CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-00600-01(PI)-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-00600-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE INTERESES - Elementos estructuradores; aspectos deontológicos La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el interés que genera el conflicto de que habla la norma debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas. incompatibilidadesincompatibilidadesSe encuentra debidamente acreditado por los solicitantes que Cc-–el doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN, es sujeto pasivo de la acción incoada, según certificación l este núm. 1atrás relacionada.

IV. “ Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una

situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 20 de noviembre de 2001, expediente PI0130, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar. TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos estructuradores En relación con el tráfico de influencias, sirve traer al caso los elementos que de esa causal se han precisado en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que si bien ha sido con ocasión de procesos contra congresistas, por ser la misma causal son enteramente atendibles para los concejales. Al punto se tiene el siguiente rubro jurisprudencial, en el que por lo anterior léase concejal donde se hace mención de congresistas: “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: “a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; “b. Que se invoque esa calidad o condición; “c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva,...: “d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 30 de julio de 1996, expediente AC3640, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro.

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de Contralor / ELECCION DE CONTRALOR - Conflicto de intereses de Concejal: cumplimiento de deberes político administrativos / CONFLICTO DE INTERESES EN ELECCION DE CONTRALOR - Por parentesco, por contrato o por proceso de responsabilidad fiscal Confrontando lo denunciado por el solicitante como fundamento de su acción, la Sala observa que en cuanto a lo que constituye hechos probados en plenario, esto es, la renuncia de uno de los integrantes de la terna para la elección del Contralor Distrital, el no aplazamiento de la elección por esa circunstancia, la modificación del orden día en el sentido de ubicar la elección de Contralor primero que la de Personero, así como las declaraciones dadas por los concejales citados en la demanda, la militancia en el Polo del candidato finalmente elegido como Contralor y el supuesto acuerdo de bancadas de concejales para su elección, no encuadra en ninguna de ambas causales, pues en cuanto a la primera, no significan o implican intereses particulares, directos e inmediatos en cabeza de los concejales que participaron en esa elección, o de terceros, de sus cónyuges o parientes en los grados señalados en el artículo 70 trascrito anteriormente, es decir, intereses distintos o ajenos a los propios del cumplimiento de sus deberes y de los de carácter político administrativo. Aún en el evento de que alguna de esas situaciones llegaren a constituir irregularidad en el trámite de la referida elección,

que valga advertir que no se evidencia que lo sean, vistas en sí mismas no comportan interés que genere conflicto respecto de los concejales, ni tienen la fuerza demostrativa o indicadora de dicho interés, es decir, de una situación jurídica personal y concreta que pudiera ser afectada de manera favorable o positiva con la elección de determinada persona como Contralor Distrital, y por ende que esa afectación se pudiera traducir en un beneficio económico o social exclusivamente o de manera directa y especial para el titular de esa situación. V. gr. tener el concejal un proceso de responsabilidad fiscal a cargo del ente de control respectivo, como fue el caso dilucidado y demostrado en el proceso núm.: 2004 0064801 fallado mediante sentencia de 27 de diciembre de 2005, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; o estar la cónyuge o un pariente en el 4 grado de consaguinidad del concejal en un cargo de libre nombramiento y remoción en el ente de control, o los mismos tener celebrado un contrato con aquél. CONFLICTO DE INTERESES EN ELECCION DE CONTRALOR - Intereses de las bancadas de carácter político o ideológico no lo configuran / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No se origina en elección de Contralor por interés de las bancadas No se trata del interés concerniente al cumplimiento de sus funciones y deberes y al de las expectativas y fines de carácter político e ideológico que motivan la actividad oficial del servidor público de elección popular, los cuales es legítimo que se traduzcan en acuerdos o pactos entre las bancadas de los respectivos partidos o grupos políticos representados en la corporación de que se trate, y por

ende en los criterios, fines y objetivos propios de la actividad política, la que de suyo responde a razones de conveniencia respecto del interés general, y dentro de ello es enteramente admisible e incluso connatural a esa actividad, en cualquier contexto del Estado democrático, que las bancadas tengan interés en que las decisiones a cargo de la institución se den en uno u otro sentido, o con uno u otro contenido o alcance, dentro de lo cual se cuenta el interés en que una elección que le corresponda hacer a la corporación recaiga en determinada persona. No tienen ese carácter de interés o beneficio personal espurio o ilegítimo el de todo movimiento o partido político en relación con el acrecimiento de su participación en los cargos públicos de connotación político-administrativo y, por ende, en la conformación de los órganos del poder público, pues al fin y al cabo esa es la vocación y la necesidad práctica de los partidos y movimientos políticos en cuanto ello es lo que les posibilita realizar y materializar sus respectivas concepciones y postulados ideológicos y políticos; todo lo cual tiene consagración en el artículo 40 de la Constitución Política en términos del derecho fundamental de todo ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, en orden a lo cual, la misma norma le ofrece como medio, entre otros, el de “Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas” TRAFICO DE INFLUENCIAS EN ELECCION DE CONTRALOR - No se configura al elegir a persona del mismo partido En ese orden, tampoco está probado que los acusados hubieran incurrido en

tráfico de influencias al participar en esa elección, pues ni los supuestos acuerdos en comento, ni las demás situaciones fácticas invocadas en la demanda implican o indican que por ese hecho, invocando su condición de concejal, se hubieran hecho dar u ofrecer para sí o para terceros dádivas o beneficios personales de un funcionario en el ejercicio de su cargo, amén de que la persona en que recayó la elección no era funcionario en ese momento, sino un candidato más de entre los que conformaban la terna, y que aparte de esa persona no se alude a funcionario alguno de quien se hubieran hecho dar o prometer esa dádiva o beneficio, invocando su condición de concejal. Adviértase que en las conjeturas del actor, los concejales denunciados se habrían hecho prometer dádivas o prebendas burocráticas por su respaldo al nombre de quien resultó elegido, lo cual ya no constituiría tráfico de influencias sino un eventual concusión o cohecho, en la medida en que en ejercicio de sus funciones se hagan prometer de terceros una utilidad indebida para si o para otras personas, pero en todo caso, de ello no hay siquiera asomo de prueba en el plenario. Sobre tales hechos, examinados por la Sala en otro proceso de pérdida de la investidura y por los que se invocaron también las causales de pérdida de la investidura aquí comentadas, se dejó dicho lo siguiente: “...Adicionalmente, la Sala observa que la realidad demuestra que el hecho de pertenecer a un mismo partido no significa que necesariamente los copartidarios tengan amistad entre sí, como lo pretende hacer ver el actor; que,

además, tal amistad no fue probada; y que, de darse por cierta la misma, ella por sí sola no demuestra cuál sería el beneficio que derivarían el demandado o sus parientes al haber dado aquél su voto por el candidato del mismo partido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo del dos mil seis uno( 20061 ) Radicación núm.: 4100123310002000398501

Actor: Aristóbulo Díaz Cleves Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00600-01(PI) Ref.: Expediente núm. 69676113

Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ

Demandado: BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA

BBogotá, D. C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).

Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que el solicitante ,interpuso contra la sentencia de 7 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega la pérdida de investidura de varios concejales del Distrito Capital.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAa solicitud 1.1. El 23 de marzo de 2004 el señor el ciudadano SAUL VILLAR JIMÉNEZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del Distrito Capital ostentada por los señores BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN,

YAMILE MEDINA MEDINA, GUILLERMO VILLATE SUPELANO, ÁLVARO

ARGOTE MUÑOZ, SAMUEL BENJAMÍAN ARRIETA VUELVAS, CARLOS

ALBERTO BAENA LÓPEZ, GUILLERMO CORTÉS CASTRO, CARLOS VICENTE

DE ROUX RENGIFO, LEO CESAR DIAGO CASASBUENAS, LUIS EDUARDO

DÍAS CHAPARRO, GUILLERMO FINO CERRANO, ANTONIO GALÁN

SARMIENTO, GERMÁN GRACÍA ZACIPA, MARÍA SUSANA GONZALEZ

RONCANCIO, ARMANDO GUTIERREZ GONZALEZ, FERNANDO LÓPEZ

GUTIERREZ, ALEJANDRO MAERTÍNEZ CABALLERO, OMAR MEJÍA BAEZ,

HIPÓLITO MORENO GUTIERREZ, FRANCISCO NOGUERA ROCHA, LUIS

FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALONSO PAEZ MERCHAN,

ORLANDO PARADA DÍAZ, MARIO FEDERICO PIINEDO MENDEZ, MARÍA

CLARA RAMÍREZ FERRO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RICO, JOSÉ FERNANDO

