CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2002-02147-01(PI)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2002-02147-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REVOCATORIA DIRECTA – Procede respecto de actos administrativos y no de sentencias judiciales / PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA POR DECAIMIENTO – Se predica de los actos administrativos y no de sentencias
judiciales / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE SENTENCIA DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia [L]a figura de la revocatoria directa prevista en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del CPACA, resulta ser aplicable a los actos administrativos y no a las sentencias judiciales. [...] En segundo lugar y siguiendo la línea anterior, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, denominada «decaimiento», y que fuera alegado por la parte demandada, es una figura jurídica propia, igualmente, de los actos administrativos y no de las sentencias judiciales. Lo anterior se colige del contenido del artículo 91 del CPACA al señalar que «[…] Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán su obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos […]». La Sala, por lo expuesto líneas atrás, rechazará la solicitud de revocatoria directa de la Sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02147-01(PI)
Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Demandado: JAIRO ENRIQUE CALDERÓN CARRERO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Resuelve solicitud de revocatoria directa de la sentencia de 11 de mayo de 2004
Referencia: Auto que resuelve solicitud de revocatoria directa La Sala decide la solicitud de revocatoria directa de la sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y mediante la cual se confirmó la sentencia de 4 de marzo de 2003, dictada
2
Radicación: 25000 23 15 000 2002 2147 01
Demandante: Jorge Armando Orjuela Murillo Demandado: Jairo Enrique Calderón Carrero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que despojó al señor Jairo Enrique Calderón Carrero de la investidura de concejal del Distrito Capital de
Bogotá D.C., para el período 2001-2003. I.- La solicitud presentada por el ciudadano Jairo Enrique Calderón Carrero El señor Jairo Enrique Calderón Carrero solicitó la revocatoria directa de la sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado,
mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió despojarlo de su investidura de concejal del Distrito Capital de Bogotá D.C., para el período 2001-2003, por la violación del artículo 110 de la Constitución Política – en adelante C.P. Estima que «[…] para el acto administrativo emitido por el Honorable Consejo de Estado el 11 de mayo de 2004, dentro del proceso de la referencia, han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto la sanción para la conducta motivo del proceso ha desaparecido del ordenamiento jurídico […]», toda vez que la prohibición para los servidores públicos miembros de corporaciones públicas de elección popular de hacer aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la expedición del artículo 27 de la Ley 1475 de 20111, la cual fijó las excepciones a las que se refiere el artículo 110 de la C.P2. 1 «[…] Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de
dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar […]». 2 «[…] ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura […]».
3
Radicación: 25000 23 15 000 2002 2147 01
Demandante: Jorge Armando Orjuela Murillo Demandado: Jairo Enrique Calderón Carrero En esa medida, continúa, «[…] puede afirmarse que declarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales […]», lo cual puede ser alegado ante la administración si pretende ejecutar la sanción o mediante la revocatoria directa «[…] asunto al que la autoridad que lo disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el artículo 29 constitucional […]».
Encuentra que al no estar establecido un procedimiento para declarar el decaimiento de la norma y que la Corte Constitucional ha señalado, en su concepto, que es posible alegar esta situación por la vía de la revocatoria directa, acude a esta figura para que sea declarada por esta Corporación, siguiendo para el efecto el artículo 91 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria de la sentencia de 11 de mayo de 2004 y que, en consecuencia, se ordene la cesación inmediata de los efectos de la misma y el restablecimiento de sus derechos a elegir y ser elegido. II.- Las consideraciones de la Sala La Sala debe indicar, inicialmente, que mediante providencia de 10 de mayo de 2018, resolvió negar la solicitud de revocatoria de la sentencia de 11 de mayo de 2004 presentada por el señor Calderón Carrero, en la que pretendía la aplicación del
principio de favorabilidad. En dicha decisión, en síntesis, se le indicó al actor que su situación había sido resuelta en forma definitiva, mediante la precitada sentencia, por lo que lo allí decidido se consideraba como una situación jurídica consolidada que no podía ser modificada por virtud de la aplicación de disposiciones expedidas siete (7) años después, esto es, la Ley 1475 de 2011. La Sala reitera los argumentos expuestos allí y debe señalar, adicionalmente, y en primer lugar, que la figura de la revocatoria directa prevista en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del CPACA, resulta ser aplicable a los actos administrativos y no a las sentencias judiciales. 4
Radicación: 25000 23 15 000 2002 2147 01
Demandante: Jorge Armando Orjuela Murillo Demandado: Jairo Enrique Calderón Carrero Al respecto, el artículo 93 del CPACA es claro al indicar que «[…] Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales […]».
