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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-00064-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-00064-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION - Procedencia al no hacerlo dentro de los tres días siguientes a la posesión / TERMINO PARA TOMAR POSESION - Concejal: pérdida de investidura De acuerdo con el parágrafo del artículo 9º del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Guayabetal, “Los Concejales que no hayan asistido a la respectiva sesión de instalación del Concejo, se posesionarán y prestarán juramento ante el Presidente en la primera sesión a la que concurran” Para la Sala esta disposición debe interpretarse coordinadamente con el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que la primera sesión a la que concurran para posesionarse debe producirse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación. No es admisible que la falta de credencial para la no posesión sea una causa justificada, pues los Concejales demandados LUIS EDUARDO REY REY y JULIO HERNEY VELÁSQUEZ tuvieron la oportunidad de reclamarla desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2003, como lo hicieron el resto de los Concejales, y aún el 2 de enero de 2004, cuando reinició labores la Registraduría después del período vacacional, lo que les hubiera permitido posesionarse el 4 de enero de 2004, lo cual no hicieron, colocándose en el supuesto fáctico previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Lo que sí no admite discusión alguna es que los Concejales

demandados restantes, esto es, FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSQUEZ Y NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS, que sí tenían credencial, carecían de todo motivo y razón para haberse sustraído de la obligación de posesionarse el 1º de enero de 2004, fecha de instalación del Concejo. En consecuencia, también se hicieron merecedores de la sanción de pérdida de investidura solicitada en la demanda, en la medida en que su situación encuadra a cabalidad dentro de los supuestos señalados por la norma correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00064-01(PI)

Actor: EDUARDO GUTIERREZ MORENO Demandado: FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSQUEZ Y OTROS Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de julio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los demandados contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de los Concejales FLOR ALICIA PARDO DE

VELÁSQUEZ, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIERREZ, NESTOR ADELMO

CRUZ RAMOS y LUIS EDUARDO REY REY del Municipio de Guayabetal (Cundinamarca). I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano EDUARDO GUTIERREZ MORENO de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 48 numeral 3° la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la Pérdida de investidura de los Concejales FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSQUEZ, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIERREZ, NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS y LUIS EDUARDO REY REY del Municipio de Guayabetal (Cundinamarca), quienes fueron elegidos para el período constitucional comprendido entre el 1o de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el día 27 de diciembre de 2003, el Presidente del Concejo Municipal de Guayabetal, LUIS MAURICIO VELÁSQUEZ MELO, convoco por medio de escrito a los nueve (9) Concejales elegidos para el periodo constitucional antes indicado, con el fin de llevar a cabo la instalación, posesión y elección de la mesa directiva para el día 1 de enero de 2004 a las 2:00 p.m. en el salón de sesiones de la corporación. 2º: Señala que los Concejales demandados no obstante haber sido llamados oportunamente, conforme a la ley y al reglamento de la corporación, no asistieron al recinto del Concejo a objeto de proceder de conformidad con la citación, pese a

encontrarse en el Municipio y exactamente en la casa de una de los Concejales elegidos, la Señora Flor Alicia Pardo. 3º: Precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, y lo previsto en el capitulo XII, artículo 121, numeral 3°, del reglamento interno del Concejo del Municipio, el Presidente de la Corporación citó para el día 4 de enero de 2004 a los miembros de la misma, para la respectiva elección de Secretaria del Concejo y Personero Municipal, reunión que contó con la presencia de los Concejales LUIS MAURICIO VÁSQUEZ MELO, NEVARDO GUTIERREZ RIVEROS, ANA SILVIA GARCIA RIAÑO y LUIS ALBERTO FORERO VELÁSQUEZ, pero con la ausencia de ANGEL MARÍA GUTIERREZ. 4°: Sostiene que el mismo día, en el recinto se hicieron presentes los concejales que se demandan, quienes solicitaron por escrito el aplazamiento de la sesión y se negaron, por segunda vez, a posesionarse a pesar de los continuos requerimientos del Presidente de la Corporación, tal como se evidencia en la cinta de grabación y en el derecho de petición suscrito por éstos. I.3-. Los demandados, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto sostienen que algunos de los hechos de la demanda carecen de fundamentos de hecho y de derecho, en síntesis, por lo siguiente: 1º: Manifiestan su oposición al concepto de violación señalado por el actor, toda

vez que éste invoca el artículo 48, numeral tercero, de la Ley 617 de 2000, pero desconoce que el mismo indica “...según el caso...”, es decir, se acoge taxativamente a la norma pero tratando de engañar al Tribunal con la idea de que sin la presencia de dos Concejales no se pudo elegir los dos únicos cargos que por ley le compete a dicha Corporación. 2°: Señalan que el demandante no expone que el día 7 de enero del año 2004, debido a la presión y comentarios que se hacían sobre el Municipio, el Comandante de Policía de Guayabetal, convocó a una reunión en el recinto del Concejo, con el fin de tomar medidas necesarias relacionadas con el orden público, pues la situación era crítica. 3°: Manifiestan que con presencia de la Personera Municipal y ocho (8) de los nueve(9) Concejales, se hizo un llamado a tomar las medidas para su seguridad y por proposición de uno de ellos, el Presidente de la Corporación Municipal aceptó que se posesionaran los Concejales que faltaban, de lo que se deduce que lo expuesto por el actor no es cierto. 4°: Sostienen respecto de la omisión que se les atribuye y consecuencialmente la parálisis en el desarrollo normal de las funciones de la administración Municipal, que no es cierta, ya que Constitucional y legalmente el periodo de sesiones de los Concejos Municipales se inicia el primero de febrero de todos los años. 5°: Aducen que por falta de comunicación entre los Señores JULIO HERNEY

VELÁSQUEZ GUTIERREZ, LUIS EDUARDO REY REY y la Registraduría

Municipal del Estado Civil, éstos no obtuvieron la credencial que los acreditaba como Concejales electos, la cual fue exigida por el Presidente de la Corporación Edilicia, no obstante que de antemano conocía quienes eran los Concejales electos del Municipio de Guayabetal. 6°: Anotan que el demandante en ningún momento dice que del primero (1) al cinco (5) de enero de 2004, las instalaciones de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guayabetal se encontraban cerradas por orden de la Delegación Departamental de Cundinamarca y se aprovechó de tal situación, para generar caos, alterar el orden público y posteriormente demandar como consecuencia de su no designación como candidato de las minorías. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura de los Concejales FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSQUEZ, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIERREZ, NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS y LUIS EDUARDO REY REY del Municipio de Guayabetal (Cundinamarca), en esencia, por las siguientes razones: 1°: Encontró plenamente probado el hecho de que la citación a los Concejales demandados para que concurrieran a la instalación del Concejo Municipal el 1° de enero de 2004, se realizó con tres días de antelación, es decir el día 27 de diciembre de 2003. 2°: A su juicio la convocatoria para la instalación de Concejo Municipal de Guayabetal fue realizada legalmente y en consecuencia los demandados tenían la

obligación legal de posesionarse dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho acto, término para cuya contabilización deberá entenderse suprimidos los feriados y vacantes conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1913, es decir, que el plazo para posesionarse vencía el 6 de enero de 2004. 3°: Consideró el fallador de primera instancia, que no es de recibo la afirmación de los demandados LUIS EDUARDO REY REY y LUIS HERNEY VELÁSQUEZ, de encontrarse imposibilitados para posesionarse por una circunstancia de fuerza mayor, toda vez que según lo declaró la Registradora Municipal del Estado Civil, las credenciales estuvieron a su disposición desde el tres de noviembre de 2003 hasta el nueve de diciembre de 2003, teniendo en cuenta que sólo desde el día siguiente (diez de diciembre), la citada funcionaria comenzó a disfrutar de vacaciones, y luego desde el dos de enero de 2004, fecha en la que asumió sus funciones. 4°: Sostuvo en relación con los Concejales Flor Alicia Pardo Velásquez y Néstor Adelmo Cruz Ramos, quienes se negaron a tomar posesión en solidaridad con sus compañeros que no tenían la credencial, que su justificación está lejos de constituir una circunstancia de fuerza mayor. 5°: Advirtió que si bien los demandados sostienen que no se posesionaron en la fecha en que fueron llamados porque dos de ellos no tenían la credencial que los acreditaba como Concejales electos, esta circunstancia no era obstáculo para que hubieran solicitado formalmente que se les diera posesión, en aplicación de las normas reglamentarias, y de ésta manera liberarse de la causal de pérdida de