ROJAS RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO ROMERO JIMÉNEZ, JORGE

ERNESTO SALAMNAC CORTES, ORLANDO SATIESTEBAN (sic) MILLAN,

JUAN GILBERTO SÁNCHEZ ABENDAÑO, SOLEDAD TAMAYO TAMAYO, ATIQUIGUA IZQUIERDO, MARÍA ANGELICA TOVAR RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA, por violación a los numerales primero y quinto del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es por conflicto de intereses y tráfico de influencias. 1.2.

I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que los inculpados, elegidos para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, participaron en la plenaria del 7 de febrero de 2004, donde se realizó la

elección del Contralor y Personero de Bogotá D.C. En la terna para la elección de Contralor se encontraba el señor LUIS CARVAJAL BASTO, quien presentó renuncia a su postulación el 6 de febrero del año que corría y 24 horas antes de la elección, por considerar que no estaban dadas las garantías suficientes para continuar en el proceso de dicha elección y alcanzar su aspiración de llegar a ser el Contralor de Bogotá, en cuya carta de dimisión manifiesta que según declaraciones del Alcalde Mayor ya había acuerdos para el efecto y que por lo mismo la elección ya tenía nombre propio. justamente por

quien resultó elegido. En la fecha de la elección el orden del día fue cambiado para poner primero la del Contralor y luego la del Personero, lo cual si bien no es ilegal indica que estaba amañada, y en razón de la renuncia del candidato en mención el concejal JORGE DURAN SILVA solicitó el aplazamiento de la elección varios días; el concejal MARIO SUAREZ MELO requirió ante esa circunstancia la actuación del Concejo se debía ajustar a la legalidad, ya que había una carta de un concejal postulando un candidato, siendo que el concejo no postula; y el concejal ALFONSO PRADA intervino para poner de presente que la insistencia del Presidente del Concejo en elegir reflejaba el nerviosismo de que los acuerdos pudieran cambiar con el paso de los días. Pero después de diversas intervenciones finalmente se hizo la elección con derrota de los concejales que deseaban una elección clara y transparente, la cual recayó como se había enunciado en el señor OSCAR GONZALEZ ARANA, candidato del Polo Democrático. 1.3. Por lo anterior señala como normas violadas los artículo 48 numerales 1, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000; 286 de la Ley 5ª de 1992; 70 de la Ley 136 de 1994, Esta situación lo hizo incurrir en la violación del artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, por la maniobra y la manipulación en que incurrieron los demandados para la elección mencionada, ya que dentro de los acuerdos que hicieron para ello de una u otra forma le correspondió un favor o una prebenda por su voto a quienes participaron en los mismos, e incurrieron en tráfico de

influencia.

2. Contestación de la demanda Los acusados, mediante sus respectivos apoderados, contestaron la anterior solicitud, en sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, negar que hubieran realizados conductas que los hicieran incursos en violación de los regímenes de conflicto de intereses y de incompatibilidades ni en tráfico de influencias; que el actor no las precisa respecto de cada uno de ellos ni aporta prueba de tales conductas o de los elementos constitutivos de dichas causales, sino que se limita a hacer afirmaciones que corresponden a especulaciones y meras suposiciones suyas.

Coinciden en comentar que la renuncia de uno de los integrantes de la terna un día antes de la elección no afecta la legalidad de la misma, como tampoco el cambio del orden del día, pues ello es procedente en la actividad de las corporaciones públicas, y que intervinieron en la elección en ejercicio de sus funciones sin estar movidos por interés personal ni por prebenda alguna.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de las causales invocadas en la demanda y el acervo probatorio, con base en lo cual pone en evidencia la falta de sustento y conducencia de las acusaciones que hace el actor, concluyendo que éste desatendió ostensiblemente el imperio de las reglas del proceso de pérdida de la investidura, especialmente en lo atinente a la demostración de los cargos; amén de que a pesar de la buena fe con que se puede llegar a obrar en un caso determinado, es lo cierto que la acción de pérdida de investidura no puede

tomarse como un torneo procesal. Por consiguiente negó las pretensiones de la demanda y en atención a solicitud de varios de los demandados y a la temeridad en que a su juicio incurrió el actor dispuso compulsar copia de toda la actuación procesal a la sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca a fin que investigue la conducta del mismo dada su condición de abogado, y resuelva lo pertinente. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento ESeñala el demandante afirma que el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación

Legislativa. De esa forma Vvioló así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se

autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias. Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la

Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.