En segundo lugar y siguiendo la línea anterior, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, denominada «decaimiento», y que fuera alegado por la parte demandada, es una figura jurídica propia, igualmente, de los actos administrativos y no de las sentencias judiciales. Lo anterior se colige del contenido del artículo 91 del CPACA al señalar que «[…] Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Perderán su obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos […]». La Sala, por lo expuesto líneas atrás, rechazará la solicitud de revocatoria directa de la Sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa de la sentencia de 11 de mayo de 2004, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por la aplicación del principio de favorabilidad, solicitado por el señor Jairo Enrique Calderón Carrero.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Aclara Voto 5
Radicación: 25000 23 15 000 2002 2147 01
Demandante: Jorge Armando Orjuela Murillo
Demandado: Jairo Enrique Calderón Carrero
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02147-01(PI)
Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Demandado: JAIRO ENRIQUE CALDERÓN CARRERO
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, aclaro mi votó frente a la decisión proferida por la Sala el 25 de abril del presente, en el siguiente sentido: Como lo manifesté en la respectiva oportunidad, cuando salvé el voto respecto de la decisión de la Sección del 10 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la solicitud del señor Jairo Enrique Calderón Carreño de revocar la sentencia del 11 de mayo de 2004, por la aplicación del principio de favorabilidad, estimo que a la Sala le correspondía inhibirse de resolver el asunto por las siguientes razones:
(i) La sentencia proferida el 11 de mayo de 2004 por la Sección Primera de esta Corporación confirmó la de primera instancia, que decretó la pérdida de investidura del petente por la violación del artículo 110 de la Carta Política; es decir, por incurrir en la prohibición de hacer contribuciones a partidos, movimientos 6
Radicación: 25000 23 15 000 2002 2147 01
Demandante: Jorge Armando Orjuela Murillo Demandado: Jairo Enrique Calderón Carrero o candidatos; en ese sentido, la muerte política decretada en su contra se trata de una sanción de carácter permanente.
(ii) No obstante, el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 estableció las excepciones a
las que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política, en relación con la financiación de partidos, movimientos políticos y campañas, que bien podría ampararlo, ya que aún está cumpliendo la sanción, de donde se deduce que no es una situación jurídica consolidada. (iii) Por virtud de lo anterior y dado que la sentencia emitida por esta Sección se limitó a declarar la pérdida de investidura del actor, por cuanto, para la fecha en que se profirió la prohibición antes señalada, cobijaba a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, si éste considera que, con ocasión de lo establecido en la Ley 1475 promulgada el 14 de julio del año 2011, podría quedar rehabilitado frente a la sanción que en esa oportunidad se le impuso, ello es asunto de su órbita personal, pues de ser positiva la respuesta, tal rehabilitación se producirá por ministerio de la ley y no requeriría pronunciamiento judicial. Lo señalado, sin perjuicio del estudio que le correspondería adelantar, en primer término, a las autoridades electorales, y luego si es del caso, a esta jurisdicción, en el evento en que el interesado, al estimarse rehabilitado por ministerio de la ley, fuese inscrito y elegido para un cargo de elección popular y se presentare demanda contra tal elección, precisamente aduciendo la inhabilidad que le ha generado la sentencia. O por el contrario, demandase la decisión de la autoridad electoral que le negare la inscripción. En dicho evento, sí debería la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la procedencia o la improcedencia de la rehabilitación. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado