CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-01525-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-15-000-2004-01525-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRIBUCION A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Aplicación como causal de pérdida de investidura a los concejales / CONCEJALESAplicación del artículo 110 de la Constitución como causal de pérdida de investidura / SERVIDORES PUBLICOS - Prohibición de contribuir a partidos y movimientos políticos: remoción del cargo o pérdida de investidura Respecto de la aplicabilidad de esta disposición a los Concejales, el Consejo de Estado, en Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de mayo de 2004 (Expediente núm. 200202147, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró: “En conclusión, nada impide considerar que en el artículo 110 Constitucional se halla consagrada una causal de pérdida de investidura para los concejales adicional a las relacionadas en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, la segunda parcialmente modificatoria de la primera, pues si esa circunstancia válidamente se predica de los congresistas, como se desprende de los precedentes jurisprudenciales citados, no hay razón para que esa misma regla no se aplique a los primeros. En este aspecto resulta pertinente traer a colación el señalamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997, ya citada, que declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que las causales de pérdida de investidura constitucionalmente previstas para los congresistas las puede consagrar la ley en
relación con los concejales.(...) A juicio de la Sala, de la simple lectura de las disposiciones de la Ley 130 de 1994, antes transcritas, relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos políticos y de sus campañas electorales, en armonía con las precisas prescripciones de los artículos 109 y 110 de la Constitución, solo el Estado y los particulares están llamados a contribuir a ese propósito, por ende, a los servidores públicos, en todas sus modalidades, les está vedado hacerlo so pena de que incurran en las sanciones que al efecto se han establecido, cuales son, en lo que a este asunto interesan, la remoción del cargo y la pérdida de investidura.” CONCEJAL DE BOGOTA - Pérdida de la investidura por contribución a partidos y movimientos políticos / CONTRIBUCION A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Diferencia entre préstamo y donación: error en registro contable Después de analizar el acervo probatorio allegado al expediente, para la Sala resulta claro que no existió por parte de la Concejal Soledad Tamayo Tamayo el ánimo de hacer contribución o aporte alguno a la campaña electoral de su hermano Fernando Tamayo Tamayo. Lo que efectivamente ocurrió fue la devolución de unos dineros que, en calidad de préstamo este último había otorgado a su hermana para el cumplimiento de obligaciones personales como se probó entre otros, con algunos recibos de instituciones educativas. Si el cheque que le fue entregado a la Concejal Soledad Tamayo como reembolso de gastos de su campaña por parte del Movimiento Nacional y que fue consignado en la cuenta personal del Dr. Fernando Tamayo como pago por las deudas pendientes entre
ellos, no hubiera sido devuelto como efectivamente lo fue, no se hubiera presentado el error que generó el presente proceso; fue precisamente el nuevo cheque entregado por el citado movimiento político el que en forma equívoca fue registrado como donación a la campaña electoral del Dr Tamayo, cuando en realidad, como ya se anotó, correspondía simplemente a la devolución de dineros dados con anterioridad como un préstamo entre hermanos. Corrobora aún mas lo anterior, la certificación expedida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos del Consejo Nacional Electoral que llegó al despacho el 12 de abril de 2005 y según la cual se aceptan las correcciones y modificaciones al formulario Anexo 3.1 del informe de ingresos y gastos de la Campaña en las cuales no aparece como donante la señora SOLEDAD TAMAYO TAMAYO. Con base en el abundante material probatorio obrante en el expediente y teniendo en cuenta además, la Certificación del Consejo Nacional Electoral cuya validez se presume, la Sala considera que la Concejal Soledad Tamayo Tamayo no incurrió en la causal de pérdida de la investidura que se le atribuye, por lo que se procederá a confirmar el fallo del a quo. GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - No existe límite temporal para corrección de los informes sobre gastos e ingresos / DECAIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Por corrección de los informes sobre gastos de la campaña electoral Respecto a los argumentos del apelante, el Ministerio Público considera que la certificación expedida por la Asesora encargada del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales permite señalar que no existe límite temporal para
presentar correcciones a los informes sobre gastos e ingresos de campañas políticas. Tal como lo precisa el concepto de 8 de enero de 2005, que sirvió de base para el expedición de la citada certificación y que fuere rendido dentro de la radicación 3649 por el doctor Augusto Trujillo Muñoz, Conjuez del Consejo Nacional Electoral, “...Las aclaraciones del Representante Tamayo (Fernando Tamayo Tamayo) a sus informes proceden en cualquier tiempo, pues tal actuación no está prohibida en el derecho colombiano. En consecuencia esta jurídicamente permitida....”. La corrección a los registros consignados en el Libro de Ingresos y Gastos de la campaña de Fernando Tamayo Tamayo, al estar debidamente avalada por el Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, permite afirmar el decaimiento de la prueba documental en que se edificó la acción de pérdida de investidura, en la medida en que el registro de la supuesta donación efectuada por la Concejal Soledad Tamayo Tamayo, actualmente se entiende corregido y sustituido como aporte propio del señor Fernando Tamayo Tamayo a su campaña política. Nótese que el escrito de corrección del 14 de mayo de 2003 no fue concomitante de la demanda de pérdida de investidura que nos ocupa; motivo por el cual no puede ser considerado una reacción defensiva frente a la acción instaurada. La Sala encuentra que evidentemente no existe un término para presentar las correcciones o modificaciones al Informe de Gastos de las Campañas pues el mes de que habla el artículo 13 de la Ley 163 de 1994 se refiere al término de que dispone el Consejo Nacional Electoral para formular observaciones a las cuentas presentadas por los candidatos, y no a un término
para que estos realicen correcciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01525-01(PI)
Actor: EDGAR MIGUEL URIBE
Demandada: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de pérdida de la investidura de la concejal de la ciudad de
Bogotá D.C., SOLEDAD TAMAYO TAMAYO.
