mientras aquél contempla la notificación por edicto y su procedimiento, en caso de que no pueda surtirse la notificación personal, los últimos consagran, respectivamente, la validez de las notificaciones personal o
por correo de los requerimientos aduaneros y de los actos que en general pongan fin a una actuación administrativa; y, la notificación personal y su procedimiento. CONTRABANDO - Inexistencia de falsa motivación ante declaraciones de importación con descripciones genéricas que impiden identificar mercancías / FALSA MOTIVACION EN CONTRABANDO - Inexistencia ante descripción genérica que impide identificación de la mercancía Aduce el demandante que los actos acusados están incursos en la causal de falsa motivación, por cuanto no es cierto como lo afirma la Aduana que las máquinas mencionadas hubieran sido traídas al país de contrabando, sin el cumplimiento de los requisitos legales. De la confrontación entre la descripción de la mercancía aprehendida el 14 de marzo de 2000 y las relacionadas en las declaraciones de aduanas aportadas y obrantes en el expediente administrativo no puede inferirse que aquellas mercancías correspondan a las mismas que aparecen como legalmente importadas, pues algunas contienen mercancías genéricas sin identificar el serial, la marca o referencia y otras en las que sí se describen las mercancías con seriales o referencias no coinciden con las aprehendidas, por lo que, como lo adujo el a quo, es imposible identificarlas plenamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00418-01
Actor: MOON SIK YOON
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a algunos cargos de la demanda y se negaron las súplicas de la misma.
I. ANTECEDENTES El Señor MOON SIK YOON, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulas las Resoluciones números 03-064-191-636-23574 de 15 de noviembre de 2000 y 00584 de 19 de enero de 2001; expedidas por la Funcionaria Delegada División Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y por la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía ( 5 máquinas tragamonedas y un cilindro de ruleta.). 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle todos los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados
(daño emergente y lucro cesante), debidamente actualizados, teniendo en cuenta
el I.P.C. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El Actor considera que se violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 29 y 84 del C.C.A; 632 del Estatuto Tributario; 39 del Decreto 1909 de 1992; 121 , 520 y 529 del Decreto 2685 de 1999; y 14 del Decreto 1750 de 1991. Explica así el concepto de violación: 1.- La Administración no tuvo en cuenta que el actor no participó en la presunta infracción de contrabando investigada, la que de haberse configurado era imputable a otras personas y no a él que era un adquirente de buena fe, calidad ésta que no le fue desvirtuada por la administración. Por ello se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política según el cual sólo puede sancionarse a una persona por las conductas realizadas o en las que haya intervenido en forma concreta y específica. 2.- Se vulneró el artículo 83 ibídem que no permite imponer sanciones penales administrativas por conductas de buena fe. 3.- Con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, que limitan a un máximo de 5 años la obligación de conservar los documentos y la correlativa facultad para la administración de solicitarlos y revisarlos. Lo anterior dado que se le pretende exigir “ a estas alturas”, en los años 2000 y 2001 la identificación completamente individualizada de las mercancías, en las declaraciones de importación, lo que no se requiere desde 1996 para esas
posiciones arancelarias en las que se clasifica la mercancía que fue decomisada, lo que, además, viola el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999,en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. La Administración al imponer la sanción de decomiso lo hizo no solo sin tener certeza sobre la presunta conducta sancionable y sus autores, sino también sobre la fecha de acaecimiento de la misma y, por ende, sobre la caducidad y prescripción de la acción sancionatoria, es decir, sin acoger las consecuencias del llamado ‘principio de demostrabilidad’, por lo que se vulneró el art. 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 35 del C.C.A. en cuanto exige decidir con base en las pruebas allegadas al expediente, amén de que en la actuación administrativa no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor. 4.- Con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 38 del C.C.A y 29 de la Constitución Política, toda vez que cuando la Aduana impuso la sanción de decomiso ya habían transcurrido más de los 3 años que consagra la Ley para tal efecto, pues el respeto del factor temporal de una competencia de esta clase, es parte integrante del debido proceso. 5.- Con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 519 del Decreto. 2685 de 1999 pues el término de 3 meses que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración se venció sin expedir ni notificar debidamente, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, es decir, que dicho recurso se