investidura, demostrándose en el proceso que voluntariamente se negaron a atender el llamado para tomar posesión de sus funciones. 6°: Desestimó el valor probatorio de las declaraciones y la constancia del Vicepresidente del Concejo Municipal de Guayabetal, señor Angel María Gutiérrez, en el sentido de afirmar que los concejales demandados tomaron posesión el día 7 de enero de 2004, ya que no existe en el proceso acto que le sirva de respaldo, y, además, esas pruebas se encuentran en entredicho por cuanto todo indica que son el resultado de disputas políticas entre los miembros de la Corporación y la administración municipal. 7°: Consideró, luego de efectuar el análisis integral del proceso, que la situación en comento emerge de los intereses encontrados existentes entre las dos bancadas políticas en disputa al interior del Concejo Municipal, siendo esta la razón de fondo que se deduce del conjunto probatorio, la cual no puede constituirse en fuerza mayor que tenga la virtud de justificar el no cumplimiento de una función legal como lo es la posesión en un cargo de elección popular. 8°: Concluyó que como se probó el llamado legal a los Concejales y que éstos no llevaron a cabo la posesión dentro de los tres días hábiles siguientes, los mismos están incursos dentro de la causal de pérdida de investidura de que da cuenta la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada centra su inconformidad con la sentencia de 13 de julio de 2004, en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y además en los siguientes:

El acuerdo 011 de mayo 31 de 2002 que adoptó el reglamento interno del Concejo Municipal de Guayabetal en su artículo 9°, predica que los concejales que no asistan a la sesión de instalación, se posesionarían en la primera sesión a la que concurran. El Señor Nevardo Gutiérrez citó a los concejales demandados a una reunión a celebrarse el día 4 de enero de 2004 invocando el reglamento y de acuerdo al capítulo XII artículo 121 numeral 3° del mismo. Sostiene que si los concejales demandados se posesionaron el 4 o el 7 de enero de 2004, lo hicieron oportunamente por tratarse de la primera sesión y dado que el 4 de enero no hubo quórum, la posesión se levó a cabo el 7 de enero tal como lo atestiguan el concejal Angel María Gutiérrez, la Personera Municipal Blanca Teresa Martínez, el concejal Néstor Adelmo Cruz Ramos y el Comandante de Policía de Guayabetal Jairo Ernesto Quinche Várgas. Cuestiona la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto desestima de plano el valor probatorio de las declaraciones anteriores, amparando la posición del Presidente del Cabildo. Indica que como la instalación del Cabildo se efectuó en fecha distinta a la señalada por la ley y la jurisprudencia, esto es, el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de elección para la instalación del Concejo, carece de validez la del 1° de enero y ostenta el carácter de legal la posesión realizada el día 7 de enero de 2004.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

Advierte que del haz probatorio allegado al expediente se desprende que el Presidente del Concejo anterior del Municipio de Guayabetal, citó a los concejales electos para el periodo 2004-2007 con la debida antelación para el día 1° de enero de 2004, con el objeto de llevar a cabo la instalación del Concejo, la consiguiente elección de la mesa directiva y la posesión de los concejales. Sostiene que como los concejales no tomaron posesión en la sesión de instalación del Concejo Municipal de Guayabetal celebrada el 1° de enero de 2004, debían hacerlo de conformidad con el artículo 9° del Acuerdo 011 de 2004, es decir en la primera sesión siguiente a la que hubieren concurrido; fue así como la siguiente sesión se celebró el 4 de enero de 2004, luego los concejales demandados han debido posesionarse en esa fecha, tal como estaba previsto en el orden del día y como se lo solicitó en forma insistente el presidente de la corporación. Indica el Ministerio Público que no es concluyente como lo sostienen los recurrentes, a través de su apoderado, que hayan tomado posesión el día 7 de enero de 2004, conforme lo atestiguan el Vicepresidente del Concejo, el Comandante del Puesto de Policía, la Personera Municipal y el propio Concejal implicado Néstor Adelmo Cruz Ramos, en tanto que a juicio de ésta delegada tales medios probatorios no pueden tenerse como pruebas inequívocas, incontrovertibles y completas de tal hecho, dado que no aparece acta de la reunión que recoja el orden del día y el suceso mismo y que constituye la prueba por excelencia de que así ocurrió, como sí lo destaca el acta núm. 003 del 1° de

febrero de 2004 en la que se da cuenta pormenorizada del acto de posesión de los mencionados concejales. A su juicio, resulta claro que los concejales demandados no tomaron posesión de sus cargos dentro de las instancias y términos señalados en la ley, no obstante que la sesión de instalación efectuada el 1° de enero de 2004 comporta plena validez, dado el marco jurídico que la delimita, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, el término para hacerlo se vencía el 6 de enero, fuera de que sólo carece de validez la sesión que se realice en lugar distinto del recinto y de las condiciones legales y reglamentarias. Señala que la sesión llevada a cabo el día 1° de enero de 2004 goza de completa legalidad y consecuencialmente es válida puesto que se efectuó dentro de las condiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 011 de 2002, esto es, dentro del término que tienen los Concejales para instalarse y dentro del periodo señalado a los concejales para el ejercicio de sus funciones. Por último, sostiene que de acuerdo con la Constitución y la Ley, una de las obligaciones fundamentales del servidor público, es la de tomar posesión del cargo para poder acceder al ejercicio válido de sus funciones, dentro de los términos y en las condiciones de exigencia legal, y si los concejales deben reunirse por derecho propio para el cumplimiento de sus objetivos, es apenas natural pensar que sólo son admisibles como causales de justificación de la posesión oportuna, aquellas circunstancias o hechos constitutivos de fuerza

mayor. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, prevé: “...Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse... Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor...” En este caso, como se desprende de la contestación de la demanda, los demandados NESTOR ADELMO CRUZ Y LUIS EDUARDO REY REY no acudieron a la citación con el pretexto de que no tenían la credencial que los acreditaba como Concejales, documento este que según afirman se exigiría por el Presidente del Concejo y que no pudieron obtener porque en los primeros cinco días de enero de 2004 la Registraduría estaba cerrada (folios 60 y 61, ibídem). Respecto de los demandados FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSQUEZ, JULIO HERNEY VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ Y ANGEL MARÍA GUTIÉRREZ RIVEROS, en el escrito de contestación de la demanda se aduce que por haber conformado una bancada con los dos Concejales antes citados, que adujeron no poderse posesionar por falta de la credencial, rompieron el quórum y por ello no asistieron al Concejo (folios 60 y 61, ibídem). Según se desprende de las declaraciones recepcionadas por el Tribunal, los

Concejales demandados fueron posesionados el 7 de enero de 2004. En efecto, consta a folio 195 del expediente la declaración rendida por BLANCA TERESA MARTÍNEZ, Personera Municipal de Guayabetal, en la que afirma haber estado presente el día 7 de enero de 2004 a la 1:30 p.m. por invitación que se le hizo para el acto de posesión de los Concejales, a quienes se les tomó juramento. El Concejal LUIS MAURICIO VÁSQUEZ MELO (folio 200), dice que a pesar de que no se encontraba en la población el día 7 de enero, escuchó de sus compañeros, en particular de JULIO VELÁSQUEZ, que ese día posesionaron a los Concejales demandados. El Concejal ANGEL MARÍA GUTIÉRREZ RIVEROS (folio 203) Narra que el 7 de enero de 2004 estuvo presente en la posesión de los demandados, donde se entonaron los himnos y se les tomó el juramento; y que no se levantó acta porque no había secretaria. Si bien el Ministerio Público controvierte el hecho de que en la indicada fecha se haya producido la posesión de los demandados, básicamente en razón de que sobre el particular no existen las correspondientes actas, las evidencias reseñadas sirven para tener por demostrada la anotada circunstancia, para los fines de la presente controversia. Igualmente, consta a folios 209 a 212 la declaración de la señora Registradora Municipal de Guayabetal donde expresa que las credenciales estuvieron a disposición de los Concejales del 3 de noviembre al 9 de diciembre de 2003 y el 2