III. EL TRAMITE

III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro del término otorgado;;

III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, al Consejo Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);;

III. 3. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la diligencia mencionada

(v. folios 99 a 100);

III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994

(v. folios 162 a 167);

III. 5. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo

la aAudiencia pPública ya mencionada.

IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite, siendo decretadas las siguientes:

IV. 1. Pruebas documentales

Los documentos aportados por el solicitante:

IV. 1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción de

Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);

IV. 1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la pPlenaria de esa

Corporación. Además de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióal Representante a la Cámara Sergio Cabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no

remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).

IV. 1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a 0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a

93).

IV. 2. Pruebas solicitadas Mediante oficio, Ppor Secretaría, se libraron los siguientes oficiosó

a:

IV. 2. 1). A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expidiprofirió el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.

IV. 2. 2. 2) A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de

julio de 1999”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.

IV. 2. 3. 3) A la Dirección Administrativa de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expidióprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.

IV. 2. 4. 4) A la Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.

IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220

del Código de Procedimiento Civil.

IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba

abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.

IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias ordenadassolicitadas se cumple el objeto de la mismaesa la inspección judicialjudicial pedida por el demandado. 6.II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.

V. AUDIENCIA PUBLICA SHabiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a ésta solamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de

Estado. El solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando al efecto que los demandados como representantes de los diferentes movimientos llegaron a un acuerdo de conformar unas mayorías que impusieran sus criterios sobre los demás cabildantes, en toda discusión dentro de las sesiones de la plenaria y comisiones, los cuales debían ser programáticos y no burocráticos; pero en esas reuniones acordaron repartirse los cargos de elección

y los nombramientos que hiciera la plenaria del Concejo para dejar por fuera a todos los demás, de allí que se deba pensar que existe un interés de todos aquellos que participan en dicha coalición, lo que viene a configurar un conflicto de intereses y un tráfico de influencias en dichas elecciones o nombramientos. Lo anterior permitió conocer dos meses antes la persona que iba a ser ungida Contralor, la que era amigo de, colega y copartidario de los concejales del Polo Democrático Independiente, pues junto con ellos hacia parte de la Dirección Nacional de ese grupo político, según lo expuso en los alegatos ante el a quo, el cual, pese a las pruebas aportadas y a las que no les dio valor probatorio negó las pretensiones de su acción y ordenó compulsar copia ante la autoridad disciplinaria atrás mencionada. Advierte que aquí no se demanda una elección sino la actuación de algunos concejales de Bogotá. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Indica Que que sobre lo cual ndo al efecto° dictada dentro del , EenNon pencia del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actorademandada,dondeel queparaen la cual seiirsee,;, cualtantohacer 0pues , Elsella óo que , . dD,,manifiesta que de ,onde diceeAaMmel cual fue Mmaans,oaoaoa,oaée

IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES

1. Dentro del traslado dado a las partes, el demandante insiste en la existencia de pruebas respecto de los hechos atrás mencionados y constitutivos de las causales de pérdida de la investidura que invoca.

2. Los demandados reiteraron los argumentos en contra de los cargos que les hace el accionante y defiende la legalidad de la sentencia apelada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, luego de una detenida valoración probatoria y jurídica del asunto, concluye que no se dan las causales de pérdida de la investidura que se le endilgan a los inculpados, por lo cual considera que se debe confirmar la sentencia apelada. Propone la excepción de cosa juzgada material respecto de los hechos de la demanda, en razón de que fueron objeto de examen en la sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente núm. 00593, en acción de pérdida de la investidura contra el concejal Bruno Díaz. , y, queúu;;,, deV. 1. IntervenciónAlegato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala ala Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. DLa demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que se hizo, fue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se

constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervencion

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