entendía resuelto y decidido a favor del actor. 6.- Con la expedición de los actos acusados la Administración violó los artículos 564 inciso 2º y 565 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44, inciso. 3º y 45 del C.C.A., y el artículo 5º, numeral 2 de la Ley 57 de 1887. En efecto, el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999 señala que para efectos de la notificación personal, deberá enviarse citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto; es decir, que no es facultativo de la administración sino obligatorio; y, el artículo 565 Ibídem, consagra que en el evento de que no pueda surtirse la notificación personal se fijará edicto, lo cual también es imperativo y no facultativo para la administración. Lo anterior sin olvidar el artículo 5º numeral 2 de la Ley 57 de 1887, que consagra que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código se preferirá la disposición consagrada en artículo posterior. 7.- Se configura la causal de falsa motivación, por cuanto no es cierto como lo afirma la Aduana que las máquinas mencionadas hubieran sido traídas al país de contrabando, sin el cumplimiento de los requisitos legales. c. La defensa de los actos acusados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de prescripción” y “falta de
agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de violación del articulo 38 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional por la presunta violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 32 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999”. Señaló que de conformidad con los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, tanto el importador, como el propietario o el tenedor de la mercancía, están obligados a responder ante la autoridad aduanera, por lo que no existía la obligación para la demandada de vincular a la investigación a persona distinta a la que se le aprehendió la mercancía, pues independientemente de quién sea el tenedor o propietario de una mercancía de procedencia extranjera, es a éste a quien le corresponde demostrar que la misma ingresó legalmente al país cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas aduaneras para tal fin, por lo que no se configura violación del artículo 29 de la Constitución Política. Para que la Administración Aduanera profiera el acto administrativo mediante el cual se toma la decisión de declarar de poder de la Nación una mercancía, basta con que no se demuestre que la misma fue legalmente presentada y declarada. Al no haberse aducido documento aduanero alguno que demostrara la legal importación de la mercancía aprehendida al actor, la administración estaba en la obligación de decomisarla a favor de la Nación, como se hizo, por lo que no puede predicarse violación al principio de la buena fe el cual tiene sus límites y condicionamientos.
Aunque no se agotó la vía gubernativa respecto del cargo de violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 32 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, se anota que, en primer lugar, el artículo 632 no pudo ser violado por la administración por referirse este al área tributaria, en cuanto a la obligación de los contribuyentes de conservar información y pruebas por un período determinado para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales; y. en segundo lugar tampoco, hay violación del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, pues al importador le asiste la obligación de conservar por un período mínimo de 5 años, los documentos soporte de la declaratoria de importación no la declaratoria de importación propiamente dicha, la que obviamente debe conservarse siempre porque este documento es la prueba de la importación legal de la mercancía. No es cierto que desde 1996 no se exija la identificación completa e individualizada de las mercancías en las declaraciones de importación tal y como se deduce del artículo 24 de la Resolución No. 371 de 1992, que reglamentó el Decreto 1909 de 1992, (que estuvo vigente hasta el 1º de julio de 2000). Aunque no se agotó la vía gubernativa respecto del cargo de violación del artículo 38 del C.C.A y 29 de la Constitución Política se anota que el actor se limitó a indicar que cuando se impuso la sanción de decomiso ya habían transcurrido más 3 años sin especificar respecto de qué, lo que impide a la demandada ejercer defensa alguna al respecto.
El Decreto 1750 de 1991 eliminó el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero y las transmutó en infracciones administrativas aduaneras, señalándose taxativamente las conductas, las sanciones y el procedimiento para aplicarlas. Uno era el trámite para definir la situación jurídica de las mercancías y otro para sancionar a quien o quienes hubiesen incurrido en infracciones administrativas con tales mercancías. Prueba de ello es el Decreto 1909 de 1992, artículo 72 inciso 3º. (norma vigente para la época en que se aprehendieron las mercancías), que consagra como sanción, en los casos en que la mercancía no sea presentada o declarada, la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso; y el Decreto 1800 de 1994, que fija dos procedimientos, en sus artículos 1 y 2, respectivamente: uno para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y otro para aplicar las sanciones y multas previstas en la Legislación Aduanera. Al ser diferente el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas al de la aplicación de sanciones y al no estar regulado el primero por el Decreto 1750 de 1991, el término de prescripción consagrado en el artículo 14 de éste es aplicable para la imposición de las sanciones por faltas administrativas consagradas en dicho Decreto y no para definir la situación jurídica de las mercancías que aprehenda la autoridad aduanera, por lo que dicho cargo no está
llamado a prosperar. El cargo de falsa motivación tampoco está llamado a prosperar, como quiera que no obra en el expediente administrativo ni ha sido aportado al presente proceso, el documento aduanero idóneo (Declaración de Importación) que demuestre que la mercancía decomisada al actor fue legalmente importada. Que, como se deduce del escrito contentivo del recurso de reconsideración, la caducidad de la acción que alega el actor no fue expuesta en vía gubernativa.