de enero de 2004, día en que reasumió sus funciones luego del período de vacaciones que tomó; el sábado 3 de enero y el domingo 4, la Registraduría estuvo cerrada y el día 5 de enero se entregó la credencial a los dos Concejales demandados que no la habían reclamado. A folios 5, 6, 7 y 11, consta la citación que el Presidente del Concejo Municipal de Guayabetal hizo a los Concejales demandados el día 27 de diciembre de 2003 para invitarlos a la sesión del 1º de enero de 2004, a las 2:00 p.m., en el recinto del Concejo, “con el fin de llevar a cabo la posesión del Honorable Concejo Municipal y elección de la mesa directiva para el período 2004”. Es obligación de los Concejales concurrir a las citaciones que se les hacen, a menos que haya causa justificada que lo impida. De haberse presentado en este caso causa justificada, la misma debió aducirse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo, término este dentro del cual también debían haber tomado posesión los demandados. Como ya se dijo, está probado en el proceso que el día 7 de enero de 2004, a la 1:30 p.m., fueron posesionados los demandados. La sesión de instalación se produjo el 1º de enero de 2004, luego el término de 3 días hábiles, se cumplió el 6 de enero, por lo que al posesionarse los demandados el día 7, como lo admite la Sala, quedaron incursos en la causal de pérdida de investidura que se les endilga.

Desde luego que, con mayor razón, se configuraría la causal si se tuviesen en cuenta sin distinción los días calendarios, lo cual sería factible en razón de que, como se verá más adelante, el Concejo sesionó el domingo 4 de enero. En este caso, la posesión debió producirse a más tardar dicho día 4. De acuerdo con el parágrafo del artículo 9º del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Guayabetal, “Los Concejales que no hayan asistido a la respectiva sesión de instalación del Concejo, se posesionarán y prestarán juramento ante el Presidente en la primera sesión a la que concurran” Para la Sala esta disposición debe interpretarse coordinadamente con el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que la primera sesión a la que concurran para posesionarse debe producirse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación. Según la declaración de la señora Registradora, el día 2 de enero de 2004 la Registraduría prestó sus servicios al público. En consecuencia para esta fecha los concejales NESTOR ADELMO CRUZ Y LUIS EDUARDO REY REY pudieron haber adquirido su correspondiente credencial, lo que les hubiera permitido asistir a la sesión celebrada el día 4 de enero a la hora de las 10: a.m., que fue la primera sesión que se celebró con posterioridad a la de instalación y a la cual fueron citados, conforme se deduce de los folios 12, 13, 16, 18 y 20 a 23. No es admisible que la falta de credencial para la no posesión sea una causa

justificada, pues los Concejales demandados LUIS EDUARDO REY REY y JULIO HERNEY VELÁSQUEZ tuvieron la oportunidad de reclamarla desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2003,como lo hicieron el resto de los Concejales, y aún el 2 de enero de 2004, cuando reinició labores la Registraduría después del período vacacional, lo que les hubiera permitido posesionarse el 4 de enero de 2004, lo cual no hicieron, colocándose en el supuesto fáctico previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Lo que sí no admite discusión alguna es que los Concejales demandados restantes, esto es, FLOR ALICIA PARDO DE VELÁSQUEZ Y NESTOR ADELMO CRUZ RAMOS, que sí tenían credencial, carecían de todo motivo y razón para haberse sustraído de la obligación de posesionarse el 1º de enero de 2004, fecha de instalación del Concejo. En consecuencia, también se hicieron merecedores de la sanción de pérdida de investidura solicitada en la demanda, en la medida en que su situación encuadra a cabalidad dentro de los supuestos señalados por la norma correspondiente. Es de anotar que los demandados plantean en la contestación de la demanda que en vista de que las reuniones ordinarias del Concejo del Municipio de Guayabetal (Cundinamarca) se inician a partir del 1o. de febrero, atendiendo la categoría del Municipio, no era menester que se exigiera la posesión antes de la indicada fecha.

Argumentación que tiene como fundamento el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Ocurre empero que al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley antes citada “Los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”. Norma esta última que a juicio de la Sala despeja toda duda en cuanto a la perentoriedad del término dentro del cual se deben instalar las aludidas corporaciones, término que es diferente del previsto legalmente para sucesiones ordinarias. En otras palabras, el que los Concejos Municipales, como el de Guayabetal (Cundinamarca) sesionen ordinariamente a partir del 1o. de febrero, no significa que puedan sustraerse del deber de instalarse dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente. A folios 36 a 37 del cuaderno del recurso obra un memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante, a través del cual solicita “auto para mejor proveer” en cuanto cuestiona el auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión porque, a su juicio, en esta clase de procesos no debe surtirse dicho trámite procesal. Como quiera que el auto para mejor proveer solicitado no tiene como finalidad lo pretendido por la memorialista, sino el esclarecimiento de la situación litigiosa para su adecuada resolución, la Sala desestimará tal petición. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de abril de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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