I.– ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. Edgar Miguel Uribe, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el decreto de la pérdida de la investidura de la Concejal de Bogotá D.C., que ostenta Soledad Tamayo Tamayo. Los hechos de la demanda.
1. Fernando Tamayo Tamayo, hermano de la Concejal Soledad Tamayo Tamayo fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2002 – 2006.
2. El señor Tamayo entregó al Consejo Nacional Electoral el informe de financiación de su campaña política mediante radicado No.
52102 del 16 de abril de 2002, dentro del cual en el anexo de “donaciones”, en el renglón No. 5, aparece el nombre de Soledad Tamayo Tamayo haciendo una donación de $7.900.708 al entonces candidato Fernando Tamayo Tamayo.
3. La Demandada, Soledad Tamayo Tamayo, ostenta la
calidad de Concejal de Bogotá, D.C., pues fue elegida para el periodo 2001 – 2003, y para la época de la donación se desempeñaba como Concejal de Bogotá, lo que a la luz del artículo 123 de la Constitución la hace servidora pública.
4. Existe una violación a la Constitución ya que como funcionaria pública al aportar a una campaña política incurrió en la prohibición de carácter constitucional señalada en el artículo 110, teniendo como consecuencia una causal de pérdida de la investidura de concejal.
Causal endilgada Considera que con los anteriores hechos se violó el artículo 110 de la Constitución Política. Contestación de la demanda La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto al primer hecho afirmó que es parcialmente cierto, pues si bien, el doctor Fernando Tamayo Tamayo fue elegido Representante a la Cámara por el actual periodo constitucional niega que el informe de financiación de esa campaña sea el radicado el 16 de abril de 2002 ya que éste fue corregido por el citado Representante y su contador, por lo que tal formulario de ingresos y egresos no refleja la realidad. Frente al segundo hecho señaló que es parcialmente cierto, pues si bien en la
copia del informe de ingresos y gastos anexa a la demanda aparece relacionada una supuesta donación de la demandada, ello obedece a un error, de conformidad con el oficio del 14 de mayo de 2003 por medio del cual se corrigió el radicado el 16 de abril de 2002 en donde se señala que el dinero supuestamente donado tuvo con origen un cambio de cheques por préstamos mutuos que como hermanos habían realizado. El error no fue detectado por el Contador de la campaña al momento de transcribir los datos del libro a los formularios oficiales suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil los cuales fueron presentados el 16 de abril de 2002 y, posteriormente, al percatarse de ese error y de otros más, se procedió a corregir el libro de ingresos y gastos, mediante acta consignada a folio 6 del mismo. El Consejo Nacional Electoral jamás objetó las correcciones, por lo que afirma “se dio por descontado que quedaron realizadas en forma legal”. Señaló, que el demandante aportó prueba parcializada e incompleta consistente en fotocopia simple del informe de ingresos y gastos de la campaña del Dr. Fernando Tamayo, pero omitió adicionar las correcciones realizadas por lo que no está incursa en causal alguna de pérdida de la investidura de concejal. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) asistieron el solicitante, la Procuradora Tercero Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado, el apoderado del demandado y el demandante. El apoderado del actor intervino mediante escrito así:
Solicitó la pérdida de investidura de la concejal Soledad Tamayo Tamayo, reiterando la violación de la prohibición del artículo 110 de la Constitución, aseverando que en la “relación de donaciones” aparece una donación a la campaña del Dr. Fernando Tamayo a la Cámara de Representantes hecha por la demandada por un valor de $7.900.708; criticó la certificación emitida por el Dr. Tamayo fechada el 18 de febrero de 2002 según la cual la suma aportada era de su propio peculio ya que considera que incurrió en varias imprecisiones que le restan credibilidad como que se había equivocado primero al hacer el registro en el ingreso de gastos así como también al hacer el registro manuscrito de la relación de donaciones. Igualmente el 22 de julio de 2002, cuando respondió a la asesora del fondo nacional de financiación, que le pidió aclarar temas de donaciones no mencionó nada sobre la donación hecha por su hermana. El Procurador 3° Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un recuento respecto sobre el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura y sobre el tema específicamente, así mismo, se refirió a las pruebas obrantes, resumió las declaraciones vertidas en desarrollo de la prueba practicada por el Tribunal y destacó el oficio No. CNE 1075 del 18 de agosto de 2004 suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de financiación de Campañas Electorales. Subrayó la fuerza probatoria de la contabilidad y estimó que el candidato tuvo la oportunidad de hacer sus aclaraciones hasta el día que lleva cabo la auditoría y consideró que se pudieron incorporar las
aclaraciones por lo que debe decretarse la pérdida de investidura por haber violado el artículo 110 de la Carta Política.