II. FALLO IMPUGNADO El a quo en el fallo que se recurre declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a los cargos de violación de los artículos 38 del C.C.A., 14 del Decreto 1750 de 1991, 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, y negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró: En cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de prescripción de la facultad sancionatoria ( artículos 38 del C.C.A., y 14 del Decreto. 1750 de 1991) y en relación con la violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, estima que estaban llamadas a prosperar: Revisado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 23574 del 15 de noviembre de 2000 se advierte que en el mismo no se indicó que las máquinas decomisadas habían ingresado al país hace más de 8 años, de
donde se concluye que hubo falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al cargo de prescripción. Igual situación se presenta respecto de la segunda, esto es frente al cargo de violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto en el recurso de reconsideración interpuesto ante la entidad aduanera no se hizo relación a la infracción de tales disposiciones. La situación puesta de relieve por el actor en la demanda referente a unos documentos que supuestamente la administración requirió dentro del trámite gubernativo y sobre los cuales alegó que no tenía el deber de allegar al proceso, no fue conocida por la administración con ocasión del recurso de reconsideración incoado sino hasta el momento de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, consideró que debían negarse las súplicas de la demanda, manifestando: El cargo de violación de los artículos 29 de la Constitución Política y del C.C.A. el cual hizo consistir el actor en el hecho de que la administración ha debido vincular a todos los posibles autores de la conducta investigada, no está llamado a prosperar, ya que el decomiso que consiste en la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas por la DIAN, no es un proceso sancionatorio, luego no puede hablarse de “autores de la infracción aduanera”. Conforme al Decreto 2685 de 1999 el decomiso es el acto por el que pasan a poder de la Nación, las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante
las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez se defina que la mercancía no se encuentra amparada por el documento que acredite su legal introducción al país, procede su decomiso, sin importar el propietario, poseedor o tenedor al momento de la aprehensión, pues dicha medida afecta a la mercancía y no a los titulares de la misma, de donde se colige que la administración no estaba obligada a vincular a unas determinadas personas ni a acumular los expedientes como lo solicita el actor en la demanda, para definir la situación jurídica de aquellas. Además, del texto de la Resolución No. 23574, acusada, se infiere que el funcionario encargado del estudio del caso determinó, luego del análisis probatorio, que no había ningún documento que demostrara la importación legal de la mercancía aprehendida o una constancia de legal adquisición de la misma en el territorio nacional. Respecto del cargo de violación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, si bien se presentó falta de agotamiento de la vía gubernativa, por no ser el decomiso una sanción sino una medida que toma el Estado para definir la situación jurídica, no puede aplicarse la norma citada como violada. El cargo de falsa motivación alegado no está llamado a prosperar, toda vez que revisadas las pruebas que obran tanto en el expediente administrativo como las del sub lite, se observa que los documentos que pretenden demostrar la legalidad de las mercancías no dan la certeza de haber sido adquiridas por el demandante en el territorio nacional o de haber sido importadas como lo establecen las
disposiciones aduaneras. Obran unas declaraciones de importación en las cuales no se encuentran identificadas las mercancías decomisadas y las facturas allegadas al expediente administrativo no contienen los requisitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que no pueden tenerse como válidas. El cargo de violación frente a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, que hizo consistir el actor en el hecho de que la Administración no tuvo en cuenta su no participación en la infracción de contrabando investigada y el hecho de ser adquirente de buena fe, tampoco está llamado a prosperar, puesto que, en primer lugar, al no ser el decomiso una sanción, no puede afirmarse que el actor fue objeto de la misma; en segundo lugar, durante la actuación administrativa se demostró que la mercancía había ingresado al país sin la observancia de las normas aduaneras, por lo que la administración procedió a la aprehensión y luego a decretar el decomiso a favor de la Nación; y, por último, como lo ha analizado la Corte Constitucional, el principio de la buena fe no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad constitucional, cumpla con la tarea que le corresponde de perseguir, investigar y reprender el contrabando y la evasión. En cuanto al cargo de violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999 que hizo consistir el actor en el hecho de que la aduana no podía exigirle la presentación de documentos que no tenía obligación de conservar por más del tiempo establecido en dichas disposiciones, si bien es cierto se presentó la falta de agotamiento de la vía
