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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-00317-01(PI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-00317-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL DE BOGOTA - Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones es el previsto en la Ley 617 y no en el Decreto 1421 de 1993 / REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONESLos concejales de Bogotá se rigen por lo previsto en la Ley 617 de 2000 Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses. Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue

enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”. Las anteriores precisiones se hacen para relevar a la Sala de plasmar consideraciones acerca de si la entidad denominada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, con quien el demandado suscribió el contrato cuestionado, es del orden Distrital o no, pues ello resulta irrelevante a la luz de la disposición contenida en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que la prohibición allí consagrada está referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y a que su ejecución o cumplimiento se lleve a cabo en el respectivo Municipio o Distrito. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL DE BOGOTA - Celebración de contratos: elemento rector / CELEBRACION DE CONTRATOS EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Interpretación restrictiva Para la Sala es la fecha de celebración del contrato dentro del año anterior a la fecha de su elección el elemento rector de la norma que establece la prohibición estudiada. Lo anterior se sustenta en los siguientes planteamientos: Al utilizar la expresión “celebración”, como bien lo entendió el a quo en la sentencia impugnada, la ejecución no es el elemento esencial para establecer el punto de partida del tiempo de inhabilidad. La celebración del contrato, dentro del año anterior a la elección, es el elemento básico de la conducta sancionable, mientras

que la ejecución de mismo fija el alcance de la norma condicionando a que ese contrato celebrado se cumpla o ejecute en el respectivo municipio o distrito. En consecuencia, la norma en su conjunto es clara y el trabajo de hermenéutica jurídica no puede dar pie a una interpretación de tipo extensivo, sino del todo restrictiva. La aplicación de los principios básicos de interpretación jurídica lo vislumbra claramente. El artículo 27 del Código Civil dispone: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…” El artículo 28 del mismo dispone: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se le dará en éstas su significado legal. El artículo 30 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a la interpretación sistemática dispone: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…” y por último, el artículo 31, en relación con la interpretación extensiva, dispone: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala, en el caso particular, la interpretación restrictiva de la norma estudiada es la única vía que salvaguarda los principios de interpretación jurídica que gobiernan nuestro sistema jurídico. Por consiguiente,

como del material probatorio que obra en el expediente se deduce que el contrato se celebró el día 12 de septiembre de 2000, y que la elección tuvo lugar el 26 de octubre de 2003, no se configuró la causal de pérdida de investidura, ya que el Dr. Fino no celebró contrato alguno con entidades públicas un año antes de su elección.

NOTA DE RELATORIA: Se cita: de la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 9 de noviembre del 2001, radicación 17001-23-31-000-2000-250002. Consejero Ponente Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00317-01(PI)

Actor: NELSON FERNANDO GUTIERREZ JARAMILLO Demandado: GUILLERMO FINO SERRANO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Negada la ponencia presentada en su oportunidad por el Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal de Bogotá Guillermo Fino Serrano.

I-. ANTECEDENTES A-. El ciudadano NELSON FERNANDO GUTIERREZ JARAMILLO, con fundamento en los artículos 4o, 6o, 89 a 92, 209 y 322 de la Constitución Política; 28 del Decreto 1421 de 1993; 40 de la Ley 617 de 2000; 43 de la Ley 136 de 1994; 22 de la Ley 599 de 2000; 34, inciso 1º, de la Ley 734 de 2002, la Ley 144 de 1994; y en las sentencias C-111-98, C-702-99, C-845-99, C-209-00, C952-01, C-373-2002 de la Corte Constitucional, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Distrito Capital de Bogotá, de GUILLERMO FINO SERRA, elegido para el período constitucional del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, por la causal de violación al régimen de inhabilidades previsto en los artículos 28, numeral 3, del Decreto Ley 1421 de 1993, 43 de la Ley 136 de 1994 y 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. B-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el demandado GUILLERMO FINO SERRANO fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá el 26 octubre de 2003, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

2º: Que el demandado celebró el 12 de septiembre de 2002 el contrato de prestación de servicios núm. 028-2202 con la Corporación Abastos de Bogotá- CORABASTOS, con el objeto de representar legalmente a la entidad ante la DIAN en los procesos judiciales y administrativos, por un valor inicial de $ 105000.000, más un incentivo que se pagaría en el evento de que lograra que la entidad contratante no tuviera que pagar lo cobrado por la DIAN. 3º: Que el contrato se liquidó el 28 de noviembre de 2003, habiendo recibido los últimos pagos el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que el demandado ya había sido elegido Concejal de Bogotá. 4º: Afirma que fino, buscando no figurar en el contrato mencionado con el objeto de confundir a los entes de control, recurrió a un tercero para que lo firmara, haciendo las veces de testaferro. 5º: Aduce que según las pólizas de cumplimiento del mencionado contrato, la fecha de terminación del mismo se había fijado para el 12 de enero de 2004. C-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Las afirmaciones hechas por el demandante no son más que aseveraciones infundadas y temerarias carentes de respaldo probatorio alguno, y que tienen por objeto poner en tela de juicio su integridad moral. Es normal que se pacte dentro de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales una prima de éxito por el resultado de la asesoría realizada.

Luego de efectuar un análisis del desarrollo jurisprudencial sobre la materia, concluye que la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura no fue consagrada como tal en la Ley 617 de 2000. Critica la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado, señalando que no se entiende cómo al disponer el artículo 86 de la Ley 617 de 2002 que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas por dicha ley rige a partir de las elecciones que se realicen en el año 2001, el intérprete acuda al artículo 55.2 de la Ley 136 de 1994 para incluir como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, cuando la ley que actualmente regula íntegramente la materia no contempla dicha situación como causal de perdida de investidura. Aduce que acudir a la remisión que hace el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 carece de sentido, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 ya no debe acudirse a otros ordenamientos en búsqueda de causales de pérdida de investidura, sino exclusivamente a los supuestos de inhabilidad contemplados en la nueva Ley. Advierte que si en el presente caso se acoge la interpretación por la cual la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, el régimen de inhabilidades que debe aplicarse es el previsto por el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, puesto que en virtud del artículo 322 de la Constitución Política, es éste el régimen de inhabilidades que rige para los concejales de Bogotá, por ser esta una norma de carácter especial que se encuentra vigente, al

no haber sido derogada ni expresa ni tácitamente por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Argumenta que la solicitud de pérdida de investidura no es procedente por no cumplirse en el presente caso ninguno de los supuestos contemplados por el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que en la situación en estudio se reducen a que: se haya intervenido en la celebración de contratos; que dicha intervención haya sido ante entidades distritales, y que haya sido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de elección. Aduce que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. es del orden nacional; que de acuerdo con el tenor literal de la norma, el momento a partir del cual se configura la causal en estudio es el de la celebración del contrato, y no su ejecución o terminación, por lo que, teniendo en cuenta que el contrato celebrado es estatal se entiende celebrado en el momento en que fue suscrito por las partes y elevado a escrito. Colige de lo anterior, que habiéndose celebrado el contrato cuestionado el 12 de septiembre del año 2002, no puede configurarse la causal de inhabilidad alegada. Concluye que al ser las causales de inhabilidad y las de pérdida de investidura de interpretación restrictiva, las primeras por ser de carácter sancionatorio y las segundas por ser restricciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, la expresión “celebración de contratos” ha de entenderse en su tenor literal, así como en el sentido en que ha sido interpretada en forma reiterada por la jurisdicción

contenciosa administrativa. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda aduciendo, principalmente, lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 regula las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales, entre otros miembros de corporaciones de elección popular, no lo es menos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta jurisdicción, si se atiende el numeral 6 de la misma, que establece que los concejales distritales y municipales también perderán su investidura “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, se concluye que tal ley no es la única norma que regula la materia. Agrega que de la comparación del contenido del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 con el del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se puede observar claramente que la disposición contenida en esta última norma adiciona unas causales de pérdida de investidura para concejales; precisa que esas causales son aplicables a concejales distritales y municipales; extiende las mismas a los diputados y miembros de juntas administradoras locales, y deja vigentes las causales contenidas en otras disposiciones legales, como es precisamente la contemplada en el numeral 2 artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Estima que de lo anterior se colige que las causales de pérdida de investidura para todos los concejales, distritales y municipales, son hoy las establecidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, 55 de la Ley 136 de 1994, las contenidas en la

Constitución Política y las demás que fije la ley; por consiguiente, la violación al régimen de inhabilidades continua siendo causal de pérdida de investidura para los concejales distritales y municipales, incluidos los del Distrito Capital, aún para los elegidos después del año 2000, con la advertencia de que las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas únicamente en la Ley 617 de 2000, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, tal y como lo dispone el artículo 86 de dicho estatuto. Plantea que de acuerdo con el artículo 322 de la Constitución Política no cabe duda de que para Bogotá opera el régimen especial contenido en el Decreto 1421 de 1993 junto con las reformas al mismo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rigen para los municipios en cuanto al régimen político, administrativo y fiscal. De allí que ni aún en forma general se pueda señalar que el único reglamento para Bogotá es el contenido en el Decreto 1421 de 1993. Sostiene que aunque la Ley 617 de 2000 adicionó y modificó varias disposiciones del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, si en el mismo se hayan consagradas ciertas inhabilidades adicionales a las contempladas en la Ley 617 de 2000, éstas se aplicarán en el caso concreto, sin perjuicio de las demás inhabilidades constitucionales. Que los artículos 60 y 40 de la Ley 617 de 2000, que modificaron y adicionaron los artículos 28 del Decreto 1421 de 1993 y 43 de la Ley 136 de 1994, contemplan un

nuevo régimen de inhabilidades para los concejales distritales de Bogotá, aplicable para quienes resulten elegidos a partir del año 2001. Señala que el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, al establecer de forma expresa que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo V rige para Bogotá D.C., unificó tal régimen para todos los concejales distritales y municipales, incluidos los del distrito capital, sin que con ello se desconozcan las materias específicas reguladas para el Distrito Capital en el Decreto 1421 de 1993, en cuanto no hayan sido reformadas o adicionadas por la Ley 617 de 2000 u otra norma legal posterior, y sin que sea óbice para la aplicación de las demás disposiciones vigentes en materia administrativa para los municipios, en asuntos no regulados especialmente. Sostiene que en el caso concreto, según la norma vigente, la inhabilidad respecto de la celebración de contratos se configura cuando concurren los supuestos descritos en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es decir, cuando el candidato a concejal haya celebrado contrato de cualquier naturaleza, sin atender la cuantía ni condiciones del mismo, dentro del año anterior a la elección; el contratista haya sido elegido concejal; la celebración de dicho contrato se haya hecho con una entidad pública de cualquier nivel, valga decir nacional, distrital, municipal o regional, del sector central o descentralizado; el contrato celebrado se haya efectuado en interés propio o de un tercero; y el contrato se ejecute o cumpla

en el respectivo municipio o distrito. En relación con el último elemento normativo precisa que no se trata de que la norma haya establecido un tiempo distinto al previsto en la primera parte de la misma, el cual se refiere a la celebración, puesto que del contenido integral puede deducirse que la prohibición en esta oportunidad se continua circunscribiendo a la celebración dentro del término del año anterior a la elección, pero bajo la condición de que la ejecución y cumplimiento del contrato se surtan en el distrito o municipio donde ocurrirá la elección del concejal. Explica que por la forma como quedó redactada dicha prohibición, se desprende que la ejecución y cumplimiento sólo determinan el territorio al que se circunscribe la inhabilidad, en cuanto que es el lugar de ejecución del contrato el que precisa el alcance de la prohibición. Que en virtud del principio de legalidad, del cual se derivan los de tipicidad y taxatividad de todo derecho punitivo, el juzgador debe atenerse a la descripción legal de la conducta sancionable, la que se haya expresa en la norma analizada. En cuanto al caso en concreto estima que del estudio de las pruebas allegadas al proceso se colige que el demandado, elegido concejal de Bogotá el día 26 de octubre de 2003, había celebrado contrato estatal con entidad pública descentralizada por servicios de la Rama Ejecutiva, para cumplirse en el distrito capital, lugar donde fue elegido el día 12 de septiembre de 2002, de lo que se concluye que la celebración del contrato ocurrió por fuera del año anterior a la elección, razón por la cual la causal de inhabilidad invocada por el demandante para deprecar la pérdida de investidura no se configuró.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante, además de reiterar lo expresado en la demanda, adujo, como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: El a quo al momento de fallar sólo tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el demandado, pero en nada las pruebas anexadas al expediente; y es así como no tuvo presente el contrato cuestionado, en el que consta que su liquidación se efectuó cuando el demandado ya era concejal electo de la ciudad, ni el certificado proferido por el Secretario de Corabastos sobre la participación del Distrito en esa Corporación, así como tampoco el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirma que el demandado pretende generar confusión al juzgador, incurriendo además en el delito de fraude procesal al afirmar que Corabastos es una entidad del orden nacional, a pesar de estar demostrado dentro del proceso que al participar el Distrito en su calidad de tal no podía ser de dicho orden. Sostiene que al haberse terminado o liquidado el contrato por el cual se solicitó la pérdida de investidura del demandado, cuando éste ya había sido elegido se constituyó la inhabilidad puesto que en materia de contratación, la lógica induce a la conclusión de que el contratista está ligado al contrato hasta cuando éste termine y/o se liquide. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Estima que es conveniente precisar en primer lugar que en materia de

inhabilidades e incompatibilidades para la aspiración a cargos de elección popular, son aplicables en su integridad los contenidos normativos establecidos en la Ley 617 de 2000, en virtud de la remisión expresa hecha sobre el particular por el artículo 60 del mismo estatuto. Aclara que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura de los concejales distritales y municipales, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2002. Que haciendo una interpretación sistemática e integral de los artículos 28 del Decreto 1421 de 1993, 40 y 43 de la Ley 617 de 2000, y 179 de la Constitución Política, se puede concluir que los supuestos de hecho y de derecho alegados por el actor como sustento de sus solicitud no han tenido existencia, debido a que si bien es cierto que el Distrito participa como accionista en la Corporación Abastos de Bogotá S.A., también lo es que ese solo hecho no es suficiente para cambiar su naturaleza, que conforme a sus Estatutos corresponde a la de una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con alcance, por ende, en el desarrollo de sus actividades y objetivos en todo el territorio nacional. Que el término de 6 meses que prevé la Constitución Política para los congresistas y que señala el Decreto 1421 de 1993 para los concejales de Bogotá, así como el de un año que contempla la Ley 617 de 2000 para todos los concejales y los diputados, ha de computarse, por fuerza de la Constitución y de la ley, y bajo las orientaciones del Consejo de Estado, desde su celebración, vale

decir, desde cuando se produce el acuerdo de voluntades. Que, conforme a lo anterior, del simple análisis comparativo de las fechas de celebración del contrato y elección del demandado como Concejal de Bogotá, se advierte que el contrato en mención se celebró por fuera del año anterior a su elección, lo que implica que la supuesta causal de inhabilidad, por este aspecto, no se ha configurado y, en consecuencia, el demandado no está incurso en causal de pérdida de investidura.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Está acreditada en el proceso la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá de GUILLERMO FINO SERRANO, para el período constitucional 2004-2007, conforme consta en la certificación expedida por las Registradoras Distritales del Estado Civil, visible a folio 8 del expediente.

B. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Conforme a los hechos que quedaron reseñados ab initio de esta providencia, al demandado se le endilga la causal de pérdida de investidura consagrada en el

artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación al régimen de inhabilidades, porque, a juicio del actor, incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993 y 40 de la Ley 617 de 2000, es decir, haber celebrado el contrato de prestación de servicios núm. 028-2202 de 12 de septiembre de 2002, con la Corporación Abastos de Bogotá, el que fue liquidado el 28 de noviembre de 2003, en virtud de lo cual se recibieron pagos el 31 de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya ostentaba la calidad de Concejal de Bogotá.

C. PRUEBAS PERTINENTES Cabe resaltar que de los documentos obrantes a folios 11 a 14 y 15 a 45, claramente se advierte la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios No. 028 – 2002: 12 de septiembre de 2000, las partes contratantes: Guillermo Fino Serrano y “Corabastos”, y la fecha de su liquidación: 28 de noviembre de 2003, a que se alude en la demanda.

D. REGIMEN APLICABLE Previamente a dilucidar la controversia, debe la Sala hacer las siguientes precisiones: El asunto sometido a consideración se rige por la Ley 617 de 2000, en cuanto el demandado fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá el 26 de octubre de 2003; es decir, conforme al artículo 86 de la citada ley.

Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma

especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses. Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital” (negrilla fuera de texto). Las anteriores precisiones se hacen para relevar a la Sala de plasmar consideraciones acerca de si la entidad denominada CORPORACIÓN DE

ABASTOS DE BOGOTÁ, con quien el demandado suscribió el contrato cuestionado, es del orden Distrital o no, pues ello resulta irrelevante a la luz de la disposición contenida en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que la prohibición allí consagrada está referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y a que su ejecución o cumplimiento se lleve a cabo en el respectivo Municipio o Distrito.

E. CONSIDERACIONES: Estima la Sala que básicamente la inconformidad del recurrente gira en torno de precisar el alcance de la inhabilidad en la que se aduce está incurso el demandado, es decir, si para el cómputo de la prohibición debe tenerse en cuenta la fecha de la celebración del contrato, el periodo de su ejecución o la fecha de su liquidación.

Dependiendo de si para efectos de establecer la inhabilidad se debe tener en cuenta la fecha de celebración del contrato, el periodo de su ejecución o la fecha de su liquidación, estaría desvirtuada la ocurrencia de la causal si se opta por la fecha de celebración del contrato, que fue el 12 de septiembre de 2000, entre tanto que el demandado resultó elegido el 26 de octubre de 2003. Para la Sala es la fecha de celebración del contrato dentro del año anterior a la fecha de su elección el elemento rector de la norma que establece la prohibición estudiada. Lo anterior se sustenta en los siguientes planteamientos: En análisis de la norma en cuestión debe hacerse con base en los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad que rigen todo el ordenamiento jurídico

sancionatorio, y para le caso en estudio, las causales de pérdida de investidura. La descripción legal de la conducta sancionable es lo que debe marcar el derrotero de la presente providencia, sin necesidad de acudir a interpretaciones que se escapen del tenor claro y preciso de la disposición sancionatoria. La Sala, para el análisis del alcance de la norma estudiada, hará primero un estudio fragmentario de la disposición para poder establecer cuáles de los siguientes momentos : “celebración de contratos”, la “ejecución de contratos” o la “liquidación de contratos”, es el que se acomoda la descripción legal de la conducta sancionable, dado que en materia de contratación estatal se diferencian claramente tres etapas. La primera se refiere al perfeccionamiento del contrato, es decir, cuándo se entiende dado el acuerdo de voluntades en los contratos estatales; la segunda se presenta como consecuente de la primera y se refiere al desarrollo o cumplimiento de dicho contrato; y la tercera hace referencia al acuerdo de los contratantes en cuanto a la finalización del contrato y representa un corte final de cuentas, es decir, si se debe algo, cuánto y a quién. La ley 80 de 1993 claramente hace esta distinción, que cobra vida o importancia en los llamados contratos de ejecución sucesiva. En su artículo 41 dispone lo siguiente: “Art. 41. Del perfeccionamiento del contrato.- Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la

contratación de recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto...” Cuando el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 dispone: “Art. 43.- modificado L. 617/2000, art. 40. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del

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