3. La demandada intervino para señalar que estaba respondiendo por hechos de los que no tuvo conocimiento y por lo tanto no merecía sanción alguna, así mismo, que no tiene recursos suficientes para hacer ninguna clase de erogación distinta al sostenimiento suyo y de su familia; que el cheque a su nombre girado por el Tesorero del Movimiento Nacional fue cambiado por su hermano Fernando Tamayo, una vez endosado por ella.
4. El apoderado de la demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, explicó que con los testimonios se probó que lo ocurrido fue un error involuntario, un registro erróneo en el libro de ingresos y gastos que fue descubierto con posterioridad por el doctor Fernando Tamayo, quien actuando de buena fe, levantó un acta para corregir el error. Enfatizó que la corrección se realizó en mayo de 2003, mucho antes de que se presentara la demanda.
II. – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, denegó las pretensiones de la demanda y negó la pérdida de investidura con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal en su fallo examinó aspectos relacionados con la competencia del Tribunal, la calidad de la concejal demandada, la naturaleza punitiva de la acción de pérdida de la investidura, la causal prevista en el artículo 110.
Respecto de la acusación planteada señaló que el hecho de que figure en la rendición de cuentas presentada por Fernando Tamayo Tamayo al Consejo
Nacional Electoral una declaración de tipo contable en el sentido de que aparezca un cheque por valor de $7.900.708 endosado por la demandada a favor de su hermano, no resulta ser prueba contundente de que la concejal demandada haya querido hacer ese aporte. Del caudal probatorio se desprende que la demandada no participó de ningún manera en el manejo contable y administrativo del cheque que ella endosó a su hermano y no existe documento o testimonio o cualquier otra prueba que indique que el endoso del cheque se hizo a titulo de donación o aporte a la campaña de Fernando Tamayo Tamayo. Fue la organización de la campaña la que estimó que la transacción que se verificó mediante el endoso del cheque fue la de dar una aportación a la campaña de su hermano. Resultan creíbles los argumentos de la defensa, toda vez que ni las pruebas documentales ni testimoniales aducidas por la defensa fueron objeto de tacha alguna; así mismo, la Sala tampoco encuentra elementos probatorios objetivos que militen en el expediente, de donde se deduzcan tachas que obliguen a descartar por completo los argumentos de la defensa. El a quo se apartó del criterio del agente del Ministerio Público en cuento a que los registros contables del señor Fernando Tamayo Tamayo sean la prueba irrefutable de la comisión de la falta, ya que en ningún caso pueden ser prueba suficiente de que Soledad Tamayo Tamayo, quien no intervino en la administración de la campaña, haya incurrido en la violación del artículo 110 de la Constitución Política. Estimó el Tribunal que para proferir sanción de pérdida de investidura se requiere prueba plena de la intención de parte del servidor público de dar el respectivo
aporte financiero a la campaña electoral, pues de no ser así se iría contra el principio de la buena fe y se violaría la presunción de inocencia. Los servidores públicos que por alguna razón deban celebrar un negocio que implique dar dinero a los candidatos a la corporaciones de elección popular estarían, por ese solo hecho, sometidos a juicios en los que deben demostrar sus contribuciones a la campaña respectiva.
III. – RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda y adicionando lo siguiente: La conducta de la demandada es flagrantemente violatoria del artículo 110 de la Constitución Política y la Resolución No. 99 de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral, ya que después de pasados más de dos años tanto la concejal Tamayo y quien recepcionó la donación, pretendan justificarla, con el argumento de que fue un error involuntario, desvirtuándola con declaraciones que a la luz de la ley son consideradas como sospechosas e inconducentes por la relación de subordinación que existe entre los declarantes y el Representante Tamayo. Así mismo, el Contador Público Juan de Dios Larrota Cáceres avaló todos los informes presentados por el Dr. Fernando Tamayo al Consejo Nacional Electoral y pretende Justificar con una aclaración extemporánea la donación efectuada. La titular del cheque D768858 del Banco Caja Social, era Soledad Tamayo Tamayo, y el endoso se hizo en forma pura y simple, o sea sin ninguna limitación, y es claro, que los activos del titulo valor, en su totalidad entraron a formar parte de los fondos de campaña del candidato Fernando Tamayo, lo cual se demuestra
en los asientos contables, los cuales son registrados ante la fe pública como donación, donde se tipificó la condición de aportante de la demandada a la campaña de su hermano. Respecto al examen de cargos, punto 5.2 de la sentencia de fecha 11 de octubre de los corrientes, indicó que se tenga en cuenta como parte integrante del recurso de apelación lo expuesto por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón en su salvamento de Voto.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
A. COMPETENCIA.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura de la concejal de Bogotá D.C., SOLEDAD TAMAYO TAMAYO.
B. CAUSAL ENDILGADA.
El actor fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura de la concejal Soledad Tamayo Tamayo en el artículo 110 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: Constitución Política. “ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir
a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Respecto de la aplicabilidad de esta disposición a los Concejales, el Consejo de Estado, en Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de mayo de 2004 (Expediente núm. 200202147, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró: “Ahora bien, el artículo 110 de la Carta Política prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley y que el incumplimiento de esta prohibición será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. “Advierte la Sala que la prohibición contenida en dicho precepto superior, a no dudarlo, se aplica a los Concejales, quienes no solo cumplen funciones públicas, sino que la pérdida de investidura a que allí se alude tiene como destinatarios a los miembros de corporación de elección popular, carácter este que ostentan aquellos, amén de que dicha figura tal y como se halla regulada en nuestro sistema jurídico normativo tiene indiscutible fundamento constitucional, no solo en relación con los Congresistas, respecto de quienes la Carta de 1991 incorpora precisos señalamientos sobre las causales, trámite y órgano competente para decretarla (artículos 183 y 184), sino, también, frente a los miembros de las corporaciones públicas a nivel territorial, pues, por ejemplo, el artículo
291, ibídem, desde un primer momento, dispuso que tales miembros que acepten cargo alguno en la administración pública perderán su investidura. (...) En conclusión, nada impide considerar que en el artículo 110 Constitucional se halla consagrada una causal de pérdida de investidura para los concejales adicional a las relacionadas en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, la segunda parcialmente modificatoria de la primera, pues si esa circunstancia válidamente se predica de los congresistas, como se desprende de los precedentes jurisprudenciales citados, no hay razón para que esa misma regla no se aplique a los primeros. En este aspecto resulta pertinente traer a colación el señalamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997, ya citada, que declaró exequibles los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que las causales de pérdida de investidura constitucionalmente previstas para los congresistas las puede consagrar la ley en relación con los concejales. Ahora, si el artículo 110 Constitucional prohíbe hacer contribución, entendida según ya se precisó, como financiar a los partidos, movimientos o candidatos, ¿no será entonces obvio concluir que la citada ley es referente obligado en el análisis del tema?. La respuesta en este caso también resulta marcadamente positiva. Y, agrega la Sala, que, a no dudarlo, la regulación especial y completa que contiene la Ley 130 de 1994 sobre la materia impone que ésta se aplique con preferencia frente a
otras leyes anteriores que la hayan tratado tangencialmente. La hermenéutica que es de usanza en este tipo de situaciones insoslayablemente conduce a tal conclusión. (...) A juicio de la Sala, de la simple lectura de las disposiciones de la Ley 130 de 1994, antes transcritas, relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos políticos y de sus campañas electorales, en armonía con las precisas prescripciones de los artículos 109 y 110 de la Constitución, solo el Estado y los particulares están llamados a contribuir a ese propósito, por ende, a los servidores públicos, en todas sus modalidades, les está vedado hacerlo so pena de que incurran en las sanciones que al efecto se han establecido, cuales son, en lo que a este asunto interesan, la remoción del cargo y la pérdida de investidura.” Qué significa contribuír? El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia define así este término: “Contribuír: Dar o pagar cada uno la cuota que le cabe por un impuesto o repartimiento. Concurrir voluntariamente con una cantidad para determinado fin. Ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin”. El acto de “contribuír” supone entonces la “voluntad” o al “ánimo” de dar algo a una causa, no puede presumirse esta voluntad. En relación con los aportes de los particulares, la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales, consagra en los artículos 14 y 15: Ley 130 de 1994.