gubernativa, dicho cargo tampoco está llamado a prosperar, pues durante la actuación administrativa no se solicitaron los documentos soporte de la declaración de importación a las que se refieren las disposiciones citadas, sino el documento que acreditara la legal introducción de las mercancías finalmente decomisadas. En cuanto a los principios de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 y de demostrabilidad, anotó que el primero no puede ser aplicado en los términos en que lo solicita el Actor , pues en el transcurso de la actuación administrativa no se profirió ninguna disposición más favorable a su situación; y, en cuanto al segundo, el demandante no probó la legal introducción de la mercancía, por lo que no puede alegar que dicha situación no fue debidamente comprobada por la aduana. En relación con el cargo de violación del artículo 38 del C.C.A., pese a que se presentó la falta de agotamiento de la vía gubernativa, dicho cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que en materia aduanera existe norma especial que regula lo relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración. El cargo de violación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, que hizo consistir el actor en el hecho de que luego de haber transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración no se notificó ninguna decisión, tampoco está llamado a prosperar pues, como consta en el expediente administrativo, el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-064-191-636-23574 del 15 de noviembre de 2000 fue interpuesto el 4 de diciembre de 2000, por lo que, en los
términos del artículo 515 citado, la DIAN disponía hasta el 4 de febrero de 2001 para pronunciarse frente al recurso sin que operara el silencio administrativo. La administración expidió la Resolución No. 00584 de 19 de noviembre de 2000 confirmando la decisión inicial, la cual fue introducida en el correo el 23 de enero de 2001, por lo que quedó notificada el 24 de enero de 2001, es decir, dentro del término de Ley por lo que no operó el silencio administrativo positivo. Por último, frente al cargo de violación de los artículos 564inciso 2º y 565 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44 inciso 3º y 45 del C.C.A., y del artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887, que hizo consistir el Actor en el hecho de que la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa no fue notificado en debida forma, es decir, personalmente o en su defecto por edicto, tampoco está llamado a prosperar, pues al tenor del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, procede tanto la notificación personal como por correo y en el sub lite, la administración optó por esta última de donde se colige que la notificación de la Resolución No. 00584 del 19 de enero de 2001 que confirmó la Resolución No. 03-064-191-636-23574 del 15 de noviembre de 2000, lo fue en debida forma. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folios 6 a 12 del Cdno. 2 el actor solicita la revocatoria del
fallo apelado para que, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Al efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente: El decomiso de las mercancías sí es una sanción administrativa, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (sentencias C194 de 1998 y C-674 de 1999) y como tal implica que se siga el debido proceso en su aplicación y, además, está sometida a las normas legales de prescripción y caducidad consagradas, respectivamente, en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 (2 años) y el artículo 38 del C.C.A. (3 años) El agotamiento de la vía gubernativa respecto de los actos acusados sí se produjo, pues a lo largo de las instancias ante la administración el actor manifestó que las máquinas decomisadas las venía poseyendo desde años atrás en forma pública y pacífica por adquisición que había hecho de las mismas. La jurisprudencia contenciosa ha reiterado que en la vía gubernativa pueden alegarse nuevos argumentos o motivos de inconformidad siempre que haya identidad entre el asunto que fue objeto de análisis y revisión por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. El demandante solicitó y alegó que tenía y tiene derecho a conservar en su poder las mercancías decomisadas; que había transcurrido amplio tiempo desde el momento en que los había adquirido en el país con anterioridad a su importación y que la Aduana sólo adelantó investigación en su contra, cuando a lo sumo podía responder como adquirente, y no en contra las distintas personas que habían sido
autoras de la conducta investigada bajo un mismo expediente. Lo anterior, conforme al artículo 29 del C.C.A. en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, a fin de garantizar que se investigue tanto lo favorable como lo desfavorable. Está plenamente acreditada la infracción al ‘Principio de Demostrabilidad’consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento
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