“Artículo 14. Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de su contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de al elección. Si no lo hiciere las Consejeros incurrirán en causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley”. “Artículo 15. Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca. Por su parte, el artículo 20 ibídem, dispone: “Artículo 20. Rendición de cuentas. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros. b) Donaciones. c) Rendimientos de las inversiones.
d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. e) Créditos. f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercial y g) Dineros Públicos. Parágrafo. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley”. La Ley 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, consagra en el artículo 13: “Artículo 13. Revisión de libros de contabilidad. El Consejo Nacional Electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del cobro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a la cuentas de los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, si que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad”. (Resaltado fuera de texto). Precisado este marco normativo y jurisprudencial es necesario entrar a examinar el material probatorio a fin de esclarecer la naturaleza de la suma que aparece como aporte a la Campaña del Congresista Fernando Tamayo Tamayo, por parte
de su hermana Soledad Tamayo Tamayo, en calidad contribución.
C. MATERIAL PROBATORIO
1. Se encuentra probado que Soledad Tamayo Tamayo fue elegida Concejal de
Bogotá D.C. para el periodo 2001 – 2003 el 29 de octubre de 2000, como lo certifica el Registrador Delegado en lo Electoral (fl. 14, cuaderno 1) y que tomó posesión de su cargo según Acta 01 del primero de enero de 2001 (folio 307).
2. Se encuentra probado que Soledad Tamayo Tamayo también fue elegida
Concejal de Bogotá D.C. para el período 2004 – 2007, como lo certifica el Registrador Delegado en lo Electoral (fl. 14, cuaderno 1).
3. Se encuentra probado que la señora Soledad Tamayo Tamayo es hermana del señor Fernando Tamayo Tamayo, quien ostenta el carácter de representante a la Cámara por el período 2002 a 2006. (folios 322, 324 y 131).
4. A folios 76 a 81, del cuaderno No. 1, se encuentra el formulario de ingresos y gastos con sus respectivos anexos, que el señor Fernando Tamayo Tamayo presentó a la organización electoral el 11 de abril de 2002, en cumplimiento de las normas de financiación de los partidos. En el anexo 3.1. de dicho formulario a renglón 5, figura relacionado como donación el valor de $ 7900.708, por parte de
la señora Soledad Tamayo Tamayo.
5. A folios 82 a 86, aparece fotocopia del libro de ingresos y gastos de la campaña del señor Fernando Tamayo Tamayo. A renglón No. 28, en el folio 3, aparece la
suma de $ 7.900.708, precedida del nombre Soledad Tamayo Tamayo.
6. A folios 46 y 47, aparece fotocopia del escrito suscrito por Fernando Tamayo Tamayo y el contador Juan de Dios Larrota, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral el 14 de mayo de 2003, en donde informan la intención de corregir errores advertidos en los libros. Para el caso específico se dijo (fl 199): “Se aclara el registro hecho con fecha 18 de febrero de 2002 en el libro de ingresos y gastos y en el renglón 5 del anexo 3-1 del Formulario “Relación de Donaciones correspondiente a la campaña electoral”, en el sentido de que allí aparece que se recibió un aporte de Soledad Tamayo por la suma de $ 7.900.708,
(Siete Millones novecientos Mil Setecientos Ocho pesos M.L.), toda vez que ese aporte fue realizado de mi peculio personal y hubo una confusión igualmente involuntaria al efectuar el registro, en razón a que el cheque No. D. 78858 del Banco Caja Social por ese valor, girado por la Tesorería del Movimiento Nacional a la Dra. Soledad Tamayo, corresponde a la reposición por la votación obtenida en su elección como Concejal de Bogotá. Ella lo endosó a mi nombre, pagándome préstamos que le otorgué con anterioridad, como aparece en la certificación de ese aporte efectuado el día 18 de febrero de 2002.” (Resaltado fuera de texto).
7. A folio 48 obra certificación expedida por Fernando Tamayo Tamayo de fecha 18 de febrero de 2002 en la cual manifiesta: “En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 130 de 1994, me
permito asignar como aporte personal para la campaña electoral a la Cámara de Representantes de Fernando Tamayo para el p
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